TA ANT - 05001333302720170036401-(12-03-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302720170036401-(12-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
DERECHO DISCIPLINARIO - Ley 734 de 2022 / FALTAS DISCIPLINARIAS / SANCIONES DISCIPLINARIAS Y CAUSALES DE EXONERACIÓN - El trámite del proceso disciplinario mediante el procedimiento verbal –
Síntesis del caso: La demandante, miembro del sindicato SINTRAEMPLEOS y secretaria de la Junta Directiva, fue nombrada en provisionalidad como técnico administrativo en la Secretaría de Planeación del Municipio de Santa Rosa de Osos en diciembre de 2015. En junio de 2016, tras la no renovación de su provisionalidad, se ausentó del trabajo para atender la situación médica de su hija. El municipio inició un proceso disciplinario por supuesto abandono del cargo, sancionándola con suspensión de tres meses. R. impugnó la sanción, argumentando que su vinculación había terminado el 3 de junio de 2016 y que su ausencia estaba justificada.
Extracto: (...) Corresponde a la Sala resolver si el fallo sancionatorio disciplinario proferido el 28 de diciembre de 2016 por el Secretario General y de Gobierno con funciones de control disciplinario interno del municipio de Santa Rosa de Osos (Ant.) dentro de la averiguación disciplinaria No. 009 -2016, por la falta disciplinaria contenida en el artículo 48 numeral 55 de la Ley 734 de 2002 mediante la cual se le impuso sanción de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio del empleo a la señora L.M.R.R. o al equ ivalente en salarios en caso de que haya cesado en el ejercicio del cargo o no se encuentre desempeñando ningún cargo público; y el fallo de segunda instancia proferido el 19 de enero de 2017 por la Alcaldesa municipal de la época, que
caso de que haya cesado en el ejercicio del cargo o no se encuentre desempeñando ningún cargo público; y el fallo de segunda instancia proferido el 19 de enero de 2017 por la Alcaldesa municipal de la época, que confirmó el fallo sa ncionatorio disciplinario de primera instancia, están viciados de nulidad por las razones expuestas por la parte demandante; o si, por el contrario, tal como lo afirma la parte demandada, el proceso disciplinario adelantado en contra de la actora se adelan tó cumpliendo las formalidades legales y constitucionales, además de haber sido expedidos los actos sancionatorios respetando las garantías procesales de la demandante, sin que sea procedente reinterpretar ni valorar nuevamente las pruebas ya examinadas en la instancia disciplinaria. (...) Conforme a lo anteriormente citado se entiende que el derecho disciplinario comprende las conductas y/o hechos positivos y/o negativos que puedan llegar a configurar una falta disciplinaria, la cual por medio de la potestad disciplinaria permite sanc ionar a los servidores públicos, cuando realicen actuaciones que no esté permitidas por la Constitución, contrariando así mismo los fines del Estado Social de Derecho, así los servidores públicos en pro de garantizar el buen funcionamiento del Estado, deben actuar bajo las premisas contempladas en los artículos 6º y 123º de la Carta Magna, de lo contrario y de conformidad la Ley 734 de 2002 –Código Único Disciplinario - estarían incurriendo en una falta disciplinaria, razón por la cual se reitera el derecho disciplinario busca sancionar a aquellos que no ejerzan sus cargos tal como lo prevé la Norma Superior. (…) De esta manera, la Ley 734 de 2002 vigente para la fecha
disciplinaria, razón por la cual se reitera el derecho disciplinario busca sancionar a aquellos que no ejerzan sus cargos tal como lo prevé la Norma Superior. (…) De esta manera, la Ley 734 de 2002 vigente para la fecha de expedición de los actos demandados, consagró cuáles son los principios rectores de la ley disciplinaria, cuál autoridad competente ejercería el poder disciplinario, cuándo se incurría en una f alta disciplinaria, graduación de la falta, sanciones, y el procedimiento general aplicado cuando se incurre en una falta disciplinaria. Para el caso que nos ocupa únicamente se analizarán los artículos relacionados con las faltas disciplinarias, las sanciones y en qué casos proceden las causales de exoneración, cuando se incurra en una falta disciplinaria. (...) La titularidad de la potestad disciplinaria radica en el Estado a través de las oficinas de control disciplinario interno y los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado; sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación, quienes se encuentran facultados para investigar y sancionar a los servidores públicos, cuando hayan incurrido en una falta disciplinaria, ya sea leve, grave o gravísima, observándose siempre las razones por las cuales actuó violando los deberes consagrados en el Código Único Disciplinario, que, así mismo implica contrariar los fines esenciales del Estado Social de Derecho, razón por la cual debe la autoridad competente, siempre respetar el derecho al debido proceso, con el fin de que se analice si por alguna razón, la actuación violatoria de la Ley 734 de 2002, podría enmarcarse en una de las causales de exoneración contempladas en el artículo 28
el derecho al debido proceso, con el fin de que se analice si por alguna razón, la actuación violatoria de la Ley 734 de 2002, podría enmarcarse en una de las causales de exoneración contempladas en el artículo 28 ejusdem. (...) En relación con el procedimiento verbal se tiene que el mismo se inicia con la queja o informe realizado por un servidor público o un particular, la cual una vez evaluada y de encontrar dados los requisitos del artículo 175 del CDU, se dará inicio mediante la expedición de un Auto de citación a audiencia que hace las veces de formulación de pliego de cargos, y en la audiencia que deberá llevarse a cabo no antes de cinco (5), ni después de quince (15) días se informará al investigado su derecho de rend ir versión libre, aportar y solicitar pruebas y presentar alegatos de conclusión; así mismo, en dicha instancia se decretarán las pruebas a practicar en la etapa probatoria, la cual una vez agotada dará paso a la presentación de alegatos de conclusión, posterior a lo cual se levanta la audiencia y se emite fallo de primera instancia. (...) Con relación a lo indicado por el apoderado de la parte actora en el recurso de apelación de que la sanción disciplinariaReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -NO LABORAL
Demandante: LINA MARÍA ROLDÁN RAMÍREZ
Demandado: MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE OSOS – ANT.
Radicado: 05001 33 33 027 2017 00364 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
2 impuesta a la señora L.M.R.R. demuestra la intención de la entidad de considerarla empleada pública, advierte la Sala que, primero, los actos administrativos que dispusieron su desvinculación no fueron
Asunto: SENTENCIA
2 impuesta a la señora L.M.R.R. demuestra la intención de la entidad de considerarla empleada pública, advierte la Sala que, primero, los actos administrativos que dispusieron su desvinculación no fueron demandados, es decir, que se presume su legalidad sin que sea posible llevar a cabo un estudio sobre los mismos ni determinar si debió o no levantarse el supuesto fuero sindical alegado, pues dicho debate correspondería al análisis del acto que suprimió el cargo y del que comunicó su desvinculación a la entid ad; además, la sanción disciplinaria impuesta a la demandante consistió en la suspensión en el ejercicio del empleo por un periodo de tres meses o su equivalente en salarios, sin que ello implicara inhabilidad o destitución, es decir, la desvinculación se originó en un acto administrativo completamente distinto y autónomo a la sanción disciplinaria de suspensión que se debate en el presente proceso, por lo que, no se puede desconocer que los actos que desvincularon de la demandante gozan de total legalidad; segundo, este argumento fue la principal causal de nulidad señalada por la parte actora en la demanda, en donde enfatizó lo relacionado con la terminación laboral de la demandante desde el 4 de junio de 2014 y, por último, de considerar que la demandante era “funcionaria de hecho”, la misma no cumplía con ninguno de los requisitos indicados por el Consejo de Estado, ya que el cargo de “TÉCNICO ADMINISTRATIVO, código 367, Grado 2, adscrita a la Secretaría de Planeación, del Municipio de Santa Rosa de Osos”, al parecer, se suprimió mediante el Decreto 003 de 2016, además, no ejerció funciones con la anuencia de la entidad después de la
adscrita a la Secretaría de Planeación, del Municipio de Santa Rosa de Osos”, al parecer, se suprimió mediante el Decreto 003 de 2016, además, no ejerció funciones con la anuencia de la entidad después de la terminación de su vinculación, e incluso se ausentó en su último día de trabajo; sobre el particular el Consejo de Estado, en sentencia 15 de julio de 2021 , dispuso: (...)Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -NO LABORAL
Demandante: LINA MARÍA ROLDÁN RAMÍREZ
Demandado: MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE OSOS – ANT.
Radicado: 05001 33 33 027 2017 00364 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA
Medellín, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
-NO LABORAL
Demandante: LINA MARÍA ROLDÁN RAMÍREZ
Demandado: MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE OSOS – ANT.
Radicado: 05001 33 33 027 2017 00364 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA Nº 036.
Tema:
Decide la Sala S éptima de Oralidad el recurso de apelación interpuesto por
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA Nº 036.
Tema:
Decide la Sala S éptima de Oralidad el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín , el día 26 de julio de 2019, mediante la cual se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES.
La señora LINA MARÍA ROLDÁN RAMÍREZ, por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, presenta demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenci oso Administrativo, en contra del MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE OSOSANTIOQUIA, impetrando concretamente se emitan las siguientes declaraciones y condenas:
El control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garant ías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral. Faltas, sanciones disciplinarias y causales de exoneración.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -NO LABORAL
Demandante: LINA MARÍA ROLDÁN RAMÍREZ
Demandado: MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE OSOS – ANT.
exoneración.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -NO LABORAL
Demandante: LINA MARÍA ROLDÁN RAMÍREZ
Demandado: MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE OSOS – ANT.
Radicado: 05001 33 33 027 2017 00364 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
4 “(…)
2.1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución 1398 del 28 de diciembre (Fallo Disciplinario Primera Instancia ID-0092016) y Fallo Disciplinario Segunda Instancia del 19 de enero de 2017 suscritos por el Secretario General y de Gobierno y la Alcaldesa del Municipio de Santa Rosa de Osos respectivamente, mediante las cuales se declaró responsable y sancionó disciplinariamente a LINA MARÍA ROLDÁN RAMÍREZ y se le confirmó la decisión en virtud de impugnación y ejecución del fallo disciplinario, dejando sin efectos los mismos.
2.2. Que la entidad demandada conforme a la decisión anterior, como consecuencia de la misma y como restablecimiento del derecho efectúe el trámite para que desanote del registro y control de la Procuraduría General de la Nación y de su hoja de vida, la sanción impuesta a LINA MARÍA ROLDÁN RAMÍREZ.
2.3. Que la entidad demandada conforme a la decisión anterior, como consecuencia de la misma y como restablecimiento del derecho, pague a título de perjuicios materiales a LINA MARÍA ROLDÁN RAMÍREZ por concepto de LUCRO CESANTE las sumas de dinero dejadas de pe rcibir por concepto de salario y demás beneficios
de la misma y como restablecimiento del derecho, pague a título de perjuicios materiales a LINA MARÍA ROLDÁN RAMÍREZ por concepto de LUCRO CESANTE las sumas de dinero dejadas de pe rcibir por concepto de salario y demás beneficios laborales y prestacionales, desde cuando se hizo efectiva la ejecución de la sanción contenida en los actos administrativos cuestionados.
2.4. Que la entidad convocada pague a título de PERJUICIOS MORALES a LINA MARÍA ROLDÁN RAMÍREZ, la suma de dinero correspondiente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, teniendo como base el salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) al momento de hacerse efectivo el pago, por la angustia, dolores, desestimulo, falta de motivación y padecimientos sufridos por LINA MARÍA ROLDÁN RAMÍREZ como consecuencia del tormentoso adelantamiento del procedimiento disciplinario y la imposición injusta e ilegal de la sanción por parte del MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE OSOS.
2.5. Que las entidades demandadas sean condenadas en los términos señalados en los artículos 189, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.6. Que las entidades demandadas sean condenadas al pago de las costas y gastos del proceso.”
2. HECHOS DE LA DEMANDA.
El anterior petitum encuentra asiento en las siguientes circunstancias fácticas, que resumidamente se presentan, siendo fieles a la intención del libelista:
2.1. Indicó que en noviembre de 2015 se constituye el Sindicato de Empleados
El anterior petitum encuentra asiento en las siguientes circunstancias fácticas, que resumidamente se presentan, siendo fieles a la intención del libelista:
2.1. Indicó que en noviembre de 2015 se constituye el Sindicato de Empleados y Trabajadores Oficiales del Municipio de Santa Rosa de Osos y demás Municipios del Departamento de Antioquia “SINTRAEMPLEOS”, del cual se hizo miembro la señora Lina María Roldán Ramírez como secretaria de la Junta Directiva. Mediante Resolución No. 3740 del 3 de diciembre de 2015 se nombró a la señora Lina María Roldán Ramírez en provisionalidad en el cargo de técnico administrativo adscrito a la Secretaría de Planeación del municipio , código 367, grado 02, por el término de seis (6) meses con posibilidad deReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -NO LABORAL
Demandante: LINA MARÍA ROLDÁN RAMÍREZ
Demandado: MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE OSOS – ANT.
Radicado: 05001 33 33 027 2017 00364 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
5 prórroga automática hasta tanto se surtiera el concurso de méritos, cargo para el cual tomó posesión el día siguiente.
2.2. Que una vez asumida la nueva administración municipal en 2016, la demandante fue asignada para que desempeñara sus labores en la Comisaría de Familia de Santa Rosa de Osos y, mediante oficio No. 1100-2278 del 13 de mayo de 2016 se le informó que no se le renovaría la provisionalidad en el cargo
Familia de Santa Rosa de Osos y, mediante oficio No. 1100-2278 del 13 de mayo de 2016 se le informó que no se le renovaría la provisionalidad en el cargo y que la misma terminaba el 3 de junio de 2016.
2.3. Sostuvo que en junio de 2016 se ausentó de su lugar de trabajo para atender la situación médica de su hija menor de edad debido a la enfermedad neurológica que padece relacionada con epilepsia y síndromes epilépticos además de una amenaza contra su vida en la misma época que la hizo abandonar el municipio.
2.4. El 23 de junio de 2016 el Secretario General y de Gobierno de Santa Rosa de Osos como funcionario con atribuciones disciplinarias, decide la apertura de indagación preliminar 009 de 2016 por el supuesto abandono del cargo de la señora Roldán Ramírez.
2.5. El 13 de julio de 2016 la alcaldesa municipal de Santa Rosa de Osos (Ant.), profirió la Resolución 0908 en la cual declara la vacancia del empleo por “abandono del cargo” de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 02 que desempeñaba Lina María Roldán Ramírez para el municipio de Santa Rosa de Osos. Dicha resolución fue notificada el 2 de agosto de 2016 a través de apoderado conforme a poder especial conferido para tal propósito, contra dicha decisión, la parte demandante interpuso el recurso de reposición explicando las razones por las cuales no se presentó a laborar después del 4 de junio de 2016, aportando documentos y solicitando la práctica de pruebas que confirmarían lo señalado, máxime que no se le había realizado renovación al nombramiento en
razones por las cuales no se presentó a laborar después del 4 de junio de 2016, aportando documentos y solicitando la práctica de pruebas que confirmarían lo señalado, máxime que no se le había realizado renovación al nombramiento en provisionalidad a partir del 4 de junio de 2016 y de una solicitud de licencia no remunerada por 60 días.
2.6. Sostuvo que mediante Resolución No. 1147 del 1° de septiembre de 2016 se confirmó la decisión inicial, con efectos a partir de su ejecutoria; y mediante Oficio 1100-3954 del 7 de septiembre de 2016 se negó por improcedente la licencia.
2.7. El 22 de noviembre de 2016 el Secretario General y de Gobierno de Santa Rosa de Osos funcionario con atribuciones disciplinarias, adecua el procedimiento disciplinario ordinario al procedimiento verbal determinando los cargos por los cuales se convoca a audiencia, la cual se llevó a cabo el 22 de diciembre de la misma anualidad, en la cual, se rindió versión libre, se aportaron pruebas de descargo por parte de la disciplinada, se rind ieron descargos por parte del defensor y se presentaron los alegatos de conclusión.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -NO LABORAL
Demandante: LINA MARÍA ROLDÁN RAMÍREZ
Demandado: MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE OSOS – ANT.
Radicado: 05001 33 33 027 2017 00364 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
6 2.8. Sostuvo que la audiencia fue suspendida para la emisión del fallo, pese a la
Radicado: 05001 33 33 027 2017 00364 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
6 2.8. Sostuvo que la audiencia fue suspendida para la emisión del fallo, pese a la insistencia para la emisión de la decisión de la que habla el artículo 178 de la Ley 734 de 2002, la cual, se profirió el 28 de diciembre de 2016 (Resolución No. 1398) declarando responsable a la señora Lina María Roldán Ramírez sancionándola con suspensión de 3 meses en el ejercicio del empleo ; decisión que fue confirmada el 19 de enero de 2017 por la Alcaldesa Municipal de Santa
Rosa de Osos (Ant.), MARÍA DEL CARMEN ROLDÁN ARANGO.
2.9. El 17 de mayo de 2017 la Alcaldesa municipal de Santa Rosa de Osos emite la Resolución 0334 mediante la cual, decide la revocatoria de las Resoluciones 908 del 13 de julio de 2016 y 1147 de 2016 mediante la cual se había decidido la declaratoria de la vaca ncia del empleo de Lina María Roldán Ramírez por abandono del puesto.
2.10. El 30 de mayo de 2017 la demandante presenta ante la Procuraduría General de la Nación la solicitud de conciliación administrativa como requisito de procedibilidad de la presente demanda.
2.11. A través de la Resolución 0370 de l 2 de junio de 2017 la Alcaldesa de Santa Rosa de Osos, decide hacer efectiva la sanción de suspensión en el ejercicio del empleo por el término de tres (3) meses como consecuencia del fallo disciplinario emitido dentro del procedimiento disciplinario ID-009-2016,
Santa Rosa de Osos, decide hacer efectiva la sanción de suspensión en el ejercicio del empleo por el término de tres (3) meses como consecuencia del fallo disciplinario emitido dentro del procedimiento disciplinario ID-009-2016, sin haberse levantado el fuero sindical de la demandante, decisión que fue confirmada mediante Resolución No. 0334 del 12 de junio de 2017.
2.12. Sostuvo que el 29 de junio de 2017 se hace presente la señora Lina María Roldán Ramírez en las instalaciones de la Alcaldía de Santa Rosa de Osos a las 08:00 horas, es recibida por el Secretario de Gobierno y sin posesión o acta de entrega de cargo a lguna como efecto del reintegro se le hace efectiva la notificación personal de la Resolución 0370 del 2 de junio de 2017 que hizo efectiva la sanción disciplinaria derivada del fallo dentro del procedimiento ID009-2016.
3. NORMAS VIOLADAS.
Se citan en la demanda, con el cargo de resultar infringidos, el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 15, 21, 23, 25, 29, 37, 38, 39, 42, 43, 44, 53, 83, 85, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 122, 123, 124, 125, 130, 209, 285, 286, 287, 311, 314 y 315 de la Constitución Política de 1991; los artículos 4 y 8 de la ley 153 de 1887; la Ley 446 de 1998, y el Decreto Reglamentario 1818 de 1998 ; la Ley
y 315 de la Constitución Política de 1991; los artículos 4 y 8 de la ley 153 de 1887; la Ley 446 de 1998, y el Decreto Reglamentario 1818 de 1998 ; la Ley 411 de 1997; la Ley 524 de 1999; la Ley 909 de 2004; la Ley 1033 de 2006; los Decretos reglamentarios 1228 de 2005, 4500 de 2015, 3905 de 2009, 4567 de 2011; d e la misma forma la Ley 734 de 2002 ; los artículos 137, 138 y subsiguientes de la ley 1437 de 2011, y los artículos 1613 y subsiguientes del
Código Civil.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -NO LABORAL
Demandante: LINA MARÍA ROLDÁN RAMÍREZ
Demandado: MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE OSOS – ANT.
Radicado: 05001 33 33 027 2017 00364 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
7 Aduce, en síntesis, que la actividad de la administración pública, se encuentra regulada por los principios de legalidad, debido proceso, imparcialidad y eficacia, por lo tanto, la responsabilidad disciplinaria no puede ser objetiva, pues debe garantizarse el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, conforme a lo establecido en la Constitución y la Ley 734 de 2002.
Sostiene que el Consejo de Estado ha determinado que el control de legalidad sobre actos administrativos disciplinarios no solo comprende el cumplimiento de garantías procedimentales, sino también la revisión de garantías sustanciales orientadas a garantizar el debido proceso. En este sentido, se han identificado
sobre actos administrativos disciplinarios no solo comprende el cumplimiento de garantías procedimentales, sino también la revisión de garantías sustanciales orientadas a garantizar el debido proceso. En este sentido, se han identificado vicios que afectan la legalidad de ciertas decisiones administrativas.
Aduce que en el presente asunto la entidad desconoció el principio de presunción de inocencia, pues no se desvirtuó con pruebas la responsabilidad de la disciplinada; se omitió la valoración objetiva de las pruebas y argumentos de defensa, vulnerando el derecho de contradicción; además que se evidenció una posible irregularidad en la delegación de funciones disciplinarias, ya que la decisión fue proyectada por una persona no competente para fallar.
Que los actos demandados se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación en tanto, se desconoció la finalización de la relación laboral de la disciplinada con la administración desde el 3 de junio de 2016; se desestimaron pruebas que justificaban su ausencia, como la necesidad de atender la enfermedad de su hija y, se ignoraron elementos clave, como la existencia de amenazas en su contra, minimizando su relevancia dentro del análisis disciplinario.
4. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
4.1. El MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE OSOS – ANT. La entidad demandada, allega el perti nente escrito de contestación de la demanda -folios 167 y ss -, por medio del cual se opone a las pretensiones de la demanda , aduciendo que el proceso disciplinario fue llevado a cabo de acuerdo con el procedimiento legal preexistente, cumpliendo todas las etapas a cabalidad, por funcionario competente y res petando el debido proceso y el derecho de
aduciendo que el proceso disciplinario fue llevado a cabo de acuerdo con el procedimiento legal preexistente, cumpliendo todas las etapas a cabalidad, por funcionario competente y res petando el debido proceso y el derecho de audiencia, de defensa y de contradicción.
Indica que para que un acto administrativo esté viciado por falsa motivación, sus fundamentos fácticos o jurídicos deben ser erróneamente apreciados y, en el presente caso, l as pruebas presentadas en el proceso disciplinario respaldan la decisión tomada; no hubo manipulación de los hechos , además, la decisión administrativa se basó en la documentación y testimonios recaudados.
Así mismo, que la decisión de sancionar a la señora Lina María Roldán Ramírez obedeció a un análisis técnico y jurídico imparcial , sin que se hayan aportado pruebas que demuestren que se actuó con una finalidad ajena al interés público,Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -NO LABORAL
Demandante: LINA MARÍA ROLDÁN RAMÍREZ
Demandado: MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE OSOS – ANT.
Radicado: 05001 33 33 027 2017 00364 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
8 siendo la sanción consecuencia del incumplimiento de deberes funcionales y no de una motivación política o personal.
Sostiene la entidad que el proceso disciplinario cumplió con todas las garantías constitucionales y legales, entre ellas, la notificación adecuada , la oportunidad para la defensa, la posibilidad de presentar pruebas y ejercer contradicción, y la aplicación de la normatividad vigente.
constitucionales y legales, entre ellas, la notificación adecuada , la oportunidad para la defensa, la posibilidad de presentar pruebas y ejercer contradicción, y la aplicación de la normatividad vigente.
Finalmente, propuso las siguientes excepciones:
- Legalidad de los actos administrativos acusados – inexistencia de la violación a las normas constitucionales y legales en que se fundaron. • La ausencia de falsa motivación. • La ausencia de desviación de poder alegada. • La prescripción.
5. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veinti siete (27) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, profirió sentencia el día 26 de julio de 2019, por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda , en los siguientes términos:
“PRIMERO: SE DECLARAN IMPRÓSPERAS LAS EXCEPCIONES denominadas “La legalidad de los actos administrativos acusados -inexistencia de la violación de las normas constitucionales y legales en que se fundaron”, “Ausencia de falsa motivación” y “Prescripción”, propuestas por la entidad demandada y en consecuencia SE DECLARA LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos en la Resolución 1398 de 28 de diciembre de 2016 -fallo disciplinario de Primera Instancia ID-009-2016 y fallo disciplinario de segunda instanc ia del 19 de enero de 2017, suscritos por el Secretario General y de Gobierno y la Alcaldesa Municipal de Santa Rosa de Osos, respectivamente, mediante las cuales se declaró responsable y sancionó a la señora Lina María Roldán Ramírez y se confirmó la deci sión en virtud
2017, suscritos por el Secretario General y de Gobierno y la Alcaldesa Municipal de Santa Rosa de Osos, respectivamente, mediante las cuales se declaró responsable y sancionó a la señora Lina María Roldán Ramírez y se confirmó la deci sión en virtud de impugnación del fallo disciplinario, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: SE DECLARA PROBADA la excepción de “Ausencia de desviación de poder” propuesta por el Municipio de Santa Rosa de Osos.
TERCERO: SE ORDENA a la entidad demandada Municipio de Santa Rosa de Osos que efectúe el trámite respectivo para que se DESANOTE del registro y control de la Procuraduría General de la Nación y de la hoja de vida de la señora Lina María Roldan Ramírez la sanción disciplinaria que fue impuesta.
CUARTO: SE DENIEGAN las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Conforme al artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en armonía con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, se condena en costas a la parte demandada a favor de la parte demandante, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 366 del Código General del Proceso.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -NO LABORAL
Demandante: LINA MARÍA ROLDÁN RAMÍREZ
Demandado: MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE OSOS – ANT.
Radicado: 05001 33 33 027 2017 00364 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
9 (…)”
Demandado: MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE OSOS – ANT.
Radicado: 05001 33 33 027 2017 00364 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
9 (…)”
Para llegar a la anterior decisión la A Quo señaló que, de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que la demandante se encontraba vinculada al municipio de Santa Rosa de Osos como Técnico Administrativo en provisionalidad desde el 3 de diciembre de 2015 mediante la Resolución No. 3740, con una duración de seis meses, es decir, que finalizaba el 3 de junio de 2016, según lo indicado en el Oficio No. 2278 del 13 de mayo de 2016.
Así mismo, que la entidad no expidió ningún acto administrativo que prorrogara su vinculación, por lo que, legalmente, dejó de hacer parte de la administración municipal a partir de esa fecha.
Que a pesar de esto, fue sancionada disciplinariamente por supuesto abandono del cargo, argumentando que no se presentó a trabajar después del 3 de junio de
2016. Sin embargo, obra prueba dentro del expediente que evidencia que para ese mismo día solicitó un permiso con anticipación para acompañar a su hija a una cita médica en Medellín, lo cual está respaldado por la historia clínica aportada, donde se indica que la hija menor de edad para ese momento , diagnosticada con epilepsia, recibió atención especial izada en neurología infantil.
Indicó que la sanción impuesta es infundada, ya que el servidor público encargado de tramitar la actuación disciplinari
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