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TA ANT - 05001333302620240004400-(15-03-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333302620240004400-(15-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

ACCIÓN DE TUTELA / INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA – Marco normativo –

Síntesis del caso: El problema jurídico que debe resolver la Sala, se concreta en establecer si la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y si se debe confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia.

Extracto: (...) Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la violación del derecho fundamental de petición puede dar lugar a la acción de tutela, sin embargo, para que el mismo prospere, el afectado deberá demostrar que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente, sin que esto último signifique que la respuesta implique acceder, necesariamente a lo requerido. (…) Así, entonces, l a ruta procedimental y las condiciones para el otorgamiento de esta forma de reparación, se realiza conforme a cuatro fases: (i) fase de solicitud de la indemnización administrativa; (ii) fase de análisis de la solicitud; (iii) fase de respuesta de fondo a la solicitud; y, (iv) fase de entrega de la medida de indemnización. (…) Así, entonces, el Método Técnico de priorización aplica cuando se ha reconocido la indemnización y la entrega depende de la disponibilidad presupuestal. Pero este método define el orden de priorización para la entrega de la indemnización a las víctimas que, conforme al inciso primero del citado artículo, no son priorizadas. (…) Con respecto a la respuesta que se debe dar por parte de la UARIV a las víctimas del conflicto armado en lo que respecta a la Indemnización Administrativa, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, han

Con respecto a la respuesta que se debe dar por parte de la UARIV a las víctimas del conflicto armado en lo que respecta a la Indemnización Administrativa, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, han considerado que, el hecho de informar que se aplicará el método técnico de priorización, convierte la respuesta en un estado de indefinición que no es suficiente para satisfacer el núcleo esencial del derecho de petición, razón por la cual se debe informar un plazo aproximado para la entrega de la indemnización (…). (…) Teniendo en cuenta lo anterior, se considera que la respuesta brindada al accionante por parte de la UARIV, con respecto al pago de la indemnización administrativa se enmarca en el estado de indefinición al cual se ha hecho mención en pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, ya que la aplicación del método de priorización se convirtió en un argumento que evade una respuesta de fondo y concreta frente a peticiones radicadas por las víctimas, a las cuales se les ha reconocido el derecho a la medida de indemnización administrativa, como es el caso particular de la accionante. Es importante para esta sala recordar en este punto, que el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, dispone que, en todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerc a del periodo en el que hará efectivo el pago de la medida de indemnización.2

Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Verónica Gutiérrez Tobón Medellín, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

ACCIÓN: TUTELA

ASUNTO: IMPUGNACIÓN

Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Verónica Gutiérrez Tobón Medellín, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

ACCIÓN: TUTELA

ASUNTO: IMPUGNACIÓN

ACCIONANTE: JOAQUÍN DANIEL BEDOYA CÁCERES

ACCIONADOS: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIVRADICADO: 05001 33 33 026 2024-00044 00

PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTISEIS (26)

ADMINISTRATIVO ORAL DE

MEDELLÍN

INSTANCIA: SEGUNDA

Sentencia Tutela No. 20.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la apoderada de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, contra la sentencia del veintidós (22) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Medellín, accedió a la protección constitucional solicitada por el accionante.

HECHOS

Indica el accionante que el 9 de enero de 2024, presentó derecho de petición ante la entidad, mediante el cual solicitó que le fuera info rmada una fecha en la cual se realizará el pago de la indemnización TEMA: Derecho de petición/ indemnización administrativa / Confirma parcialmente y modifica numeral segundoRADICADO: 05001 33 33 026 2024-00044 00

IMPUGNACIÓN TUTELA

TEMA: Derecho de petición/ indemnización administrativa / Confirma parcialmente y modifica numeral segundoRADICADO: 05001 33 33 026 2024-00044 00

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administrativa, dado que se encontraba incluido en el Registro Único de Victimas.

Refiere que a la fecha la entidad no ha dado respuesta de fondo a la solicitud por él presentada.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del Veintidós (22) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024) tuteló el derecho fundamental de petición, del accionante y ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVque dentro de los seis (6) días hábiles siguientes a la notificación de la providencia, profiriera y notificara una respuesta de fondo, clara, completa y congruente a la petición presentada por el accionante el 9 de enero de 2024, por medio de la cual solicitó se le informara de forma detallada y concreta cuándo se efectuará el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

De igual forma ordenó el Juzgado de Primera Instancia a la entidad accionada, que dentro de los seis (6) días hábiles siguientes a la notificación de la providencia, notificara al accionante el resultado de la

victimizante de desplazamiento forzado.

De igual forma ordenó el Juzgado de Primera Instancia a la entidad accionada, que dentro de los seis (6) días hábiles siguientes a la notificación de la providencia, notificara al accionante el resultado de la aplicación del método técnico de priorización realizado en el año 2023, a la dirección de correo electrónico joacodbc@gmail.com, indicándole el puntaje obtenido por él, y así determinar si procede o no el pago d e la medida reconocida.

IMPUGNACIÓN

La apoderada de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV-, interpuso recurso de impugnación en el cual manifiesta que en el caso del señor JOAQUIN DANIEL BEDOYA CÁCERES, no se acreditó una situación de urgenciaRADICADO: 05001 33 33 026 2024-00044 00

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manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, y primero de la Resolución 582 de 2021, por lo que se procedió a aplicar el Método Técnico de Priorización.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Antioquia, es competente para conocer de la presente impugnación del fallo de tutela proferido en primera instancia, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia en

CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Antioquia, es competente para conocer de la presente impugnación del fallo de tutela proferido en primera instancia, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema Jurídico

El problema jurídico que debe resolver la Sala, se concreta en establecer si la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIVha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y si se debe confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia.

3. Posición de la Sala

La Sala confirmará el fallo de tutela impugnado comoquiera que se acreditó la vulneración al derecho fundamental de petición del accionante por parte de la UARIV; pues el hecho de informar por parte de esta entidad, que se aplicó el método técnico de priorización, convierte la respuesta en un estado de indefinición que no satisface el núcleo esencial del derecho de petición, para efectivizarlo se debe informar un plazo aproximado para la entrega de la indemnización1.

De igual forma se modificará el numeral segundo del fallo de tutela de primera instancia, proferido por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo

1 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejera Ponente la Dra. Nubia Margoth Peña Garzón, radicado: 7600123-33-000-2020-01455-02 (AC) del ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021)RADICADO: 05001 33 33 026 2024-00044 00

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23-33-000-2020-01455-02 (AC) del ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021)RADICADO: 05001 33 33 026 2024-00044 00

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Oral de Medellín, dado que se debe tener en cuenta, la protección del derecho de igualdad frente a las demás víctimas que estén en las mismas condiciones del accionante.

4. Derecho de petición

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 1755 de 20152, la Corte Constitucional 3 precisó el contenido de los tres elementos que conforman el núcleo esencial de este derecho en los siguientes términos:

  1. La pronta resolución, en virtud de la cual las autoridades tienen el deber de otorgar una respuesta en el menor plazo posible, sin que se ex ceda del máximo legal establecido, esto es, por regla general, 15 días hábiles;
  1. ) La respuesta de fondo que hace referencia al deber de las autoridades de resolver la petición de forma clara 4, congruente 5 y consecuencial6.

iii.) La notificación de la decisión que atiende al deber de poner al peticionario en conocimiento de la decisión adoptada, pues de lo contrario se desvirtuaría la naturaleza exigible del derecho.

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la violación del derecho fundamental d e petición puede dar lugar a la acción de tutela, sin

peticionario en conocimiento de la decisión adoptada, pues de lo contrario se desvirtuaría la naturaleza exigible del derecho.

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la violación del derecho fundamental d e petición puede dar lugar a la acción de tutela, sin embargo, para que el mismo prospere, el afectado deberá demostrar que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente, sin que esto

2 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-058 de 2021, con Magistrada Ponente la Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Esto es, que la misma sea inteligible y contenga argumentos de fácil comprensión. Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 La respuesta debe ser conforme con lo solicitado. Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Si la petición es presentada dentro de un trámite procedimental del cual conoce la respectiva autoridad, ésta deberá dar cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.

Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz DelgadoRADICADO: 05001 33 33 026 2024-00044 00

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ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

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último signifique que la respuesta implique acceder, necesariamente a lo requerido7.

Por lo tanto, no es suficiente que el accionante afirme que su derecho de petición está siendo vulnerado, toda vez que es necesario que respalde su afirmación con elementos que permitan comprobar que efectivamente el derecho fue quebrantado, de modo que quien asevera que presentó una solicitud y no ha obtenido respuesta, deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad demandada, o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la acompañaron, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación8.

5. El derecho de las víctimas del conflicto armado a la reparación mediante la indemnización administrativa.

Al respecto, la providencia que se viene citando sienta los siguientes parámetros:

“(…)

24. En razón al conflicto social y armado que ha flagelado al país por décadas y a los graves impactos que el mismo ha generado en la población, el derecho de las víctimas a obtener una reparación por parte del Estado ha cobrado una especial importancia y, en esa medida, ha sido objeto de la creación de un marco legal encaminado a su protección y de un prolífico desarrollo en la jurisprudencia constitucional.

25. En ese contexto, mediante la Ley 1448 de 2011 el legislador creó todo un entramado institucional y dispuso un plexo de garantías a favor de las víctimas del conflicto. Allí, se precisó

25. En ese contexto, mediante la Ley 1448 de 2011 el legislador creó todo un entramado institucional y dispuso un plexo de garantías a favor de las víctimas del conflicto. Allí, se precisó

7 Sentencias T -242 de 1993 Magistrado Ponente el Dr. José Gregorio Hernández Galindo; C -510 de 2004 Magistrado Ponente el Dr. Álvaro Tafur Galvis; T-867 de 2013 Magistrado Ponente el Dr. Alberto Rojas Ríos; C951 de 2014 Magistrada Ponente la Dra. Martha Vi ctoria Sáchica Méndez; y T -058 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-013 de 2007. Magistrado Ponente el Dr. Rodrigo Escobar GilRADICADO: 05001 33 33 026 2024-00044 00

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cuáles personas son consideradas víctimas en razón a las afectaciones sufridas como consecuencia de violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario en el marco del conflicto armado9 –entre ellas, para efectos del presente caso, cabe resaltar que se incluye al “familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida” (se subraya) –. Asimismo, en dicha normatividad

grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida” (se subraya) –. Asimismo, en dicha normatividad se consagró el derecho a la reparación integral señalando que “las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente Ley. La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante.”10

(…)

26. En efecto, una de las dimensiones el derecho de las víctimas a la reparación es la indemnización por vía administrativa, regulada en el capítulo VII de la Ley 1448 de 2011. Respecto a esta medida, esta corporación ha anotado que “ha de ser concedid[a] según los lineamientos internacionales, ‘de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, por todos los perjuicios económicamente evaluables que sean consecuencia de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o de violaciones graves del derecho

9 Ley 1448 de 2011, artículo 3. 10 Ley 1448 de 2011, artículo 25.RADICADO: 05001 33 33 026 2024-00044 00

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9 Ley 1448 de 2011, artículo 3. 10 Ley 1448 de 2011, artículo 25.RADICADO: 05001 33 33 026 2024-00044 00

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internacional humanitario, tales como los siguientes: a) El daño físico o mental; b) La pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales; c) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante; d) Los perjuicios morales; e) Los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y sociales’.”11

27. Igualmente, la Corte ha puesto de relieve que la finalidad de la indemnización consiste en “restablecer la dignidad humana de la poblaci ón, ‘compensando económicamente el daño sufrido, para así fortalecer o reconstruir su proyecto de vida’” 12; no obstante lo cual cabe recordar que, en razón a su carácter integral, se trata de una garantía que va más allá del componente puramente económico y, por tanto, debe comprender y atender todos los daños que tanto a nivel individual como comunitario hayan padecido las víctimas del conflicto13.

28. La jurisprudencia constitucional unificada, adicionalmente, ha enfatizado que facilitar el acceso a la reparación hace parte de

individual como comunitario hayan padecido las víctimas del conflicto13.

28. La jurisprudencia constitucional unificada, adicionalmente, ha enfatizado que facilitar el acceso a la reparación hace parte de las obligaciones que pesan sobre el Estado, de modo que las autoridades llamadas a satisfacer el derecho de las víctimas no pueden interferir injustificadamente con su reconocimiento a través de la imposición de exigencias y condic ionamientos que trunquen las posibilidades de obtener aquellas medidas resarcitorias. En consecuencia, tales entidades “no pueden imponer requisitos que impliquen para las víctimas una carga desproporcionada, porque no puedan cumplirlos 14, porque su realización desconozca la especial protección

11 Corte Constitucional, sentencia T-085 de 2009. 12 Corte Constitucional, sentencia T-205 de 2021. 13 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 2010. 14 Corte Constitucional, sentencia T-188/07.RADICADO: 05001 33 33 026 2024-00044 00

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constitucional a la que tienen derecho, o porque se vulnere su dignidad15”16 (resaltado original).

29. Asimismo, para hacer efectivos los derechos de que son titulares, a las víctimas también les corresponde asumir unas cargas mínimas que permitan al aparato estatal desplegar su

vulnere su dignidad15”16 (resaltado original).

29. Asimismo, para hacer efectivos los derechos de que son titulares, a las víctimas también les corresponde asumir unas cargas mínimas que permitan al aparato estatal desplegar su respectiva gestión. Así, a los interesados les asisten los deberes de “presentarse ante la entidad correspondiente y solicitar el acceso a los programas”17, pero también de colaborar activamente en la medida de sus posibilidades y aportar la información que, dentro del marco de respeto por el debido proceso, les sea requerida. En ese sentido, la propia Ley 1448 de 2011 contempla el principio de participación conjunta18, conforme al cual las víctimas deberán “[b]r indar información veraz y completa a las autoridades encargadas de hacer el registro y el seguimiento de su situación o la de su hogar, por lo menos una vez al año, salvo que existan razones justificadas que impidan suministrar esta información (…) [y] [h]acer uso de los mecanismos de atención y reparación de acuerdo con los objetivos para los cuales fueron otorgados”19 (se subraya).

30. En sintonía con estos postulados, la Sala Especial de Seguimiento al estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 del 2004 advirtió en el Auto 206 de 2017 una falencia institucional relacionada con la ausencia de unas reglas de juego claras conforme a las cuales las víctimas pudieran conocer los pasos, las condiciones y los tiempos para acceder a su derecho a la reparación a través de la entrega de la indemnización administrativa. La Sala concluyó que el anterior vacío “atenta abiertamente contra el derecho al debido proceso:

conocer los pasos, las condiciones y los tiempos para acceder a su derecho a la reparación a través de la entrega de la indemnización administrativa. La Sala concluyó que el anterior vacío “atenta abiertamente contra el derecho al debido proceso: la inexistencia de una ruta para acceder a la indemnización

15 Corte Constitucional, sentencia T-299/09. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-254 de 2013. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-254 de 2013. 18 Ley 1448 de 2011, artículo 14. 19 Ley 1448 de 2011, artículo 29.RADICADO: 05001 33 33 026 2024-00044 00

IMPUGNACIÓN TUTELA ACCIONANTE : JOAQUÍN BEDOYA CÁCERES ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV22 Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, artículo 5.

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administrativa se traduce en que las autoridades no pueden dar una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa a las peticiones que solicitan información respecto de la entrega de la indemnización, que permita que las personas desplazadas tengan alguna claridad acerca de las condiciones en las cuales se va a materializar el derecho.” Por lo tanto, ordenó que se reglamentara el procedimiento para la obtención de la medida compensatoria en cuestión20.

31. En cumplimiento a lo anterior, la Unidad para la Atención y Reparación Integr al a las Víctimas –UARIV–, encargada por virtud del numeral 7 del artículo 166 de la Ley 1448 de 2011 de

31. En cumplimiento a lo anterior, la Unidad para la Atención y Reparación Integr al a las Víctimas –UARIV–, encargada por virtud del numeral 7 del artículo 166 de la Ley 1448 de 2011 de entregar la indemnización por vía administrativa a las víctimas del conflicto armado, expidió la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019. En dicho acto administrativo la entidad estableció la ruta procedimental y las condiciones para el otorgamiento de esta forma de reparación, conforme a cuatro fases: (i) fase de solicitud de la indemnización administrativa;

(ii) fase de análisis de la solicitud; (iii) fase de respuesta de fondo a la solicitud; y, (iv) fase de entrega de la medida de indemnización21. Además de que se reitera allí el deber de participación de las víctimas en el procedimiento 22, dentro de la fase de respuesta de fondo a la solicitud se prevé que el término para resolver la solicitud de indemnización administrativa se suspenderá “cuando la Unidad para las Víctimas constate, después de la fase de análisis, que la solicitud de indemnización

20 En el ordinal séptimo del Auto 206 de 2017 se dispuso: “ORDENAR al Director de la Unidad para las Víctimas que, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Departamento Nacional de Planeación, reglamente el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos, cuyas fases se deben tramitar en periodos determinados en el transcurso de los seis (6) años adicionales a los inicialmente contemplados, en los términos descritos en este

administrativa, con criterios puntuales y objetivos, cuyas fases se deben tramitar en periodos determinados en el transcurso de los seis (6) años adicionales a los inicialmente contemplados, en los términos descritos en este pronunciamiento. El Director de la Unidad para las Víctimas tiene hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez y siete (2017) para reglamentar este procedimiento, y deberá presentar en esa fecha un informe, en medio físico y magnético ante esta Sala Especial, exponiendo los resultados alcanzados. En este documento se deberá hacer un nuevo diagnóstico de la problemática general que se aborda en este pronunciamiento, tanto en lo concerniente a la ayuda humanitaria como a la indemnización administrativa, con la finalidad de evaluar el impacto de las medidas adoptadas en el mismo, junto con la necesidad de mantenerlas o modificarlas.” 21 Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, artículo 6.RADICADO: 05001 33 33 026 2024-00044 00

IMPUGNACIÓN TUTELA ACCIONANTE : JOAQUÍN BEDOYA CÁCERES ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV23 Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, artículo 12.

10

no está soportada con la documentación necesaria para adoptar una decisión de fondo y comunique a la víctima solicitante, a través de cualquier canal de atención, la información o documentación que debe allegar para subsanar o corregir la solicitud.”23

32. Con todo, es importante recalcar que las disposiciones

una decisión de fondo y comunique a la víctima solicitante, a través de cualquier canal de atención, la información o documentación que debe allegar para subsanar o corregir la solicitud.”23

32. Con todo, es importante recalcar que las disposiciones procedimentales de la referida resolución, si bien obedecen al acatamiento de una orden impartida por esta corporación, en todo momento deben ser armonizadas e interpretadas a la luz de la Constitución y de la preceptiva legal que tiene a la base, esto es, la Ley 1448 de 2011, teniendo en cuenta que su razón de ser y su objetivo último se contrae, precisamente, a hacer efectivo el derecho de las víctimas del conflicto a la reparación.

33. Pues bien: de acuerdo con lo expuesto, esta Sala de Revisión reitera en la presente oportunidad el deber del Estado de garantizar el derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado, una de cuyas manifestaciones es la indemnización por vía administrativa. En el trámite encaminado al reconocimiento de este derecho, las autoridades deben procurar la accesibilidad a las medidas de resarcimiento, así como también deben observarse los principios de debido proceso, participación conjunta y, cuando corresponda, enfoque diferencial, en consonancia con los demás mandatos constitucionales vinculantes que resulten aplicables en cada caso.

Así, entonces, la ruta procedimental y las condiciones para el otorgamiento de esta forma de reparación, se realiza conforme a cuatro fases:

(i) fase de solicitud de la indemnización administrativa;RADICADO: 05001 33 33 026 2024-00044 00

IMPUGNACIÓN TUTELA

otorgamiento de esta forma de reparación, se realiza conforme a cuatro fases:

(i) fase de solicitud de la indemnización administrativa;RADICADO: 05001 33 33 026 2024-00044 00

IMPUGNACIÓN TUTELA ACCIONANTE : JOAQUÍN BEDOYA CÁCERES ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV24 Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, artículo 6.

11

(ii) fase de análisis de la solicitud; (iii) fase de respuesta de fondo a la solicitud; y, (iv) fase de entrega de la medida de indemnización24.

Esto, obviamente, sin desconocer el derecho de las víctimas a participar en el procedimiento, como se advierte en el inciso 31 recién transcrito de la providencia a la que se viene haciendo alusión.

Conforme al artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, se regula la fase de entrega de la indemnización, así:

“Fase de Entrega de la indemnización . En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.

En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en

Unidad para las Víctimas.

En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.

En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizaráRADICADO: 05001 33 33 026 2024-00044 00

IMPUGNACIÓN TUTELA ACCIONANTE : JOAQUÍN BEDOYA CÁCERES ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

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siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.

En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización.

Parágrafo: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que

del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización.

Parágrafo: La Unidad para

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