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TA ANT - 05001333302720170005701-(13-09-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333302720170005701-(13-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Marco normativo / NATURALEZA Y ALCANCE DE LOS CONTRATOS “FORWARD” - Fundamento normativo y jurisprudencial –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar, en los términos del recurso de apelac ión presentado, si le asiste razón al a quo de declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las siguientes resoluciones: (i) 19471, de 8 de septiembre de 2015 y (ii) SH -17-444, de 6 de septiembre de 2016, expedidas por el municipio de Med ellín, mediante las cuales se practicó una liquidación de revisión, del impuesto de industria y comercio de la sociedad demandante.

Extracto: (...) De lo expuesto, se concluye que el hecho generador del impuesto de Industria y Comercio está incluido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios, ya sea que se cumpla de forma permanente u ocasional y los sujetos pasivos son las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho que realizan el hecho gravado, independientemente de la naturaleza jurídica que ostenten, salvo que la ley las exceptúe.

Dichos elementos del tributo, hecho generador y base gravable, tienen a su vez el elemento territorial que contrae la ocurrencia de aquellos al ámb ito de cada municipio, todo lo cual ha sido fijado por la ley y no puede ser modificado por los acuerdos o normas locales que lo regulan en cada jurisdicción y, menos, por los funcionarios administrativos encargados de aplicarlas. (...) Este contrato atíp ico tiene bastante similitud con el contrato de futuros, solo que mientras las transacciones en los contratos de forward se producen en el ámbito extrabursátil, lo que lo hace

contrato atíp ico tiene bastante similitud con el contrato de futuros, solo que mientras las transacciones en los contratos de forward se producen en el ámbito extrabursátil, lo que lo hace más informal al que se hace en el marco del mercado bursátil. (...) De conformidad con lo dispuesto en los actos administrativos cuestionados, lo decidido por el juez de primera instancia y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala encuentra que, en el presente caso, la discusión se centra en establecer si era procedente o no incluir en la base gravable del impuesto de industria y comercio, para el año gravable 2012, la suma de $6.281.575.910, valor que corresponde a las operaciones de cobertura “contratos forward”, por exportaciones. (...) En ese orden de ideas, comoquiera que las pérdidas o ganancias que se presentan en este tipo de contratos está relacionado estrechamente con la oscilación de la moneda y no con el ejercicio de una actividad comercial, industrial o de servicios, contrario a lo afirmado por el municipio de Medellín, los valores por este concepto no deben incluirse en la base gravable del impuesto de industria y comercio, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del acuerdo 64 de 2012, el cual dispone que se encuentran excluidos de la base g ravable del impuesto de industria y comercio “... los ingresos provenientes de exportaciones de bienes o servicios y su correspondiente diferencia en cambio”, pues, en el presente caso la celebración de este tipo de contrato se realizó para precaver algún riesgo que pudiera presentarse por la exportación de ciertos tipos de bienes.Nulidad y restablecimiento del derecho - tributario

Demandante: C.I.J. Gutiérrez y Cía. S.A.

Demandado: Municipio de Medellín

riesgo que pudiera presentarse por la exportación de ciertos tipos de bienes.Nulidad y restablecimiento del derecho - tributario

Demandante: C.I.J. Gutiérrez y Cía. S.A.

Demandado: Municipio de Medellín Radicado: 05001 33 33 027 2017 00057 01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA

Magistrado Ponente: Daniel Montero Betancur.

Medellín, D.E., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Radicado 05001 33 33 027 2017 00057 01 Demandante CIJ Gutiérrez y Cía. S.A. Demandado Municipio de Medellín (Hoy Distrito Especial de Medellín) Naturaleza Nulidad y restablecimiento del derecho – tributario Temas Impuesto de industria y comercio / naturaleza y alcance de los contratos “forward” Decisión Confirma sentencia Providencia Sentencia 169 de 2023 Aprobado en acta 77 de 2023

Surtido el trámite de ley , sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2018 por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín, en cuya parte resolutiva dispuso (se transcribe textualmente, como aparece a folio 169):

“PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD de las Resoluciones No. 19471 de 8 de

dispuso (se transcribe textualmente, como aparece a folio 169):

“PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD de las Resoluciones No. 19471 de 8 de septiembre de 2015 ‘Por medio de la cual se practica una liquidación de revisión’ y No SH -17-444 de 2016 ‘ Por la cual se decide un recurso’ , expedidas por el municipio de Medellín, acorde con las consideraciones precedentes.

“SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se declara en firme la liquidación del Impuesto d e Industria y Comercio correspondiente al período gravable 2012, presentada por la sociedad C.I.J. Gutiérrez y Cía. S.A., el 30 de abril de 2013.

“TERCERO: Conforme al artículo 188 del CPACA, en armonía con el Acuerdo PSAA 1610554 de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, se condena en costas a la entidad demandada, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado, de conformida d con las previsiones del artículo 366 del Código General del proceso.

…”.

I. ANTECEDENTES. -

1.- La demanda. -

Mediante escrito radicado el 1 de febrero de 2017 en los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, la sociedad C.I.J. Gutiérrez y Cía. S.A. formuló demanda,Nulidad y restablecimiento del derecho - tributario

Demandante: C.I.J. Gutiérrez y Cía. S.A.

Demandado: Municipio de Medellín Radicado: 05001 33 33 027 2017 00057 01

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Demandante: C.I.J. Gutiérrez y Cía. S.A.

Demandado: Municipio de Medellín Radicado: 05001 33 33 027 2017 00057 01

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por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , contra el municipio de Medellín , con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones:

1.1.- Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las siguientes resoluciones: (i) 19471, de 8 de septiembre de 2015 , mediante la cual el municipio de Medellín practicó una liquidación de revisión y (ii) SH-17-444, de 6 de septiembre de 2016, por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración.

1.2.- Que, en consecuencia, se declare que el municipio de Medellín está obligado a restablecer el derecho de la sociedad demandante y se deje en firme la declaración privada del año gravable 2012, en la que se liquidó el impuesto de industria y comercio en la suma de $6’900.000.

1.3.- Que se condene en costas a la demandada.

2.- Los hechos. -

Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

2.1.- C.I.J. Gutiérrez y Cía. S.A. presentó declaración privada del impuesto de industria y comercio correspondiente al período gravable 2012, en la que se determinó una base gravable anual de $745.583.000 y autoliquidó un impuesto

industria y comercio correspondiente al período gravable 2012, en la que se determinó una base gravable anual de $745.583.000 y autoliquidó un impuesto anual a pagar por valor de $6’900.000.

2.2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 (literal a) del decreto 1018 de 2013, la subsecretaría de ingresos del municipio de Medellín emitió un auto de inspección tributaria 3101, de 3 de marzo de 2015.

2.3.- El 17 de marzo de 2015 se realizó la inspección tributaria, donde se revisó el total de ingresos recibidos por la sociedad durante el año gravable 2013.

2.4.- La Subsecretaría de Ingresos, de la Secretaría de Hacienda del municipio de Medellín, expidió la resolución 5610, de 6 de abril de 2015, mediante la cual se practicó un requerimiento especial al contribuyente C.I.J. Gutiérrez y Cía. S.A., enNulidad y restablecimiento del derecho - tributario

Demandante: C.I.J. Gutiérrez y Cía. S.A.

Demandado: Municipio de Medellín Radicado: 05001 33 33 027 2017 00057 01

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la que se adicionó a la base gravable especial, entre otros, los ingresos provenientes de la diferencia en cambio, proveniente de operaciones de cobertura operativa y la proveniente de pasivos en moneda extranjera.

2.5.- C.I.J. Gutiérrez y Cía. S.A. prese ntó respuesta al requerimiento especial, en la que expresó que los contratos “forward” son indispensables para liberar la empresa de los riesgos de las fluctuaciones de la tasa de cambio.

que expresó que los contratos “forward” son indispensables para liberar la empresa de los riesgos de las fluctuaciones de la tasa de cambio.

2.6.- Mediante resolución 19471, de 8 de septiembre de 2015, la Secretaría de Hacienda del municipio de Medellín resolvió practicar la liquidación de revisión del impuesto de industria y comercio a cargo del contribuyente C.I.J. Gutiérrez y Cía. S.A., como responsable del impuesto de industria y comercio por las actividad es gravables desarrolladas con respecto al período gravable 2012, así: (i) total impuesto a pagar: $64’817.799 y (ii) sanción por inexactitud: $34’750.398.

2.7.- C.I.J. Gutiérrez y Cía. S.A. interpuso recurso de reconsideración en contra de la resolución 19471, de 8 de septiembre de 2015.

2.8.- Mediante resolución SH-17-444, de 6 de septiembre de 2016, la Secretaría de Hacienda del municipio de Medellín resolvió el recurso de reconsideración, mediante el cual se confirmó lo decidido en la resolución 19471, de 8 de septiembre de 2015, con excepción de la sanción por inexactitud, la cual fue revocada.

3.- Normas violadas y concepto de violación.

La parte actora invocó , como fundamento de sus pretensiones , los artículos 36 (numeral 3) del acuerdo 67 de 2008 y 35 (numeral 4) del acuerdo 64 de 2012.

Como concepto de violación , señaló que los artículos en cita señalan que de la base gravable del impuesto de industria y comercio deben depurarse y excluirse

Como concepto de violación , señaló que los artículos en cita señalan que de la base gravable del impuesto de industria y comercio deben depurarse y excluirse los ingresos provenientes de exportación de bienes y su correspondiente diferencia en cambio, aspectos que no fueron tenidos en cuenta por parte de la entidad accionada al momento de expedir los actos administrativos acá cuestionados.

Manifestó que los ingr esos operacionales de la sociedad están representados principalmente en ventas al exterior por la comercialización de oro, ventas que generan una cuenta por cobrar en dólares, con respecto a la cual el mecanismo de cobertura (Forward en la modalidad Non De livery) permite que la compañíaNulidad y restablecimiento del derecho - tributario

Demandante: C.I.J. Gutiérrez y Cía. S.A.

Demandado: Municipio de Medellín Radicado: 05001 33 33 027 2017 00057 01

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reciba los flujos de caja proyectados, de donde se obtiene un ingreso o gasto por diferencial cambiario que va asociado a la protección de cobertura en que tiene que incurrir la organización para proteger su margen de operac ión, sin verse afectada por la volatilidad cambiaria.

Indicó que, si la sociedad no tuviera que exportar , y el ingreso procediera de entidades nacionales, con toda certeza no tendría que incurrir en este tipo de operaciones de protección cambiaria, lo que quiere decir que no hay finalidad de obtener una ganancia, ni especulación alguna . S implemente se realizan para contrarrestar el efecto de la devaluación del dólar para que se reciban los flujos de caja esperados.

Precisó que la única razón de ser de l os contratos de cobertura que hace la

contrarrestar el efecto de la devaluación del dólar para que se reciban los flujos de caja esperados.

Precisó que la única razón de ser de l os contratos de cobertura que hace la sociedad es la protección del riesgo cambiario, fruto de las exportaciones de oro que realizan, por lo que los “forward” no se constituyen para especular, sino simplemente que a través de ellos se busca quedar inmune a nte movimientos adversos en el tipo de cambio y poder planear los flujos de caja futuros sabiendo el ingreso que se recibirá . Es decir, no se trata de un instrumento financiero o de una transacción independiente con un tercero ajeno a la exportación, como lo asevera la administración municipal en su requerimiento.

Agregó que los ingresos por diferencia en cambio positiv o en las operaciones de cobertura no son parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio, pues es un tema pacífico en la jurisprudencia que la diferencia en cambio no debe gravarse, pues estos no son producto de una actividad gravada con dicho tributo; por el contrario, se originan como un mayor valor en el cambio de la divisa extranjera a la nacional, la diferencia en cambio se produce un mayor o menor valor del activo que genera un ingreso o un egreso, pero no corresponde al ejercicio de una actividad comercial, industrial o de servicios, sino que se debe al fenómeno económico de la fluctuación de la moneda.

4.- La actuación procesal de primera instancia. -

La demanda fue admitida por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín, mediante auto de 2 de febrero de 2017 (fl. 55), providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.Nulidad y restablecimiento del derecho - tributario

Medellín, mediante auto de 2 de febrero de 2017 (fl. 55), providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.Nulidad y restablecimiento del derecho - tributario

Demandante: C.I.J. Gutiérrez y Cía. S.A.

Demandado: Municipio de Medellín Radicado: 05001 33 33 027 2017 00057 01

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Notificado el demandado, dentro de la oportunidad legal respectiva se opuso a las súplicas de la demanda (fls. 66 a 77 ), para lo cual señaló que los actos administrativos acusados se expidieron de conformidad con la normatividad aplicable al caso, por lo que no hay lugar a declarar la nulidad de los mismos.

Agregó, además, lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folio 74 vto):

“Como se explicó anteriormente, la Resolución de liquidación de revisión No. 19471 de 8 de septiembre de 2015, para el período gravable 2012, grava los ingresos por conceptos de: ventas nacionales gravadas por $2.670.000, cuenta contable 41359506; intereses $120.813.239, cuenta 421005, descuentos comerciales condicionados $1.605.504, cuenta 421040; otros $121.381.850 de la cuenta 421095; Dividendos y participaciones en sociedades anónimas $332.961.550, cuenta 421505; utilidad en ventas de inversiones $138.161.114, cuenta 4240 y operaciones de cobertura exportaciones por $6.281.575.910 en la cuenta 42102003, para un total de ingresos no operacionales por valor de

cuenta 4240 y operaciones de cobertura exportaciones por $6.281.575.910 en la cuenta 42102003, para un total de ingresos no operacionales por valor de $6.999.186.397; información que fue detallada en el numeral 5º de la resolución No. 19471 del 8 de septiembre de 2015, cifras tomadas del balance de prueba a diciembre 31 de 2012 aportado por el contribuyente, de lo que se concluye que los ingresos por diferencia en cambio no fueron gravados, toda vez que la cuenta 421020 por $11.033.552.208 no se describió en el numeral 5º de la resolución 19471 de septiembre 8 de 2015.

“Además en cuanto a las operaciones de cobertura la sociedad celebró contratos en la modalidad OPERACIONES FX FOR WARD NON DELIVERY registrados en la contabilidad en la cuenta 42102003 por $6.281.575.910 siendo estos gravados tal y como se explicó en el numeral 3º de la liquidación de revisión. Ingresos soportados en los contratos FX Forward Non Delivery del año gravable 2012 …”.

Precisó que los contratos “ FX FORWARD NON DELIVERY” que suscribió la sociedad demandantes con entidades bancarias constituye n instrumentos financieros, pactados por determinados períodos con una tasa forward a la fecha , y en su vencimiento es cuando se establece si hubo ingreso o pérdida para el contribuyente, razón por la cual no hacen parte de los ingresos deducibles establecidos en el artículo 35 del acuerdo 64 de 2012, correspondiendo el contrato “FX FORWARD NON DELIVERY” a un ingreso financiero que forma parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio.

5.- La sentencia. -

establecidos en el artículo 35 del acuerdo 64 de 2012, correspondiendo el contrato “FX FORWARD NON DELIVERY” a un ingreso financiero que forma parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio.

5.- La sentencia. -

Mediante sentencia de 16 de febrero de 2018, el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín concedió las súplicas de la demanda, para lo cual señaló que, de conformidad con las normas y jurisprudencia aplicables al caso, el impuesto de industria y comercio recae sobre todas las actividades comerciales,Nulidad y restablecimiento del derecho - tributario

Demandante: C.I.J. Gutiérrez y Cía. S.A.

Demandado: Municipio de Medellín Radicado: 05001 33 33 027 2017 00057 01

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tales como el expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancía, tanto al por mayor como detal y las demás definidas como tales en el Código de Comercio; industriales como las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, maquila, transformación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes por venta directa o por encargo y de servicios.

Manifestó que los contratos denominados “ Forward” se pactan como una cobertura para el riesgo derivado de las fluctuaciones del mercado, lo cual no implica el desarrollo de ninguna de las actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio, razón por la cual las pérdidas o ganancias que se desprendan de la celebración de estos contratos y que solo se verán reflejadas al momento de su liquidación, en man era alguna puede constituir base gravable de tal tributo,

industria y comercio, razón por la cual las pérdidas o ganancias que se desprendan de la celebración de estos contratos y que solo se verán reflejadas al momento de su liquidación, en man era alguna puede constituir base gravable de tal tributo, pues están directamente relacionadas con la oscilación de la monera y no con el ejercicio de una actividad comercial, industrial o de servicios en los términos definidos en los artículos 29 y siguientes del acuerdo 64, de 2012, debiendo excluirse de la base gravable del impuesto de industria y comercio “los ingresos provenientes de exportaciones de bienes o servicios y su correspondiente diferencia en cambio”.

Precisó que los contratos “ Forward” celebrados por la sociedad C.I.J. Gutiérrez y Cía. S.A., en su mayoría se pactaron fechas de vencimiento para el año 2013, sin que se entienda porqu é los ingresos que derivaron de estas operaciones fueron liquidados por la subsecretaría de ingresos del munici pio de Medellín para establecer el monto de este tributo para el año gravable 2012, pues si el vencimiento de los contratos “Forward” acaece en el año 2013, solo hasta ese momento se tenía conocimiento de las pérdidas o utilidades que tuvo la sociedad declarante.

6.- El recurso de apelación.

La entidad demandada, en la oportunidad pertinente, interpuso recurso de apelación frente a l fallo de primera instancia (fls. 173 a 179 ), en virtud d el cual solicitó revocar la sentencia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

Para tal efecto, manifestó que, mediante auto de inspección tributaria 3101, de 3

solicitó revocar la sentencia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

Para tal efecto, manifestó que, mediante auto de inspección tributaria 3101, de 3 de marzo de 2015, el municipio de Medellín realizó una investigación exhaustiva, la cual arrojó unos resultados que p ermitieron adoptar la decisión contenida en la resolución 19471, de 8 de septiembre de 2015, por medio de la cual se practicó unaNulidad y restablecimiento del derecho - tributario

Demandante: C.I.J. Gutiérrez y Cía. S.A.

Demandado: Municipio de Medellín Radicado: 05001 33 33 027 2017 00057 01

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liquidación de revisión, correspondiente al período gravable 2012, concluyendo que los contratos de “Forward” correspondían a un instrumento financiero, esto es, una transacción independiente con un tercero ajeno a la exportación, por lo que no hacían parte de los ingresos deducibles establecidos en el artículo 36 del acuerdo 67 de 2008.

Señaló que, en cuanto a la deducción por diferencia en cambio contabilizada en la cuenta 421020 , por valor de $11.033 ’552.208, se detallan las subcuentas de: (i) “operaciones cobertura exportaciones ”, por valor de $6.281.575.910, (ii) “operativa”, por valor de $3.071’917.098 y (iii) “pasivos en moneda extranjera”, por valor de $1.680 ’059.200; así mismo, precisó que las operaciones de “ cobertura exportaciones” son una venta de divisas realizada por el contribuyente con una entidad bancaria.

valor de $1.680 ’059.200; así mismo, precisó que las operaciones de “ cobertura exportaciones” son una venta de divisas realizada por el contribuyente con una entidad bancaria.

Manifestó que en los contratos aportados durante el mes de diciembre de 2012, se puede observar que se trata de operaciones “FX FORWARD NON DELIVERY”, donde el contribuyente vende divisas y la entidad bancaria las compra a un término determinado, con una tasa forward (a futuro) a la fecha, siendo en su vencimiento cuando se establece si hubo ganancia o pérdida para el operador, contabilizando la utilidad como diferencia en cambio y la pérdida a un gasto, visualizándose en este caso, las utilidades en el auxiliar movimiento a diciembre 31 de 2012 , en la cuenta 42102003, por valor de $6.281’575.910.

Agregó, además, lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folio 178 vto):

“De igual manera y con todo respeto no se puede comparar señores Magistrados lo resuelto en la Resolución No. SH 17 -0330 de 2017 ‘Por la cual se revoca una actuación administrativa’, con lo resuelto en la resolución SH 17444 del 2016, ‘por medio de la cual se decir un recurso de reconsideración’ presentado en contra de la resolución No. 19471 de septiembre 8 de 2015, p or medio de la cual se practica una liquidación de revisión, correspondiente al período gravable 2012, pues como se puede observar la resolución SH 17 -0330 de 2017, tuvo su origen o es la respuesta a una petición de silencio administrativo positivo, respec to a un período gravable diferente, tal como se

período gravable 2012, pues como se puede observar la resolución SH 17 -0330 de 2017, tuvo su origen o es la respuesta a una petición de silencio administrativo positivo, respec to a un período gravable diferente, tal como se evidencia en la solicitud de silencio administrativo positivo presentada por el contribuyente … y cuyo radicado se cita en la resolución SH 17 -0330 de 2017, entonces mal se haría en tener como precedente para fundamentar la presente sentencia recurrida, la resolución SH 17 0330 de 2017”.

7.- El trámite en segunda instancia. -Nulidad y restablecimiento del derecho - tributario

Demandante: C.I.J. Gutiérrez y Cía. S.A.

Demandado: Municipio de Medellín Radicado: 05001 33 33 027 2017 00057 01

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El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto de 4 de abril de 2018 (fl. 197). Posteriormente, se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo 1, oportunidad en la que se registraron las siguientes intervenciones:

7.1.- La parte demandante, en memorial visible a folios 209 y 210, reiteró lo expuesto en el escrito de la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia, donde señaló que jurisprudencialmente se ha dicho que la diferencia en cambio no debe ser base del impuesto de i ndustria y comercio, comoquiera que dicha diferencia no es producto del mayor valor que genera el contribuyente en la conversión de las divisas.

donde señaló que jurisprudencialmente se ha dicho que la diferencia en cambio no debe ser base del impuesto de i ndustria y comercio, comoquiera que dicha diferencia no es producto del mayor valor que genera el contribuyente en la conversión de las divisas.

7.2.- La entidad demandada , en memorial visible a folios 203 a 208, reiteró lo expuesto en el escrito de contentación a la demanda y en su recurso de apelación.

7.3.- Por su parte, el Ministerio Público no emitió pronunciamiento en esta etapa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1.- Competencia.

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2018 por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en el artí culo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , en armonía con lo consagrado en el artículo 155 (numeral 4) ibidem, en la medida en que la cuantía del proceso no supera los 100 salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha de la presentación de la demanda.

2.- Oportunidad de la acción. -

De conformidad con el artículo 164 (numeral 2, literal d) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro (4)

1 Fl. 199.Nulidad y restablecimiento del derecho - tributario

Demandante: C.I.J. Gutiérrez y Cía. S.A.

Demandado: Municipio de Medellín

1 Fl. 199.Nulidad y restablecimiento del derecho - tributario

Demandante: C.I.J. Gutiérrez y Cía. S.A.

Demandado: Municipio de Medellín Radicado: 05001 33 33 027 2017 00057 01

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meses, contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.

En este caso, se observa que la notificación personal del acto administ rativo contenido en la resolución SH – 17-444, de 6 de septiembre de 2016, se surtió el 18 de octubre del mismo año 2, por la cual, en principio, la parte demandante tenía hasta el 19 de febrero de 2017 para presentar la demanda, lo cual se realizó el 1 del mismo mes y año3, de donde se infiere que no operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

3.- El problema jurídico. -

Corresponde a la Sala determinar, en los términos del recurso de apelación presentado, si le asiste razón al a quo de declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las siguientes resoluciones: (i) 19471, de 8 de septiembre de 2015 y (ii) SH -17-444, de 6 de septiembre 2016, expedidas por el municipio de Medellín, mediante las cuales se practicó una liquidación de revisión, del impuesto de industria y comercio de la sociedad demandante.

4.- Marco jurídico aplicable. -

De conformidad con lo previsto en el artículo 287 de la Constitución Política, “ las

del impuesto de industria y comercio de la sociedad demandante.

4.- Marco jurídico aplicable. -

De conformidad con lo previsto en el artículo 287 de la Constitución Política, “ las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley”, es decir, esa autonomía de gestión no es absoluta, sino que debe ejercerse dentro de precisos lineamientos superiores , cuestión que es aplicable a la potestad tributaria de la cual gozan los ente s territoriales. En los términos del artículo 32 de la ley 14 de 1983 el impuesto de industria y comercio recaerá, en cuanto a m ateria imponible, sobre todas las actividades comerciales industriales y de servicios que ejerzan o realicen directa o indirectamente, en las respectivas jurisdicciones municipales, las personas naturales jurídicas o sociedades de hecho , ya sea que cumplan de forma permanente u ocasional, en inmuebles indeterminados con o sin establecimiento de comercio.

La misma ley 14 de 1983 define las actividades que constituyen “hechos gravables”

2 Fl. 52 vto. 3 Fl. 20.Nulidad y restablecimiento del derecho - tributario

Demandante: C.I.J. Gutiérrez y Cía. S.A.

Demandado: Municipio de Medellín Radicado: 05001 33 33 027 2017 00057 01

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del impuesto de industria y comercio y que están vinculadas al sujeto que las realiza. Así, el artículo 34 prevé que son actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricaci ón, confección, preparación, transformación,

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del impuesto de industria y comercio y que están vinculadas al sujeto que las realiza. Así, el artículo 34 prevé que son actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricaci ón, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes, mientras que el artículo 35 califica como comerciales las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías , siempre y cuando no estén consideradas por el Código de Comercio o por la misma ley 14 de 1983 como actividades industriales (artículo 34) o de servicios (artículo 36).

De lo expuesto, se concluye que el hecho generador del Impuesto de Industria y Comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios, ya sea que se cumpla de forma permanente u ocasional y los sujetos pasivos son las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho que realizan el hecho gravado, independientemente de la naturaleza jurídica que ostenten, salvo que la ley las exceptúe.

Dichos elemen

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