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TA ANT - 05001333302720160081801-(11-12-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333302720160081801-(11-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

RESPONSABILIDAD PATR IMONIAL DEL ESTADO - Como consecuencia de daños sufridos por conscriptos / RESPONSABILIDAD OBJETIVA BAJO EL RÉGIMEN DE DAÑO ESPECIAL – Debe acreditarse no sólo el daño sino también la imputación fáctica y jurídica / EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO EN COLOMBIA - Reglamento del servicio de reclutamiento y movilización / RÉGIMEN DE IMPUTACIÓN APLICABLE - En el caso de daños ocasionados en la prestación del servicio militar obligatorioSíntesis del caso: Conforme al re curso de apelación presentado por la parte demandada deberá esta Sala de Decisión determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios derivados del daño causado al SLC J.R.C. en virtud de la enfermedad de leishmaniosis cutánea que sufrió cuando prestaba el servicio militar obligatorio, y, de contera, si resultaba procedente la reparación de los perjuicios morales y de aquellos derivados del daño a la salud; o si por el contrario, no existe prueba de que dicho daño sea imputable a la entidad demandada.

Extracto: (…) Desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares, criterio a partir del cual se estableció la obligación de re paración a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición militar. (…) En cuanto al título de imputación de Daño Esp ecialque es de aplicación subsidiaria - es importante destacar que la

restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición militar. (…) En cuanto al título de imputación de Daño Esp ecialque es de aplicación subsidiaria - es importante destacar que la responsabilidad del Estado se estructura a partir de un criterio de equidad y equilibrio frente a las cargas públicas, y no con fundamento en errores o fallas atribuibles a la administr ación. En esa medida tenemos entonces que el Estado en ejercicio de su imperium genera daños que deben indemnizarse por rompimiento de cargas públicas que no tiene por qué soportar el ciudadano, y entonces le bastará al damnificado probar el daño cualificado y la relación causal con el hecho de la administración. En síntesis, son imputables al Estado los daños sufridos por las víctimas cuando éstos excedan los sacrificios que se imponen a todas las demás personas y en su causación interviene una actividad estatal. (…) De ahí que de conformidad con el articulo 13 superior, el conscripto debe recibir un tratamiento diferenciado y protector por parte del Estado, debiéndose en compensación al servicio en el sentido amplio de la palabra, pues es una actividad no remunerada proveer de la protección y cuidados asimilables al del buen padre de familia, en términos de responsabilidad civil extracontractual, lo que deriva inexorablemente el deber de reparar cualquier daño que en el cumplimiento de ese rol solidario se presente. (…) Dentro de este contexto, cuando ocurre el daño al interior de la prestación obligatoria y ciudadana del servicio militar obligatorio y con ocasión de aquella, es precisamente el Estado, único beneficiario con la actividad, el obligado a respo nder, surgiendo en su contra una posición de garante, que jurídicamente permite atribuirle la comisión del daño por la desatención a sus deberes, pues al no proteger efectivamente a sus conscriptos,

surgiendo en su contra una posición de garante, que jurídicamente permite atribuirle la comisión del daño por la desatención a sus deberes, pues al no proteger efectivamente a sus conscriptos, contribuye de manera vinculante con la realización del re sultado no querido, dentro del contexto que se analiza, la enfermedad y lesión del soldado regular J.R.C., lo que se identifica con una modalidad de producción del efecto que se cuestiona, la comisión por omisión, pues no evitar un daño teniendo el deber jurídico de evitarlo, equivale a producirlo. (…) En consecuencia, es imperioso recordar que cuando la administración puede excluir su responsabilidad, si prueba que en la producción del daño medió una causa extraña como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero, empero, es necesario en todo caso que demuestre todos y cada uno de los elementos constitutivos de la causal que alegue y así lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia del 19 de octubre de 2022.(…) De cara a lo anterior, se confirmará la decisión de instancia en lo correspondiente con la declaratoria de responsabilidad de la administración , quedando entonces pendiente de resolución el aspecto alusivo a la indem nización de perjuicios inmateriales que censuran la parte demandada . (…) Sin embargo, no es dable admitir el argumento esbozado por la entidad demandada alusivo a que para valorar las afectaciones inmateriales de la víctima, debe acreditarse el porcentaje de la pérdida deReferencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: JAIDER RAMOS CORDERO

Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL

Demandante: JAIDER RAMOS CORDERO Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 027 2018 00818 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

2 capacidad laboral de éste, ya que se estaría exigiendo una prueba que se requiere para la demostración de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y que no es necesaria para los perjuicios inmateriales como es el caso que se analiza, aunado a que el Consejo de Estado ha sido claro en establecer que no existe tarifa legal para acreditar este tipo de situaciones. (…) En consecuencia, ante la falta de acreditación de porcentaje de pérdida de capacidad laboral, pero no existiendo duda alguna frente a las 3 pequeñas lesiones del joven J.R.C en cuello, mano derecha y pierna izquierda como consecuencia de la lesihmaniasis, conforme a los parámetros fijados por el Consejo de Estado en la providencia ante referida del 28 de agosto de 2014, en la que fijó los criterios para fijar el monto indemnizatorio, y según la cual “Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos” e insistiendo que en el presente asunto no se acreditó ningún aspecto frente a la gravedad de la lesión a más de la atención médica brindada al soldado campesino por la propia entidad demandada, se modificará el monto reconocido por concepto de daño moral el cual corresponderá al equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes . (…) Y en lo que atañe al

demandada, se modificará el monto reconocido por concepto de daño moral el cual corresponderá al equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes . (…) Y en lo que atañe al reconocimiento del denominado daño a la salud, el mismo será revocado, con base en la explicación del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2014 a la que nos hemos venido refiriendo constantemente, en la que esa Alta Corporación manifiesta respecto a esta clase de perjuicios que el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debe estar debidamente probada d entro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano, y agrega que “el juez deberá considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima.(…) La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente), La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental” , entre otros, sin embargo, en el presente caso, aun cuando está acreditado que el demandante padeció de la enfermedad de leishmaniasis, también se halla probado que la entidad demandada brindó la atención médica y el tratamiento que éste requería, razón por la cual el joven J.R.C. no sólo se curó, sino que además quedó sin secuelas invalidantes. (…) Sean las anteriores consideraciones suficientes para MODIFICAR la decisión proferida en primera instancia, en el sentido de rebajar el monto concedido por concepto de daño

invalidantes. (…) Sean las anteriores consideraciones suficientes para MODIFICAR la decisión proferida en primera instancia, en el sentido de rebajar el monto concedido por concepto de daño moral, y de denegar la pretensión tendiente al reconocimiento del perjuicio por daño a la salud.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: JAIDER RAMOS CORDERO Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 027 2018 00818 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE ANTIOQUIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA

Medellín, once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: JAIDER RAMOS CORDERO Demandado: LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 027 2016 00818 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA Nº 324

Tema:

Conoce la Sala Séptima de Oralidad del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín el día veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) , mediante la cual se

apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín el día veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) , mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES

El señor JAIDER RAMOS CORDERO, por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acude en demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, impetrando se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

1. Se declare que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, es administrativa responsable de la totalidad Responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de daños sufridos por conscriptos . / Responsabilidad objetiva ba jo el régimen del daño especial ./ Debe acreditarse no solo el daño sino también la imputación fáctica y jurídica. / Indemnización de los perjuicios

inmateriales.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: JAIDER RAMOS CORDERO Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 027 2018 00818 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

4 de los daños y perjuicios ocasionados al demandante, como consecuencia de la enfermedad que adquirió mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

2. Que se le condene a pagar por concepto de Perjuicios Inmateriales, en la

4 de los daños y perjuicios ocasionados al demandante, como consecuencia de la enfermedad que adquirió mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

2. Que se le condene a pagar por concepto de Perjuicios Inmateriales, en la modalidad de daño moral, una suma equivalente a 100 s.m.l.m.v. y en la modalidad de los que denominó i) daño a la salud , la suma de 100 s.m.l.m.v.

3. Por concepto de perjuicios materiales, en su manifestación de lucro cesante, solicitan la suma de $ 21.386.098,oo debido a la pérdida de capacidad laboral del 10,5%.

2. HECHOS DE LA DEMANDA

La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume:

2.1. Indicó la parte demandante, que el joven JAIDER RAMOS CORDERO ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en las filas del Ejército Nacional, como soldado campesino, desde el 22 de junio de 2013 siendo una persona apta, física y mentalmente sana.

2.2. Señaló que el joven JAIDER RAMOS CORDERO se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en el Batallón de Ingenieros N° 17 Gr. Carlos Bejarano Muñoz, ubicado en el municipio de Carepa (Ant.).

2.3. Manifestó que a mediados del mes de octubre de 2014 el joven JAIDER RAMOS CORDERO se encontraba en operaciones militares de patrullaje y control de área en Choromandó, sector del cañón de La Llorona, donde inició

2.3. Manifestó que a mediados del mes de octubre de 2014 el joven JAIDER RAMOS CORDERO se encontraba en operaciones militares de patrullaje y control de área en Choromandó, sector del cañón de La Llorona, donde inició con síntomas de leishmaniasis tales como ronchas en el cu ello, pecho y abdomen y fuertes dolores de cabeza.

2.4. Adujo que, debido a ello, fue remitido al dispensario de la Brigada 17, donde luego de exámenes de laboratorio confirma ron que padece de leishmaniasis, y es tratado con dos inyecciones diarias de glucantime IM.

2.5. Afirmaron, que posteriormente el citado soldado comenzó a sentir dificultad respiratoria con dolor en el pecho y en el corazón, ahogo y fatiga, que le impedía realizar los patrullajes y desplazamientos requiriendo continuamente la atención del enfermero de combate.

2.6. Señaló la parte demandante, que la enfermedad fue contraída por el soldado campesino durante las operaciones militares cuando se encontraba patrullando en zona selvática de Choromandó, sector del cañón de La Llorona del municipio de Dabeiba (Ant.).Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: JAIDER RAMOS CORDERO Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 027 2018 00818 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

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2.7. Refiere que en varias oportunidades el demandante solicitó el informativo administrativo por lesiones, ya que había adquirido la enfermedad durante la

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

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2.7. Refiere que en varias oportunidades el demandante solicitó el informativo administrativo por lesiones, ya que había adquirido la enfermedad durante la prestación de l servicio militar obligatorio, cumpliendo las órdenes de operaciones militares, sin embargo, no le fue suministrado.

2.8. Finalmente, se afirma que el joven JAIDER RAMOS CORDERO previo a la prestación del servicio militar obligatorio, laboraba como tractorista y jornalero en labores de siembra y recolección de cultivos, devengando u n salario mínimo legal mensual, el cual destinaba para su cuidado y manutención; sin embargo, con ocasión de las secuelas producidas por la enfermedad adquirida no ha podido contar con estabilidad laboral.

3. INTERVENCIÓN DE LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL. –Folios 80 a 89La entidad demandada, previamente haber constituido apoderad o judicial, allegó el pertinente escrito de contestación a la demanda, por medio del cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, indicando que no fue demostrada la responsabilidad predicada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, ya que no se allegaron medios de convicción que den plena cuenta de una falla en el servicio, siendo prec isamente una carga que le correspondía asumir a la parte activa.

Refirió también, que de las pruebas allegadas al expediente se establece que si bien la patología y las posibles secuelas de la leishmaniasis padecida por el actor se presentaron durante la prestación del servicio militar, según se desprende del

Refirió también, que de las pruebas allegadas al expediente se establece que si bien la patología y las posibles secuelas de la leishmaniasis padecida por el actor se presentaron durante la prestación del servicio militar, según se desprende del Informe de la Junta Médica de la entidad , también lo es , que no se halla acreditada la responsabilidad de la demandada toda vez que los hechos corresponden a los denominados riesgos permitidos, que autoriza la creación de peligros en virtud de las necesidades del servicio, rompiéndose así la estructuración de la imputación fáctica, presupuesto indispensable para la imputación del daño a la entidad demandada.

En razón de lo anterior, propuso como excepciones las que denominó:

i). Carencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad. ii). Carga de la prueba. iii). El daño del soldado campesino no es imputable al Estado. iv). Descuento de lo pagado por la entidad. v). Inexistencia de la obligación.

4.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAReferencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: JAIDER RAMOS CORDERO Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 027 2018 00818 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

6 El Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín profiere la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser resuelto, por medio de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda tras considerar que el daño padecido por el señor JAIDER RAMOS

profiere la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser resuelto, por medio de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda tras considerar que el daño padecido por el señor JAIDER RAMOS CORDERO, desborda la carga que éste debía soportar por la prestación del servicio militar obligatorio.

Para arribar a la anterior consideración, el Jue z de Conocimiento se detuvo en comprobar que durante la prestación del servicio militar obligatorio, el señor JAIDER RAMOS CORDERO contrajo la enfermedad denominada leishmaniasis, no obstante, precisó que no se vislumbró a lo largo de la actuación que el d año hubiere sido producto de una irregularidad o de una conducta ilícita de la entidad demandada o de uno de sus miembros que pudiera dar lugar a la configuración de una falla en el servicio, ni que fuera producto de una actividad peligrosa, lo que si logró comprobar es que el daño se derivó de una enfermedad adquirida durante la prestación del servicio, s iendo común en estos eventos dada la situación en la que se encuentran los militares, lo que hace al conscripto más propenso a adquirirla, incluso al punto de afirmar que tiene relación directa con la prestación del servicio, no porque se obtenga en desarrollo de funciones particulares, sino porque las zonas y las condiciones a las que se someten los militares, facilita que se adquiera este tipo de patologías.

Respecto de la causal de exculpación propuesta por la entidad demandada referida a que el daño del soldado campesino no es imputable al Estado, argumentando que no se encuentra acreditado en el escrito principal que las afecciones del demandante sean imputables al Ministerio de Defensa - Ejército

referida a que el daño del soldado campesino no es imputable al Estado, argumentando que no se encuentra acreditado en el escrito principal que las afecciones del demandante sean imputables al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a título de falla del servicio, máxime cuand o no hay elementos de convicción que sugieran el incumplimiento de una obligación constitucional o legal como presupuesto subjetivo de este título de imputación, señaló el A Quo que no es de recibo dicho argumento como quiera que la prueba obrante en el proceso da cuenta que la zona en la que el joven JAIDER RAMOS CORDERO adquirió la enfermedad, es una zona prop ensa en donde se presenta la Leishmaniasis, que para el caso concreto, fue en el “Cañón de la Llorona”, localidad del municipio de Dadeiba (Ant.), t al como se consignó en la historia clínica emanada de la Dirección de Sanidad de la entidad demandada; y al margen de tal hecho, se reitera que la entidad demandada está en la obligación de devolver al soldado conscripto en las mismas condiciones en las que ingresó a prestar el servicio militar, situación que no se registró en el caso particular del demandante.

Finalmente, el Ad Quo decidió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda, en el sentido de conceder los perjuicios inmateriales y denegar lo s materiales, al considerar respecto de estos últimos, que si bien es cierto hubo secuelas de la enfermedad leishmaniasis, de la historia clínica del Soldado Campesino se extracta que las mismas no fueron incapacitantes, pues acudió a los respectivos tratamientos para la cura de su enfermedad adquirida en la

secuelas de la enfermedad leishmaniasis, de la historia clínica del Soldado Campesino se extracta que las mismas no fueron incapacitantes, pues acudió a los respectivos tratamientos para la cura de su enfermedad adquirida en la prestación del servicio militar obligatorio, y en la cual se le dio el alta médicaReferencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: JAIDER RAMOS CORDERO Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 027 2018 00818 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

7 por cicatrización de las lesiones, finalizando así su tratamiento; además porque no fue posible establecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, como quiera que el dictamen pericial inicialmente elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, no fue debidamente sustentado en la oportunidad debida, y por tanto, no podía ser objeto de valoración probatoria. En consecuencia, ordenó lo siguiente:

“F A L L A

PRIMERO: SE DECLARA administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL , por las lesiones ocasionadas al demandante Jaider Ramos Cordero derivadas de la enfermedad Leishmaniasis, con fecha de es tructuración del 14 de octubre de 2014 , mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, de acuerdo a las consideraciones precedentes.

TERCERO (sic): En consecuencia, CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar los siguientes valores:

consideraciones precedentes.

TERCERO (sic): En consecuencia, CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar los siguientes valores:

1. Por PERJUICIOS INMATERIALES en su modalidad de:

1.1. Perjuicios morales: A Jaider Ramos Cordero , en su calidad de víctima directa, la suma equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES.

1.2. Daño a la salud: Para Jaider Ramos Cordero (víctima directa), la suma

equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

CUARTO(sic): SE DENIEGAN las demás pretensiones de la demanda.

(…)”

5. EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandada, mediante escrito visible a folios 235 a 240 del expediente, instauró el recurso de apelación, el cual sustentó indicando que se aparta del criterio del A quo, teniendo en cuenta que las lesiones del demandante no se produjeron en desarrollo de las funciones asignadas, ni fueron consecuencia de la ejecución de una labor respecto de la que hubiera recibido instrucción militar previa o que fuera el resultado del so metimiento a riesgos innecesarios que superaran los propios de la actividad, ya que la enfermedad que padeció el soldado JAIDER RAMOS CORDERO y que le generó la lesión, fue fruto de una causa extraña al servicio, como es la picadura de un insecto, la cual desató la patología conocida como leishmaniasis, situación que es en todo

que padeció el soldado JAIDER RAMOS CORDERO y que le generó la lesión, fue fruto de una causa extraña al servicio, como es la picadura de un insecto, la cual desató la patología conocida como leishmaniasis, situación que es en todo caso súbita, inesperada, imposible de prever y en la que no medió intervención de la entidad.

Insiste en que debe declararse la existencia de una fuerza mayor, considerando que el origen de la leishmaniasis tiene como causa eficiente el contagio por la picadura de un insecto que nada tiene que ver con la prestación del servicioReferencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: JAIDER RAMOS CORDERO Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 027 2018 00818 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

8 militar y por ello no existe intervención humana que pueda derivar en una actuación u omisión de la entidad demandada, por lo tanto, no puede ser garante de patologías o afecciones de origen general que se presentan en cualquier ambiente.

En lo que toca con la reparación de los perjuicios, estimó que el monto indemnizatorio otorgado en la sentencia no se ajusta a los postulados fijados por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2014, puntualmente en lo atinente a que la indemnización en caso de lesiones se otorga dependiendo del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral que se demuestre, sin embargo, en el presente asunto, la parte actora no cumplió con la carga que le asistía de acreditar dicho porcentaje de pérdida de la capacidad laboral , por tanto, no

del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral que se demuestre, sin embargo, en el presente asunto, la parte actora no cumplió con la carga que le asistía de acreditar dicho porcentaje de pérdida de la capacidad laboral , por tanto, no existía rasero para cuantificar el daño que supuestamente padeció el soldado

JAIDER RAMOS CORDERO.

6.- LOS ALEGATOS DE FONDO

Una vez admitido el recurso de apelación, por auto del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) –folio 260-, se corrió traslado a las partes para que allegaran al infolio sus respectivos escritos conclusivos en segunda instancia, registrándose únicamente la intervención de la parte demandada.

6.1. Alegatos de conclusión de la parte demandada.

La entidad accio nada, dentro de la oportunidad legal para presentar las alegaciones, –folios 264 a 266-, manifestó que en el caso sub judice la parte actora no demostró el perjuicio moral, y por lo tanto la judicatura no puede suplir la inactividad probatoria del demandante, quien debía demostrar la gravedad de la lesión para con base en ello y en los criterios de tasación de perjuicios morales fijados por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2014, determinar el monto correspondiente de la indemnización.

7.- MINISTERIO PÚBLICO

La Agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente, se notificó del auto admisorio del recurso, y guardó silencio en esta instancia.

No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a

Magistrado Ponente, se notificó del auto admisorio del recurso, y guardó silencio en esta instancia.

No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente asunto previas las siguientes

8. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALReferencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: JAIDER RAMOS CORDERO Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 027 2018 00818 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

9 Corresponde a la Sala, al revisar la sentencia apelada, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y que en su lugar se denieguen a las mismas.

8.1. LA COMPETENCIA

El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:

“ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” -subrayas del DespachoEn consecuencia, es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para

no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” -subrayas del DespachoEn consecuencia, es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para conocer y proferir fallo de segunda instancia reso lviendo la impugnación impetrada.

8.2. Planteamiento del Problema

Conforme al recurso de apelación presentado por la parte demandada deberá esta Sala de Decisión determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios derivados del daño causado al SLC JAIDER RAMOS CORDERO, en virtud de la enfermedad de leishmaniasis cutánea que sufrió cuando prestaba el servicio militar obligatorio, y, de contera, si resultaba procedente la reparación de los perjuicios morales y de aquellos derivados del daño a la salud; o si por el contrario, no existe prueba de que dicho daño sea imputable a la entidad demandada.

8.3. Aplicación del principio iura novit curia –el juez conoce el derecho-.

Sea como fuere, por no consistir el debate que se adelanta de un juicio a la legalidad de un acto administrativo, en el que se impone dar aplicación a la segunda parte del numeral 4° del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, que al accionante se le exige no sólo señalar los fundamentos de derecho de sus pretensiones, sino, lo que es más, indicar las normas violadas y el consiguiente concepto en el que lo fueron, por cuanto el principio aplicable en tales supuestos es el de la justicia rogada que delimita el campo de deliberación del Juez , sino, como ya se ha

lo que es más, indicar las normas violadas y el consiguiente concepto en el que lo fueron, por cuanto el principio aplicable en tales supuestos es el de la justicia rogada que delimita el campo de deliberación del Juez , sino, como ya se ha explicado, de un proceso de responsabilidad, que es de creación preponderantemente pretoriana, se resuelve no con fundamento en normas legales sino en principios generales, en cuyo caso, por aplicación del principio de iura novit curia, al juez se le dan los hechos y él aplica

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