TA ANT - 05001333302720140058201-(26-01-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302720140058201-(26-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Régimen de responsabilidad aplicable / SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - Falla del servicio - DE LA PRUEBA –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se encontraba acreditada la falla en la prestación del servicio médico asistencial por parte del INPEC, y, por ende, no había lugar a declararlo r esponsable por la muerte de una persona privada de la libertad, que se encontraba pagando su condena en dicho centro penitenciario.
Extracto: (...) Tratándose de daños causados a la vida o la integridad física de los reclusos, el régimen de responsabilidad estatal aplicable, es de carácter objetivo, dada la relación especial de sujeción existente entre el Estado y las personas privadas de la libertad en establecimientos penitenciarios, ya que los reclusos no están en capacida d plena de repeler por sí mismos las agresiones o ataques perpetrados por agentes estatales, por otros reclusos o por terceros particulares. (...) Ahora, cuando los daños devienen de la prestación del servicio médico asistencial en centros carcelarios, el régimen de responsabilidad aplicable es el subjetivo, ya que los daños reclamados no se produjeron durante ni por la reclusión.
Así entonces, el régimen de responsabilidad a analizar en el presente caso, será el de la falla del servicio, frente al cual deberán encontrarse acreditadas las omisiones en la prestación del servicio médico asistencial que condujeron a la muerte del recluso. Pues bien, advierte esta Sala de Decisión que tal como lo indicó la Juez de Primera Instancia, no obra
deberán encontrarse acreditadas las omisiones en la prestación del servicio médico asistencial que condujeron a la muerte del recluso. Pues bien, advierte esta Sala de Decisión que tal como lo indicó la Juez de Primera Instancia, no obra prueba en el plenario del nexo de causalidad, entre las supuestas omisiones en las que incurrió la demandada y su relación con el fallecimiento del señor F.A.H. Tampoco cuenta esta Sala con elementos probatorio que señalen las omisiones en las que se incurrió, y que de no habe rse cometido o de haber procedido de otra forma, se habría logrado modificar o evitar la muerte del recluso. (...) Así las cosas, lo que se presenta en el caso objeto de estudio, es una omisión probatoria traducida en una carga procesal incumplida por el extremo demandante que obstruye la prosperidad de las pretensiones de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERR
Medellín, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de control Reparación Directa Radicado 05001 33 33 027 2014 00582 01 Instancia Segunda Sentencia 04 de 2023 Demandante MIRIAM DEL SOCORRO HINCAPIÉ Y OTROS Demandado INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPECTema: Falla en la prestación del servicio médico asistencial para los reclusos.
Decisión: CONFIRMA DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA
Procede la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de
CARCELARIO –INPECTema: Falla en la prestación del servicio médico asistencial para los reclusos.
Decisión: CONFIRMA DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA
Procede la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, a decidir sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en contra de la sentencia de 16 de enero de 2017, proferida por el Juzgado 27 Administrativo Oral de Medellín, en donde se resolvió que:
“PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda, con base en las consideraciones preanotadas.
SEGUNDO. Conforme al artículo 188 del CPACA en armonía con el Acuerdo No. 1887 del 2003 se condena en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado de conformidad con las previsiones del Artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO. Una vez ejecutoriada la presente decisión, archívese el expediente.”
I. ANTECEDENTESReparación Directa 05001 33 33 027 2014 00582 01
1. La demanda y su objeto.
Los señores MIRIAM DEL SOCORRO HINCAPIÉ Y OTROS, a través de apoderado judicial, acuden en demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, impetrando se le declare administrativamente responsable, por la muerte de FABER ANDRÉS HINCAPIE, el pasado 13 de marzo de 2011, debido a la tardía
PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, impetrando se le declare administrativamente responsable, por la muerte de FABER ANDRÉS HINCAPIE, el pasado 13 de marzo de 2011, debido a la tardía prestación del servicio médico que se le brindó en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Medellín - EPMSC.
Como pretensiones solicita las siguientes:
“PRIMERA: Que se declare que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO y CARCELARIO - INPEC, es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios de carácter moral que se le ocasionaron a los demandantes, como consecuencia de la muerte del señor FABER ANDRES HINCAPIE, por falla del servicio en la que se incurrió, debido a la tardía prestación del servicio médico, hecho ocurrido el pasado 13 de marzo de 2011 estando bajo la custodia del INPEC y que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la demandada:
SEGUNDA: Reconocer en favor de la señora MIRIAM DEL SOCORRO HINCAPIE, en su calidad de madre del fallecido FABER ANDRES HINCAPIE, la suma equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS
MENSUALES LEGALES VIGENTES (200 smmlv).
TERCERA: Reconocer en favor de la menor MARIA ISABEL GONZALEZ HINCAPIE, representada por su señora madre MIRIAM DEL SOCORRO HINCAPIE, en su calidad de hermana del fallecido FABER ANDRESReparación Directa 05001 33 33 027 2014 00582 01
HINCAPIE, la suma equivalente a CIEN SALARIOS
HINCAPIE, en su calidad de hermana del fallecido FABER ANDRESReparación Directa 05001 33 33 027 2014 00582 01
HINCAPIE, la suma equivalente a CIEN SALARIOS
MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 smmlv).
CUARTA: Reconocer en favor señor JHONATAN ALEJANDRO HINCAPIE, en su calidad de hermano del fallecido FABER ANDRES HINCAPIE, la suma equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS
MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 smmlv).
QUINTA: Reconocer en favor señor EDWIN GONZALEZ HINCAPIE, en su calidad de hermano del fallecido FABER ANDRES HINCAPIE, la suma equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 smmlv).
SEXTA: Reconocer en favor señor ROBINSON ALBEIRO GONZALEZ HINCAPIE, en su calidad de hermano del fallecido FABER ANDRES HINCAPIE, la suma equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS
MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 smmlv).
SEPTIMA: Que se condene a la demandada a las agencias en derecho, costas procesales y demás gastos que genere la presente actuación.”
2. Los hechos.
Como sustento fáctico de las pretensiones, se mencionan los siguientes hechos:
Que el señor Faber Andrés Hincapié, desde el mes de junio de 2007 se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana
Como sustento fáctico de las pretensiones, se mencionan los siguientes hechos:
Que el señor Faber Andrés Hincapié, desde el mes de junio de 2007 se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, que a su ingreso al mismo fue examinado por el cuerpo médico del penal y no se observó preexistencia de enfermedad alguna que revistiera alguna gravedad.Reparación Directa 05001 33 33 027 2014 00582 01
Agrega que con el tiempo el señor Hincapié empezó a presentar síntomas de deterioro en su salud, y pese a las múltiples peticiones verbales y a los ruegos de sus compañeros para que fuera atendido, no fue posible que por parte del Departamento de Sanidad del Centro de Reclusión se le brindara el servicio de salud de manera oportuna para evitar su fallecimiento, pues solo fue atendido entre el 12 ó 14 y 19 de febrero de 2011, fecha última en que fue remitido al servicio médico especializado.
Manifiesta que sus familiares indican, que las pocas veces que tuvieron la oportunidad de hablar con Faber Andrés Hincapié en Establecimiento Penitenciario, lo encontraron muy enfermo, en franco deterioro y sin atención médica.
Afirma que cuando el personal del INPEC tomó la decisión de brindar atención especializada, ya era demasiado tarde, puesto que señor Faber Andrés Hincapié se encontraba agonizando, según se relata en la historia clínica.
3. La actuación procesal y la sentencia de primera instancia.
atención especializada, ya era demasiado tarde, puesto que señor Faber Andrés Hincapié se encontraba agonizando, según se relata en la historia clínica.
3. La actuación procesal y la sentencia de primera instancia.
La demanda fue repartida el 03 de mayo de 2013 (f. 1 C.1) y admitida por auto del 11 de junio de ese mismo año por el Tribunal Administrativo de Antioquia, quién remitió por competencia a los Juzgados Administrativos, correspondiéndole por reparto al Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, quién mediante auto de 22 de mayo de 2014 (f. 260 C.1), avocó conocimiento del asunto.
Una vez agotado el término de traslado, y tramitado debidamente el proceso, el Juzgado profirió sentencia el 16 de enero de 2017, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.Reparación Directa 05001 33 33 027 2014 00582 01
3.1. En su fallo, la Juez de primera instancia inició desechando el valor probatorio del dictamen pericial aportado con la demanda, al considerar que presentaba falencias que impedían determinar la ocurrencia de una falla del servicio, frente a ello manifestó que el dictamen pericial no sustentó de forma científica las razones bajo las cuales se asume como inminentemente mortal la neumonía, y tampoco expresó los parámetros de la ciencia médica para su correcto manejo y en qué momento debe entenderse que la enfermedad se ha tornado irreversible, además afirma que no fue tenida en cuenta la totalidad de la historia clínica.
Ahora, frente a los elementos que componen la responsabilidad,
y en qué momento debe entenderse que la enfermedad se ha tornado irreversible, además afirma que no fue tenida en cuenta la totalidad de la historia clínica.
Ahora, frente a los elementos que componen la responsabilidad, manifestó que en el presente caso se encontraba acreditado el daño, esto es, el fallecimiento del señor Faber Andrés Hincapié, el día 13 de marzo de 2011.
Respecto a la falla y el nexo causal, expuso que acorde a las anotaciones de la historia clínica, no se puede concluir de manera fehaciente, el nexo de causalidad entre las “omisiones" que asevera la parte actora, con el fallecimiento del señor Faber Andrés Hincapié, pues se desconoce cuál fue el actuar irregular u omisivo por parte de la entidad accionada. Y que, de haber procedido en otro sentido, se habría logrado modificar el curso de lo acontecido.
Agrego que, en el caso concreto, no se cuenta con un dictamen pericial, rendido por expertos en la materia, y que hubiera aclarado partiendo de la historia clínica, la causa de la muerte del señor Hincapié y su relación directa con las circunstancias que rodearon la atención en salud que recibió durante su reclusión, con el fin de establecer la veracidad de las irregularidades afirmadas en la demanda, y su incidencia directa en la producción del hecho dañoso.Reparación Directa 05001 33 33 027 2014 00582 01
Afirmó que no es posible aseverar que:
“(…) la conducta desplegada por el personal médico asistencial de Caprecom EPS, contratada por el INPEC para prestar los servicios
Afirmó que no es posible aseverar que:
“(…) la conducta desplegada por el personal médico asistencial de Caprecom EPS, contratada por el INPEC para prestar los servicios médicos al personal recluido en los establecimientos carcelarios y penitenciarios a cargo de la entidad demandada, hubiese generado o contribuido con la muerte del detenido, pues es evidente que el caso concreto plantea un escenario en el que aparte de lo anotado en la historia clínica, en la que además se constatan cada uno de los registros efectuados por el personal que atendió al paciente desde su ingreso al servicio de sanidad, solo se cuenta con las aseveraciones generales esgrimidas por la misma parte actora en la demanda sobre la falta de atención oportuna al señor Faber Andrés Hernández , las cuales no cuentan con ningún tipo de soporte suasorio que de fe de ello, tratándose entonces de premisas efectuadas dentro del plano abstracto, frente a las cuales, el Despacho carece de los elementos de convicción necesarios para dar por sentada su veracidad, recalcándose nuevamente entonces, la necesidad de una prueba técnica que hubiera dictaminado la negligencia o impericia en la atención prestada al citado señor.”
En consonancia con lo expuesto, manifestó que, a la parte demandante, le correspondía la demostración de la falla en la atención médica, y además que tal falla fue la causa del daño por el cual reclama indemnización, y que, en el presente caso, ello no fue probado.
Finalmente concluyó que no existen elementos suficientes para imputar fáctica y jurídicamente la responsabilidad a la entidad demandada, y
indemnización, y que, en el presente caso, ello no fue probado.
Finalmente concluyó que no existen elementos suficientes para imputar fáctica y jurídicamente la responsabilidad a la entidad demandada, y por ello procedió a negar las pretensiones de la demanda.Reparación Directa 05001 33 33 027 2014 00582 01
4. El recurso de apelación.
La parte demandante dentro del término legal, interpuso recurso de apelación, en donde manifestó que el Juzgado de Primera Instancia, no tuvo en cuenta dentro del material probatorio, la declaración del señor Mauricio Daza, compañero del centro penitenciario, quién manifestó que a Faber le dieron varios ataques, y que, pese a los ruegos de los compañeros de celda, la respuesta del personal del INPEC era que no podía ser atendido por Sanidad.
Agregó que la historia clínica también da cuenta, de situaciones irregulares en torno a la salud del recluso; de igual manera considera que se echó de menos una valoración de la declaración del Médico del INPEC, Dr. Rafael Londoño Palacio, quién manifestó que Faber ingresó al centro carcelario sano.
Agrega que no son ciertas las declaraciones del médico del INPEC, cuando indica que el paciente se ingresó el 14 de febrero con diagnóstico de Neumonía, y que se le practicaron los exámenes acordes a dicho diagnóstico, y que una vez brindada dicha atención regresó a su patio, retornando el 19 de febrero en tan mal estado, que fue remitido inmediatamente a la Clínica MFS y de allí a la Clínica del
a dicho diagnóstico, y que una vez brindada dicha atención regresó a su patio, retornando el 19 de febrero en tan mal estado, que fue remitido inmediatamente a la Clínica MFS y de allí a la Clínica del Rosario. Contrario a ello, afirma el apelante que el paciente no retornó a su patio, sino que estuvo recluido todo el tiempo en Sanidad, tal como constan en las notas de la historia clínica, la cual da fe que el paciente estuvo recluido en sanidad desde el 14 de febrero a las 7:00 a.m. hasta el 19 de febrero a las 2:10 p.m. donde consta que se remite a Medicina Interna.
Considera que de lo dicho por el testigo del INPEC, se puede inferir que Faber se quedó en Sanidad gravemente enfermo, con unos síntomas graves que requerían una atención especializada, que no podía brindarReparación Directa 05001 33 33 027 2014 00582 01
el INPEC, lo más grave considera es que según la Historia Clínica de Caprecom (fs. 433 a 440), el paciente tenía una marcada hipotensión, prácticamente un shock hipovolémico y nadie hizo nada.
De igual manera indica que a folio 190, en las anotaciones de la Clínica, se indica que no hay historia clínica de los 6 días previos tratados, que tampoco hay referencia a la sintomatología de Neumonía, aunque sí tiene una gran cantidad de leucocitos, y de lo que infiere es una prueba de que la entidad demandada no hizo nada para evitar el progreso de la enfermedad que le costó la vida.
Reitera que la entidad demandada no fue juiciosa con el reporte de los
tiene una gran cantidad de leucocitos, y de lo que infiere es una prueba de que la entidad demandada no hizo nada para evitar el progreso de la enfermedad que le costó la vida.
Reitera que la entidad demandada no fue juiciosa con el reporte de los síntomas que debieron encender las alarmas, como la marcada hipotensión, las convulsiones tónicas o el seguimiento de suministro y dosificación de medicamentos, así como la pérdida de conciencia y funciones mentales, lo que da cuenta que la demandada nada hizo para evitar el progreso de la enfermedad que le cobró la vida al recluso.
Finalmente, solicita se analice el caso objeto de estudio bajo el deber objetivo de cuidado que tiene la demandada con las personas privadas de la libertad, ya que a su ingresó, Faber se encontraba en óptimas condiciones, era una persona sana.
5. Intervenciones en Segunda Instancia.
5.2. Demandante. Reitera los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia, y solicita nuevamente se revoque la sentencia de primera instancia.
5.3. INPEC. Solicita se confirme la sentencia de primera instancia.
II. CONSIDERACIONESReparación Directa 05001 33 33 027 2014 00582 01
Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero 1) objeto de la apelación y competencia del superior, 2) problema jurídico, 3) análisis de la apelación en contra de la decisión de primera instancia.
1. Objeto de la apelación y competencia del superior.
apelación y competencia del superior, 2) problema jurídico, 3) análisis de la apelación en contra de la decisión de primera instancia.
1. Objeto de la apelación y competencia del superior.
Sobre el punto cabe advertir que en el asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandante, se trata entonces de una situación de apelante único. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por disposición expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y en principio no es posible juzgar o resolver lo que no fue objeto del recurso.
En ese marco la Sala revisará aquellos aspectos que resulten desfavorables al apelante.
2. Problema jurídico.
La Sala considera que el problema jurídico a resolver, consiste en determinar si hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se encontraba acreditada la falla en la prestación del servicio médico asistencial por parte del INPEC, y, por ende, no había lugar a declararlo responsable por la muerte de una persona privada de la libertad, que se encontraba pagando su condena en dicho centro penitenciario.Reparación Directa 05001 33 33 027 2014 00582 01
3. Análisis de la apelación en contra de la decisión de primera instancia.
En el presente caso, dado que no es objeto de apelación, la decisión de primera instancia de no acoger las conclusiones y argumentos del dictamen pericial aportado con la demanda, en tanto la parte apelante
instancia.
En el presente caso, dado que no es objeto de apelación, la decisión de primera instancia de no acoger las conclusiones y argumentos del dictamen pericial aportado con la demanda, en tanto la parte apelante se limitó a indicar que el perito había acreditado su calidad de médico, y ello no fue la razón por la cual no se adoptaron sus conclusiones, ya que lo dicho por la Juez de Primera Instancia es que ese dictamen contenía serias falencias que impedían su valoración, en cuanto 1) no se analizó la historia c línica en su conjunto, 2) no sustentó de forma científica las razones por las cuales se asume como inminentemente mortal la neumonía, y 3) no se expresaron los parámetros de la ciencia médico para el correcto manejo de la enfermedad y para concluir en qué momento se torna irreversible.
Por lo anterior, esta Sala de Decisión no abordará el asunto relacionado con el valor probatorio del dictamen pericial aportado con la demanda, en cuanto los argumentos expuestos por el Juzgado de Primera Instancia, no fueron discutidos en sede de apelación, y además, en tanto resultan para esta Sala razonables los mismos, para explicar las falencias probatorias que contiene, y de ahí el menor valor probatorio que se le adjudica para explicar la falla en la prestación del servicio médico asistencial que se alega con la demanda.
3.1. Sobre el régimen de responsabilidad aplicable, cuando se trata de la falla en la prestación del servicio médico asistencial de las personas privadas de la libertad.
Tratándose de da ños causados a la vida o la integridad física de los
trata de la falla en la prestación del servicio médico asistencial de las personas privadas de la libertad.
Tratándose de da ños causados a la vida o la integridad física de los reclusos, el régimen de responsabilidad estatal aplicable, es de carácter objetivo, dada la relación especial de sujeción existente entre el EstadoReparación Directa 05001 33 33 027 2014 00582 01
y las personas privadas de la libertad en establecimientos penitenciarios, ya que los reclusos no están en capacidad plena de repeler por sí mismos las agresiones o ataques perpetrados por agentes estatales, por otros reclusos o por terceros particulares.
Sin embargo, ello no obsta para que en algunos eventos pueda aplicarse el régimen general de responsabilidad de falla del servicio, el cual debe privilegiarse cuando se evidencie que la administración penitenciaria funcionó anormalmente o fue negligente en el cumplimiento de sus deberes.
Ahora, cuando los daños devienen de la prestación del servicio médico asistencial en centros carcelarios, el régimen de responsabilidad aplicable es el subjetivo, ya que los daños reclamados no se produjeron durante ni por la reclusión.
Así entonces, el régimen de responsabilidad a analizar en el presente caso, será el de la falla del servicio, frente al cual deberán encontrarse acreditadas las omisiones en la prestación del servicio médico asistencial que condujeron a la muerte del recluso.
3.2. La prueba de la falla en la prestación del servicio médico asistencial.
Establecida la existencia del daño, puesto que este aspecto no fue objeto de apelación y no se encuentra en discusión por las partes, es
3.2. La prueba de la falla en la prestación del servicio médico asistencial.
Establecida la existencia del daño, puesto que este aspecto no fue objeto de apelación y no se encuentra en discusión por las partes, es necesario verificar si se trata de u n daño antijurídico atribuible a la demandada, aspecto que constituye uno de los argumentos a analizar en el recurso de apelación formulado por la parte demandada.
Ahora, advierte la Sala que los reproches del recurrente se centran en la prestación de los servicios de Salud, que se le brindaron al señorReparación Directa 05001 33 33 027 2014 00582 01
Faber Andrés Hincapié en la cárcel Bellavista, ya que considera fueron tardíos para el diagnóstico de neumonía, y además que la remisión a un centro médico asistencial de mayor complejidad no fue oportuna, lo que finalmente condujo a la muerte del recluso. Pues bien, obra en el expediente la historia clínica, donde reposan las atenciones y tratamientos brindados al señor Faber Andrés Hincapié, entre el 14 al 19 de febrero de 2011 en la Cárcel Bellavista, allí se refiere que el señor Hincapié consultó en el centro penitenciario con un médico de Caprecom en el servicio de urgencias, de dicha atención se anotó: "paciente quien refiere sentir malestar general, debilidad, fiebre y dificultad respiratoria desde hace 8 días, pero que desde ayer en la mañana se le aumento y hoy por sentirse mal consultó" (f.38). De igual manera se refiere en la historia clínica que al consultar el 14
y dificultad respiratoria desde hace 8 días, pero que desde ayer en la mañana se le aumento y hoy por sentirse mal consultó" (f.38). De igual manera se refiere en la historia clínica que al consultar el 14 de febrero de 2011, el señor Faber Andrés fue hosp italizado con diagnóstico de “neumonía basal” , para el cual se le suministraron medicamentos y se le ordenaron exámenes de laboratorio. Para los días 16 y 17 de febrero se refiere que el paciente reporta buenas condiciones, al punto de no aceptar oxígeno pues tiene buena ventilación, ya para el día 19 de febrero consta que el interno refiere dificultades para respirar, dolor en el tórax, sudoración sin fiebre, etc. (f. 32). Consta también dentro de las notas de enfermería de la historia clínica de Caprecom (fs. 33 y s.s.), que el tratamiento brindado consistió en ampicilina subcutánea 1,5 gr cada 8 horas, gentamicina 80 mg cada 12 horas, dipirona 1 gramo diluido cada 6 horas, y además que se ordenaron una s erie de exámenes como RX de tórax y exámenes de laboratorio de glucosa, parcial de orina, cuadro hemático, etc. De esta forma entonces, y luego de 6 días de tratamiento sin repuesta favorable, el recluso fue remitido al Hospital Marco Fidel Suárez deReparación Directa 05001 33 33 027 2014 00582 01
Bello, para que fuera atendido por medicina interna, en la historia clínica de dicho Hospital consta la siguiente anotación: "paciente de 24 años, masculino, en el momento judicializado y residente en cárcel de
Bello, para que fuera atendido por medicina interna, en la historia clínica de dicho Hospital consta la siguiente anotación: "paciente de 24 años, masculino, en el momento judicializado y residente en cárcel de bellavista donde se encontraba hospitalizado por dx: neumonía desde hace 4 días, paciente que es traído desde allá por deterioro de su estado general (...) dificultad respiratoria severa." De dicho Hospital se le remitió a la Clínica Sagrado Corazón, donde ingresó a UCI (fs. 289 y s.s.), en malas condiciones generales, pálido, diaforético, hipotenso y con taquicardía, el 19 de febrero de 2011, y donde falleció el 13 de marzo de 2011. Pues bien, advierte esta Sala de Decisión que tal como lo indicó la Juez de Primera Instancia, no obra prueba en el plenario del nexo de causalidad, entre las supuestas omisiones en las que incurrió la demandada y su relación con el fallecimiento del señor Faber Andrés Hincapié. Tampoco cuenta esta Sala con elementos probatorio que señalen las omisiones en las que se incurrió, y que de no haberse cometido o de haber procedido de otra forma, se habría logrado modificar o evitar la muerte del recluso. Por el contrario, lo que da cuenta la prueba relacionada, es que a Faber Andrés Hincapié se le brindaron con oportunidad las atenciones médicas que requería para el diagnóstico de “neumonía basal”, puesto que estaba respondiendo favorablemente al tratamiento, y desafortunadamente encontrándose en hospitalización, su estado de salud desmejoró de tal formo que tuvieron que remitirlo a un centro
médicas que requería para el diagnóstico de “neumonía basal”, puesto que estaba respondiendo favorablemente al tratamiento, y desafortunadamente encontrándose en hospitalización, su estado de salud desmejoró de tal formo que tuvieron que remitirlo a un centro asistencial en salud de un mayor nivel de complejidad. Y es que de la historia clínica no puede deducirse algo distinto a lo anteriormente referenciado, puesto que no obra prueba en el expediente que indique que las atenciones en salud brindadas en laReparación Directa 05001 33 33 027 2014 00582 01
cárcel de Bellavista por parte del personal médico de Caprecom EPS, hayan sido inoportunas, deficitarias o erradas, y que las mismas tengan relación directa en la producción del hec ho dañoso, esto es la muerte del recluso. Si bien la parte actora, centra su debate probatorio en la prueba testimonial recaudada, en especial el testimonio del señor Mauricio Naranjo Daza, debe indicar esta Sala de que, si bien no existe una tarifa legal probatoria para acreditar los hechos que se enuncian en la demanda, dichas declaraciones no tienen la idoneidad, desde el conocimiento médico, para concluir si las atenciones brindadas al señor Faber Andrés Hincapié fueron oportunas, porque lo probado es que desde que consultó el 14 de febrero de 2011, se le brindaron las atenciones y tratamiento para el diagnóstico de “neumonía basal”. Así pues, tal como lo indicó el Juzgado de primera instancia , echa de menos esta Sala de Decisión una prueba técnica respecto la oportunidad y conveniencia de las atenciones médicas del recluso.
pues, tal como lo indicó el Juzgado de primera instancia , echa de menos esta Sala de Decisión una prueba técnica respecto la oportunidad y conveniencia de las atenciones médicas del recluso. Debe recordarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 211 del CPACA, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” máxima bajo la cual, quien acude a la jurisdicción asume las cargas propias del proceso, dentro de las que se encuentra soportar probatoriamente el factum de sus pretensiones.
Así las cosas, lo que se presenta en el caso objeto de estudio, es una omisión probatoria traducida en una carga procesal incumplida por el extremo demandante que obstruye la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Por lo anterior y ante la ausencia de material probatorio que conlleve a la conclusión de la existencia de una falla en la prestación del servicioReparación Directa 05001 33 33 027 2014 00582 01
médico asistencial, imputable a la demandada, es que esta Sala de Decisión deberá confirmar
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