TA ANT - 05001333302720170020901-(26-08-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302720170020901-(26-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
RÉGIMEN PENSIONAL DE ALTO RIESGO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS – Bomberos / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Marco normativo y jurisprudencial –
Síntesis del caso: El problema jurídico fundamental que convoca la atención de la Sala, en concordancia con los recursos de apelación interpuestos por el demandante y la entidad demandada, se contrae en determinar si el señor L.N.S.J acreditó los requisitos contemplados en el Decreto 2090 de 2003 para ser beneficiario de la pensión de vejez especial por alto riesgo, en su condición de bombero, que realiza actividades peligrosas según la normatividad.
Extracto: (…) El artículo 7 ibidem estableció un límite al régimen especial, en orden a indicar que éste solo cubrirá a los trabajadores vinculados a las actividades de que trata el artículo 1o. del presente decreto hasta el 31 de diciembre del año 2004. A partir de esta fecha, quienes vienen afiliados continuarán cobijados por el régimen especial, pero los nuevos trabajadores se afiliarán al Sistema General de Pensiones en los términos de la Ley 100 de 1993. (…) Dicha norma redefinió las actividades de alto ri esgo como “(…) aquellas en las cuales la labor desempeñada implique la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo.”. El artículo 2 enlista una serie de actividades de alto riesgo para la salud, entre las cuales se encuentran: “2. Trabajos que i mpliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional”. (…) Empero, la jurisprudencia del
encuentran: “2. Trabajos que i mpliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional”. (…) Empero, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido que las 1000 semanas son una condición necesaria para ser beneficiaria del régimen de transición, no como un requisito para accede r al derecho pensional. De esa manera, el requisito hace alusión a 1000 semanas, sin que se aplique el aumento periodo que exige la Ley 100 de 1993, modifica do por la Ley 797 de 2003, pues “(…) no es razonable ni proporcional exigir el requi sito de densidad de la Ley 797 ejusdem cuando las previsiones de la norma anterior al Decreto en cita, esto es, el Decreto 1281 de 1994 exige 1000 semanas para causar el derecho y, según el caso concreto, una edad de 55 años.” (…) Sin embargo, la Sala considera que no es necesario acreditarlos, puesto que la transición conlleva a que el reconocimiento pensional se efectúe bajo los parámetros (edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas), establecidos en el régimen anterior al cual se encuentra afiliado el actor; pero en este caso, el Decreto 2090 de 2003 es una n orma posterior a la Ley 100 de 1993 que, por demás, estaba vigente para el momento en que el demandante laboraba al servicio del municipio de Medellín como Bombero en actividades de alto riesgo. (…) Así las cosas, el cargo no está llamado a prosperar, debido a que el DecretoLey 2090 de 2003 ha estado vigente desde el 28 de julio de 2003 a hoy, sin que se requiera ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para acceder al reconocimiento pensional en los términos pedidos. (…) Lo primero que debe aclarar la Sala es que las semanas no dependerán de la cotización realizada al sistema como lo ha indicado el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, sino al número de semanas en las cuales el señor L.N. S.J se desempeñó como bombero en activida des de alto riesgo. El hecho que no existan cotizaciones especiales antes del Decreto 1281 de 1994 no se puede convertir en un obstáculo para el reconocimiento pensional, pues la jurisprudencia ha sido pacífica en señalar que no se pueden trasladar las consecuencias de tal omisión al trabajador, máxime cuando la ad ministradora de pensiones está facultada legalm ente para recaudar los aportes correspondientes. (…) Dado que no existe una tarifa legal probable para determinar esta clase de actividades, la Sala considera que lo anterior constituye suficientes indicios de que el actor en su calidad de Bombero realizaba la función de extinguir incendios. En primer lugar, se debe tener en cuenta que la entidad al momento de certificar la calidad del actor nunca realizó la distinción entre varios nombramientos, que conllevaran a pensar que Bombero de Segunda es diferente a la categoría general de Bombero, descrita en el manual de fu nciones. Así mismo, en el acto de desvinculación también se indicó que era Bombero vinculado desde el 3 de septiembre de 1984 adscrito a la secretaría del Medio Ambiente, Subsecretaria del SIMPAD del municipio, como bien indica el manual de funciones. Tampoco se
desvinculación también se indicó que era Bombero vinculado desde el 3 de septiembre de 1984 adscrito a la secretaría del Medio Ambiente, Subsecretaria del SIMPAD del municipio, como bien indica el manual de funciones. Tampoco se puede dejar de lado que el municipio de Medellín nunca controvirtió l a naturaleza de las funciones o del cargo desempeñado por el actor, por el contrario, adujo que la razón por la cual empezó a hacer cotizaciones en alto riesgo en 1995 fue que a partir de este momen to se ingresaron los empleados públicos al Sistema de Seguridad Social, tal como se reglamentó en el Decreto No. 632 de 1995. (…) En esa línea, la postura de la Sala es que, en ef ecto, el reconocimiento de los intereses moratorios solo procede frente a la omisión en el pago de la mesada pensional, lo cual presupone la existencia del derecho reconocido. Entonces, mientras aquel esté en discusión, como es este el caso, la acreencia no podrá generar dicha mora, pues se reitera, no se había determinado de manera definitiva el derecho a favor del demandante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE ORALIDAD
Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ
Medellín, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL No. 125
Actor LORENZO NICOLÁS SUÁREZ JIMÉNEZ
Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Llamado en
garantía MUNICIPIO DE MEDELLĪN
Actor LORENZO NICOLÁS SUÁREZ JIMÉNEZ
Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Llamado en garantía MUNICIPIO DE MEDELLĪN Radicado No. 05001 33 33 027 2017 00209 01 Instancia Segunda Providencia Sentencia No. 225 de 2024 Temas y Subtemas Régimen pensional de alto riesgo de los empleados públicos. Bomberos. Decreto 1835 de 1994. Decreto-Ley 2090 de 2003 Decisión Confirma sentencia de primera instancia
La Sala procede a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante y la Administradora Colombiana de Pensiones en contra de la sentencia proferida el 25 de enero de 2019 por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda y objeto.
El señor LORENZO NICOLÁS SUÁREZ JIMÉNEZ formuló demanda contenciosa administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, pretendiendo:
“PRIMERA: Que se declare la Nulidad de las resoluciones GNR 289083 del 22 de septiembre de 2015 y la Resolución VPB 14412 del 31 de marzo de 2016, mediante las cuales se niega la pensión especial de vejez por alto riesgo al señor
LORENZO NICOLÁS SUÁREZ JIMÉNEZ.
septiembre de 2015 y la Resolución VPB 14412 del 31 de marzo de 2016, mediante las cuales se niega la pensión especial de vejez por alto riesgo al señor
LORENZO NICOLÁS SUÁREZ JIMÉNEZ.
SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, reconocer y pagar al señor LORENO NICOLÁS SUÁREZ JIMÉNEZ la Pensión Especial de Vejez por Alto Riesgo en aplicación del Decreto 2090 de 2003, pues acredita los requisitos exigidos por los artículos 3 y 4 por haber desempeñado actividades de alto riesgo en el MUNICIPIO DE MEDELLÍN en el cargo de bombero con la función de actuar en la extinción de incendios, desde 03 de septiembre de 1984 hasta el05001 33 33 027 2017 00209 01
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día 25 de Febrero de 2010, y por tener más de 55 años, y contar con 1.412 semanas de cotización en toda la vida laboral, de las cuales más de 700 son con cotización especial en la actividad de alto riesgo.
TERCERA: Que a título de restablecimiento del derecho, y en el evento en que el MUNICIPIO DE MEDELLÍN no hubiese efectuado las cotizaciones especiales por actividad de alto riesgo desempeñada por el señor LORENZO NICOLÁS SUÁREZ JIMÉNEZ, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESestá obligada a reconocer y pagar al demandante la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, por no haber efectuado las acciones pertinentes de cobro
JIMÉNEZ, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESestá obligada a reconocer y pagar al demandante la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, por no haber efectuado las acciones pertinentes de cobro al empleador.
CUARTA: Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, pagar al señor LORENZO NICOLÁS SUÁREZ JIMÉNEZ la Pensión Especial de Vejez por haber desempeñado actividades de alto riesgo de manera retroactiva desde el día 27 de Octubre de 2013, que mi poderdante arribó a la edad de 54 años, por cuanto posee 1.412,99 semanas, y para el reconocimiento de la pensión especial de vejez, se disminuirá en un año a las mínimas requeridas en el sistema general de pensiones, y hasta el momento del pago efectivo de los incrementos de ley y mesadas adicionales.
QUINTA: Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, pagar al señor LORENZO NICOLÁS SUÁREZ JIMÉNEZ los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por el retraso en el reconocimiento y pago de su pensión especial de vejez por alto riesgo y del retroactivo pensional, los cuales deberán ser calculadas por la entidad demandada al momento del pago efectivo de la obligación.
SEXTA: Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, pagar al
ser calculadas por la entidad demandada al momento del pago efectivo de la obligación.
SEXTA: Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, pagar al señor LORENZO NICOLÁS SUÁREZ JIMÉNEZ indexación de las condenas, de manera subsidiaria y en el evento de no prosperar la pretensión de intereses de mora (…)1”.
1.2. Hechos
El señor Lorenzo Nicolás Suárez cumplió 55 años el 27 de octubre de 2014. Laboró como trabajador independiente desde el 15 de enero de 1975. Se desempeñó como Bombero al servicio del cuerpo oficial del Municipio de Medellín entre el 3 de septiembre de 1984 al 25 de febrero de 2010, para un total de 1.310, 28 semanas.
El 11 de febrero de 2015 el demandante solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por desempeñar actividades de alto riesgo. La entidad negó la petición a través de la Resolución GNR No. 289083 del 22 de septiembre de 2015, por
1 Fl. 3 a 5 del expediente físico05001 33 33 027 2017 00209 01
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cuanto no acreditó 34 años de edad y 12 años de cotizaciones al Sistema General de Pensiones.
Los recursos de reposición y en subsidio de apelación se resolvieron mediante las Resoluciones GNR 289083 del 22 de septiembre de 2015 y VPB 14412 del 31 de marzo de 2016, respectivamente.
de Pensiones.
Los recursos de reposición y en subsidio de apelación se resolvieron mediante las Resoluciones GNR 289083 del 22 de septiembre de 2015 y VPB 14412 del 31 de marzo de 2016, respectivamente.
1.3. Posición de la parte demandada
Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad, observaron todos los requisitos para su creación y son congruentes con las normas superiores.
Indicó que para pensionarse bajo el régimen contemplado en el Decreto 1281 o 1835 de 1994, es necesario acreditar, entre otros, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no obstante, la demandante no lo hizo. Adicionalmente, no cumplió con el mínimo de semanas en la actividad de alto riesgo, pues a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 hasta su retiro definitivo, acumuló 241, debiendo tener 700 semanas.
Lo anterior, se debe a q ue durante la vigencia del Decreto 1835 de 1994 era necesario desempeñar tanto el cargo como la función para estar cobijado por la norma, pero para el caso concreto se reporta que durante ese tiempo se desempeñaba como Bombero de Segunda.
Frente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 indicó que la mora obedece a un retardo en el pago de la pensión, entendiendo este como la entrega de las sumas a las que tiene derecho el pensionado, pero no se puede hacer extensiva esa mora al reconocimiento de la prestación que origina el pago de la mesada.
1.4. Posición de la llamada en garantía
como la entrega de las sumas a las que tiene derecho el pensionado, pero no se puede hacer extensiva esa mora al reconocimiento de la prestación que origina el pago de la mesada.
1.4. Posición de la llamada en garantía
Sobre los hechos, el municipio de Medellín indicó que había realizado los aportes pensionales a partir del 1 de julio de 1995 y hasta el mes de marzo de 2008, toda vez que el demandante fue privado de la libertad por autoridad judicial. Dicha situación se mantuvo hasta el momento de su desvinculación el 26 de febrero de 2010, a través del Decreto 0172 del 28 de enero de 2010.05001 33 33 027 2017 00209 01
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Frente al llamamiento en garantía indicó que no tiene relación las pretensiones de la demanda, dado que la parte demandante solicita el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo, es decir que no está demandado la inclusión en el IBL de todo lo devengado en el último año de servicios. Así mismo, recordó que Colpensiones es la encargada de reconocer la pensión y fue la entidad que expidió los actos administrativos demandados. Por consiguiente, excepcionó: 1) falta de causa para pedir el llamamiento en garantía y 2) falta de legitimación en la causa por pasiva.
En lo que respecta a las pretensiones de la demanda, explicó que afilió al demandante a partir del 30 de junio de 1995 con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Según el Decreto 2090 de 2003 es necesario haber cotizado 700 semanas a partir del 28 de julio de 2003, no obstante, el actor sólo acumuló
Ley 100 de 1993. Según el Decreto 2090 de 2003 es necesario haber cotizado 700 semanas a partir del 28 de julio de 2003, no obstante, el actor sólo acumuló 241 semanas entre esa fecha y el 31 de marzo de 2008, razón por la cual no es beneficiario de la pensión especial por actividades de alto riesgo. Tampoco cumple con los requisitos dentro del régimen de transición contemplado la norma en cita, porque no acumuló 500 semanas entre el 1 de julio de 1995 al 27 de julio de 2003.
Reiteró que Colpensiones es la entidad competente para verificar y controlar el pago oportuno y completo de los aportes que debe realizar el empleador o, de lo contrario, iniciar el cobro vía coactiva.
Por todo lo anterior, formuló, además, las excepciones de: 1) inexistencia de la obligación, 2) prescripción y 3) pago.
1.5. Trámite procesal de primera instancia.
La demanda se admitió mediante auto del 27 de abril de 2017 2. Una vez efectuada la notificación, la entidad demandada contestó proponiendo excepciones3 y llamando en garantía al Municipio de Medellín4. El llamamiento se admitió el 21 de septiembre de 20175, frente a lo cual, el ente territorial presentó contestación6. A los medios exceptivos se corrió traslado secretarial el 1 de febrero de 20187.
2 Fl. 60 a 61 del expediente físico 3 Fl. 74 a 103 del expediente físico 4 Fl. 125 a 127 del expediente físico 5 Fl. 128 a 129 del expediente físico 6 Fl. 141 a 146 del expediente físico
2 Fl. 60 a 61 del expediente físico 3 Fl. 74 a 103 del expediente físico 4 Fl. 125 a 127 del expediente físico 5 Fl. 128 a 129 del expediente físico 6 Fl. 141 a 146 del expediente físico 7 Fl. 159 del expediente físico05001 33 33 027 2017 00209 01
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El 6 de marzo de 2018 el juzgado de primera instancia celebró la audiencia inicial, en la cual se resolvieron todas las etapas de la diligencia hasta correr traslado común para alegar8.
El Despacho dictó sentencia el 25 de enero de 2019 9, frente a la cual, el municipio de Medellín presentó solicitud de aclaración10 y los otros dos sujetos apelación11.
A raíz de lo descrito, se resolvió la solicitud el 31 de enero de 2019 12 y se celebró audiencia de conciliación de fallo el 20 de marzo de 2019, concediéndose los recursos de apelación de la parte demandante y Colpensiones13.
1.6. De la providencia impugnada.
El juzgado de primera instancia desarrolló como marco normativo el régimen de las pensiones especiales de los servidores públicos, frente al cual concluyó que además de ser necesario que la actividad de alto riesgo se encuentre enlistada en el artículo 2 del Decreto 2090 de 2003, se debe cotizar al menos 700 semanas en relación con la misma.
En los términos de la norma, así como de la sentencia C-1052 de 2004, para el Cuerpo de Bomberos se consideró como una actividad de alto riesgo la labor de extinguir incendios.
en relación con la misma.
En los términos de la norma, así como de la sentencia C-1052 de 2004, para el Cuerpo de Bomberos se consideró como una actividad de alto riesgo la labor de extinguir incendios.
El Despacho encontró probado que el demandante estuvo vinculado al municipio como bombero desde el 3 de septiembre de 1984 hasta el 26 de febrero de 2010, con la función específica de actuar en operaciones de incendios, tal como se desprende de certificaciones a folios 29 y 30. Hasta febrero de 2010 acreditó un total de 1.209 semanas distribuidas así: 1) 556,85 semanas que no fueron cotizadas al ISS o Colpensiones y 2) 652,17 semanas comprendidas entre el 1 de julio de 1995 al 31 de marzo de 2010 cuando estuvo vinculado al municipio.
Aclaró que antes de la Ley 100 de 1993 y en especial para los bomberos, el Decreto 1835 de 1994 no era obligación de la entidad realizar cotizaciones, por lo que no es posible exigir aportes adicionales que no existían.
8 Fl. 164 a 166 del expediente físico 9 Fl. 100 a 109 del expediente físico 10 Fl. 219 del expediente físico 11 Fl. 221 a 223 y 224 a 227 del expediente físico 12 Fl. 220 del expediente físico 13 Fl. 126 del expediente físico05001 33 33 027 2017 00209 01
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La judicatura además consideró que el demandante sí desarrollaba funciones específicas en la operación de extinción de incendios, los cuales deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión especial de vejez,
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La judicatura además consideró que el demandante sí desarrollaba funciones específicas en la operación de extinción de incendios, los cuales deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión especial de vejez, máxime si se tiene en cuenta que antes de la vigencia del Decreto 2090 de 2003, el municipio venía realizando cotizaciones especiales de alto riesgo.
De esa manera, el Despacho tomó en cuenta las semanas laboradas por el actor en la actividad de alto riesgo, aun con anterioridad a la vigencia del Decreto 1835 de 1994. Es decir, desde el 3 de septiembre de 1984, momento en que comenzó a prestar servicios como Bomberos con funciones específicas de apagar incendios. No obstante, se descartarán las semanas transcurridas entre abril de 2008 y marzo de 2010, porque no estaba prestando la labor, al encontrarse privado de la libertad. En virtud de los Decretos 1647 de 1967 y 1737 de 2009 no era deber del empleador realizar los aportes a seguridad social, pues no hubo prestación efectiva del servicio. Entonces, el demandante acreditó con creces las 700 semanas requeridas por el artículo 3 del Decreto 2090 de 2003, al acumular un total de 1.209 semanas.
Ahora, el demandante también debía cumplir los requisitos del artículo 4 del Decreto 2090 de 2003, esto es 55 años de edad y haber cotizado un mínimo de semanas al Sistema de Seguridad Social, conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Dado que el señor Lorenzo nació el 27 de octubre de 1959, cumplía la
semanas al Sistema de Seguridad Social, conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Dado que el señor Lorenzo nació el 27 de octubre de 1959, cumplía la edad el 27 de octubre de 2014, por lo que, requería un mínimo de 1.275 semanas cotizadas. Lo anterior se encuentra cumplido si se tiene en cuenta que antes de ingresar al municipio, laboró como independiente, realizando cotizaciones al ISS, para un total de 1.311,73 semanas.
En conclusión, el Despacho declaró la nulidad de los actos administrativos demandados para, en su lugar, ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez especial de alto riesgo, por encontrarse acreditados los requisitos contemplados en el artículo 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003 a partir del 27 de octubre de 2014, fecha en que el demandante cumplió los 55 años de edad, sin que operara la prescripción comoquiera que la petición data del 11 de febrero de 2015.
De otro lado, negó el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y encontró probada la excepción de falta de causa para el llamamiento en garantía propuesta por el municipio, advirtiendo a la05001 33 33 027 2017 00209 01
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entidad que puede realizar el recobro por los reconocimientos del tiempo laborado y que no se hubieran cotizados a Colpensiones (antes ISS) con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Finalmente, condenó en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
Ante la solicitud de aclaración de sentencia presentada por el municipio de
antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Finalmente, condenó en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
Ante la solicitud de aclaración de sentencia presentada por el municipio de Medellín14, el Despacho fue enfático en que la aclaración solo procede ante frases o conceptos que ofrezcan verdadera duda, pero, en todo caso, la providencia fue clara en establecer que es facultativo de Colpensiones realizar el recobro ante el ente territorial, máxime cuando se declaró probada la excepción frente al llamamiento en garantía15.
1.7. De los fundamentos del recurso.
1.7.1. Parte demandante
Se muestra inconforme con la negativa de la pretensión de intereses moratorios, pues que el demandante comprobó que cumplía todos los requisitos para acceder a la prestación. Ahora, si el argumento es que aquella se debe encontrar reconocida, considera que el despacho debió condenar su pago desde la sentencia.
De esa manera, solicita conceder dicha pretensión, ya sea, desde que se vencieron los 4 meses con los que contaba la entidad para reconocer la pensión o, en su defecto, a partir de la sentencia que ordena el reconocimiento pensional.
1.7.2. Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones
La entidad señala que el demandante no cumple con el régimen de transición, puesto que, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 34 años y 13 años de cotizaciones al régimen general de seguridad social en pensiones.
Afirma que el actor tampoco cumple el requisito establecido por el Decreto 2090
puesto que, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 34 años y 13 años de cotizaciones al régimen general de seguridad social en pensiones.
Afirma que el actor tampoco cumple el requisito establecido por el Decreto 2090 de 2003 para acceder a la pensión, pues al momento de su retiro definitivo no acreditó el mínimo de 700 semanas de actividad de alto riesgo, habiendo acumulado solo 241 semanas al 1 de marzo de 2010. Adicionalmente, indica que, según las certificaciones, el señor Lorenzo se desempeñó como bombero
14 Fl. 219 del expediente físico 15 Fl. 220 del expediente físico05001 33 33 027 2017 00209 01
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de segunda, por lo que no cumplía labores de alto riesgo.
Como el municipio informó que no se realizaron cotizaciones entre marzo de 2008 al 26 de febrero de 2010, porque el actor estuvo privado de la libertad, considera que no tiene suficiente información dentro la historia laboral para conceder la pensión especial de vez, máxime que no cumple los requisitos del régimen de transición o para acceder a la prestación.
Por todo lo anterior, solicita revocar la sentencia, puesto que, reitera, no se acreditaron los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por alto riesgo en los términos del Decreto-Ley 2090 de 2003.
1.8. Actuación procesal de segunda instancia.
1.7.1. Una vez radicado en esta Corporación, el proceso fue asignado inicialmente a la Magistrada Gloria María Gómez Montoya, pero esta presentó
1.8. Actuación procesal de segunda instancia.
1.7.1. Una vez radicado en esta Corporación, el proceso fue asignado inicialmente a la Magistrada Gloria María Gómez Montoya, pero esta presentó impedimento, que fue aceptado por la Magistrada Adriana Bernal Vélez 16. Entonces, esta última admitió el recurso el 7 de octubre de 2019 17 y corrió traslado para alegar mediante auto del 28 de octubre de 202018.
1.7.2. La parte demandante reitera que el demandante acreditó el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Decreto 2090 de 2003, esto es: 700 semanas desempeñando la actividad de alto riesgo entre el 03 de septiembre de 1984 al 25 de febrero de 2010. Así mimo, cumplió con las 1.300 semanas en toda su historia laboral y la edad de 55 anos al 27 de octubre de 2014. Insiste en que el demandante ya había causado el dere cho cuando se retiró, por lo que, Colpensiones se constituyó en mora al negar el derecho19.
1.7.3. La parte demandada remarca en que no se aportó Certificación expedida por la Administradora de Riesgos Profesionales ARL, documento requerido para marcar las cotizaciones de alto riesgo realizadas por el empleador.
Así mismo, evidenció certificación emitida por el municipio en la que informa que el demandante desempeñó el cargo de Bombero desde el 3 de septiembre de
16 Fl. 233 a 234 del expediente físico 17 Fl. 247 del expediente físico. 18 “001AutoTrasladoAlegar02720170020901.pdf”
el demandante desempeñó el cargo de Bombero desde el 3 de septiembre de
16 Fl. 233 a 234 del expediente físico 17 Fl. 247 del expediente físico. 18 “001AutoTrasladoAlegar02720170020901.pdf” 19 “004AlegatosConclusionDemandante02720170020901.pdf”05001 33 33 027 2017 00209 01
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1984 hasta el 26 de febrero de 2010, pero no se evidencia que describan las funciones desarrolladas, el tiempo desempeñado como de alto riesgo y detalles de los periodos que se efectuaron cotizaciones especiales adicionales. En consecuencia, solicita negar las pretensiones de la demanda20.
1.7.4. El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Se advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012.
2.2. Problema jurídico
El problema jurídico fundamental que convoca la atención de la Sala, en concordancia con los recursos de apelación interpuestos por el demandante y la entidad demandada, se contrae en determinar si el señor Lorenzo Nicolás Suárez Jiménez acreditó los requisitos contemplados en el Decreto 2090 de 2003 para ser beneficiario de la pensión de vejez especial por alto riesgo, en su condición
entidad demandada, se contrae en determinar si el señor Lorenzo Nicolás Suárez Jiménez acreditó los requisitos contemplados en el Decreto 2090 de 2003 para ser beneficiario de la pensión de vejez especial por alto riesgo, en su condición de bombero, que realiza actividades peligrosas según la normatividad.
Para el efecto, se deberá analizar: 1) si el demandante logró acreditar de manera suficiente el número de semanas desempeñadas en una actividad peligrosa, tal como exige la norma y 2) si debe cumplir el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, caso en el cual se establecerá si es beneficiario del mismo.
Superado lo anterior, la Sala estudiará si procede el reconocimiento de los intereses moratorios pretendidos por la parte actora.
2.3. Tesis de la Sala
20 “003AlegatosConclusionDemandado02720170020901.pdf”05001 33 33 027 2017 00209 01
Sentencia
10
La Sala considera que procede confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto, el actor acreditó el número de semanas exigidas por el Decreto-Ley 2090 de 2003 para ser beneficiario de la pensión de vejez especial por alto riesgo.
Al tiempo que, no es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debido a que, no se había determinado de manera definitiva el derecho a favor del demandante.
2.4. Marco normativo y jurisprudencial.
2.4.1. Régimen pensional de alto riesgo de los empleados públicos
había determinado de manera definitiva el derecho a favor del demandante.
2.4. Marco normativo y jurisprudencial.
2.4.1. Régimen pensional de alto riesgo de los empleados públicos
Mediante el Decreto 691 de 1994 se hizo la incorporación de los servidores públicos al Sistema de Seguridad Social21.
En cumplimiento d
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