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TA ANT - 05001333302720140013501-(27-09-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333302720140013501-(27-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Régimen de responsabilidad / POR ERROR JURISDICCIONAL - El error viene a tener lugar cuando la decisión carece de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible que la provea de aceptabilidad / ERROR DE

HECHO Y DE DERECHO –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si debe mantenerse tal decisión, o si por el contrario, la misma debe revocarse o modificarse frente a los argumentos planteados por las partes, determinando inicialmente si, conforme lo establece el juez de primera instancia, existe responsabilidad administrativa en el presente asunto y, de ser a sí, si se encuentran debidamente acreditados los daños y perjuicios alegados por la parte demandante.

Extracto: (...) Según las normas legales transcritas, el legislador determinó los siguientes requisitos para que prosperen las súplicas en estos caso: i) la conducta debe ser ejecutada por una autoridad investida de función jurisdiccional, ii) que actúe en cali dad de tal, iii) aquella debe estar materializada en una providencia proferida en el curso de un proceso judicial, iv) que se encuentre ejecutoriada, v) contra la cual el interesado haya interpuesto los recursos y, vi) que sea una providencia contraria a la ley . (...) Aunado a ello, es menester recordar que el Consejo de Estado ha dispuesto que el error jurisdiccional puede ser de hecho o de derecho; el primero , tiene lugar cuando determinada decisión carece de apoyo probatorio, en otras palabras, éste se confi gura al proferirse una providencia con defecto fáctico, ante deficiencias en la consideración de los hechos y los soportes de los mis mos; lo que indefectiblemente alude al contenido probatorio de toda decisión. Al respecto, la Corte Constitucional, en sede de revisión de

proferirse una providencia con defecto fáctico, ante deficiencias en la consideración de los hechos y los soportes de los mis mos; lo que indefectiblemente alude al contenido probatorio de toda decisión. Al respecto, la Corte Constitucional, en sede de revisión de tutela, ha planteado una serie de eventos que permiten que se estructure el error en comento, estableciendo los siguientes de fectos fácticos: omisión de consideración y valoración arbitraria en cuanto el error judicial de derecho, aquel se concreta por interpretación errónea, falta de aplicación o indebida aplicación de la norma procedente. (...) En otras palabras, el error jurisdiccional, y en este caso en concreto, judicial, se puede presentar, entre otros, cuando la autoridad en ejercici o de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un h echo relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplic able al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii ) aplicó una norma inexistente o derogada o viii) actuó sin competencia. (...) Así, no le cabe duda a esta Sala que, en la sentencia del 09 de diciembre de 2011, emerge con claridad, el endilgado error jurisdiccional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI

claridad, el endilgado error jurisdiccional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI

Medellín, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control Reparación Directa Radicado N° 05001-33-33-027-2014-00135-01 Instancia Segunda Sentencia 78 de 2023 Demandante Elkin Darío Londoño Marulanda Demandado Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Tema Responsabilidad del Estado por Error Jurisdiccional. - el error viene a tener lugar cuando la decisión carece de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible que la provea de aceptabilidad. Error de hecho y de derecho. - el primero, tiene lugar cuando determinada decisión carece de apoyo probatorio; el segundo, se concreta por interpretación errónea, falta de aplicación o indebida aplicación de la norma procedente. Perjuicios derivados del error jurisdiccional. - Deben encontrarse debidamente acreditados al interior del proceso. Principio de apreciación probatoria. Las pruebas solicitadas y allegadas por fuera de las oportunidades legales no podrán ser apreciadas por el Juez. Decisión Confirma sentencia de primera instancia

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Elkin Darío Londoño Marulanda, en contra de la sentencia del 20 de octubre del 2016, emanada del Juzgado Veintisiete

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Elkin Darío Londoño Marulanda, en contra de la sentencia del 20 de octubre del 2016, emanada del Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la que se resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE A LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por los perjuicios materiales causados al señor Elkin Darío Londoño Marulanda, como consecuencia del error judicial en que incurrió en la sentencia del 9 de diciembre del 2011 proferida por el Juzgado Once de Familia de Medellín, dentro del proceso de exoneración de alimentos contra el señor Faber Andrés Londoño Flórez.Reparación Directa 05001333302720140013501

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA A LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a pagar la suma de Cincuenta y tres mil ochocientos cuarenta y siete pesos con veinte centavos M.L. ($53.847,20), por concepto de daños materiales a favor del señor Elkin Londoño Marulanda, identificado con número de cedula

70.094.891.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y su objeto.

El señor Elkin Darío Londoño Marulanda, a través de apoderado judicial, presenta demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se accediera a las siguientes pretensiones:

judicial, presenta demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se accediera a las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Se declare que la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la JudicaturaDirección ejecutiva de Administración Judicial, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor ELKIN DARIO LONDOÑO MARULANDA, en relación con el título de imputación jurídica que resulte probado y acreditado en el proceso de acuerdo con el principio IURA NOVIT CURIA.

SEGUNDO: Se condene en consecuencia a la NACION-MINISTERIO DE JUSTICIARAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar al actor, como reparación del daño ocasionado, las siguientes sumas de dinero:

a. NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($9.473.278) por concepto de lucro cesante que obedece a las retenciones y demás prestaciones sociales de su salario…

b. DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS

SESENTA Y CINCO PESOS ($2.498.965) POR CONCEPTO DE INDEXACI ÓNDE

LA SUMA MENCIONADA EN EL PRECEDENTE…

c. DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) por concepto de daño emergente ocasionado con el error judicial. d. Perjuicio Moral subjetivo por 25 SMLMV.Reparación Directa 05001333302720140013501

2. Los hechos.

ocasionado con el error judicial. d. Perjuicio Moral subjetivo por 25 SMLMV.Reparación Directa 05001333302720140013501

2. Los hechos.

Como fundamento factico la parte actora expuso lo siguiente:

1.- En el año de 1985 el señor Elkin Darío Londoño Marulanda fue demandado en proceso de fijación de alimentos en favor de Faber Andrés Londoño Flores, fijando una cuota alimentaria equivalente al 25% del salario y demás prestaciones que recibiera como empleado de Empresas Públicas de Medellín.

2.- En el año 2011, el señor Londoño Marulanda, presentó demanda de exoneración de alimentos, teniendo en cuenta que, las circunstancias que habían dado lugar a la exigibilidad de la obligación habían cesado tiempo atrás y considerando que su hijo menor tenía la expectativa de terminar el bachillerato y acceder a la universidad.

3.- La demanda correspondió al Juzgado 11 de Familia del Circuito de Medellín, quien decidió negar las pretensiones, razón por la cual, contra dicha sentencia se entabló acción de tutela, definida en última instancia por parte de la Corte Constitucional, quien en fallo del 24 de octubre del 2012, consideró que en la sentencia del 9 de diciembre del 2011, el Juzgado 11 de Familia había incurrido en defectos tanto sustantivos como fácticos, ordenando a dicha dependencia judicial, decidir nuevamente sobre la exoneración en un término no mayor a 48 horas.

4.- En consecuencia, la Juez 11 de Familia, mediante sentencia del 17 de enero del 2013 falló, ordenando la exoneración de la cuota

nuevamente sobre la exoneración en un término no mayor a 48 horas.

4.- En consecuencia, la Juez 11 de Familia, mediante sentencia del 17 de enero del 2013 falló, ordenando la exoneración de la cuota alimentaria que pesaba sobre el señor Londoño Marulanda, y condenando en costas al señor Faber Andrés Londoño, e instó al Juzgado Cuarto de Familia a decidir sobre la entrega de dineros queReparación Directa 05001333302720140013501

habían sido retenidos. La obligación alimentaria se mantuvo hasta febrero 12 de 2013.

5.- Los dineros que le fueron retenidos a la parte actora desde el 09 de diciembre del 2011 y hasta el 12 de febrero del 2013, nunca le fueron entregados, pues el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Medellín, negó su entrega por haberse causado en favor de Faber Andrés Londoño Flores. Dicha suma ascendía a $9.944.359.

6.- El hijo menor no pudo iniciar sus estudios de arquitectura y tuvo que dedicar su tiempo a realizar cursos en fotografía y otros que estuvieran a su alcance.

3. La actuación procesal y la sentencia de primera instancia.

La demanda fue repartida el 07 de febrero del 2014 y admitida por auto del 20 de marzo de ese mismo año por el Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, notificándose en debida forma.

Una vez agotado el término de traslado, y tramitado debidamente el proceso, el Juzgado profirió sentencia el 20 de octubre del 2016, concediendo parcialmente las pretensiones de la demanda.

forma.

Una vez agotado el término de traslado, y tramitado debidamente el proceso, el Juzgado profirió sentencia el 20 de octubre del 2016, concediendo parcialmente las pretensiones de la demanda.

En su fallo, adujo el juzgado que, es claro que la providencia del 9 de diciembre del 2011, proferida por el Juez 11 de Familia de Medellín, adolece de un error, ya que la valoración de la prueba no se realizó en debida forma y aplicó de manera errada la norma y la jurisprudencia existente para el caso, pues de haberse tenido en cuenta las mismas, la decisión adoptada habría sido la que posteriormente tuvo que tomar en virtud de lo ordenado por la Corte Constitucional.Reparación Directa 05001333302720140013501

En referencia a los perjuicios morales, se aduce que, los mismos, no fueron probados dentro del proceso, así como tampoco, se probó debidamente el daño emergente reclamado.

En relación con el lucro cesante, se determina que, según la certificación expedida por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín las sumas retenidas al señor Elkin Darío, las cuales, en virtud de acuerdo transaccional, le fueron devueltas a aquel en cuantía de $1.934.420 y al segundo $ 735.771, razón por la cual, el perjuicio causado no es otro que la perdida adquisitiva del dinero indebidamente retenido hasta el momento en que le fue devuelto, y el cual, indexado a la fecha de la sentencia, asciende a $53.847,21.

4. El recurso de impugnación.

retenido hasta el momento en que le fue devuelto, y el cual, indexado a la fecha de la sentencia, asciende a $53.847,21.

4. El recurso de impugnación.

4.1 Parte demandante

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante, interpuso recurso de apelación, aduciendo que, no se encuentra de acuerdo con la interpretación y valor que se le dio a la certificación emanada del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Medellín, pues la misma, se encuentra en contravía de lo certificado por Empresas Públicas de Medellín. En cuanto a los perjuicios morales aduce que, sí existe prueba de los mismos, como, por ejemplo, el testimonio del señor Daniel Londoño Carmona, quien manifiesta que, su padre si sufrió dolor, aflicción y congoja. Solicita se tengan en cuenta algunas pruebas documentales y se decreten pruebas testimoniales y exhortos en segunda instancia.

4.2 Parte demandada Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva.Reparación Directa 05001333302720140013501

Manifiesta no estar conforme con la decisión que declara responsable a la demandada por error jurisdiccional, por cuanto, la comisión del error judicial debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso que demuestre sin ningún asomo de duda que el juez desconoció el principio de pronunciarse de acuerdo a la naturaleza del proceso y las pruebas.

II. CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna

principio de pronunciarse de acuerdo a la naturaleza del proceso y las pruebas.

II. CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero 1) objeto de la apelación y competencia del superior, 2) problema jurídico, 3) análisis de la impugnación y, 4) condena en costas.

1. Objeto de la apelación y competencia del superior

Sobre el punto, cabe advertir que en el asunto de la referencia tanto la parte demandante como la demandada interpusieron recurso de apelación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por disposición expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y en principio no es posible juzgar o resolver lo que no fue objeto del recurso.

En ese marco la Sala revisará aquellos aspectos que resulten desfavorables a las partes y que constituyan consecuencia directa de la negativa a reconocer sus pretensiones.Reparación Directa 05001333302720140013501

2. Problema jurídico.

En el presente asunto, las partes apelaron la sentencia en la que el a quo accedió parcialmente las pretensiones de la demanda que buscaba declarar administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por el error jurisdiccional que considera acaecido con la sentencia del 09 de diciembre del 2011 emanada del

declarar administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por el error jurisdiccional que considera acaecido con la sentencia del 09 de diciembre del 2011 emanada del Juzgado 11 de Familia del Circuito de Medellín que negó la solicitud de exoneración de alimentos presentada por el demandante; por lo tanto, el objeto del litigio se limitará a establecer si debe mantenerse tal decisión, o si por el contrario, la misma debe revocarse o modificarse frente a los argumentos planteados por las partes, determinando inicialmente si, conforme lo establece el juez de primera instancia, existe responsabilidad administrativa en el presente asunto y, de ser así, si se encuentran debidamente acreditados los daños y perjuicios alegados por la parte demandante.

3. Análisis de la impugnación

3.1. El error jurisdiccional.

La parte demandada solicita se revoque la sentencia del 20 de octubre del 2016, pues a su juicio, en el presente, no se configuran los elementos requeridos para declarar la existencia de una responsabilidad administrativa por error jurisdiccional.

Siendo así, es menester primariamente, efectuar un análisis estructural de los elementos que conllevan a determinar la existencia de este título de imputación, a efectos de determinar la existencia o inexistencia d e la aludida responsabilidad en cabeza de la administración.Reparación Directa 05001333302720140013501

La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, definió la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las actuaciones del aparato judicial y estableció el error jurisdiccional

05001333302720140013501

La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, definió la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las actuaciones del aparato judicial y estableció el error jurisdiccional como uno de los supuestos en el que se puede configurar dicha responsabilidad. Las normas que se refieren al error son las siguientes: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proces o, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:

1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme. (...).

ARTÍCULO 70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o

ARTÍCULO 70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. (Se resalta)

Según las normas legales transcritas, el legislador determinó los siguientes requisitos para que prosperen las súplicas en estos casos: i) la conducta debe ser ejecutada por una autoridad investida de función jurisdiccional, ii) que actúe en calidad de tal, iii) aquella debe estar materializada en una providencia proferida en el curso de un proceso judicial, iv) que se encuentre ejecutoriada, v) contra la cual el interesado haya interpuesto los recursos y, vi) que sea una providencia contraria a la ley.

Ajustados los anteriores requisitos al caso en particular, se tiene que, i) la conducta acusada fue ejecutada por funcionario revestido deReparación Directa 05001333302720140013501

jurisdicción, esto es, la doctora Maria Cristina Gómez Hoyos, Juez 11 de Familia del Circuito de Medellín para la época, quien actuaba en calidad de tal; ii) la providencia a la cual se le endilga el error es la sentencia N° 807 del 09 de diciembre del 2011 emanada del despacho ya referido en virtud de un proceso de exoneración de alimentos de única instancia, debidamente ejecutoriada, y contra la cual no procedían recursos.

Ahora bien, el punto de discusión radica en si la mencionada providencia resulta contraria a la Ley, pues de ser así, se encontraría estructurado el error endilgado.

procedían recursos.

Ahora bien, el punto de discusión radica en si la mencionada providencia resulta contraria a la Ley, pues de ser así, se encontraría estructurado el error endilgado.

En aras de determinar dicho aspecto, ha establecido el Consejo de Estado1 que, sobre un mismo punto de hecho, pueden darse varias interpretaciones o soluciones de derecho, todas jurídicamente admisibles en tanto jurídicamente justificada s, por lo que el error viene a tener lugar cuando la decisión carezca de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible que la provea de aceptabilidad ; en ese orden, es a partir de la carga argumentativa que se debe estudiar al error, sin perder de vista los eventos típicos de configuración, tales como: interpretación, indebida valoración, aplicación errónea o falta de aplicación.

Aunado a ello, es menester recordar que el Consejo de Estado ha dispuesto que el error jurisdiccional puede ser de hecho o de derecho; el primero, tiene lugar cuando determinada decisión carece de apoyo probatorio, en otras palabras, éste se configura al proferirse una providencia con defecto fáctico, ante deficiencias en la consideración de los hechos y los soportes de los mismos; lo que

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de marzo del 2014, radicado N° 13001 -23-31-000-1997-12710-01(30300). Consejero Ponente Enrique Gil Botero.Reparación Directa 05001333302720140013501

indefectiblemente alude al contenido probatorio de toda decisión. Al

Gil Botero.Reparación Directa 05001333302720140013501

indefectiblemente alude al contenido probatorio de toda decisión. Al respecto, la Corte Constituci onal, en sede de revisión de tutela, ha planteado una serie de eventos que permiten que se estructure el error en comento, estableciendo los siguientes defectos fácticos: omisión de decreto; omisión de consideración y valoración arbitraria2En cuanto el error judicial de derecho , aquel se concreta por interpretación errónea, falta de aplicación o indebida aplicación de la norma procedente.

En otras palabras, el error jurisdiccional, y en esta caso en concreto, judicial, se puede presentar, entre otros, cuando la autoridad en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental cuando realmente no lo era; iii) no decretó una pr ueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada o viii) actuó sin competencia.

Ahora, de una lectura de la sentencia emanada del Juzgado 11 de Familia, se tiene que, la negativa a exonerar de la cuota alimentaria al señor Elkin Londoño Marulanda en relación con su hijo de 26 años de edad quien había culminado ya, una carrera técnica en sistemas y diseño gráfico se concretó principalmente en que:

señor Elkin Londoño Marulanda en relación con su hijo de 26 años de edad quien había culminado ya, una carrera técnica en sistemas y diseño gráfico se concretó principalmente en que:

“Es claro que si bien el demandado no tiene impedimento corporal o menta l, que lo inhabilite para subsistir por sí mismo; que cuenta con estudios superiores y formación técnica, lo cierto es que no gozan de vinculación laboral, tal y como el mismo lo

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de marzo del 2014, radicado N° 13001 -23-31-000-1997-12710-01(30300). Consejero Ponente Enrique Gil Botero.Reparación Directa 05001333302720140013501

aduce, sin que exista prueba que desvirtúe tal enunciado, por lo cual, se precisa predicar la necesidad de alimentos en su favor…”

Es decir, para el juzgador, el hecho de que el beneficiario de la cuota alimentaria, con 26 años de edad, y con una profesión, según su afirmación no desvirtuada, no tuviera trabajo, hacia que no fuera posible exonerar al padre de dicha obligación.

Y es precisamente en contra de dicha conclusión jurídica y probatoria que actúa la Corte Constitucional en sede de Tutela, pues en sentencia T 854 del 24 de octubre del 2012, manifiesta:

“De lo anterior se desprende que el juez de familia no tuvo en cuenta que se trataba de una persona que superaba ampliamente la mayoría de edad, ya que al momento del fallo tenía 26 años; que el joven no acreditó la calidad de estudiante ni estar

“De lo anterior se desprende que el juez de familia no tuvo en cuenta que se trataba de una persona que superaba ampliamente la mayoría de edad, ya que al momento del fallo tenía 26 años; que el joven no acreditó la calidad de estudiante ni estar realizando actividad académica alguna; que es técnico en sistemas y diseño gráfico digital y posee un diplomado en diseño de página web(…), y que no sufre de impedimentos físicos y mentales, por lo que se encuentra capacitado para procurarse la manutención.

La juez tampoco tuvo en cuenta los criterios ya establecidos acerca del Derecho a los alimentos a favor de los hijos estudiantes mayores de edad que exigen conservar la calidad de estudiantes (desde los 18 años hasta los 25 años de edad) o hasta la finalización de una carrera dependiendo siempre de las particularidades de cada caso”.

Comparte esta Sala las falencias en la sentencia acusada y juiciosamente denotadas por parte de la Corte Constitucional en la sentencia T 854 del 2012, puesto que, si se encontraba plenamente probadas todas las condiciones que conllevaban a determinar que el beneficiario de 26 años de edad, contaba con los elementos de profesionalización necesarios para procurarse su propia subsi stencia, la conclusión probatoria lógica conllevaba a determinar que el padre debía ser exonerado de aquella, y al actuar en contravía de ello, estoReparación Directa 05001333302720140013501

es, al concluir con fundamento en una simple afirmación no probada, que el beneficiario requería de la cuota debido a que se encontraba sin trabajo, incurrió en un error judicial de hecho derivado de una indebida valoración probatoria3.

Esta sola circunstancia conllevaría a predicar la existencia del error

que el beneficiario requería de la cuota debido a que se encontraba sin trabajo, incurrió en un error judicial de hecho derivado de una indebida valoración probatoria3.

Esta sola circunstancia conllevaría a predicar la existencia del error judicial, sin embargo, no se puede pasar por alto que, tal y como lo sostiene la Corte Constitucional, la Juez de Familia, desconoció sin justificación ni fundamento alguno el precedente vinculante que sobre la materia había sentado tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional, los cuales, se detallan pormenorizadamente en la Sentencia de Tutela que ordena al Juzgado 11 de Familia de Medellín decidir nuevamente sobre la exoneración de alimentos pretendida por el señor Elkin Darío Londoño Marulanda, en especial, los parámetros jurisprudenciales que con base en el artículo 47 – b de la Ley 100 de 1993, sostienen que, el derecho de alimentos se causa en favor de los hijos mayores de edad que estén estudiando, hast a la edad de 25 años4; incurriendo con ello en un error judicial de derecho.

Así, no le cabe duda a esta Sala que, en la sentencia del 09 de diciembre del 2011, emerge con claridad, el endilgado error jurisdiccional.

3 Todo error fáctico entraña la confluencia de tres elementos, a saber: hecho, prueba y valoración; el primero, se presenta a través de una enunciación dada por las partes que integran la relación jurídica procesal, la cual adquiere confirmación –declaratoria de verdad o falsedada partir del segundo elemento –la prueba-, la que se erige como el medio de validación o refutación de un hecho. El tercero, la valoración,

procesal, la cual adquiere confirmación –declaratoria de verdad o falsedada partir del segundo elemento –la prueba-, la que se erige como el medio de validación o refutación de un hecho. El tercero, la valoración, vendrá a constituir el ejercicio realizado por el juzgador, en virtud del cual confronta las afirmaciones con los soportes respectivos, rescata los relevantes y llega a las conclusiones, ejercicio que discurre a partir de una libre apreciación razonada, de ntro de un marco de crítica lógica y examen en conjunto. En esos elementos el error de hecho oscila, pues puede tener lugar ante una omisión de decreto –no promover la realización de pruebas conducentes-ante una valoración negativa –no valorar las pruebas obrantes-, o ante una indebida valoración. (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia 13001-23-31-000-1997-12710-01(30300) del 26 de marzo del 2014. C.P. Enrique Gil Botero. 4 Sentencia C 451 del 2005 y T 285 del 2010.Reparación Directa 05001333302720140013501

3.2. La determinación del perjuicio cuya indemnización se reclama.

Sostiene la parte demandante que fruto del error jurisdiccional, le acaecieron daños materiales e inmateriales, cuyos perjuicios económicos estima de la siguiente manera:

a.- Lucro cesante derivado de las retenciones realizadas a su salario y demás prestaciones sociales durante todo el año 2012 y seis retenciones hechas en el año 2013 ($9.473.278). A ello, le suma la indexación sobre el valor mencionado equivalente a $2.498.965.

y demás prestaciones sociales durante todo el año 2012 y seis retenciones hechas en el año 2013 ($9.473.278). A ello, le suma la indexación sobre el valor mencionado equivalente a $2.498.965.

b.- Daño emergente ocasionado con el error judicial del juez 11 de familia ($2.000.000).

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