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TA ANT - 0500133330272015085701-(26-02-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 0500133330272015085701-(26-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Marco normativo y jurisprudencial / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JURISDICCIONAL - Puede ser de carácter fáctico o sustantivo –

Síntesis del caso: J.D.T.L. fue detenido el 22 de enero de 2009 por u na orden de captura emitida el 7 de febrero de 2008 por el Juzgado Vigésimo Séptimo Penal del Circuito de Medellín, acusado de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de arma de fuego. Permaneció detenido hasta el 8 de octubre de 2012, cua ndo se le otorgó libertad condicional. Posteriormente, el 30 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (Cald.) declaró que T.L. no participó en los hechos delictivos y era inocente de los cargos, razón por la cual se solicita que se declare que la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura son administrativa y patrimonialmente responsables por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o error jurisdiccional.

Extracto: (...) Corresponde a la Sala resolver, si de conformidad con el recaudo probatorio, la NACIÓNRAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, incurrieron en una falla en el servicio por error jurisdiccional, por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor J.D.T.L., por presuntamente no haber identificado ni individualizado en debida forma al

incurrieron en una falla en el servicio por error jurisdiccional, por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor J.D.T.L., por presuntamente no haber identificado ni individualizado en debida forma al detenido en flagrancia en los hechos ocurridos el día 06 de diciembre de 2001, l o que conllevó a la posterior captura del demandante el 22 de enero de 2009, en virtud de una sentencia judicial condenatoria, o si por el contrario, se presenta alguna causal eximente de responsabilidad que impida que pueda predicarse un daño antijuridico en cabeza del señor T.L.. (...) En armonía con las normas transcritas y con lo manifestado por el Consejo de Estado, es dable concluir que en aquellos casos en los que se aduce un error jurisdiccional, el título de atribución de responsabilidad del Estado es de carácter subjetivo, lo cual implica para la parte demandante la carga de demostrar no sólo el error jurisdiccional, sino que también debe acreditar los demás elementos estructurales de la responsabilidad, esto es, el daño y la imputación fáctica y j urídica frente al Estado; mientras que la parte demandada podrá eximirse de responsabilidad, demostrando una causa extraña que rompa la imputación, o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial, o la ine xistencia del error jurisdiccional. De suerte que es con base en lo anterior y en los dictados de la Ley 270 de 1996, que la Sala entrará a solucionar el caso que ahora se discute, a objeto de establecer si ha tenido origen el deber jurídico de las entidad es demandadas de indemnizar los daños reclamados por los demandantes bajo la

entrará a solucionar el caso que ahora se discute, a objeto de establecer si ha tenido origen el deber jurídico de las entidad es demandadas de indemnizar los daños reclamados por los demandantes bajo la aducción de haberse supuestamente presentado un error jurisdiccional. (…) Como ya se explicó con anterioridad, el hoy demandante J,D.T.L., fue declarado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad inocente y no participe de los hechos delictivos investigados, por haber sido víctima de suplantación de identidad, despacho que en el auto mediante el que resolvió el incidente de verificación de identidad fue contundente al exponer que las entidades hoy demandadas no fueron proactivas y que pese a los hechos dudosos relativos a la identidad de uno de los detenidos, como consta en el expediente, no se hicieron labores verídicas y ce rteras de individualización, Por lo tanto, es obligación legal para las autoridades que se encargan de la investigación y juzgamiento de las acciones penales, examinar la documentación, las circunstancias en las que ocurrieron los hechos y demás material probatorio con el que se cuente con el fin de identificar cualquier irregularidad y establecer la identidad de los partícipes de un hecho punible, pues a partir de ello, es posible, como lo disponía la Ley 600 que la Fiscalía dicte con certeza una medida de aseguramiento en caso de ser necesario y se agoten las demás etapas procesales con la plena identificación de los sindicados, para poder atribuir los cargos a la persona correcta y que la decisión que ponga fin al proceso, ya sea a través de una sentencia condenatoria o absolutoria, se dirija a la persona que efectivamente debió ser procesada. Finalmente, y teniendo en cuentan los argumentos

decisión que ponga fin al proceso, ya sea a través de una sentencia condenatoria o absolutoria, se dirija a la persona que efectivamente debió ser procesada. Finalmente, y teniendo en cuentan los argumentos esbozados a lo largo de la providencia, no queda más que precisar que la falta de individualización del sujeto detenido quien dijo llamarse como el hoy demandante, conllevó a que el señor J.D.T.L. fuera objeto de una privación injusta de la libertad, injusticia que proviene del actuar de las entidades demandadas Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, pues se reitera, claramente s e omitió la función legal de individualizar e identificar al detenido, siendo dichas entidades las responsables por los presuntos daños ocasionados al demandante, aspecto frente al cual será CONFIRMADA la sentencia de primera instancia.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: JUAN DAVID TABORDA LÓPEZ y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 027 2016 00857 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE ANTIOQUIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA

Medellín, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: JUAN DAVID TABORDA LÓPEZ y OTROS.

Medellín, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: JUAN DAVID TABORDA LÓPEZ y OTROS.

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 027 2015 0857 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA N° 029.

Tema:

Sin que se observe causal de nulidad de lo actuado, procede la Sala Séptima de Decisión, a resolver l os recursos de apelación interpuesto s por el extremo demandado, en contra de la sentencia del catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de esta ciudad, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS

Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, y de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor JUAN DAVID TABORDA LÓPEZ, quien fue detenido en virtud de una orden de captura emitida por Error jurisdiccional: Puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional: Título de atribución de responsabilidad de carácter

es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional: Título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de de mostrar además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: JUAN DAVID TABORDA LÓPEZ y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 027 2016 00857 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

3 sentencia judicial del 07 de febrero de 2008, por el Juzgado Vigésimo Séptimo Penal del Circuito de Medellín, por los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO en concurso heterogéneo con PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO. Actuación que culminó el 08 de octubre de 2012 cuando se le otorgó libertad condicional , para posteriormente y como consecuencia de haberse iniciado un incidente de verificación de identidad, ser declarado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (Cald.), el 30 de marzo de 2015 que el hoy demandante señor Taborda López no participó en los hechos punibles del 7 de diciembre de 2001, siendo inocente de los cargos que se formularon en su contra.

1.- ANTECEDENTES

Los señores JUAN DAVID TABORDA LÓPEZ –víctima directa-, actuando en

los cargos que se formularon en su contra.

1.- ANTECEDENTES

Los señores JUAN DAVID TABORDA LÓPEZ –víctima directa-, actuando en su propio nombre y en representación de su madre adoptiva ALBERTINA DEL

SOCORRO BEDOYA JARAMILLO, FABIAN DARÍO JARAMILLO

BEDOYA, MARIA ISABEL JARAMILLO BEDOYA, ALEJANDRO DE

JESÚS JARAMILLO BEDOYA, MARIANO DE JESÚS JARAMILLO BEDOYA, LUZ ESTELA JARAMILLO BEDOYA Y JAIME DE JESÚS JARAMILLO BEDOYA (hermanos adoptivos), por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acuden en demanda en ejercicio del medio de control de R eparación Directa en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial), y de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, impetrando se emita un pronunciamiento estimatorio de las siguientes pretensiones:

1. Se declare que la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura , son administrativa y patrimonialmente responsables por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o error jurisdiccional, lo que conlleva a la responsabilidad civil y admin istrativa por la total idad de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor JU AN DAVID TABORDA LÓPEZ , por hechos ocurridos el 07 de diciembre de 2001, día en el que se asegura, fue vinculado ilegalmente al proceso penal, estando detenido desde el 22 de

libertad del señor JU AN DAVID TABORDA LÓPEZ , por hechos ocurridos el 07 de diciembre de 2001, día en el que se asegura, fue vinculado ilegalmente al proceso penal, estando detenido desde el 22 de enero de 2009 hasta el 8 de octubre de 2012 , resolviéndose su situación jurídica el 30 de marzo de 2015 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de la Dorada (Cald.) dentro del incidente de verificación de identidad.

2. Que, como consecuencia de la declaración anterior, se ordene PAGAR a las partes demandadas los presuntos perjuicios inmateriales y materiales acaecidos, en la modalidad de perjuicios morales, daño emergente y lucro

cesante.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: JUAN DAVID TABORDA LÓPEZ y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 027 2016 00857 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

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3. Que la indemnización por perjuicios morales y materiales se haga teniendo en cuenta la indexación o corrección monetaria y se condene a las entidades codemandadas en costas y agencia en derecho.

El anterior petitum encuentra asiento en las circunstancias de hecho que adelante se precisan.

2.- HECHOS DE LA DEMANDA

Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, en la demanda se hace el relato de las siguientes circunstancias de hecho que la Sala resume:

adelante se precisan.

2.- HECHOS DE LA DEMANDA

Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, en la demanda se hace el relato de las siguientes circunstancias de hecho que la Sala resume:

2.1. Señala la parte actora, que el día 23 de enero de 2009 JUAN DAVID TABORDA LÓPEZ, al salir de su lug ar de trabajo (lavadero de carros “Lava autos La 19”), fue requisado y se le comunicó su vinculación a un proceso penal y que en virtud de ello tenía en su contra una orden de captura por razón de la sentencia emitida el 07 de febrero de 2008 por el Juzgado Vigésimo Séptimo Penal del Circuito de Medellín, por los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO en concurso con PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO , proceso con radicado 2004-00268-00.

2.2. Informa la parte demandante que el señor TABORDA LÓPEZ fue recluido en la cárcel modelo de Bucaramanga , siendo presu ntamente investigado, acusado y condenado a órdenes del Juzgado Vigésimo Séptimo Penal del Circuito de Medellín, por los delitos ya referenciados, coadyuvado por la Fiscalía General de la Nación Seccional 100 de Medellín, entidad que realizó la individualización pero no la identificación del sujeto procesal , por lo que se asegura que el hoy demandante fue víctima de usurpación dentro del proceso penal.

2.2. Manifiesta que la víctima del hurto (vehículo automotor) denunció ante la permanencia 6 de Belén el 7 de diciembre de 2001 y en horas de la mañana,

penal.

2.2. Manifiesta que la víctima del hurto (vehículo automotor) denunció ante la permanencia 6 de Belén el 7 de diciembre de 2001 y en horas de la mañana, conforme al reporte policivo, fueron retenid as tres personas como presuntos autores del delito, entre estos, quien se presentó como Juan David Taborda López (c.c. 3.396.280 de Envigado).

2.3. Luego de la captura indicada en el hecho anterior, la Fiscalía 100 Seccional de Medellín adelantó el proceso penal, comenzando por la etapa de instrucción, en la cual, asegura el apoderado, se debía individualizar e identificar plenamente a las personas sindicadas, sin embargo, afirma que, se le indilgaron cargos a una persona sin conceptos claros y se le condenó por un delito que no cometió.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: JUAN DAVID TABORDA LÓPEZ y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 027 2016 00857 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

5 2.4. El libelo da cuenta que la sentencia condenatoria se emitió el 7 de febrero de 2008 por el Juzgado Vigésimo Séptimo Penal del Circuito de Medellín, por los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO en concurso con PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO y se ordenó cumplir una pena principal de treinta y nueve (39) meses de prisión y una pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, por hechos

PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO y se ordenó cumplir una pena principal de treinta y nueve (39) meses de prisión y una pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, por hechos acaecidos el 6 de diciembre de 2001.

2.5. Informa que, una vez capturado el señor Juan David Taborda López , éste permaneció detenido desde el 22 de enero de 2009 hasta el 8 de octubre de 2012.

2.6 Cuenta que por decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo de tutela del 9 de mayo de 2011 , se ordenó dar inicio a un incidente de verificación de identidad, por lo que una vez iniciado este trámite, el 30 de marzo de 2015 hubo decisión de fondo por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (Cald.), lográndose demostrar que se trataba efectivamente de un caso de suplantación de identidad por parte del señor Juan Climaco Osorio Restrepo, declarándose judicialmente la no participación en el punible y la inocencia del señor Juan David Taborda López.

3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1.- Contestación de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura.

Dicha entidad arrimó al paginario el escrito de contestación de la demanda de su resorte, indicando inicialmente que el proceso penal adelantado en contra del señor Juan David Taborda López, fue en vigencia de la Ley 600 de 2000, argumento que considera de peso para que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues en dicha normatividad al Fiscal le a siste el deber de

señor Juan David Taborda López, fue en vigencia de la Ley 600 de 2000, argumento que considera de peso para que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues en dicha normatividad al Fiscal le a siste el deber de cumplir con investigación integral, para la adecuación típica de la conducta, su antijuridicidad y culpabilidad, y se tenga la plena identificación e individualización del acusado, para poder predicar la existencia de un hecho reprochable y de quién es el responsable .

Agregó que el artículo 249 de la Ley 600 de 2000 le otorgó a la Fiscalía General de la Nación, facultades jurisdiccionales para que legal y constitucionalmente decidiera sobre la restricción de la libertad, sin intervención de los jueces de la república.

Considera que la vinculación en el proceso penal del hoy demandante, es atribuible a la causal eximente de responsabilidad de l hecho exclusivo y determinante de un tercero, en tanto, fue le señor Clímaco Osorio Restrepo elReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: JUAN DAVID TABORDA LÓPEZ y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 027 2016 00857 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

6 que al ser capturado en el acto se hizo pasar por Juan David Taborda López.

Agregó que la carga de la parte actora es probar lo atinente a la cláusula general de responsabilidad estatal -artículo 90 de la Constitución -, es decir, la ocurrencia de tres elementos para que el daño sea atribuible a una de las

Agregó que la carga de la parte actora es probar lo atinente a la cláusula general de responsabilidad estatal -artículo 90 de la Constitución -, es decir, la ocurrencia de tres elementos para que el daño sea atribuible a una de las entidades del Estado, como son, el daño, el hecho generador del mismo y el nexo de causalidad, que permite imputar el daño a la conducta del agente.

Manifestó la entida d que “ el hecho determinante de un tercero ” es completamente ajeno a la administración de justicia, en el entendido que las actuaciones del tercero fueron las que expusieron al señor Taborda López a verse abocado a un proceso penal, siendo este hecho de un tercero causal de exoneración.

Señaló, además, que la sentencia del juzgado fue la última consecuencia de la etapa de un proceso adelantado de conformidad con las ritualidades establecidas por la Constitución y la ley como garantía del debido proceso, en el cual el despacho valoró las pruebas existentes, de manera que la decisión judicial se tomó en cumplimiento de los deberes constitucionales y legales que recaían sobre la entidad.

Considera que en el presente asunto la falla en el servicio se origina respecto de la Fiscalía General de la Nación, pues es dicha entidad la que comete el yerro de vincular a un proceso penal al hoy demandante, sin percatarse de que estaba siendo víctima de una suplantación de identidad, no realizado la identificación e individualización plena al señor Juan David Taborda López, pues estaba en el deber de identificar a la persona sometida al proceso penal en la etapa de instrucción y acusación con sus nombres, apellidos, documentos de identidad,

e individualización plena al señor Juan David Taborda López, pues estaba en el deber de identificar a la persona sometida al proceso penal en la etapa de instrucción y acusación con sus nombres, apellidos, documentos de identidad, huellas o en su defecto, individ ualizarlo con datos biográficos , por lo que , reitera, es a dicha entidad a la que se le deben endilgar los perjuicios reclamados, al no realizar una valoración total del material probatorio, induciendo el ente acusador al funcionario judicial en error.

Indicó la entidad demandada que es posible dar por sentado que el Juzgado Vigésimo Séptimo Penal del Circuito de Medellín actuó conforme a derecho y con la diligencia que para el caso concreto se requería, no habiendo sido un juez quien dispuso la privació n de la libertad del convocante, reitera, siendo competencia exclusiva de la Fiscalía de conformidad con la Ley 600 de 2000.

Propone como excepciones las de: “falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa exclusiva de un tercero, inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración, falta de nexo de causalidad”

3.2.- Contestación de la Fiscalía General de la Nación.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: JUAN DAVID TABORDA LÓPEZ y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 027 2016 00857 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

7 La Fiscalía emitió su pronunciamiento y manifestó que dentro de proceso penal que adelantó el Juzgado Vigésimo Séptimo Penal del Circuito de Medellín, por

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

7 La Fiscalía emitió su pronunciamiento y manifestó que dentro de proceso penal que adelantó el Juzgado Vigésimo Séptimo Penal del Circuito de Medellín, por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de arma, donde resultó un hombre capturado en flagrancia, al ser indagado se identificó con una cédula de ciudadanía que correspondía al nombr e del hoy aquí demandante.

Lo anterior se dio por hechos ocurridos el 07 de diciembre de 2001, y entre las personas capturadas, una de ellas dijo ll amarse Juan David Taborda López, encontrándose los capturados detenidos hasta el 11 de enero de 2002 al suscribir un compromiso luego de que el 9 del mismo mes y año , la Fiscalía 100 Seccional de Medellín les concediera la libertad provisional.

Indicó que la Fiscalía es un sujeto procesal más y, por tanto, era responsabilidad del juez previo a proferir sentencia, verificar que todas las actuaciones adelantadas por la Fiscalía se encontraran acordes a la realidad, deberes en este caso omitidos por el Juez , con la consecuencia ya conocida, es decir, haber condenado a una persona que nunca cometió el hecho, estando dentro de sus posibilidades la de haber advertido el error y haberlo subsanado como era su obligación.

Consideró el apoderado de la Fiscalía General de la Nación que el error no era tan evidente o fácil de advertir, pue s no lo hizo tampoco el Ministerio Público ni el defensor y expone que no existe ningún tipo de relación de causalidad entre la existencia del hecho (falla en el servicio) y los daños y perjuicios aducidos

tan evidente o fácil de advertir, pue s no lo hizo tampoco el Ministerio Público ni el defensor y expone que no existe ningún tipo de relación de causalidad entre la existencia del hecho (falla en el servicio) y los daños y perjuicios aducidos en la demanda, en virtud de lo cual no es viable ni ajustado a derecho predicar y solicitar indemnización alguna.

Propone como excepciones las de “…excepción del hecho dañoso exclusivo de un tercero; cobro de lo no debido, cumplimiento del deber legal; inexistencia de la obligación o del derecho reclamado y buena fe”.

4.- LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Me dellín, profirió sentencia el catorce (14) de enero de dos mil dieci nueve (2019), accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, habiendo explicado como fundamento de su decisión, en síntesis, los siguientes argumentos:

Agregó el despacho que, dados los hechos probados, se encontró que en la etapa de investigación se realizaron algunas actuaciones tendientes a la individualización e identificación de las personas detenidas, evidenciando que durante toda la etapa de instrucción y la de juicio, es decir, desde la captura hasta la sentencia condenatoria, existió irregularidad frente a la identidad de unoReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: JUAN DAVID TABORDA LÓPEZ y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 027 2016 00857 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

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Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 027 2016 00857 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

8 de los presuntos delincuentes, y pese a ello, en ninguna de las etapas ya descritas se ratificó la identidad.

La A Quo claramente consideró que el daño antijuridico padecido por la parte demante es atribuible a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, a quienes debe endiligarse la responsabilidad a título de falla en el servicio por error judicial, que conllevó a la privación injusta de la libertad, por el incumplimiento de los deberes funcionales dentro de las cuales se encuentra identificar e individualizar al procesado de conformidad con la Ley 600 de 2000.

Frente a dicha identificación e individualización, aseguró el despacho que la Ley 600 de 2000 indica las actuaciones que deben surtirse con el fin de identificar a las personas sindicadas de cometer el delito, tanto en la etapa de instrucción como en la de juzgamiento.

Agregó que en la etapa de juicio, el juzgador no debió proferir sentencia mientras no se tuviera certeza acerca de la identidad del proc esado, resultando indispensable y fundamental que los organismos encargados de la investigación y juzgamiento realizaran y ejecutaran las labores a las que hubiere lugar, con el fin de tener certeza sobre la plena identidad de las personas que intervinieron en el juicio, por lo tanto, fueron escasas las actuaciones que deplegaron las entidades demandadas, para determina r la identidad de la persona que

fin de tener certeza sobre la plena identidad de las personas que intervinieron en el juicio, por lo tanto, fueron escasas las actuaciones que deplegaron las entidades demandadas, para determina r la identidad de la persona que materializó el hecho objeto de investigación , pues solo se obtuvo la manifestación del sindi cado y no se consideró prudente una verificacion, máxime cuando no se exhibió documento alguno, no escribió e l nombre de manera correcta en el acta de derechos de capturado y afirmó ser hijo de “juan y Bertha”.

En consecuencia, con lo anterior, consideró el despacho que es claro que las entidades demandadas incurrieron en un error, no solo en las providencias que decretaron la medida de aseguramiento y resolvieron la acusación, sino también en la sentencia, en todas, reitera, por falta de individualización del sujeto investigado acusado y condenado, lo que conllevó a una falla en el servicio por error judicial.

Frente al hecho de un tercero invocado como eximente de responsabilidad, indicó el despacho que la excepción no estaba llamada a prosperar, máxime que de las pruebas allegadas es claro que el capturado no aportó ningún documento de identidad.

En virtud de lo anterior, el despacho dispuso que el señor Juan David Taborda López debía ser indemnizado a título de perjuicio moral en calidad de víctima directa con la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: JUAN DAVID TABORDA LÓPEZ y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 027 2016 00857 01

Demandante: JUAN DAVID TABORDA LÓPEZ y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 027 2016 00857 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

9 Frente a los demás demandantes, indicó el despacho que si bien se aportó documento suscrito por la señora María Esperanza Taborda López , madre biológica del demandante, mediante el cual cedió en adopción a su hijo a los señores Jaime de Jesús Jaramillo y Albertina del Socorro Bedoya, dic ho documento por si solo no tiene la virtualidad de acreditar dicha condición, pues de conformidad con la Ley 5 de 1975, la “adopción requiere sentencia judicial”, así mismo, no se acreditó dicha calidad con otro medio probatorio , como el testimonial, que permita al despacho determinar los lazos de amor, solidaridad y convivencia.

Frente al daño a la vida de relación y psicológico, no se efectuó ningún reconocimiento, explicando el despacho que en sentencia de unificación del Consejo de Estado del 14 de se ptiembre de 2011 , en la que se indicó que la noción del daño a la vida de relación ha sido ampliamente superada, por tratarse de una categoría abierta que abría paso a la indemnización indiscriminada de toda clase de perjuicios , especificando que los daños diferentes a los morales que sean solicitados deberán ser plenamente acreditados.

Por otra parte, de conformidad con el dictamen pericial allegado y en el cual se especificó que no existía trastorno psiquiátrico, pero sí una afectación

que sean solicitados deberán ser plenamente acreditados.

Por otra parte, de conformidad con el dictamen pericial allegado y en el cual se especificó que no existía trastorno psiquiátrico, pero sí una afectación emocional que compromete el desempeño social del señor Juan David Taborda López, al haber sido privado de la libertad por un delito que no cometió, por el miedo a ser tachado por la sociedad y las autoridades , se accedió a una indemnización de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por daño emergente, indicó el despacho que es claro que los gastos de honorarios profesionales en que se haya incurrido para la defensa legal de quien estuvo privado de la libertad, constituye una daño emergente que debe ser reparado, y está probado que el demandante pagó por servicios especializa dos para defen der sus derechos e intereses a través de las tutelas, derechos de petición, incidentes de verificación o en su defecto, los recursos de revisión en procura de demostrar su inocencia, reconociendo la suma de veinte (20) millones de pesos, siendo necesaria la indexación de la suma conforme al índice de precios al consumidor , arrojando un total de veintitrés millones seiscientos oche

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