TA ANT - 05001333302620230047001-(12-12-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302620230047001-(12-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Elementos / INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA - Medidas de reparación integral
Síntesis del caso: Se debe resolver la impugnación interpuesta por la accionada, para lo cual es necesario determinar si la solicitud presentada por la señora M.S.V fue atendida oportunamente y de fondo por parte de la UARIV. Con este propósito, la sentencia se referirá a la procedencia de la acción de tutela; a los elementos del derecho fundamental de petición; a la indemnización administrativa y resolverá el caso concreto.
Extracto: (…) El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela para que toda persona pueda reclamar ante las autoridades judiciales, “(…) en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Se trata de un mecanismo expedito de protecc ión de los derechos fundamentales, caracterizado, en términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por ser un instrumento subsidiario, inmediato, sencillo, específico, eficaz y regido por los principios d e informalidad y de oficiosidad. (…) Al analizar su procedencia cuando es invocada por la población víctima del conflicto armado, especialmente, por quienes tienen la calidad de víctimas del desplazamiento forzado, la Corte Constitucional ha precisado que, al tratarse de sujetos de especial p rotección constitucional, es necesario que el juez de tutela flexibilice el requisito de subsidiariedad, puesto que, debido a su condición de
al tratarse de sujetos de especial p rotección constitucional, es necesario que el juez de tutela flexibilice el requisito de subsidiariedad, puesto que, debido a su condición de vulnerabilidad, “(…) es evidente que exigirle a quien pertenece a este grupo que acuda a los mecanismos ordinarios, para lograr la defensa de sus derechos fundamentales, además de resultar más engorroso, pasaría por alto la urgencia con la cual se debe atender su pretensión”. (…) El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Polític a, permite una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, que se concreta en dos vías: de un lado, en la formulación de solicitudes a las autoridades; y, del otro, en la obligación para sus destinatarios de atender a lo requerido de fo rma oportuna, concreta, clara, coherente y de fondo, sin que ello implique el reconocimiento de lo pedido. Todo ello sumado al deber de notificar en debida forma el contenido de la decisión. (…) La jurisprudencia constitucional ha señalado que la indemnización administrativa constituye una de las medidas de reparación integral para las víctimas del conflicto armado interno, con la cual se busca el restablecimiento de la dignidad humana de la población, por la vía de una compensación económica del daño sufri do, aportando a la reconst rucción de su proyecto de vida. (…) De otra parte, mediante la Resolución 01049 de 2019, la UARIV implementó el procedimiento para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, que consta de cuatro fases: (i) solici tud; (ii) análisis de la solicitud; (iii) respuesta de fondo a la solicitud y (iv) entrega de la
y pago de la indemnización administrativa, que consta de cuatro fases: (i) solici tud; (ii) análisis de la solicitud; (iii) respuesta de fondo a la solicitud y (iv) entrega de la indemnización.ACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
ACCIONANTE: MARIA SANTIBÁÑES VANEGAS
ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV RADICADO: 05-001-33-33-026-2023-00470-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO
Medellín, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Acción: Tutela
Asunto: Impugnación
Accionante: María Santibáñes Vanegas Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV Radicado: 05-001-33-33-026-2023-00470-01
Instancia: Segunda
Procedencia Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín Tema: Acción de tutela. Procedencia. / Elementos del derecho fundamental de petición. /Víctimas del conflicto armado. Derecho a la indemnización administrativa.
Decisión: Modifica sentencia
Sentencia Nro. 311
Enlace al expediente: 05001333302620230047001
fundamental de petición. /Víctimas del conflicto armado. Derecho a la indemnización administrativa.
Decisión: Modifica sentencia
Sentencia Nro. 311
Enlace al expediente: 05001333302620230047001
Decide la Sala la impugnación presentada por la accionada en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín, el 16 de noviembre de 2023, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición de la accionante.
ANTECEDENTES
La señora MARIA SANTIBÁÑES VANEGAS acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, para que se proteja n sus derechos fundamentales a la dignidad humana, de petición, al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna y los derechos de las personas desplazadas, que considera vulnerados por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
Relató que es víctima de desplazamiento forzado y que elevó derecho de petición a la UARIV el 12 de septiembre de 2023 solicitando el pago de la indemnización administrativa, porque han transcurrido más de 30 años desde que fue víctimaACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
ACCIONANTE: MARIA SANTIBÁÑES VANEGAS
ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
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3 de 12 de desplazamiento y por parte de la entidad accionada no ha recibido información clara y concreta acerca de la medida de indemnización administrativa, lo que implica un trato desigual en relación con aquellas víctimas que ya han sido indemnizadas.
Agregó que la conducta de la UNIDAD es omisiva y negligente, por lo cual solicitó que se protejan los derechos invocados y, como consecuencia, se ordene a la accionada que le informe una fecha clara, precisa, oportuna y razonable para la entrega de la medida de indemnización administrativa.
Aportó copia de la solicitud presentada a la UARIV, con radicado Nro. 20230540450-2 del 12 de septiembre de 2023, (documento 004 del expediente).
ACTUACIÓN PROCESAL DEL A-QUO
Correspondió el conocimiento de la presente acción al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín, el cual, mediante auto del 2 de noviembre de 2023 la admitió y corrió traslado a la accionada por el término de dos (2) días para que ejerciera su derecho de defensa.
POSICIÓN DE LA ACCIONADA
Mediante memorial del 3 de noviembr e de 2023 (documento 008.1 del expediente) la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
POSICIÓN DE LA ACCIONADA
Mediante memorial del 3 de noviembr e de 2023 (documento 008.1 del expediente) la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV informó que la accionante se encuentra incluida en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, en el marco normativo de la Ley 387 de 1997 ; que se le reconoció la medida de indemnización administrativa mediante Resolución 04102019346185 del 3 de marzo de 2020
Agregó que la accionante solicitó pago de la medida de indemnización administrativa mediante petición con radicado 2023 -0540950-2 y que esta se atendió en comunicación con radicado 2023-1363879-1.
En relación con la indemnización administrativa, advirtió que el método técnico de priorización fue aplicado al accionante en las vigencias 2021 y 2022, sin haber obtenido un resultado favorable; y que este fue aplicado nuevamente el 25 de agosto de 2023 a las víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior contaban con decisión de reconocimiento del derecho a la medida de indemnización y a aquellas que no obtuvieron un resultado favorable en la aplicación del mismo en las vigencias 2020, 2021 y 2022, por lo cual “(…) antes de finalizar la presente anualidad se le informara (sic) si de acuerdo al resultado del método Técnico de prioriza ción se realizara (sic) la entrega de los recursos ” (negrillas y subrayas en el texto original. Página 1, documento 008.1 del expediente).ACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
entrega de los recursos ” (negrillas y subrayas en el texto original. Página 1, documento 008.1 del expediente).ACCIÓN: TUTELA
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4 de 12 Con fundamento en lo anterior, solicitó que se negaran las pretensiones de la accionante, pues se configura un hecho superado, en la medida en que la UNIDAD realizó, dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, sin vulnerar o poner en riesgo sus derechos fundamentales.
Aportó como pruebas:
- Comunicación con radicado Nro. 2023 -1735242-1 del 3 de noviembre de 2023, con asunto “ Alcance a la respuesta 2023 -1363879-1 del derecho de petición Rad. 2023-0540950-2 Código LEX: 7710723; D.I # 31966189; M.N.
LEY 1448 DE 2011” (página 5, documento 008.1 del expediente). • Comunicación con radicado Nro. 2023 -1363879-1 del 18 de septiembre de 2023, con asunto “ Respuesta a derecho de petición radicado No 20230540950-2 Código LEX: 7621772 D.I #: 31966189” (páginas 6-7, documento 008.1 del expediente).
2023, con asunto “ Respuesta a derecho de petición radicado No 20230540950-2 Código LEX: 7621772 D.I #: 31966189” (páginas 6-7, documento 008.1 del expediente). • Comunicación con radicado No. 2022 -0900809-1 del 26 de noviembre de 2022, con asunto “Priorización de la entrega de la medida indemnizatoria por aplicación del Método Técnico de Priorización – Resultado del Método no favorable – todos los hechos” (páginas 8 a 11 y 16 a 19, documento 008.1 del expediente). • Comunicación del 24 de agosto de 2021 (sin radicado), con asunto “Priorización de la entrega de la medida indemnizatoria por aplicación del método técnico de priorización” (páginas 12 a 15, documento 008.1 del expediente). • Constancia de entrega de un documento con asunto 14 -RESPUESTA7710723-03 11 2023 al correo mariasantibanezvanegas@gmail.com (páginas 20-21, documento 008.1 del expediente). • Resolución Nro. 04102019-346185 del 3 de marzo de 2020, “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1. y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015” (páginas 22 a 27, documento 008.1 del expediente). • Actos de nombramiento de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de la Directora Técnica del área de reparaciones (páginas 28-29 y 30-31, documento 008.1 del expediente).
- Actos de nombramiento de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de la Directora Técnica del área de reparaciones (páginas 28-29 y 30-31, documento 008.1 del expediente).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2023, amparó el derecho fundamental de petición de la accionante y ordenó a la UARIV que, dentro de los seis (6) días siguientes a la notificación de la providencia, “(…) notifique a la señora la señora (sic) MARÍA SANTIBÁÑEZ (sic) VANEGAS el resultado de la aplicación del método técnico de priorización realizado el 25 de agosto de 2023 (…) indicándole el puntaje obtenido por ella y su grupo familiar; y así determinar si procede o no el pago de la medida en esta vigencia fiscal”.ACCIÓN: TUTELA
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Como fundamento de su decisión, el a quo analizó los elementos del derecho fundamental de petición y los lineamientos para otorgar la indemnización individual por vía administrativa a las víctimas del conflicto armado. De allí, sumado a las pruebas aportadas por la UNIDAD, concluyó que la accionada vulneró los derechos fundamentales de la señora SANTIBÁÑES VANEGAS, como
individual por vía administrativa a las víctimas del conflicto armado. De allí, sumado a las pruebas aportadas por la UNIDAD, concluyó que la accionada vulneró los derechos fundamentales de la señora SANTIBÁÑES VANEGAS, como quiera que, aplicado el método técnico de priorización, han transcurrido más de dos meses sin que se le notificara el resultado obtenido, b ajo el argumento de encontrarse agotando el debido proceso, lo cual fue de recibo, porque si bien la Resolución 1049 de 2019 no establece un término puntual para efectuar la notificación del resultado obtenido, “(…) no es menos cierto que éste (sic) no deberá permanecer de manera indefinida en el tiempo sin establecerse una fecha cierta en la que se efectuará dicha comunicación ” (página 9 del fallo impugnado).
LA IMPUGNACIÓN
Mediante memorial del 20 de noviembre de 2023 , ( documento 012.1 del expediente) la UARIV impugnó el fallo, considerando que atendió en debida forma la solicitud de la accionante, mediante la comunicación con radicado lex 7710723, el cual se remitió a la dirección para notificaciones suministrada por ella y que, en esa medida, el fallo resulta desproporcionado e n relación con la orden de respuesta de fondo del derecho de petición, pues “(…) como se deja ver en la respuesta emitida por la Entidad atendió la misma de manera idónea proporcionando así una respuesta congruen te a la normatividad vigente (…)” (página 3, documento 012.1 del expediente).
Reiteró, en relación con la indemnización administrativa, que esta medida se
proporcionando así una respuesta congruen te a la normatividad vigente (…)” (página 3, documento 012.1 del expediente).
Reiteró, en relación con la indemnización administrativa, que esta medida se reconoció a la accionante mediante Resolución 0 04102019-346185 del 3 de marzo de 2020 y que se le aplicó el método técnico de priorización el 31 de marzo de 2022, con el propósito de determinar el orden de entrega de la medida de manera proporcional a los recursos disponibles para la vigencia, de lo cual resultó que no era procedente materializar el pago de la accionante. Luego, el 25 de agosto de 2023 se aplicó nuevamente el método técnico de priorización a la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior contaban con decisión de reconocimiento del derecho a la medida de indemnización y a aquellas que no obtuvieron un resultado favorable en la aplicación del mismo en las vigencias 2020, 2021 y 2022.
Advirtió que el resultado del método técnico de priorización de la vigencia 2023 se está consolidando por parte de la Entidad y que hasta tanto no se culmine el respectivo trámite administrativo no se puede emitir un resultado, “(…) ya que en su estudio están inmersas todas las víctimas incluidas en el RUV que se encuentran sujetas a la aplicación de dicho método y su notificación se realizara (sic) progresivamente de acuerdo al alto número de víctimas ” (página 5, documento 012-1 del expediente).ACCIÓN: TUTELA
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documento 012-1 del expediente).ACCIÓN: TUTELA
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6 de 12 Concluyó que en el presente caso se configura un hecho superado, pues la UNIDAD ha garantizado los derechos aludidos, lo cual no fue debidamente valorado al momento de proferir el fallo. Por ello solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se niegue las peticiones de la acción constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se debe resolver la impugnación interpuesta por la accionada, para lo cual es necesario determinar si la solicitud presentada por la señora MARIA SANTIBÁÑES VANEGAS fue atendida oportunamente y de fondo por parte de la UARIV. Con este propósito, la sentencia se referirá a la procedencia de la acción de tutela ; a los elementos del derecho fundamental de petición ; a la indemnización administrativa y resolverá el caso concreto.
Acción de tutela. Procedencia
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela para que toda persona pueda reclamar ante las autoridades judiciales, “(…) en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o
momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (subrayas fuera del original). Se trata de un mecanismo expe dito de protección de los derechos fundamentales, caracterizado, en términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por ser un instrumento subsidiario, inmediato, sencillo, específico, eficaz y regido por los principios de informalidad y de oficiosidad1.
Por su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, o en su defecto, como mecanismo transitorio de protección, siempre que sea necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y, en todo caso, cuando existan acciones u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, pues el amparo constitucional no puede otorgarse cuando la conducta lesiva es hipotética o una mera especulación2.
Al analizar su procedencia cuando es invocada por la población víctima del conflicto armado, especialmente, por quienes tienen la calidad de víctimas del desplazamiento forzado, la Corte Constitucional ha precisado que, al tratarse de sujetos de especial protección constitucional, es necesario que el juez de tutela flexibilice el requisito de subsidiariedad, puesto que, debido a su condición de vulnerabilidad, “(…) es evidente que exigirle a quien pertenece a este grupo que acuda a los mecanismos ordinarios , para lograr la defensa de sus derechos
flexibilice el requisito de subsidiariedad, puesto que, debido a su condición de vulnerabilidad, “(…) es evidente que exigirle a quien pertenece a este grupo que acuda a los mecanismos ordinarios , para lograr la defensa de sus derechos
1 Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil 2 Al respecto, Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-883 de 2008. M.P. Jaime Araujo Rentería.ACCIÓN: TUTELA
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7 de 12 fundamentales, además de resultar más engorroso, pasaría por alto la urgencia con la cual se debe atender su pretensión”3.
De este modo, si bien la regla es el carácter residual de la acción de tutela y, en consecuencia, su improcedencia ante la existencia de otros mecanismos – judiciales o administrativosadecuados, la Corte ha enfatizado en el deber de dar un alcance diferente a esta exigencia, en los siguientes términos.
“(…) la jurisprudencia constitucional ha reiterado que a las personas víctimas del conflicto armado no se les puede exigir con la misma rigurosidad el agotamiento de los medios de defensa judicial ordinarios. En atención a la categoría de sujeto de especial protección constitucional4, las personas desplazadas por la violencia merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y, en tal
En atención a la categoría de sujeto de especial protección constitucional4, las personas desplazadas por la violencia merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y, en tal sentido, el análisis del requisito de subsidiariedad es menos estricto. De igual forma, la Sala advierte que, dado el lapso p rolongado para su resolución, los recursos judiciales ordinarios pueden resultar ineficaces al extender indefinidamente la amenaza y/o vulneración de los derechos fundamentales 5. Como lo ha reconocido esta corporación, estos medios de defensa “carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta completa, integral y oportuna respecto de las víctimas del desplazamiento forzado” 6. De allí que la acción de tutela haya sido reconocida como mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada, cuando se cuestionen las actuaciones u omisiones de las autoridades que los afecten7 (…)”8.
Derecho fundamental de petición. Elementos
El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, permite una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, que se concreta en dos vías: de un lado, en la formulación de solicitudes a las autoridades; y, del otro, en la obligación para sus destinatarios de atender a lo requerido de forma oportuna, concreta, clara, coherente y de fondo, sin que ello implique el reconocimiento de lo pedido. Todo ello sumado al deber de notificar en debida forma el contenido de la decisión. Así lo ha señalado la Corte Constitucional de manera reiterada en su jurisprudencia:
fondo, sin que ello implique el reconocimiento de lo pedido. Todo ello sumado al deber de notificar en debida forma el contenido de la decisión. Así lo ha señalado la Corte Constitucional de manera reiterada en su jurisprudencia:
“(…) esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición
3 Corte Constitucional. Sentencia T-089 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 4 Sentencia T-167 de 2011. 5 Sentencias T-305 de 2016, SU-648 de 2017, T-106 de 2018, T-299 de 2018 y T-169 de 2019; entre otras. 6 Sentencias T-163 de 2017. 7 Sentencias T-163 de 2017, T-556 de 2015, T-293 de 2015, T-834 de 2014, T-598 de 2014, así como el Auto 206 de 2017. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-220 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.ACCIÓN: TUTELA
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8 de 12 formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta de l trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.
(…)”9.
De manera que, si la respuesta que otorga la autoridad obligada cumple con los lineamientos expuestos, se entiende que se ha satisfecho la garantía fundamental de petición, pues solo si el interesado conoce oportunamente la decisión adoptada, si esta responde a la totalidad de lo pedido, si es de fondo y si guarda coherencia, la comunicación del ciudadano con el Estado ha sido efectiva10.
La jurisprudencia constitucional también ha destacado que la respuesta que se brinde a las solicitudes que son formuladas en ejercicio de esta garantía fundamental deben ser oportunas, entendiendo por ello que los pronunciamientos por parte de las autoridades o de los particulares, según el caso, deben respetar los términos que la ley consagra para ello11.
Indemnización administrativa
La jurisprudencia constitucional ha señalado que la indemnización administrativa constituye una de las medidas de reparación integral para las víctimas del
caso, deben respetar los términos que la ley consagra para ello11.
Indemnización administrativa
La jurisprudencia constitucional ha señalado que la indemnización administrativa constituye una de las medidas de reparación integral para las víctimas del conflicto armado interno, con la cual se busca el restablecimiento de la dignidad humana de la población, por la vía de una compensación económica del daño sufrido, aportando a la reconstrucción de su proyecto de vida12.
En cumplimiento del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, que prescribe la obligación de reglamentar el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas, se exp idió el Decreto 1377 de 2014, que en el artículo 7 señala que esta medida de reparación se entregará prioritariamente a los núcleos familiares que cumplan con alguno de estos criterios:
“1. Que hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentre en proceso de retorno o reubicación en el lugar de su elección. Para tal fin, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas formulará, con participación activa de las personas que
9 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020.M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Al respecto, Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-206 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo: “Se ha considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho. En ese sentido, la sentencia C -951 de 2014 indicó que «[e]l ciudadano debe conocer la
“Se ha considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho. En ese sentido, la sentencia C -951 de 2014 indicó que «[e]l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamen te su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente» y, en esa dirección, «[l]a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que d ebe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011»”. 11 Ver, entre otras, las sentencias T -369 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos; T -206 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-028 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido.ACCIÓN: TUTELA
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9 de 12 conformen el núcleo familiar víctima un Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI).
2. Que no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima debido a que se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar.
2. Que no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima debido a que se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar.
3. Que solicitaron a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas acompañamiento para el retorno o la reubicación y este no pudo realizarse por condiciones de seguridad, siempre y cuando hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima”.
De otra parte, mediante la Resolución 01049 de 2019, la UARIV implementó el procedimiento para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, que consta de cuatro fases: (i) solicitud; (ii) análisis de la solicitud; (iii) respuesta de fondo a la solicitud y (iv) entrega de la indemnización.
En relación con la última fase, en la cual tiene lugar la aplicación del denominado método técnico de priorización, la Corte Constitucional ha señalado que “(…) el sistema de priorización no puede derivar en una práctica inconstitucional, consistente en restringir arbitraria y desproporcionadamente el acceso de un grupo particular de víctimas a las medidas de indemnización (…)”13; y que “(…) [e]l reconocimiento de los principios de gradualidad y progresividad no puede traducirse en que las personas desplazadas tengan que esperar de manera indefinida, bajo una completa incertidumbre, el pago de la indemnización administrativa (…)”14.
Finalmente, si una víctima que ha llegado a la fase (iv) del procedimiento para la indemnización administrativa, lo procedente es la aplicación de lo que señalan los incisos primero y segundo del artículo 14 de la Resolución 01049 de 2019:
Finalmente, si una víctima que ha llegado a la fase (iv) del procedimiento para la indemnización administrativa, lo procedente es la aplicación de lo que señala
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