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TA ANT - 05001333302720170031900-(13-12-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333302720170031900-(13-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

OBLIGACIONES CAMBIARIAS QUE DEBEN CANALIZARSE - Importación, exportación y endeudamiento externo / CANCELACIÓN O EXTINCIÓN DE OBLIGACIONES DERIVADAS DE

OPERACIONES SUJETAS A CANALIZACIÓN / INFRACCIÓN CAMBIARIA MOTIVO DE

SANCIÓN –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos demandados por medio de los cuales se impuso una multa por infracción administrativa cambiaria a la sociedad demandante TRAYECTO INTIMO S.A.S.; para tales efectos s e analizará si existió o no indebida imputación de la infracción cambiaria a la sociedad y si había lugar o no a aplicar dicha sanción en tanto se indica por el demandante que existió una imposibilidad de pago debidamente acreditada del endeudamiento externo.

Extracto: (...) El mercado cambiario es aquel donde se realizan intercambio de divisas y permite a los agentes de la economía disponer de las monedas extranjeras necesarias para realizar transacciones en el exterior, las divisas deben canalizarse oblig atoriamente por conducto de los intermediarios autorizados para el efecto o a través del mecanismo de compensación previsto en la normatividad expedida por la Junta Directiva del Banco de la República. (...) Así las cosas, resulta claro que existe la posib ilidad de quedar exento de canalizar a través del mercado cambiario pagos por operaciones legalmente obligadas como la exportación, esto es, cuando exista una situación de impedimento generada por fuerza mayor, caso fortuito, inexistencia o inexigibilidad, entre otras; causal respecto de la cual el exportador deberá conservar todos los documentos que la evidencien, para un eventual requerimiento de la autoridad de vigilancia y control. (...) De acuerdo a lo anterior, si bien

mayor, caso fortuito, inexistencia o inexigibilidad, entre otras; causal respecto de la cual el exportador deberá conservar todos los documentos que la evidencien, para un eventual requerimiento de la autoridad de vigilancia y control. (...) De acuerdo a lo anterior, si bien existe la posibilidad de eximir al responsable de la necesidad de canalizar los pagos de obligaciones derivadas de operaciones sujetas al régimen cambiario, consecuencialmente se exige que se demuestre ante la autoridad de control y vigilancia la existencia de ese impedimento, de manera que es claro que la carga de la prueba recae sobre quien alega dicha causal eximente, y que como tal, no puede reducirse a simples afirmaciones sino que exige su acreditación a través de elementos probatorios que no den lugar a dubitaciones. (...) De lo an terior se concluye, la relevancia que reviste la contundencia de la prueba cuando se busca eludir el cumplimiento de obligaciones no solo tributarias sino también de índole cambiario, para lo cual el responsable o interesado cuenta con la posibilidad de demostrar la totalidad de las gestiones, bien sea de carácter comercial, judicial y extrajudicial llevadas a cabo para el cobro de la deuda sin haber logrado un resultado exitoso, las cuales van desde las cuentas de cobro remitidas al deudor, como aquellos conceptos o directrices emitidos por los órganos de dirección de la compañía, así como de los asesores jurídicos de la misma. (...) De acuerdo a lo anterior, en consideración a los fines que fundamentan los lineamientos que gobiernan el régimen cambiario, p or la falta de precisión y de certeza de las afirmaciones bajo las cuales sustentó TRAYECTO ÍNTIMO S.A.S la supuesta cancelación del endeudamiento externo objeto de discusión, es posible concluir

precisión y de certeza de las afirmaciones bajo las cuales sustentó TRAYECTO ÍNTIMO S.A.S la supuesta cancelación del endeudamiento externo objeto de discusión, es posible concluir que ésta se hizo desconociendo los parámetros estipulados en la ley cambiaria, extinguiendo por un medio no autorizado una obligación sujeta a canalización a través del mercado cambiario. (...) Concluye la Sala que el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos demandados, a través de los cuales se impuso una sanción cambiaria a TRAYECTO ÍNTIMO S.A.S, concluyéndose del análisis de las normas aplicables y las pruebas recaudadas, que no acreditó en debida forma las motivaciones que expuso al momento de presuntamente c ancelar el endeudamiento027-2017-00319-01

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externo, razón por la que se entiende que dicho procedimiento fue realizado sin contar con una causal válida de conformidad con la normatividad cambiaria, ya que en todo caso no se demostró la existencia de una situación que tuvier a la entidad de impedirle jurídicamente la extinción de la obligación por medio de los mecanismos legalmente avalados (Núm. 3º, Art. 3 del Dto. 2245/11), por lo que se considera efectivamente configurada la infracción cambiaria que le fue imputada por la DIAN.027-2017-00319-01

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

Medellín, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 027 2017 00319-00

DEMANDANTE TRAYECTO INTIMO S.A.S.

DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – ADUANERO TEMA Obligación de canalizar a través del mercado cambiario las divisas provenientes de las operaciones sujetas al régimen cambiario: importación, exportación y endeudamiento externo. Excepciones al deber de canalizar fuerza mayor, caso fortuito, inexistencia o inexigibilidad, entre otros. Cancelación del endeudamiento externo.

SENTENCIA N° 344

DECISIÓN Confirma sentencia apelada

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por la sociedad TRAYECTO INTIMO S.A.S.

contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.

I. ANTECEDENTES

1.- PRETENSIONES

contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.

I. ANTECEDENTES

1.- PRETENSIONES

La parte demandante pretende que se declare la nulidad de las resoluciones No. 1-90201-241-601 del 25 de julio de 2016, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, por medio de la cual se impuso una sanción a la sociedad demandante, así mismo, la Resolución No. OI39 2014 2015 138 del 04 de enero de 2017, expedida por la Jefe de División de G estión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, a través de la cual se resolvió un recurso de reconsideración.

En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene el archivo y cierre del expediente OI39 2014 2015 138 , de esta manera que la entidad027-2017-00319-01

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demandada se abstenga de realizar los cobros que se desprendan de la sanción impuesta en los actos administrativos objeto del presente proceso.

2.- HECHOS

2.1. Manifestó, que con ocasión al desarrollo de la actividad comercial de la sociedad se realizaron diversas transacciones, entre esas, la factura cambiaria de compraventa No. 2417 del 06 agosto de 2008 por valor de USD $22,531.82 con el señor Bernard Chinchilla Mora, quien se encuentra ubicado en la República de Costa Rica y las facturas cambiarias de compraventa con la sociedad industrias cambiaria Jade C.A., ubicada en la república

Mora, quien se encuentra ubicado en la República de Costa Rica y las facturas cambiarias de compraventa con la sociedad industrias cambiaria Jade C.A., ubicada en la república Bolivariana de Venezuela Nro. 2140 del 29 de enero de 2008 por valor de USD $17.640.00 y la No. 2192 del 14 de marzo de 2008 por valor de USD $69,.010.00.

2.2. Mencionó, que las mercancías soportadas en las anteriores facturas fueron exportadas a la República de Costa Rica , en la factura cambiaria de compraventa No.2417 del 06 de agosto de 2008 por el valor de USD $22,531.82, la que fue declaradas en la declaración de exportación No. 1111981114123 e l 09 de a gosto del 2008, a la República Bolivariana de Venezuela en la factura cambiaria de compraventa No. 2140 del 29 de enero de 2008 por el valor de USD$17,640.00, declarada en la declaración de exportación No. 1111981104941 del 5 de febrero de 2008 y factura cambiaria de compraventa No. 2192 del 14 de marzo de 2008 por valor de USD$69,010,00, declarada el 19 de marzo de 2008.

2.3. Señaló, que conforme la normatividad vigente para la época , la sociedad solía registrar como endeudamiento externo activo las divisas que aún no habían sido pagadas, por lo cual se realizaron las correspondientes declaraciones de cambios con formulario No. 7, con numero de préstamo 04007018195 de 04 de agosto de 2009, con declaración de exportación 1111981114123 por valor de USD $22,531.82, préstamo

formulario No. 7, con numero de préstamo 04007018195 de 04 de agosto de 2009, con declaración de exportación 1111981114123 por valor de USD $22,531.82, préstamo Nro. 04023516233 de 30 junio de 2009 con declaración de exportación 1111981101898 por valor de USD $17,640.00 y con préstamo Nro. 04023516886 del 18 de marzo de 2009 con declaración de exportación No. 1111981104941 por valor de USD $69,010.00.

2.4. Expuso que, por el incumplimiento de los clientes y la imposibilidad de hacer los pagos efectivos, por cuestiones de política económica exterior del país de residencia de estos, se tomó la decisión de efectuar el “castigo de cartera” el cual es tomado para su momento no deducible de renta, pese a cumplir con los requisitos del artículo 107 y 146 del Estatuto Tributario, esto para evitar discusiones tributarias con la administración.027-2017-00319-01

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2.5. Aduce que por esto fue solicitado a BANCOLOMBIA S.A. y a BANCO OCCIDENTE que en su calidad de intermediario del mercado cambiario realizaran las correspondientes cancelaciones de los siguientes créditos externos:  Préstamo Nro. 040070180195 del 4 de agosto de 2009.  Préstamo Nro. 04023516233 del 30 de junio de 2009.  Préstamo Nro. 04023516233 del 30 de junio de 2009.

2.6. Afirma, que mediante oficio No. 100211232-0000880 del 18 de septiembre de 2014

 Préstamo Nro. 04023516233 del 30 de junio de 2009.

2.6. Afirma, que mediante oficio No. 100211232-0000880 del 18 de septiembre de 2014 el subdirector de gestión de control cambiario remitió al G.I.T de control cambiario , el reporte del departamento de cambios internacionales del Banco de la República, donde figuraba la cancelación de los endeudamientos externos activos relacionados en el hecho anterior, que se solicita la totalidad de la información soporte de los endeudamientos externos pasivos con No. 04007018195, 04023516233 y 04023 516886, con requerimiento ordinario No. 0224 de febrero 06 de 2015.

2.7. Puntualiza que, el 19 de febrero de 2016 se presentó respuesta a requerimiento, donde se aportaron los documentos soporte de la operación de comercio internacional, la que fue comple tada el 1 de octubre de 2015 por solicitud de la administración. Posteriormente el 5 de enero de 2016 fue expedido el acto de formulación de cargos No.1-90-238-423-301-000022, el cual basado en el numeral 3° del decreto 2245 de 2011, propone una sanción en cuantía de doscientos cuatro millones setecientos sesenta y ocho mil novecientos cuarenta y cuatro pesos ($204.768.944), suma correspondiente al 100% de las sumas extinguidas.

2.8. Menciona que, por medio de la R esolución No. 1-90-201-241-601-2795 de 25 de julio de 2016, la división de gestión de liquidación de la dirección seccional de aduanas

2.8. Menciona que, por medio de la R esolución No. 1-90-201-241-601-2795 de 25 de julio de 2016, la división de gestión de liquidación de la dirección seccional de aduanas de Medellín interpone sanción cambiaria en contra de la sociedad, conforme lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 3 del decreto 2245 del 28 de junio de 2011, decisión que fue notificada mediante correo recibido el 26 de julio de 2016.

2.9. Indica que el 25 de agosto de 2016 fue presentado recurso de reconsideración contra el acto administrativo anteriormente señalado, que impone sanción, el cual fue resuelto m ediante resolución No. 1 -90-201-236-408-001 del 04 de enero de 2017, confirmando la resolución anterior, el que fue notificado personalmente el 16 de enero de 2017.

1. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN027-2017-00319-01

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La parte demandante argumenta que los actos demandados violan las disposiciones consagradas en los artículos 29, 83, 209 228 de la Constitución Política, Ley 9ª de 1991, Resolución Externa No. 08 de 2000 de la Junta Directiva del B anco de la República, Circular Reglamentaria DCIN 83 del Departamento de Cambios Nacionales del Banco de la República, Decreto 2245 de 2011, y el Decreto ley 1092 de 1996.

Adujo que en las Resoluciones demandadas se realizó una indebida valoración

Circular Reglamentaria DCIN 83 del Departamento de Cambios Nacionales del Banco de la República, Decreto 2245 de 2011, y el Decreto ley 1092 de 1996.

Adujo que en las Resoluciones demandadas se realizó una indebida valoración probatoria y normativa, lo que desencadenó en una falsa motivación, advirtiendo como cargos de nulidad que las actuaciones efectuadas por la sociedad demandante se encuentran amparadas en la legalidad, esto es, de conformidad con lo consagrado en el numeral 5.1.7.3 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 de 2003.

Advierte que si la entidad consideraba que no se suministró la totalidad de la información solicitada por la DIAN procedía era la imposición de sanción consagrada en el numeral 32 del artículo 3 del Decreto 2245 de 2011, mas no la sanción impuesta.

Así mismo, señaló como otro cargo de nulidad la falsa analogía normativa al aplicar normas tributarias referentes a la cartera manifestante perdida al asunto cambiario , advirtiendo que en el presente asunto se presenta inexist encia de las obligaciones por no ser exigibles ejecutivamente las facturas de venta.

Como tercer cargo de nulidad, invoca la inexigibilidad de las obligaciones, frente a la que señala que no resultan exigibles las obligaciones por el mecanismo del proceso ejecutivo, en tanto las facturas no cumplían con el requisito de la firma, haciendo referencia además a normas de países como Costa Rica y Venezuela.

Finalmente, invoca como causal de nulidad la ausencia de perjuicio a la nación, para que se pueda impone r sanción, ya que las sanciones que puede imponer la

referencia además a normas de países como Costa Rica y Venezuela.

Finalmente, invoca como causal de nulidad la ausencia de perjuicio a la nación, para que se pueda impone r sanción, ya que las sanciones que puede imponer la administración deben de estar enmarcadas en los criterios de proporcionalidad y razonabilidad que legitimen su poder sancionador, concluye mencionando que en ningún momento la sociedad pretendió lesionar los intereses de la nación para beneficio propio, ya que considera se pagaron todos los tributos a que había lugar.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, dentro del término para contestar la demanda, fls 65-85, dentro de sus fundamentos de defensa señala que para alegar una falta de motivación, quien la invoca debe mirar si se llenaron los requisitos,027-2017-00319-01

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para lo cual analiza cada uno de los cargos invocados, mencionando frente al primero de ellos que, en el caso estudio no se efectuó en debida forma la extinción, en tanto se castigaron cuentas por cobrar sin haber realizado acciones de cobro que demostraran la imposibilidad de reintegro, esto es, no acreditó de manera suficiente la necesidad de castigar la cartera por imposibilidad de pago.

Advierte que en materia cambiaria opera el principio de responsabilidad objetiva, pues los exportadores están obligados a justificar por los medios jurídicos permitidos las situaciones que impidieron el cumplimiento de la obligación de reintegro de divisas, pues si el exportador no logra demostrar que el comprador no le pagó la mercancía, el

exportadores están obligados a justificar por los medios jurídicos permitidos las situaciones que impidieron el cumplimiento de la obligación de reintegro de divisas, pues si el exportador no logra demostrar que el comprador no le pagó la mercancía, el exportador no tiene la obligación de reintegrar las divisas, de lo contrario deberá efectuar el reintegro total de lo exportado y anotado en la declaración de exportación.

Explicó, que la sociedad investigada se limitó a aportar registros contables, sin los soportes de que trata el artículo 2649 de 1993 y no acreditó por qué las cuentas se convirtieron en incobrables, ni tampoco la gestión de cobro.

Advierte que no se presentó una falsa analogía, en tanto la norma otorga la posibilidad de extinguir una obligación sujeta a canalización en el régimen cambiario por imposibilidad de pago, siempre que sea por fuerza mayor, caso fortuito, inexistencia o inexigibilidad, pero la misma no puede hacerse con normas cambiarias.

Indica que de los elementos de prueba aportados al plenario se advierte que la sociedad demandante llevó a cabo el castigo de cartera sin hacer gestión efectiva del cobr o, sin acreditar gestiones que evidencien una práctica comercial tendiente a considerar perdidas las deudas.

Señaló que, que el demandante presenta confusión en tanto, considera que el asunto demandado no es comercial, sino un procedimiento cambiario, y advierte que la sanción no se impone por el daño causado, sino por la inobservancia de un imperativo legal, esto es por infracciones al régimen cambiario.

Concluye que los actos demandados gozan de presunción de legalidad, fueron emitidos

no se impone por el daño causado, sino por la inobservancia de un imperativo legal, esto es por infracciones al régimen cambiario.

Concluye que los actos demandados gozan de presunción de legalidad, fueron emitidos por la autorida d competente y en cumplimiento de la normatividad cambiaria vigente, respetando el debido proceso, la justicia, la buena fe, entre otros principios.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA027-2017-00319-01

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El Juzgado Veinti siete Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia del dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieci ocho (2018), negó las pretensiones de la demanda , indicando que considera en el presente caso se dio una adecuada imputación de la infracción cambiaria a la sociedad demandante de los informes de endeudamiento externo, ya que la DIAN consideró en los actos acusados que la demandante no extinguió las obligaciones derivadas del endeudamiento externo otorgada por residentes obligatoriamente canalizables por me dio del mercado cambiario, por pago o dación del pago, únicos medios autorizados por el régimen cambiario para el efecto, ni demostró que la acción de reintegro de divisas era jurídicamente imposible de cumplir.

Advirtió, que la sociedad no aportó los elementos suficientes para demostrar ante la autoridad de control y vigilancia del régimen cambiario la existencia de una situación que impida o que haya impedido jurídicamente el cumplimiento de la obligación de reintegro de divisas, así mismo que no es d e recibo pretender que los informes contables sean prueba suficiente para demostrar la imposibilidad jurídica de recuperar la cartera, ya que

impida o que haya impedido jurídicamente el cumplimiento de la obligación de reintegro de divisas, así mismo que no es d e recibo pretender que los informes contables sean prueba suficiente para demostrar la imposibilidad jurídica de recuperar la cartera, ya que solo se allegó al proceso el registro de la venta y el registro del castigo de cartera, por lo cual evidencia falta de pruebas.

Afirma que el régimen cambiario tiene como finalidad superior la protección del orden público económico, que en el caso en particular la sociedad demándate no demostró debidamente ante la DIAN la situación que invocó para extinguir la obligación de canalizar la obligación de reintegro de divisas, es decir que no extinguió en debida forma la obligación, además explica que está demostrada la infracción cambiaria en la que incurrió la demandante, por lo que al estar probada la comisión de la contravención al régimen de cambios, da lugar a la imposición de sanción, razones por las cuales finalmente decide negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a esta.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

El demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia tal como consta a Fls 241 y ss., insistiendo en primer lugar que la actuación de la sociedad fue la adecuada, nuevamente plantea lo estipulado en la demanda y aduce que el registro de la operación como endeudamiento y el uso de formularios estipulados fue el adecuado, que con anterioridad la administración sostenía que no se había soportado suficientemente la “imposibilidad jurídica” de obtener el pago de las operaciones de endeudamiento externo, eso fundamentado en que no se tenía un soporte

fue el adecuado, que con anterioridad la administración sostenía que no se había soportado suficientemente la “imposibilidad jurídica” de obtener el pago de las operaciones de endeudamiento externo, eso fundamentado en que no se tenía un soporte válido relacionado con que la obligación era de imposible recaudo, u otra excepción , por lo que expusieron que los pagos no iban a ser percibidos ante la inexigibilidad o ineficacia027-2017-00319-01

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de las obligaciones por falta de firma de aceptación del título valor por parte del deudor y por la caducidad o prescripción de la acción cambiaria, considerando que dichos argumentos resultaban suficientes para demostrar la imposibilidad de la obtención del pago.

Menciona además que se remitieron correos electrónicos y que se recibieron algunos abonos que se encuentran acreditados en el plenario, así como que uno de los deudores se encontraba domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela, país que se encuentra en una grave crisis econ ómica, situación que convierte la obligación en imposible de cobrar.

Aduce que no es lógico que el despacho de instancia y la DIAN, soliciten mayores pruebas, ya que estas han sido manifestadas desde que inició el proceso, afirma que el a quo no evaluó que la sanción propuesta no era la que se adecuaba al caso, ya que la sanción no debió de superar $5497.000, al ser una tarifa del UVT, para el año aplicable al 2014 $27.485, esto solo si fuera necesaria la certificación de un abogado, que dicha cartera era

debió de superar $5497.000, al ser una tarifa del UVT, para el año aplicable al 2014 $27.485, esto solo si fuera necesaria la certificación de un abogado, que dicha cartera era imposible de recaudo, lo cual no es del todo cierta ya que existen otros medios para este fin.

Señala que frente a la inexigibilidad de las fact uras con ocasión a su falta de firma y la prescripción de la acción cambiaria, se encuentran en el expediente como antecedentes administrativos, en fls 11, 440, 51, los cuales fueron aportados por la DIAN, siendo el ultimo vencimiento de una de las facturas el 05 de octubre de 2008, operando así la caducidad de la acción cambiara el 05 de octubre de 2011, por lo cual no encuentra por qué el juzgado de conocimiento indique la exigibilidad de los títulos valores.

Concluye manifestando que la responsabilidad objetiva no debe ser tratada como una presunción de culpabilidad, si no como una ausencia de una apreciación de carácter subjetivo, por lo cual dice que la sociedad ha dado un estricto cumplimiento a la normativa cambiaria, por lo cual solicita emitir fallo de fondo, acogiendo la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

V.ALEGATOS DE SEGUNDA INSTNACIA

La parte demandante presentó alegatos de conclusión que obran a folios 264, y s.s. del expediente, reiterando lo dicho en el escrito de apelación, así mismo exponiendo que todos los hechos aducidos en la demanda fueron probados con los documentos aportados, adicionalmente que la entidad accionada presentó a tiempo la contestación de la027-2017-00319-01

todos los hechos aducidos en la demanda fueron probados con los documentos aportados, adicionalmente que la entidad accionada presentó a tiempo la contestación de la027-2017-00319-01

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demanda, con los correspondientes antecedentes administrativos, donde se reafirman los hechos aducidos en la demanda.

Expone que para el presente caso se debe tener en cuenta la Sentencia de Unificación No.05001-23-33-000-2013-00701-01, expedida el (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016) C.P. Guillermo Vargas Ayala, Sección Primera , Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, aplica el principio de favorabilidad, no sólo en relación con las modificaciones normativas sancionatorias, sino también de las normas sustanciales que regulan la conducta que da origen a la sanción.

Aduce que, para la fecha en que fue expedida la Resolución por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración el artículo 5.1.7.3 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83, relacionado con la imposibilidad de pago había sido modificado, mediante el Boletín 258 del 28 de octubre de 2016, estableciendo un procedimiento sustancialmente diferente para sancionar, pues el nuevo texto no establece un formulario específico para extinguir las obligaciones, por lo que considera que la norma aplicada para sancionar a la sociedad demanda dejó de existir durante el trámite del recurso de reconsideración, por lo que solicita se aplique el principio de favorabilidad.

Finalmente, reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

sancionar a la sociedad demanda dejó de existir durante el trámite del recurso de reconsideración, por lo que solicita se aplique el principio de favorabilidad.

Finalmente, reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

La parte demandada presentó alegatos de conclusión que obran a folios 262, y s.s. del expediente, manifestando que se encuentra de acuerd o con los planteamientos efectuados en la sentencia de primera instancia y reitera los argumentos expresados en la contestación de la demanda.

En relación con el castigo de la cartera, reitera que resulta de vital importancia acreditar las gestiones de cobro, labor que considera insuficiente en el caso de la referencia, mencionando además que la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 del 21 de noviembre de 2003 permite que dentro de las situaciones que impiden o hayan impedido jurídicamente a los exportadores el cumplimiento de la obligación de reintegro de divisas no se exija la canalización del mismo a través del mercado cambiario, pero debiendo conservar los documentos que justifiquen la no canalización ante el ente de control y vigilancia.

Aduce que , el usuario aduanero exportador debe probar la causal eximente de la obligación cambiaria, pues la norma señala que el exportador debe conservar l a documentación que justifique la no canalización ante la autoridad de vigilancia y control,027-2017-00319-01

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en tanto las meras manifestaciones no son prueba, lo que implica no tener como justificado la supresión del registro contable de la cuenta por cobrar.

Concluye así las DIAN que, en el caso de la referencia resulta muy abstracta la gestión de

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en tanto las meras manifestaciones no son prueba, lo que implica no tener como justificado la supresión del registro contable de la cuenta por cobrar.

Concluye así las DIAN que, en el caso de la referencia resulta muy abstracta la gestión de cobro, así como que tampoco reposa el acta de junta de socios en la que se adoptó la decisión.

V. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos demandados por medio de los cuales se impuso una multa por infracción administrativa cambiaria a la sociedad demandante TRAYECTO INTIMO S.A.S.; para tales efectos se analizará si existió o no indebida imputación de la infracción cambiaria a la sociedad y si había lugar o no a aplicar dicha sanción en tanto se indica por el demandante que existió una imposibilidad de pago debidamente acreditada del endeudamiento externo.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE.

2.1. OPERACIONES CAMBIARIAS QUE DEBEN CANALIZARSE . El mercado cambiario es aquel donde se realizan intercambio de divisas y permite a los agentes de la economía disponer de las monedas extranjeras necesarias para realizar transacciones en el exterior, las divisas deben canalizarse obligatoriamente por conducto de los intermediarios autorizados para el efecto o a través del mecanismo de compensación previsto en la normatividad expedida por la Junta Directiva del Banco de la República.

Las operaciones de intercambio , para el momento de los hechos, se encontraban reglamentadas en la Resolución Externa Nro. 8 de 2000 del Banco de la República 1, la

Las operaciones de intercambio , para el momento de los hechos, se encontraban reglamentadas en la Resolución Externa Nro. 8 de 2000 del Banco de la República 1, la cual señala en su artículo 7 que las operaciones de cambio deben canalizarse a través del mercado cambiario, estas son:

“ARTICULO 7o. OPERACIONES. Las siguientes operaciones de cambio deberán canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario:

1. Im

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