TA ANT - 05001333302720160026901-(27-08-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302720160026901-(27-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS – Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios sólo cuando cumplan los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro - Para el caso de los oficiales, se necesita el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa / PROCEDIMIENTO PARA EL LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS - El retiro por llamamiento a calificar servicios se produce en ejercicio de una facultad discrecional, la cual por su naturaleza no requiere motivación, y quien afirme que en su expedición concurrieron razones diferentes, tiene a su cargo la obligación de aducir e incorporar la prueba que así lo demuestre.
FUENTE FORMAL: Ley 857 de 2003
NOTA DE RELATORÍA: Se observa que, si bien se citaron como razones las dadas por la Junta Asesora, igualmente se atendió a la normativa aplicable, esto es, garantizar el relevo del personal uniformado y el derecho a la asignación de retiro. Por su parte, el demandante no logró demostrar que la desvinculación no obedeció al relevo de los mandos y que no cumplió el tiempo de servicio requerido. Por lo tanto, la resolución demandada cumple con la motivación, y en ese sentido se confirma la sentencia recurrida.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.
DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ SIERRA SALGADO.
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA
NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-027-2016-00269-01.
2-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD
NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-027-2016-00269-01.
2-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2.021)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.
DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ SIERRA SALGADO.
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA
NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-027-2016-00269-01.
INSTANCIA: SEGUNDA
SENTENCIA No. SPO215.
TEMA: Retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios-Cumple requisitos para acceder a asignación de retiro. CONFIRMA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín, el veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES.
El señor ANTONIO JOSÉ SIERRA SALGADO , obrando por medio de apoderado debidamente constituido instauró demanda contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo y con el fin de que se acceda a las siguientes.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.
DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ SIERRA SALGADO.
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA
NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-027-2016-00269-01.
3-12
PRETENSIONES.
1. Que se declare la nulidad del Decreto 0683 del 16 de abril de 2015 y como consecuencia de esto, se reintegre, reincorpore o repare el daño debidamente indexado y sin solución de continuidad para todos los efectos.
2. Que, sea reintegrado en el grado en que fue retirado y se ordene se llame para adelantar los cursos correspondientes.
3. Que se paguen los dineros dejados de percibir por concepto de salarios desde el momento en que se produjo el retiro hasta que la entidad ordene el reintegro.
HECHOS.
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el demandante ingresó a la Policía Nacional el 5 de noviembre de 1997. Que antes de su retiro, se le efectuaron las acciones administrativas para impedir su ascenso a coronel dado un problema penal y disciplinario por el que fue detenido y luego absuelto.
Que inconforme con unas actuaciones de la Policía, el actor demandó en Reparación directa a la entidad, lo que, según él, causó malestar en la misma y le advirtieron de las consecuencias y de un posible retiro por este atrevimiento contra la entidad. Que, por estas razones, sus “subalternos” integrantes de las Juntas de evaluación y calificación, mediante acta 007 de 2014, no recomendaron su selección ante la junta de generales de la Policía Nacional. Que ese acto ya fue demandado. Que, por todo eso, no se recomendó al demandante para iniciar el curso de ascenso a coronel y se decidió llamarlo a calificar servicios en forma discrecional, pero se invocó la presunta razón de haber cumplido más de 15 años y tener derecho a asignación de retiro.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.
DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ SIERRA SALGADO.
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA
NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-027-2016-00269-01.
4-12
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA.
La demanda fue admitida mediante auto del 24 de febrero de 2016 y se notificó al ente demandado el 20 de junio de 2016, quien contestó oportunamente, expresando que se oponía a las pretensiones de la demanda y solicita que se denieguen las pretensiones puesto que el acto administrativo demandado no se encuentra viciado de nulidad.
Lo anterior, puesto que considera que de conformidad con los artículos 125 y 218 de la Constitución Nacional, el llamamiento a calificar servicios es una de las causales de retiro del servicio activo de los uniformados de la Policía Nacional; que en consideración a ello su aplicación no constituye desde ningún punto de vista la imposición de una sanción, castigo, retaliación o hecho irregular. Que constituye la materialización de la ley, cumpliendo así con los requisitos para acceder a la asignación de retiro, tal y como lo establece la Ley 857 de 2003, en su artículo 3. Así las cosas, es un mecanismo de terminación normal de la carrera como miembro activo de la Policía Nacional, y procederá por la sola prestación del servicio dentro del lapso preestablecido por la normatividad, haciéndose acreedor a la asignación de retiro y el concepto emitido de la Junta. Se celebró audiencia inicial el 14 de marzo de 2017, dentro de la cual se fijó el litigio y se decretaron las pruebas. Previo traslado de 10 días a las partes para alegar de conclusión, se dictó sentencia el 22 de agosto de 2017, la cual fue apelada dentro del término oportuno por la parte actora.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia del once de septiembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes argumentaciones: Que, en el presente caso, el demandante, al momento de ser retirado del servicio activo de la entidad demandada, tenía el cargo de Mayor, esto es, que era un Oficial Superior de conformidad al orden de jerarquíaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.
DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ SIERRA SALGADO.
que era un Oficial Superior de conformidad al orden de jerarquíaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.
DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ SIERRA SALGADO.
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA
NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-027-2016-00269-01. 5-12 contemplado en el artículo 50 del Decreto Ley 1791 de 2000; razón por la cual el retiro del oficial debía efectuarse mediante Decreto expedido por el Gobierno Nacional, previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de
Defensa Nacional para la Policía Nacional. Que, la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU-091 del 25 de febrero de 2016, recogió las diferentes posiciones jurisprudenciales existentes, señalando que la modalidad de retiro consistente en el llamamiento a calificar servicios, no requiere motivación expresa; que es una manera normal de retiro del servicio activo dentro de la carrera militar y de la Policía Nacional que procede cuando se cumple un determinado tiempo de servicios y se tiene derecho a la asignación de retiro. Que esta modalidad de retiro del servicio obedece a la estructura piramidal de dichas carreras que no admiten el ascenso al grado superior de todos los que se ubican en el grado inmediatamente anterior y la misma permite la renovación del personal uniformado, atendiendo a razones de conveniencia institucional y necesidad del servicio, no sujetas exclusivamente a las condiciones personales o profesionales del
funcionario. Frente al caso concreto, indicó que, de las pruebas allegadas al expediente, se encuentra probado que el retiro del servicio activo del Mayor Antonio José Sierra Salgado, se produjo por la causal consignada en el artículo 30 de la Ley 857 de 2003 consistente en el llamamiento a calificar servicios, como quedó consignado en el Decreto demandado en el cual aduce que en Acta No 002-APROP-GRURE-3-22 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, que recomendó y aprobó por unanimidad el retiro por llamamiento a calificar servicios pues cumplía con el requisito para hacerse acreedor a la asignación de retiro. Que no se logró acreditar la causal de nulidad de falsa motivación ni desviación de poder citadas en la demanda, por cuanto si bien se allegó copia de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 12 de junio de 2015, ello no es suficiente para demostrar las aludidas causales, ni que la condena impuesta a la entidad por laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.
DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ SIERRA SALGADO.
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA
NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-027-2016-00269-01. 6-12 demanda de reparación directa interpuesta por el actor haya sido el verdadero motivo de su retiro.
Finalmente, condenó en costas a la parte demandante.
RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN.
La parte demandante inconforme con la sentencia, apeló con las siguientes razones: Que, se desconoció en el fallo que desde su ingreso a la Policía Nacional en
Finalmente, condenó en costas a la parte demandante.
RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN.
La parte demandante inconforme con la sentencia, apeló con las siguientes razones: Que, se desconoció en el fallo que desde su ingreso a la Policía Nacional en 1997 se resaltaron sus méritos y desempeño brillante policial desde 1998, hasta el año 2004 como Comandante del Escuadrón Móvil de Carabineros. Que después fue trasladado al Caquetá, que para el año 2006 desempeñó los cargos de Comandante de Estación de la Metropolitana de MedellínEstación San Cristóbal y Estación Corazón hasta el 15 de febrero de 2007; su posterior traslado al Departamento de Policía del Chocó el 12 de mayo de 2009 su labor tuvo excelentes resultados. Que, se demostró documentalmente al a quo que su retiro no fue para mejorar el servicio sino una retaliación del mando institucional nacido cuando el demandante tuvo un problema penal y disciplinario. Se probó que ilegalmente él fue detenido por la justicia penal militar y que luego ante su inocencia fue absuelto. Que esta fue la causa real de su retiro, por cuanto este demandó a la entidad por la detención injusta y ganó el proceso y por ello el mando institucional decidió cobrarle demanda no aprobando sus evaluaciones para ascenso. que el nexo causal se une pues la demanda fue fallada el 12 de junio de 2015. No analiza el a quo que si existen motivos oscuros y diferentes al espíritu de la norma para proceder al retiro del personal uniformado por esta causal de llamamiento a calificar servicios.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.
DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ SIERRA SALGADO.
de la norma para proceder al retiro del personal uniformado por esta causal de llamamiento a calificar servicios.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.
DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ SIERRA SALGADO.
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA
NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-027-2016-00269-01.
7-12
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La parte demandante en esta etapa, guardó silencio. La parte demandada, como alegatos de conclusión, realiza el compendio de normas que regulan dicho retiro, así como la jurisprudencia que según el apoderado debe ser aplicada al caso.
POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Administrativo no emitió concepto. Se decidirá la controversia, previas las siguientes
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Debe la Sala determinar si en el presente caso, la entidad demandada, ejerció correctamente el llamamiento a calificar servicios. Lo que se encuentra probado en el expediente: A folios 6-10 se observa copia de la hoja de vida del demandante. A folios 13 a 23 se observan las evaluaciones de seguimiento. A folio 24 se tiene paz y salvo expedido por la entidad. En folios 25 a 32 se observa el decreto N° 0683 del 16 de abril de
2015, por medio del cual se retira del servicio activo a un oficial de la Policía Nacional. A folio 34 a 45 se observa la copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 12 de junio de 2015. En folios 48 a 55 se observa el Acta N° 007 expedida por la Junta de evaluación y clasificación para oficiales de la Policía Nacional.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.
DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ SIERRA SALGADO.
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA
NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-027-2016-00269-01.
8-12 Del llamamiento a calificar servicios. El retiro del servicio de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General de la Policía, se dispuso con fundamento en los artículos 1, numeral 4 del artículo 2 y artículo 3 de la ley 857 de 2003 “Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto-ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones ”, que establecen: “ARTÍCULO 1o. RETIRO. El retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, es la situación por la cual este personal, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. El retiro de los Oficiales se efectuará a través de decreto expedido por el
Gobierno Nacional. El ejercicio de esta facultad, podrá ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente Coronel. El retiro de los Suboficiales se efectuará a través de resolución expedida por el Director General de la Policía Nacional. El retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales. La excepción opera igualmente en los demás grados, en los eventos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, cuando no supere la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño y en caso de muerte. ARTÍCULO 2o. CAUSALES DE RETIRO. Además de las causales contempladas en el Decreto-ley 1791 de 2000, el retiro para los Oficiales y los Suboficiales de la Policía Nacional, procederá en los siguientes eventos:
4. Por llamamiento a calificar servicios.
ARTÍCULO 3o. RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. El personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, sólo cuando cumpla los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro.” (Negrillas de la Sala) De la normatividad trascrita, se observa que, previa recomendación de la Junta Asesora, el Gobierno tiene la facultad de retirar del servicio activo, al
personal de oficiales de la Policía Nacional al momento de cumplir con los requisitos para acceder a la asignación de retiro y la única exigencia que se requiere para disponer esta medida es que el oficial o suboficial haya cumplido los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.
DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ SIERRA SALGADO.
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA
NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-027-2016-00269-01.
9-12 Aunado a ello, para el caso de los oficiales, se necesita el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa. El Consejo de Estado ha abordado el tema del retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, así: “Por su parte el Consejo de Estado1 ha sostenido que el llamamiento a calificar servicios corresponde al ejercicio de una facultad discrecional, cuya materialización depende de las necesidades del servicio, atiende a un concepto de evolución institucional y permite un relevo dentro de la línea jerárquica de las fuerzas armadas, facilitando el ascenso y promoción del personal, en desarrollo de la cual el nominador tiene libertad para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades. Por otro lado, frente a la motivación del acto administrativo de retiro por llamamiento a calificar servicios, el Consejo de Estado 2 ha
considerado: «[…] El retiro por llamamiento a calificar servicios se produce en ejercicio de una facultad discrecional, la cual por su naturaleza no requiere motivación, se presume ejercida en aras del buen servicio y quien afirme que en su expedición concurrieron razones diferentes, tiene a su cargo la obligación de aducir e incorporar la prueba que así lo demuestre. […]
Insiste la Sala, es incuestionable que el Gobierno Nacional está autorizado por la Ley para retirar (por llamamiento a calificar servicios) a los oficiales, después de haber cumplido quince (15) o más años de servicio, facultad que, como ya se hizo precisión, se presume ejercida en beneficio del buen servicio público. […]» En consecuencia, según el criterio del Consejo de Estado no debe motivarse expresamente el acto administrativo que dispone el retiro por llamamiento a calificar servicios de los oficiales y suboficiales, dado que se presume expedido con la finalidad de relevar la línea jerárquica en aras del buen servicio. Ahora bien, dadas las particularidades del llamamiento a calificar servicios, principalmente, el hecho de que es reconocida como una manera decorosa de culminación de servicios en la Fuerza, esta jurisdicción sostuvo que un excelente desempeño de las funciones no riñe con la legitimidad del acto administrativo que así ordene el retiro. En efecto, el buen cumplimiento de las funciones, ha sido entendido como connatural al ejercicio de la labor y por ello, no genera fuero e inamovilidad en el empleo3. De igual forma, también se ha precisado que el retiro por llamamiento a calificar servicios no es una sanción o trato degradante, sino un
1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 21 de noviembre de
2013. Radicado: 760012331000200501375 01 (0197-2013).
a calificar servicios no es una sanción o trato degradante, sino un
1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 21 de noviembre de
2013. Radicado: 760012331000200501375 01 (0197-2013). 2 Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 30 de octubre de 2014. Radicación: 1100103-15-000-2013-01936-01. 3 En este sentido se pueden consultar la providencia del 19 de enero de 2017. Radicado: 05001-23-31-000-1999-02281-02 (4117-2014).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.
DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ SIERRA SALGADO.
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA
NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-027-2016-00269-01. 10-12 instrumento por el cual se permite que los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía disfruten de la asignación de retiro4.
Bajo dicho entendido, la causal de llamamiento a calificar no requiere motivación en consideración a que ella está dada expresamente por la ley y para que proceda solamente es necesario que el militar demuestre: (i) tener un tiempo mínimo de servicios y (ii) ser acreedor de la asignación de retiro, además del concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares. Colofón, el acto administrativo mediante el cual se retira del servicio a
los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía con ocasión de la prerrogativa de llamamiento a calificar servicios, no debe motivarse, empero, cuando como en este caso, se advierten sus fundamentos, el juez debe analizar aquellos, con el fin de verificar si la administración atendió los límites legales y constitucionales.” 5 (Negrillas propias de la Sentencia y Subrayas de la Sala para resaltar)6 De lo anterior se desprende que, el acto administrativo de llamamiento a calificar servicios, no tiene que ser motivado por la administración, ya que su motivación la contiene la ley y el cumplimiento de los requisitos para acceder a la asignación de retiro.
Caso concreto: La Sala al revisar las consideraciones del acto demandado, encontró que el Ministerio de Defensa Nacional dispuso el retiro del servicio del demandante por llamamiento a calificar servicios con fundamento en que se trataba de una facultad consagrada en el Decreto 1791 de 2000. Que el demandante contaba con el tiempo de servicio requerido para el reconocimiento de la asignación de retiro; y, en que la estructura piramidal dela Policía Nacional obligaba al cambio para la renovación de la misma.
Se observa que, si bien se citaron como razones las dadas por la Junta Asesora, igualmente se atendió a la normativa aplicable, esto es, garantizar el relevo del personal uniformado y el derecho a la asignación de retiro. Por su parte, el demandante no logró demostrar que la desvinculación no obedeció al relevo de los mandos y que no cumplió el tiempo de servicio requerido. Esto a pesar de que afirmó que fue en retaliación por el proceso
4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 18 de mayo de 2011.
obedeció al relevo de los mandos y que no cumplió el tiempo de servicio requerido. Esto a pesar de que afirmó que fue en retaliación por el proceso
4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 18 de mayo de 2011.
Radicación: 54001-23-31-000-2001-00054-01(1065-10). 5 Sentencia del 1º de marzo de 2012, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Sección SegundaSubsección “B”, exp. 1613-09 6 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. 8 de julio de
2021. Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00155-01(1205-18)MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.
DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ SIERRA SALGADO.
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA
NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-027-2016-00269-01. 11-12 penal y la posterior demanda, sin embargo, ninguna prueba en el expediente acredita esa afirmación.
En el llamamiento a calificar servicios, la ley es quien da la motivación del acto y como lo ha indicado la Corte Constitucional, “al exigir una motivación expresa al retiro por llamamiento a calificar servicios se desnaturaliza la figura, puesto que al no llevarse a cabo el mismo, se originaría automáticamente el ascenso de todos los miembros hasta sus máximas posiciones, lo cual es imposible no sólo por la estructura jerarquizada y
expresa al retiro por llamamiento a calificar servicios se desnaturaliza la figura, puesto que al no llevarse a cabo el mismo, se originaría automáticamente el ascenso de todos los miembros hasta sus máximas posiciones, lo cual es imposible no sólo por la estructura jerarquizada y piramidal de las instituciones de la Fuerza Pública, sino desde el punto de vista presupuestal y de la planta de personal”.7 Y, como se indicó en la jurisprudencia del Consejo de Estado que se citó con anterioridad, el buen comportamiento no genera una estabilidad en la entidad, ya que se considera como parte del desarrollo esperado en la actividad del uniformado. Por lo tanto, la resolución demandada cumple con la motivación, ya que se acogió en su totalidad la motivación expresada por la Junta de Evaluación; donde se estudió la hoja de vida y la trayectoria del uniformado y se decidió, recomendar el retiro del demandante. En atención al análisis normativo y jurisprudencial realizado, se impone entonces, conforme a lo explicado, CONFIRMAR la sentencia recurrida. Costas y Agencias en derecho. El art 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que “Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
Teniendo en cuenta que el Código de Procedimiento Civil fue derogado por la ley 1564 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso”; era entonces la regulación establecida en la SECCIÓN SÉPTIMA,
7 Corte Constitucional, sentencia SU 091 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.
DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ SIERRA SALGADO.
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA
NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-027-2016-00269-01.
12-12 TÍTULO I de este último, la que debía tenerse en cuenta para la liquidación de las costas.
Con la expedición de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se adicionó el artículo 188 de la ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:
“En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal ”. (Negrilla para resaltar).
A pesar de que la Ley 2080 de 2021, introduce cambios en materia de costas, el Consejo de Estado, ya ha venido aplicando la tesis subjetiva, analizando para ello, la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, interpretación que a su vez es más acorde a lo contemplado en la reforma citada.
Por ello, en el presente asunto, se procederá a analizar dicha situación a la luz de la normatividad vigente, así:
De la revisión de la demanda y de la oposición a la misma, no se observa que
Por ello, en el presente asunto, se procederá a analizar dicha situación a la luz de la normatividad vigente, así:
De la revisión de la demanda y de la oposición a la misma, no se observa que sea manifiesta una carencia de fundamentación legal, que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, ambas partes, en sus escritos, manifestaron razones en defensa jurídica de sus intereses, por tal razón, al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo, no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha el veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín, conforme a lo expresado en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.
DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ SIERRA SALGADO.
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA
NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-027-2016-00269-01.
13-12
TERCERO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el Expediente al Juzgado de origen.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en ACTA NRO – 097.
LOS MAGISTRADOS,
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
de origen. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en ACTA NRO – 097.