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TA ANT - 05001333302720150035101-(18-08-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333302720150035101-(18-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - En los casos de in dubio pro reo - El régimen aplicable es el subjetivo de falla en el servicio / DAÑO ANTIJURÍDICO –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, es administrativamente responsable por la presunta privación injusta de la libertad que padeció el señor C.D.A.P., acontecida entre el 4 de junio de 2013 y el 20 de febrero de 2014.

Extracto: (...) En ese orden de ide as, el operador judicial debe verificar si la medida de aseguramiento se impuso bajo los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como los fines de dicha medida; siendo improcedente la aplicación automática de un régimen objetivo de responsabilidad, a menos que se trate de la absolución del investigado por la inexistencia del hecho o porque la conducta era objetivamente atípica, casos en los cuales resulta procedente la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, siendo suficie nte la demostración de este presupuesto para ordenar la reparación, tal y como lo ha resuelto el Consejo de Estado. (...) Así mismo, en decisión del 24 de abril de 2023, el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa concluyó que los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en la s que se alega el desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la jurisprudencia imperante al momento

de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en la s que se alega el desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia. (...) Del anterior material probatorio, la Sala concluye, contrario a lo manifestado por el juez de primera instancia, que la responsabilidad debe analizarse bajo el título de imputación subjetivo de falla en el servicio y no a través de un régimen objetiv o de responsabilidad, toda vez que, el señor C.D.A.P. fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo, por lo que corresponde examinar si la medida de aseguramiento fue legal, razonable, proporcionada y necesaria, es decir, si la detención o n o es injusta. Sin embargo, al presente proceso no se allegó la grabación de la audiencia realizada el 5 de junio de 2013 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara, Antioquia, en la que se impuso la medida de aseguramiento que dio lugar a la priv ación de su libertad, a efectos de analizar los argumentos, tanto de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para realizar la solicitud, como de la RAMA JUDICIAL para imponer la misma; por lo tanto, no es posible determinar si el daño (privación de la libertad) fue o no antijurídico. (...) En ese orden de ideas, de conformidad con los medios de prueba aportados al proceso, la Sala encuentra acreditado el daño alegado en la demanda, como quiera que se encuentra probado que el señor C.D.A.P. estuvo privado de la lib ertad desde el 4 de

prueba aportados al proceso, la Sala encuentra acreditado el daño alegado en la demanda, como quiera que se encuentra probado que el señor C.D.A.P. estuvo privado de la lib ertad desde el 4 de junio de 2013 hasta el 20 de febrero de 2014, en virtud del proceso penal adelantado en su contra por el delito de actos sexuales con menor de catorce años; sin embargo, no es posible analizar si este fue antijurídico, es decir, si la medida privativa de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria. En conclusión, los documentos aportados dan cuenta de la existencia del proceso penal adelantado en contra del señor C.D.A.P. por el delito de actos sexuales con menor de catorce años y de la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad; sin embargo, para la Sala no es posible determinar la valoración de los elementos de convicción que llevaron al Juez de Control de Garantías a tomar la decisi ón que impactó el bien jurídico tutelado. De esta forma, resulta imposible realizar un análisis sobre los presupuestos para la procedencia de la medida que el actor reclama fue injusta, sin los cuales no es posible determinar si el actor sufrió el daño antijurídico cuya reparación pretende, ya que, para ello, se reitera, es necesario analizar si la decisión estuvo sustentada en los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que dicta el ordenamiento jurídico penal.Radicado: 05001-33-33-027-2015-00351-01

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: CARLOS DUVÁN ARCILA PÉREZ Y OTROS

2 Tribunal Administrativo de Antioquia

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: CARLOS DUVÁN ARCILA PÉREZ Y OTROS

2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión

Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal

Medellín, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Radicado: 05001-33-33-027-2015-00351-01

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: CARLOS DUVÁN ARCILA PÉREZ Y OTROS

Demandados: NACIÓN– FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Y RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Providencia: n.° 220

Temas. Privación injusta de la libertad/ En los casos de in dubio pro reo, el régimen aplicable es el subjetivo de falla en el servicio, en el cual, el operador judicial deberá verificar si la medida de aseguramiento se impuso bajo los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como los fines de dicha medida , sentencia de la Corte Constitucional SU -072 de 2018/ Falta de acreditación del daño antijurídico por no allegarse el registro de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento pri vativa de la libertad / Revoca y niega las pretensiones de la demanda.

Procede la Sala a pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la NACIÓNRAMA JUDICIAL, en contra de la sentencia n.° 124 del 9 de mayo de 2017 , proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

124 del 9 de mayo de 2017 , proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES:

1.1. El medio de control (ver los folios 1 a 13):

Los señores CARLOS DUVÁN ARCILA PÉREZ , JAIRO RODOLFO ARCILA PÉREZ y CLAUDIA ELENA LÓPEZ ACEVEDO , en nombre propio , actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron una demanda en contra de la NACIÓN– RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , solicitando un pronunciamiento sobre las siguientes

1.2. Pretensiones:Radicado: 05001-33-33-027-2015-00351-01

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: CARLOS DUVÁN ARCILA PÉREZ Y OTROS

3 Solicitan que se declare administrativamente responsable a las entidades demandadas, por la privación injusta de la libertad que, consideran, padeció el señor CARLOS DUVÁN ARCILA PÉREZ. Como consecuencia de lo anterior, pretenden el pago de los perjuicios materiales e inmateriales, así:

  • Por concepto de perjuicios morales, la suma de 100 SMLMV en favor del señor CARLOS DUVÁN ARCILA PÉREZ (afectado directo); la suma de 50 SMLMV en favor del señor JAIRO RODOLFO ARCILA PÉREZ (hermano) y; la suma de

CARLOS DUVÁN ARCILA PÉREZ (afectado directo); la suma de 50 SMLMV en favor del señor JAIRO RODOLFO ARCILA PÉREZ (hermano) y; la suma de 40 SMLMV en favor de la señora CLAUDIA ELENA LÓPEZ ACEVEDO (cuñada).

  • Por concepto de daños a la vida en relación, la suma de 100 SMLMV en favor del señor CARLOS DUVÁN ARCILA PÉREZ (afectado directo); la suma de 70

SMLMV en favor del señor JAIRO RODOLFO ARCILA PÉREZ (hermano) y; la suma de 55 SMLMV en favor de la señora CLAUDIA ELENA LÓPEZ ACEVEDO (cuñada).

  • Por conc epto de perjuicios materiales ( daño emergente ), las siguientes sumas: $1.739.765 (dineros consignados al INPEC), $6.815.314 (pérdida de muebles, enseres y herramientas de trabajo) y, $1.850.000 (pérdida de dinero amortizada para la compra de un lote).
  • Por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante), en favor del señor CARLOS DUVÁN ARCILA PÉREZ (afectado directo), las sumas de dinero dejadas de percibir mientras estuvo detenido, por valor de $5.028.435, y las sumas dejadas de percibir desde que recobró la libertad y por 8.75 meses, tiempo que demoraría en conseguir un nuevo empleo, por valor de $5.390.000.

1.3. Hechos:

Indica el apoderado que el señor CARLOS DUVÁN ARCILA PÉREZ fue capturado

conseguir un nuevo empleo, por valor de $5.390.000.

1.3. Hechos:

Indica el apoderado que el señor CARLOS DUVÁN ARCILA PÉREZ fue capturado el 4 de junio de 2013 en el municipio de la Pintada, Antioquia , por Agentes de la Policía Nacional adscritos al grupo de Infancia y Adolescencia, en cumplimiento deRadicado: 05001-33-33-027-2015-00351-01

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: CARLOS DUVÁN ARCILA PÉREZ Y OTROS

4 la orden de captura emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Montebello, Antioquia.

Refiere que el 5 de junio de 2013 se llevaron a cabo las audien cias concentradas de control de legalidad de la captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa BárbaraAntioquia, diligencias en las que se declaró la legalidad de la captura, se declar aron cumplidos los presupuestos de la formulación de imputación y, finalmente, se impuso la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad de carácter intramural en establecimiento carcelario.

Comenta que los hechos por los cuales se le capturó, correspondían a presuntos actos sexuales con menor de 14 años.

Señala que la audiencia de juicio oral se desarrolló el 6 de febrero de 2014 , en la que el Juzgado de Conocimiento emitió el sentido del fallo, que fue de carácter absolutorio y se ordenó la libertad inmediata del señor CARLOS DUVÁN, refrendándose dicha

el Juzgado de Conocimiento emitió el sentido del fallo, que fue de carácter absolutorio y se ordenó la libertad inmediata del señor CARLOS DUVÁN, refrendándose dicha decisión con la lectura del fallo que se realizó el 17 de marzo de 2014, sin que ninguna de las partes presentara recurso de apelación.

Considera que el señor ARCILA PÉREZ estuvo pri vado injustamente de su libertad desde el 4 de junio de 2013 hasta el 20 de febrero de 2014, por un espacio de 8.53 meses.

1.4. La sentencia de primera instancia (ver los folios 202 a 211):

El Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín, en la decisión objeto del recurso, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda . Declaró administrativamente responsable a la RAMA JUDICIAL , por la privación de la libertad del señor CARLOS DUVÁN ARCILA PÉREZ que consideró injusta , ocurrida desde el 4 de junio de 2013 hasta el 20 de febrero de 2014 y ordenó el pago de los siguientes perjuicios:Radicado: 05001-33-33-027-2015-00351-01

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: CARLOS DUVÁN ARCILA PÉREZ Y OTROS

5 - Por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 70 SMLMV para CARLOS DUVÁN ARCILA PÉREZ (afectado directo); y la suma equivalente a

35 SMLMV para JAIRO RODOLFO ARCILA PÉREZ (hermano).

  • Por concepto de lucro cesante, en favor del señor CARLOS DUVÁN ARCILA

35 SMLMV para JAIRO RODOLFO ARCILA PÉREZ (hermano).

  • Por concepto de lucro cesante, en favor del señor CARLOS DUVÁN ARCILA PÉREZ, la suma de $16.611.917,20.

Como fundamento de su decisión , en lo relacionado con la responsabilidad de la RAMA JUDICIAL, argumentó:

“(…)

…efectivamente el decreto de una medida restrictiva de la libertad, no es una carga que indefectiblemente todo ciudadano este obligado a soportar, pues por encima de ello se encuentran los derechos fundamentales, entre otros a la libertad.

Consecuente con lo anterior, considera esta Agencia Judicial que el régimen aplicable en el caso que ocupa su atención no es otro que el de Responsabilidad Objetiva, en virtud a que lo alegado es la privación injusta de la libertad, como consecuencia de la captura y privación de la libertad de Carlos Duván Arcila Pérez, en virtud de la investigación penal adelantada en su contra, que culminó con sentencia absolutoria proferida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo de Santa Bárbara – Antioquia, el 20 de febrero de 2014.

(…)

Valoración Probatoria. Está acreditado en el sub lite que la restricción de la libertad del señor Carlos Duván Arcila Pérez, obedeció a la decisión adoptada por el Juez encargado de valorar el material suasorio puesto a su conocimiento, funcionario sobre el que recae la facultad jurisdiccional en el caso concreto, pues está demostrado que fue el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara con Función de Control de Garantías, la autoridad

valorar el material suasorio puesto a su conocimiento, funcionario sobre el que recae la facultad jurisdiccional en el caso concreto, pues está demostrado que fue el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara con Función de Control de Garantías, la autoridad que impuso la medida de aseguramiento al señor Arcila Pérez (FI. 31), y que fue precisamente el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara con Función de Conocimiento, el que , una vez valoradas las pruebas recaudadas dentro del proceso profirió sentencia absolutoria.

Así pues consideraciones expuestas y los hechos probados dentro del presente proceso, se encuentra que la privación de la libertad de la cual fue objeto Carlos Duvan Arcila Pérez, fue de carácter injusta. El Despacho arriba a esta conclusión, luego de analizar que la causa que absolvió al sindicado de los cargos formulados en audiencia de acusación fue precisamente la imposibilidad de desvirtuar la presunción de i nocencia del acusado y por ausencia de pruebas que permitieran condenarlo y continuar con la medida de aseguramiento que no debió ser soportada por el mismo; pues si el Estado a través de sus agentes dispuso su reclusión en establecimiento carcelario en cu mplimiento de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, al no lograr desvirtuarse la presunción de inocencia del prenombrado constituyó en contra de los mismos un daño antijurídico por el que debe entrar a responder el Estado.

Como ha q uedado expuesto, en el presente caso se configura una causal objetiva de responsabilidad del Estado, tal y como lo precisó esta agencia judicial, en acápites precedentes, pues cuando se ha privado de la libertad a una persona en virtud de una

Como ha q uedado expuesto, en el presente caso se configura una causal objetiva de responsabilidad del Estado, tal y como lo precisó esta agencia judicial, en acápites precedentes, pues cuando se ha privado de la libertad a una persona en virtud de una investigación penal y luego, al no lograr desvirtuarse la presunción de inocencia que le asiste, se dispone su absolución por el Juez de conocimiento en aplicación al principio del in dubio pro reo, tal circunstancia permite concluir que efectivamente tal afectación a los derechos del sindicado, entre ellos los de la libertad, libre circulación y autonomía, no es una carga que seRadicado: 05001-33-33-027-2015-00351-01

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: CARLOS DUVÁN ARCILA PÉREZ Y OTROS

6 deba soportar y los perjuicios que se llegaren a causar en virtud de la investigación que se adelante en un proceso penal, tienen la virtualid ad de ser reconocidos en mérito del daño causado.

Por otra parte, se advierte que se encuentra acreditado dentro del presente proceso que la Fiscalía General de la Nación obró acorde con sus obligaciones constitucionales impuestas en el artículo 250 de la Carta Magna, esto es, adelantando el ejercicio de la acción penal y la investigación de los hechos que revistan las características de hecho punible que lleguen a su conocimiento, siempre que se tengan suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible comisión del mismo.

Ahora bien, como se expresó en líneas anteriores, de conformidad con el nuevo sistema penal acusatorio, la Fiscalía General de la Nación sólo le compete determinar si debe o no formular

indiquen la posible comisión del mismo.

Ahora bien, como se expresó en líneas anteriores, de conformidad con el nuevo sistema penal acusatorio, la Fiscalía General de la Nación sólo le compete determinar si debe o no formular imputación y proponer en los cas os que estime procedente ello -requisitos art. 308 Ley 904 de 2006-, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario ante el Juez de Control de Garantías, quien en ultimas, de forma autónoma esta constitucional y legalmente facultado para valorar y determinar sí con las pruebas recaudadas hasta ese momento resulta procedente ordenar la detención intramural del procesado, razón por la cual es la Nación - Rama Judicial, quien debe responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes por la priv ación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Carlos Duván Arcila Pérez.

Ahora bien la entidad accionada en escrito obrante a folios 133 propuso como excepción la denominada "hecho de un tercero" aduciendo que por causa de la denuncia realizada por la señor Mary Luz Dary Román Ramírez, fue vinculado al proceso penal de acto sexual con menor de catorce años, el señor Carlos Duv án Arcila Pérez, sin embargo para el Despacho no es de recibo dicho argumento, como quiera, que una cosa es que la investigación penal se inicie con base en una denuncia formulada por la víctima directa o un tercero, y otra cosa es, que el Juez de Control de Garantías al resolver sobre la procedencia de las medidas de aseguramiento, ordene la privación de la libertad del inve stigado, encontrándose así mismo no probadas las excepciones de "Inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la

que el Juez de Control de Garantías al resolver sobre la procedencia de las medidas de aseguramiento, ordene la privación de la libertad del inve stigado, encontrándose así mismo no probadas las excepciones de "Inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la Administración", "Ausencia de nexo causal" y "Falta de legitimación en la causa por pasiva", con base en los mismos argumentos, y en todo lo previamente analizado.

(…)”.

Adicionalmente, tomó las siguientes determinaciones: i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; ii) negó los perjuicios pretendidos en favor de la señora CLAUDIA ELENA LÓPEZ ACEVEDO, por no acreditarse laz os afectivos por el afectado directo y; iii) negó los perjuicios solicitados como daño a la vida de relación y los materiales por daño emergente.

Finalmente, se dispuso la condena en costas a cargo de la RAMA JUDICIAL.

1.5. Los recursos de apelación:

1.5.1. La parte demandante (ver los folios 217 a 221):

El apoderado de los demandantes interpuso el recurso de apelación, exponiendo argumentos para manifestar que debe reconocerse la indemnización en favor del señorRadicado: 05001-33-33-027-2015-00351-01

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: CARLOS DUVÁN ARCILA PÉREZ Y OTROS

7 CARLOS DUVÁN ARCILA PÉREZ, por concepto de daño a la vida de relación; así mismo, que debe rec onocerse la indemnización del perjuicio moral en favor de la

7 CARLOS DUVÁN ARCILA PÉREZ, por concepto de daño a la vida de relación; así mismo, que debe rec onocerse la indemnización del perjuicio moral en favor de la señora CLAUDIA ELENA LÓPEZ ACEVEDO, por estar acreditada su cercanía con la víctima directa.

1.5.2. La Rama Judicial (ver los folios 223 a 233):

La apoderada de la Rama Judicial manifestó su inconformidad frente a la sentencia de primera instancia, en síntesis, conforme a los siguientes argumentos:

Refiere que no existe la presunción de responsabilidad en cabeza de la RAMA JUDICIAL, como tampoco opera de manera automática, cuando la absolució n del procesado operó por aplicación del principio in dubio pro reo , y mucho menos se debía exonerar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Considera que se configura la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por los hechos que dieron lugar a la captura del señor CARLOS ARCILA; así como el hecho de un tercero, por la denuncia realizada por la señora Mary Román, madre del menor, que fue vinculado al proceso penal de acto sexual con menor de 14 años.

Explica que cuando se trata de delitos contra menores de edad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 199 de la Ley 1098 de 2009, el sindicado no puede ser objeto de los subrogados penales de conformidad con la Ley 906 de 2004, por lo cual, la imposición de la medida de aseguramiento es de carácter obligatorio.

Señala que las audiencias celebradas por el Juez de Control de Garantías se realizaron con pleno respeto de las garantías y derechos fundamentales del procesado; además,

imposición de la medida de aseguramiento es de carácter obligatorio.

Señala que las audiencias celebradas por el Juez de Control de Garantías se realizaron con pleno respeto de las garantías y derechos fundamentales del procesado; además, por ser preliminares, no se discute la responsabi lidad penal del imputado, por cuanto los elementos aportados en dicha instancia, no constituyen plena prueba y por ende no son suficientes para discutir la responsabilidad.

1.6. Alegatos en la segunda instancia:Radicado: 05001-33-33-027-2015-00351-01

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: CARLOS DUVÁN ARCILA PÉREZ Y OTROS

8 Una vez admitido el recurso se surtió el traslado para alegar dispuesto en el artícul o 247 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, oportunidad aprovechada por el apoderado de los demandantes para reiterar los argumentos de su apelación (ver los folios 2 47 y 248). Por su parte, el apoderado de la FI SCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN solicita que se confirme la decisión de primera instancia, en cuanto absolvió a la entidad (ver los folios 249 a 259) y la apoderada de la RAMA JUDICIAL, reiteró los argumentos de su apelación (ver los folios 278 a 287).

1.7. Concepto del Ministerio Público (ver los folios 302 a 309):

El Procurador 113 Judicial II Administrativo Delegado ante esta Corporación emitió concepto, solicitando que se revoque la decisión recurrida y, en su lugar, se absuelva de responsabilidad a las entidades demandadas. Expuso los siguientes argumentos:

“(…)

concepto, solicitando que se revoque la decisión recurrida y, en su lugar, se absuelva de responsabilidad a las entidades demandadas. Expuso los siguientes argumentos:

“(…)

… la actuación de la Fiscal 27 Seccional de La Pintada - Antioquia y del propio Juez Promiscuo del Circuito de funciones de Control de Garantías se circunscribió a cumplir de manera estricta con su deber legal, pues se requería de un proceso penal en el que se tenía que investigar la procedencia del delito de Acto sexual con menor de 14 años, para establecer la responsabilidad penal del acusado, entre otros, por lo que en ello no puede existir na da injusto o ilegal. La denuncia de la víctima, sumado a las entrevistas de sus familiares, eran suficiente indicio grave de que el delito se había cometido, y que le (sic) hoy demandante había tenido participación activa en el mismo; sin embargo, para el fallador penal, la prueba no fue suficiente para emitir condena, lo que dio lugar a la absolución del acusado.

En efecto a fls. 2 y 3 de la sentencia absolutoria, la Jueza Promiscua Municipal da cuenta de que en entrevista con el Fiscal asignado al caso, el propio menor narró los actos abusivos de los que supuestamente era víctima por parte del señor Carlos Duván, y en ese mismo sentido se pronunciaron los familiares cercanos del menor, esto es, su madre y su hermana. Mientras que en la penúltima página de la misma sentencia se lee claramente que los testimonios de los menores no son unánimes en la descripción de los hechos, lo que la hizo concluir que solo hubo una vez en que el hoy demandante se masturbaba fr ente a los niños, siendo que la

los menores no son unánimes en la descripción de los hechos, lo que la hizo concluir que solo hubo una vez en que el hoy demandante se masturbaba fr ente a los niños, siendo que la Fiscalía había hablado de que eso ocurrió en varias ocasiones, lo que dio al traste con la acusación.

En suma, en las circunstancias descritas, la medida de aseguramiento impuesta por el aparato judicial no resulta ni desproporcionada, ni irracional, ni inadecuada, ni innecesaria.”

2. CONSIDERACIONES:

2.1. Competencia:

Este Tribunal es competente para resolver el proceso de la referencia conforme al artículo 153 de la Le y 1437 de 2011, el cual dispone que l os TribunalesRadicado: 05001-33-33-027-2015-00351-01

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: CARLOS DUVÁN ARCILA PÉREZ Y OTROS

9 Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

2.2. Problema jurídico:

En los términos de los recursos de apelación, la Sala debe determinar si la NACIÓNRAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , es administrativamente responsable por la presunta privación injusta de la libertad que padeció el señor CARLOS DUVÁN ARCILA PÉREZ, acontecida entre el 4 de junio de 2013 y el 20 de febrero de 2014.

En caso de confirmarse la responsabilidad, deberá analizarse lo relacionado con la indemnización de los perjuicios.

2.3. La responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad:

En caso de confirmarse la responsabilidad, deberá analizarse lo relacionado con la indemnización de los perjuicios.

2.3. La responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, contentivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, este último tiene el deber de responder por la generación de daños antijurídicos, es decir, de perju icios inferidos a intereses legítimos, patrimoniales o extrapatrimoniales, a quienes no estén en el deber constitucional o legal de soportarlos, derivados de la acción o la omisión de las autoridades públicas; norma que, a su turno, le sirve de fundamento al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que consagra el medio de control de reparación directa, en donde se consagra la posibilidad de que pueda demandarse la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que, en su artículo 65, dispuso que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le seanRadicado: 05001-33-33-027-2015-00351-01

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le seanRadicado: 05001-33-33-027-2015-00351-01

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: CARLOS DUVÁN ARCILA PÉREZ Y OTROS

10 imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, entre otros eventos, por la privación injusta de la libertad.

Por su parte, el artículo 68 de la misma disposición prevé que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado para la reparación de los perjuicios; artículo que fue declarado exequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-037 de 1996, en los siguientes términos:

“Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de

reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” (Resaltado de la Sala)

Luego, la misma Corte Constitucional, en la sentencia de unificación SU-072 de 2018, indicó que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C -037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto, por lo que le corresponde al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan l

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