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TA ANT - 05001333302720140168301-(01-08-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333302720140168301-(01-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Actuaciones u omisiones de los establecimientos educativos / HECHO DE UN

TERCERO –

Síntesis del caso: El 27 de septiembre de 2012, el menor J.C.M.L., estudiante de segundo grado, sufrió amputaciones traumáticas en tres dedos de su mano izquierda al ser aprisionado por una puerta de hierro cerrada por otro alumno, por orden de la docente I.A.Z.. El hecho oc urrió dentro de las instalaciones de la Institución Educativa América, bajo la supervisión del Departamento de Antioquia, entidad responsable del servicio educativo en municipios no certificados como Puerto Berrío.

Extracto: [...] Es así como, quien pretenda imputar responsabilidad al Estado, deberá demostrar, la ocurrencia del daño antijurídico, cómo la administración se refuta generadora del mismo y por qué jurídicamente le es atribuible; quedando entonces, que la administra ción, sólo podrá exonerarse probando que el hecho no lo produjo, o que fue producido exclusivamente por una causa extraña. [...] Es pues el servicio público de educación, un derecho fundamental, inherente, inalienable y esencial de la persona humana, como lo reconoce la Carta Política en el artículo 44, el cual debe ser garantizado a los niños y niñas en el país. [...] En relación a la calidad y cubrimiento de la educación, el artículo 4º ibídem instituyó la obligación de velar por su calidad y promover el acceso de los administrados como una responsabilidad de la Nación y las entidades territoriales; estableciendo el deber del Estado de “atender en forma permanente los factores que favorecen la calidad y el mejoramiento de la educación” velando especialmente “por la cualificación y formación de los educadores, la

estableciendo el deber del Estado de “atender en forma permanente los factores que favorecen la calidad y el mejoramiento de la educación” velando especialmente “por la cualificación y formación de los educadores, la promoción docente, los recursos y métodos educativos, la innovación e investigación educativa, la orientación educativa y profesional, la inspección y evaluación del proceso educativo”, y, en el mismo sentido, dispuso que todo establecimiento o institución educativa cuente con “una estructura administrativa, una planta física y medios educativos adecuados” (artículo 138.b). En este orden de ideas, es precisamente dentro de este marco constitucional y legal que cabe encajar el deber de vigilancia y custodia de los establecimientos educativos y la posición de garante que ostentan respecto de los alumnos. (Resalta la Sala) [...] Es pues la posición de garante que asume el centro o institución educativa frente a sus alumnos, la que genera esa obligación de responder por los daños que éstos sufran como consecuencia de los riesgos que ellos mismos creen en ejercicio de sus actividades académicas o extracurriculares, logrando su exoneración cuando acrediten la existencia de una causa extraña, tal como lo contempla el artículo 2.347 del Código Civil. […] Ahora bien, para que el hecho del tercero constituya causa extraña y excluya la responsabilidad de la entidad demandada no se requiere ni que aparezca plenamente identificado en el proceso, ni que el tercero hubiere actuado con culpa, porque la relación causal es un aspecto de carácter objetivo. Lo determinante en todo caso, es establecer los requisitos que han sido determinados jurisprudencialmente. [...] En suma, la eximente de responsabilidad interpretada por la Sala, no puede tenerse por acreditada, en tanto la calidad de tercero no es cualquiera, ni extraña a la

que han sido determinados jurisprudencialmente. [...] En suma, la eximente de responsabilidad interpretada por la Sala, no puede tenerse por acreditada, en tanto la calidad de tercero no es cualquiera, ni extraña a la entidad demandada DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA pues se reitera, el menor que cerró la pue rta es un estudiante sujeto a control, vigilancia y cuidado, de lo que se deriva que la institución responde por las conductas que cometa bajo su custodia.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la responsabilidad del Departamento de Antioquia, modificando parcialmente la sentencia de primera instancia para actualizar la indemnización por lucro cesante.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: CARLOS ANDRÉS MONTOYA SANTAMARÍA Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO Radicado: 05001-33-33-027-2014-01683-01

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN Medellín, agosto primero (1°) de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA RADICADO No. 05001 33 33 027 2014 01683 01

MEDIO DE

CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE CARLOS ANDRÉS MONTOYA SANTAMARÍA Y OTROS

DEMANDADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO PROCEDENCIA Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de Medellín TEMA Responsabilidad por las actuaciones u omisiones de los establecimientos educativos DECISIÓN Modifica sentencia de primera instancia

DEMANDADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO PROCEDENCIA Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de Medellín TEMA Responsabilidad por las actuaciones u omisiones de los establecimientos educativos DECISIÓN Modifica sentencia de primera instancia

SENTENCIA NÚM 152

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, en contra de la sentencia núm. 0177 del 31 de agosto de 2017 , proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de Medellín , mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES PROCESALES

1.1. Pretensiones:

Los demandantes actuando a través de su apoderad a judicial, solicitan se declaren administrativamente responsable s al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y al MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO, por el daño irrogado a los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por el me nor JUAN CAMILO MONTOYA LUGO , en hechos acaecidos el 27 de septiembre de 2012, en la Institución Educativa América del Municipio de Puerto Berrío resultando comprometida su integridad física al sufrir amputación traumática del segundo dedo de la mano izquierda; amputación traumática del tercer dedo de la mano izquierda; amputación pulpejo. Cx con colgajo; limitación para el agarre a mano llena de la mano izquierda; y, secuelas estéticas, que le generaron minusvalía.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: CARLOS ANDRÉS MONTOYA SANTAMARÍA Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO

le generaron minusvalía.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: CARLOS ANDRÉS MONTOYA SANTAMARÍA Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO Radicado: 05001-33-33-027-2014-01683-01

3 Como consecuencia de lo anterior, solicitan se condene a la s demandadas a resarcirle al menor JUAN CAMILO MONTOYA LUGO los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante debido entre el 27 de septiembre de 2012 y la fecha de presentación de la demanda, por valor de $14.301.837. Además, a título de lucro cesante futuro desde el momento de los hechos y la vida probable del menor, en cuantía igual a $28.849.268.

Solicita que se condenen a las demanda das al pago del perjuicio moral así: para JUAN CAMILO MONTOYA LUGO, la suma de 50 SMMLV; para DIANA CECILIA LUGO CALDERÓN y CARLOS ANDRÉS MONTOYA SANTAMARÍA, la suma de 30 SMMLV para cada uno de ellos.

Finalmente, que se condena al pago de todos los perjuicios que se causen con posterioridad a la demanda, a la actualización de los perjuicios, y a la condena en constas.

1.2. Hechos:

Para sustentar sus pretensiones la parte demandante indica que el 27 de septiembre de 2012, después de un descanso en la jornada estudiantil, los alumnos de 2º A de la Institución Educativa América del municipio de Puerto Berrío, al que para la fecha pertenecía el m enor JUAN CAMILO MONTOYA

septiembre de 2012, después de un descanso en la jornada estudiantil, los alumnos de 2º A de la Institución Educativa América del municipio de Puerto Berrío, al que para la fecha pertenecía el m enor JUAN CAMILO MONTOYA LUGO, comenzaron a ingresar al salón de clases.

Que, la profesora Isaura del Socorro Ardila Zapata, bajo cuyo cuidado y vigilancia se encontraban los estudiantes, sin percatarse si ya habían ingresado todos al aula, ordenó cerrar la puerta y el menor Andrés Felipe Ossa Vásquez, cumpliendo lo ordenado, procedió a cerrarla, aprisionándole al menor JUAN CAMILO MONTOYA LUGO los dedos de la mano izquierda con la puerta que era de hierro.

La profesora Ardila Zapata informó al Rector de la Institución Educativa, que el menor Andrés Felipe Ossa Vásquez cierra de golpe la puerta y “se queda sosteniéndola por dentro” y solo cuando escuchó “de afuera la voz de una niña que dice que le abran la p uerta, pero el niño en mención no lo deja hacer”, se dirige “a la puerta para retirar al alumno, este deja de ejercer presión sobre ella y entre la niña que estaba pidiendo que le abrieran, detrás de ella ingresa el niño JUAN CAMILO MONTOYA mostrándome la manito queMedio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: CARLOS ANDRÉS MONTOYA SANTAMARÍA Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO Radicado: 05001-33-33-027-2014-01683-01 4 sostenía con la otra, diciendo estas palabras: mire profesora lo que me hizo

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO Radicado: 05001-33-33-027-2014-01683-01 4 sostenía con la otra, diciendo estas palabras: mire profesora lo que me hizo

OSSA.”

Como consecuencia de lo anterior, el menor JUAN CAMILO MONTOYA LUGO sufrió amputación traumática del segundo dedo de la mano izquierda; amputación traumática del tercer dedo de la mano izquierda; amputación pulpejo; CX con colgajo; limitación para el agarre a mano llena de la mano izquierda; y secuelas estéticas que genera n minusvalía ocupacional mano izquierda, que le generó una pérdida de capacidad laboral del 20.14%, de acuerdo al dictamen núm. 49921 practicado el 26 de junio de 2014 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.

Que de acuerdo con la información suministrada por la Coordinadora de Acreditación, Legalización y Reconocimiento de la Secretaría de Educación de Antioquia, la Institución Educativa América del Municipio de Puerto Berrío “… cuenta con reconocimiento de carácter oficial, el cual fue otorgado mediante Resolución No. 2997 del 19 de abril de 1999 de la Secretaría de Educación de Antioquia, que es la entidad competente, por tratarse de un municipio no certificado. En el artículo 1 de la Resolución se indica que “es un establecimiento educativo de carácter oficial, mixto, calendario A, jornada diurna, de propiedad del Municipio de Puerto Berrío.””

Los padres del menor buscaron ayuda sicológica, acudiendo a la IPS Rehabilitamos SAS porque JUAN CAMILO MONTOYA LUGO se deprimía

diurna, de propiedad del Municipio de Puerto Berrío.””

Los padres del menor buscaron ayuda sicológica, acudiendo a la IPS Rehabilitamos SAS porque JUAN CAMILO MONTOYA LUGO se deprimía mucho y se estaba volviendo agresivo. Además la médico tratante de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en el acápite MOTIVO DE LA VALORACIÓN, frente a la valoración médico -psicológica, señala que “Psicología conceptuó leves complejos sociales que afectan levemente la autoestima no diagnosticada no tratada”.

Finalmente, indica la parte demandante que JUAN CAMILO MONTOYA LUGO, sufrió un perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, perjuicio moral, y perjuicio a la salud. Los señores DIANA CECILIA LUGO CALDERÓN y CARLOS ANDRÉS MONTOYA SANTAMARÍA sufrieron un perjuicio moral.

1.3. Fundamentos de derecho.

  • Constitución Política: preámbulo, arts. 1, 2, 6, 13, 90, 91 y 334.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: CARLOS ANDRÉS MONTOYA SANTAMARÍA Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO Radicado: 05001-33-33-027-2014-01683-01 5 • Ley 715 de 2001. • Ley 115 de 1994. • Decreto 907 de 1996. • Ley 1453 de 2011. • Código Civil: artículo 2347.

1.4. Contestaciones de la demanda.

1.4.1. Municipio de Puerto Berrío.

  • Decreto 907 de 1996. • Ley 1453 de 2011. • Código Civil: artículo 2347.

1.4. Contestaciones de la demanda.

1.4.1. Municipio de Puerto Berrío.

El MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO (Antioquia) se opone a las pretensiones de la demanda. Afirma que no concurren los elementos básicos para determinar responsabilidad de la entidad, en la medida que no es imputable falla en el servicio o conducta generadora de responsabilidad.

Agrega que esta entidad no fue quien prestó el servicio de educación, sino que está a cargo del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, al no estar certificado en materia educativa, conforme el artículo 6 de la Ley 715 de 2001.

De esta manera, los perjuicios reclamados no fueron causados ni por acción ni por omisión del MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO motivo por el cual no le son imputables, al no existir nexo causal entre el soporte fáctico y los perjuicios sufridos por las víctimas.

Propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.4.2. Departamento de Antioquia.

La demandada DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA , al momento de dar respuesta a la demanda, se opone a las pretensiones de la demanda proponiendo la inexistencia de falla en el servicio – ruptura de nexo de causalidad-. Refiere que el daño no es imputable a la administración ya que de los hechos planteados se infiere que en el resultado medió la actuación de otro menor que al parecer cerró la puerta cuando el niño JUAN CAMILO se

causalidad-. Refiere que el daño no es imputable a la administración ya que de los hechos planteados se infiere que en el resultado medió la actuación de otro menor que al parecer cerró la puerta cuando el niño JUAN CAMILO se disponía a entrar al salón de clase.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: CARLOS ANDRÉS MONTOYA SANTAMARÍA Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO Radicado: 05001-33-33-027-2014-01683-01

6 Cuestiona que ¿será posible afirmar que, con la vigilancia extrema del docente, el otro menor no hubiera procedido como al parecer lo hizo, empujando bruscamente la puerta de entrada del salón de clase?

La respuesta es negativa ya que independientemente de que el deber de custodia y vigilancia de la institución se cumplía íntegramente, hay circunstancias que escapan a esa función, pues no existe en las instituciones públicas la educación personalizada, y ello significa que en todo caso y satisfecho ese deber, existan eventos dañinos que no son imputables, bajo la premisa que nadie está obligado a lo imposible.

1.6. Sentencia impugnada.

El Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de Medellín, mediante sentencia del 31 de agosto de 2017 , concedió las pretensiones de la demanda de la demanda. De su argumentación se destaca lo siguiente:

Luego de citar los medios de prueba practicados, afirma que en el presente caso el daño se concreta en las lesiones sufridas por el menor JUAN CAMILO MONTOYA LUGO, el 27 de septiembre de 2012, cuando cursaba segundo

Luego de citar los medios de prueba practicados, afirma que en el presente caso el daño se concreta en las lesiones sufridas por el menor JUAN CAMILO MONTOYA LUGO, el 27 de septiembre de 2012, cuando cursaba segundo grado de primaria en la Institución Educativa La América del Municipio de Puerto Berrío, al ser golpeado en su mano izquierda cuando otro estudiante cerró la puerta del salón por orden de la docente. Esto le generó una incapacidad permanente parcial y pérdida de capacidad laboral del 20.14% de acuerdo a dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.

Concluye la juez de primera instancia, que las lesiones padecidas por el menor JUAN CAMILO tuvieron lugar en la Institución Educativa América de Puerto Berrío, que se encuentra a cargo del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA por tratarse de un municipio no certificado, motivo por el cual el servicio educativo que allí se presta, la contratación de personal administrativo y docente depende de esta entidad.

Agrega, que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la responsabilidad contemplada en el artículo 2347 del Código Civil deriva una doble connotación, de una lado la responsabilidad indirecta por hechos cometidos por personas a cargo de los padres, guardadores, directores de colegios, para responder porMedio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: CARLOS ANDRÉS MONTOYA SANTAMARÍA Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO Radicado: 05001-33-33-027-2014-01683-01 7 las actuaciones de quienes se encuentran bajo su cuidado; y de otro lado, la

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO Radicado: 05001-33-33-027-2014-01683-01 7 las actuaciones de quienes se encuentran bajo su cuidado; y de otro lado, la responsabilidad que surge ante una omisión que quebrante la garantía de cuidado sobre quienes están bajo custodia y subordinación.

Este deber de vigilancia es inversamente proporcional a la edad de los educandos o a su capacidad de discernimiento, siendo mayor frente a alumnos menores o con limitaciones físicas o psicológicas, y más moderado en relación con alumnos mayores de edad.

La Juez de primera instancia consideró que el deber de vigilancia y cuidado que pesaba sobre las directivas de la Institución Educativa América no tuvo la eficacia suficiente para garantizar la seguridad del menor, puesto que de haberse adoptado una conducta más diligente y cuidadosa por parte de la docente que se encontraba a cargo de los estudi antes, se habría evitado el daño irrogado, sin que le asista razón a la entidad , quien refiere que la imputabilidad del daño no es posible por cuanto medió la actua ción de otro menor de edad que cerró la puerta cuando JUAN CAMILO se disponía a entrar.

En síntesis, se declaró la responsabilidad del DEPARTAMENTO DE

ANTIOQUIA.

En relación con los perjuicios, para JUAN CAMILO MONTOYA LUGO (víctima directa), DIANA CECILIA LUGO CALDERÓN (madre) y CARLOS ANDRÉS MONTOYA SANTAMARÍA (padre), se ordenó el pago de 50 SMMLV para cada uno, por concepto de perjuicio moral.

directa), DIANA CECILIA LUGO CALDERÓN (madre) y CARLOS ANDRÉS MONTOYA SANTAMARÍA (padre), se ordenó el pago de 50 SMMLV para cada uno, por concepto de perjuicio moral.

Por concepto de perjuicio a la salud se ordenó el pago de 60 SMLMV para JUAN CAMILO MONTOYA LUGO. En este rubro se aumentó en un 50% en los términos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado, dada la pérdida o anormalidad de la estructura o función anatómica permanente que afecta a la víctima directa, aunado a la anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro corporal, así como la irreversibilidad del daño.

Finalmente, se concedió el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del menor,Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: CARLOS ANDRÉS MONTOYA SANTAMARÍA Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO Radicado: 05001-33-33-027-2014-01683-01 8 y liquidado desde el inicio de la edad productiva y hasta la expectativa de edad de JUAN CAMILO.

1.7. Recurso de apelación.

El apoderado de la parte demandada DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA presenta recurso de apelación destacando de su argumentación, lo siguiente:

Menciona que, si bien se encuentra probado que el menor JUAN CAMILO padeció las lesiones corporales dentro de las instalaciones de la institución

presenta recurso de apelación destacando de su argumentación, lo siguiente:

Menciona que, si bien se encuentra probado que el menor JUAN CAMILO padeció las lesiones corporales dentro de las instalaciones de la institución educativa en la jornada escolar, no puede pasarse por alto el hecho imprevisible que rodeó el accidente del menor, como fue, que otro niño cerrara la puerta del salón mientras el demandante se encontraba en la parte de afuera y de manera desprevenida ubicara su mano en el preciso momento en que esta se cerró.

Agrega, que las pruebas practicadas se puede afirmar que, por más cuidado que se tenga con unos niños de tan corta edad, se vuelve casi que una condición irresistible el tratar de prevenir un accidente en un salón de clase, donde día tras día se busca enseñar y educar a los niño s donde muchas de estas enseñanzas tienen que ver con el deber de colaboración, como la que en su momento solicitó la educadora en el salón de clase, al pedir a uno de sus alumnos que por favor cerrara la puerta, sin contar, de maner a tal lamentable, que el niño JUAN CAMILO estaba en la parte de afuera.

Reitera que lo que ocurrió fue un lamentable accidente, en el que nadie se quiere ver involucrado, y no como lo dijeron testigos sin conocimiento de causa, que mientras el niño tocaba la puerta la profesora decía “que no abrieran, que el que se quedó afuera se quedó”.

Plantea que no se puede pasar por alto, lo dicho por la testigo Libia Ester Zapata, quien era la cuidadora del menor, cuando de manera tajante señaló que el niño JUAN CAMILO era muy necio e indisciplinado, lo cual no excusa

Plantea que no se puede pasar por alto, lo dicho por la testigo Libia Ester Zapata, quien era la cuidadora del menor, cuando de manera tajante señaló que el niño JUAN CAMILO era muy necio e indisciplinado, lo cual no excusa la responsabilidad de cuidado y protección que se debe tener con ellas, pero sí la debe atenuar al momento de una indemnización.

Frente a los perjuicios, no presenta inconformidad frente a los morales. Lo que no comparte es la orden que se da frente al reconocimiento de laMedio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: CARLOS ANDRÉS MONTOYA SANTAMARÍA Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO Radicado: 05001-33-33-027-2014-01683-01 9 modalidad del perjuicio a la salud tasados en 60 SMLMV, pues habiéndose establecido una pérdida de capacidad laboral del 20.14%, lo debido fue indemnizar por una suma de 40 SMLMV, tal como lo señala la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014.

La juez de primera instancia, decidió aumentar la condena en un 50% a lo que debe reconocerse, al considerar que las lesiones son de gran magnitud, y argumentando la pérdida o anormalidad de la estructura o función anatómica permanente que afecta la víctima directa, defecto o pérdida en un miembro corporal y la irreversibilidad del daño. Pese a lo anterior, indica la parte recurrente que no existe prueba en el plenario que permita concluir que la gravedad de las lesiones afectó sicológicamente al menor.

Por el contrario, en el mismo dictamen se dice que “ en atención psicológica

parte recurrente que no existe prueba en el plenario que permita concluir que la gravedad de las lesiones afectó sicológicamente al menor.

Por el contrario, en el mismo dictamen se dice que “ en atención psicológica del 08.11.2012, se anota: acude nuevamente a consulta con la mamá, manifiesta ella que el niño ya no se deprime”. Igualmente, los testigos declararon que con la ayuda del psicólogo y las clases de fútbol a las que lo metió la mamá, el niño fue superando todo.

Agrega, que las lesiones no fueron en la mano dominante, además de la ausencia de prueba que indique la imposibilidad del menor para continuar con una vida normal, o que las lesiones en sus dedos fueran de una magnitud extremadamente grave, como se requiere para que la indemnización sea aumentada.

En suma, solicita se revoque la decisión de primera instancia, o en su defecto, atenuarse la indemnización ordenada con base en lo argumentado.

1.8. Trámite procesal en segunda instancia.

En audiencia de conciliación de sentencia condenatoria celebrada el 25 de octubre de 2017, otrora prevista en el inciso 4° del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 1, el Juzgado 27 Administrativo Oral de Medellín, concedió el recurso de apelación presentado por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

1 Inciso derogado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: CARLOS ANDRÉS MONTOYA SANTAMARÍA Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO

1 Inciso derogado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: CARLOS ANDRÉS MONTOYA SANTAMARÍA Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO Radicado: 05001-33-33-027-2014-01683-01

10 En auto del 1 º de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia, MP Adriana Bernal Vélez , admitió el recurso de apelación formulado por el

DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

Posteriormente, el 2 1 de agosto de 2018, se dio traslado por 10 días a las partes para presentar alegatos de conclusión de segunda instancia, oportunidad que aprovecharon la parte demandante para exponer sus argumentos finales.

Una vez vencido el plazo, el 30 de noviembre de 2018, el proceso ingresó a despacho para emitir sentencia de segunda instancia.

1.9. Alegatos de conclusión en segunda Instancia.

1.9.1. Parte demandante: indica que el daño sufrido por el menor tuvo su origen en la falta de cuidado y vigilancia sobre los alumnos del grado 2A de la Institución Educativa América. El centro educativo tenía una posición de garante en relación con los estudiantes y , por ende, debe responder por los daños sufridos por estos.

El daño alegado representa un rompimiento de las cargas públicas, que resulta atribuible al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, teniendo en cuenta que el MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO no está certificado en educación y por consiguiente al ente departamental es a quien corresponde prestar este

resulta atribuible al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, teniendo en cuenta que el MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO no está certificado en educación y por consiguiente al ente departamental es a quien corresponde prestar este servicio en los niveles preescolar, básica y media en sus distintas modalidades.

Concluye que se encuentra demostrada la falla del servicio por omisión de la entidad demandada en el cumplimiento del deber legal y constitucional de garantizar condiciones necesarias de seguridad, orientadas a proteger la vida e integridad de los alumnos durante el desarrollo de las jornadas académicas.

De esta manera, al cumplirse los presupuestos requeridos para imponer una obligación indemnizatoria, solicita sea confirmada la sentencia de primera instancia.

1.9.2. Parte demandada DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA: no presentó alegatos de segunda instancia.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: CARLOS ANDRÉS MONTOYA SANTAMARÍA Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO Radicado: 05001-33-33-027-2014-01683-01

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1.9.2. Parte demandada MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO: no presentó alegatos de segunda instancia.

1.10 Concepto del Ministerio Público.

El Ministerio Público no presentó concepto en el presente asunto.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídico.

La Sala debe definir si acertó o no la juez de primera instancia, al conceder parcialmente las pretensiones de la demanda, declarando administrativamente responsable al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, por los daños causados a los demandantes con ocasión de la s lesiones sufridas por el menor JUAN CAMILO MONTOYA LUGO, el 27 de noviembre de 2012, en la Institución Educativa América, que le gener aron una pérdida de capacidad laboral del 20.14%.

2.3. La Responsabilidad del Estado:

La responsabilidad extracontractual del Estado tiene su pilar en el artículo 90 de la Constitución Política, el cual, fundado en el principio de antijuridicidad del daño, impone al Estado la obligación de responder por todos los daños “antijurídicos” que le sean imputables causados por la acción u omisión de las entidades públicas. Así se desprende del artículo 90 de la Carta Política, el cual es del siguiente tenor:

“…Art. 90.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: CARLOS ANDRÉS MONTOYA SANTAMARÍA Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO Radicado: 05001-33-33-027-2014-01683-01

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Demandantes: CARLOS ANDRÉS MONTOYA SANTAMARÍA Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO Radicado: 05001-33-33-027-2014-01683-01

12 Partiendo del artículo 90 constitucional, podrá pregonarse la responsabilidad Estatal, cuando se cumplan los siguientes presupuestos: i) que el daño sufrido por la víctima haya sido causado por la entidad demandada, ii) que le sea imputable a dicha entidad, y iii) que tenga el carácter de antijurídico; que doctrinariamente se han resumido en dos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico.

Es así como, quien pretenda imputar responsabilidad al Estado, deberá demostrar, la ocurrencia del daño antijurídico, cómo la administración se refuta generadora del mismo y por qué jurídicamente le es atribuible; quedando entonces, que la administración, sólo podrá exonerarse probando que el hecho no lo produjo, o que fue producido exclusivamente por una causa extraña.

2.4. La prestación del servicio público de educación.

La Constitución Política consagra los medios de protección a los niños y adolescentes, también establece el derecho que tienen al servicio de educación. Sobre los derechos de los niños, e l artículo 44 de la Constitución Política, contempla:

“ARTÍCULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no se separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán

física, la

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