TA ANT - 05001333302720170044401-(25-06-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302720170044401-(25-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
PENSIÓN DE INVALIDEZ - Soldado profesional por disminución de capacidad laboral / FECHA DE
ESTRUCTURACIÓN –
Síntesis del caso: El caso se originó por la negativa del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reconocer la pensión de invalidez al exsoldado profesional M.J.R.O, quien resultó gravemente herido el 24 de julio de 2005 al pisar una mina antipersona durante una operació n militar contra las FARC. Las lesiones incluyeron fracturas en el pie izquierdo, pérdida auditiva y trastornos psiquiátricos severos.
Extracto: (...) En el primer problema -(i)- la diferente relevancia fáctica se da sobre los hechos y actuaciones que rodean la determinación sobre la disminución de la capacidad laboral del demandante. De un lado el EJÉRCITO defiende que, para el reconocimiento de l a pensión, son hechos jurídicamente relevantes la existencia de una calificación realizada por organismos médico laborales militares y que la fecha de estructuración no sea posterior al retiro del servicio activo; de otro lado, de la postura de quien acciona y de la decisión del juzgado se deduce que tales hechos no son de relevancia jurídica porque es suficiente con que exista la determinación de una disminución de la capacidad laboral superior al 50% dictaminada por una autoridad facultada para ello y que tal disminución tenga vínculo con lo ocurrido en servicio activo. En el segundo problema -(ii)- la diferente relevancia fáctica ocurre porque para la entidad la actitud procesal es un hecho jurídicamente relevante para la imposición de costas, en tanto estas no operan bajo un criterio objetivo. Por el contrario, de la decisión del juzgado se extrae que tales aspectos no son de relevancia jurídica
hecho jurídicamente relevante para la imposición de costas, en tanto estas no operan bajo un criterio objetivo. Por el contrario, de la decisión del juzgado se extrae que tales aspectos no son de relevancia jurídica porque la imposición de las costas se rige por un criterio objetivo. (...) A partir de lo anterior y en lo que tiene que ver con el régimen pensional aplicable, que es un asunto pacífico entre los sujetos procesales en ambas instancias, basta señalar que al señor ROJAS ORTEGA le aplican las previsiones de la Ley 923 de 2004, en tanto la misma fijó los mínimos para la regulación de, entre otras, la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública, como lo era el actor; además, la misma ley estableció los parámetros para el reconocimiento de las pensiones de invalidez por hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002 -art. 6y los hechos de este caso datan del 24 de julio de 2005. (...) En ese orden de ideas, una vez valorado el dictamen pericial, se advierte que el mismo no contiene puntos erráticos, confusos ni aislados o contradictorios frente a las demás pruebas. (...) Por tanto, la calificación tomó en cuenta la normativa y los porcentajes asignados por el estatuto especial que rige la capacidad psicofísica del personal militar al que perteneció el actor. (…) Todo lo expuesto permite resolver la diferente relevancia fáctica a favor de la parte demandante y en armonía con la postura del juzgado porque el hecho de que la pérdida de capacidad laboral haya sido dictaminada por una autoridad médica distinta a la militar y que la fecha de estructuración sea posterior a la desvinculación del actor, no son hechos jurídicamente relevantes en el
capacidad laboral haya sido dictaminada por una autoridad médica distinta a la militar y que la fecha de estructuración sea posterior a la desvinculación del actor, no son hechos jurídicamente relevantes en el sentido pretendido por la entidad. Lo cierto es que el dictamen tiene la idoneidad para acreditar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral requerido para acceder a la prestación de invalidez y, además, resulta claro que la disminución se ocasionó por lo ocurrido en servicio activo.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó parcialmente la sentencia del Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de Medellín, que había declarado la nulidad de los actos administrativos que negaron la pensión de invalidez al exsoldado profesional M.J.R.O.. El Tribunal reconoció su derecho a la pensión con base en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, que estableció una pérdida de capacidad laboral del 85.91% con origen laboral, estructurada el 3 de agosto de 2017.
La decisión se fundamentó en que las lesiones físicas y mentales del demandante, ocasionadas por un accidente con mina antipersona durante una operación militar en 2005, evolucionaron con el tiempo hasta consolidar una condición de invalidez. El Tribunal c onsideró que el dictamen regional, practicado como prueba pericial en el proceso y no objetado por la entidad demandada, era válido y suficiente para acreditar el derecho a la pensión, sin que fuera necesario que la calificación proviniera exclusivamente de organismos médico-laborales militares.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
el derecho a la pensión, sin que fuera necesario que la calificación proviniera exclusivamente de organismos médico-laborales militares.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MAURICIO DE JESÚS ROJAS ORTEGA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 027 2017 00444 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
DEMANDANTE MAURICIO DE JESÚS ROJAS ORTEGA DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO 05001-33-33-027-2017-00444-01
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO
DE MEDELLÍN
ASUNTO PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA SOLDADO PROFESIONAL POR
DISMINUCIÓN DE CAPACIDAD LABORAL DICTAMINADA POR
JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ // FECHA
DE ESTRUCTURACIÓN // CONDENA EN COSTAS
DECISIÓN MODIFICA
PROVIDENCIA 51
LINK DEL EXPEDIENTE 027 2017 00444 01
Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la entidad demandada en contra
DE ESTRUCTURACIÓN // CONDENA EN COSTAS
DECISIÓN MODIFICA
PROVIDENCIA 51
LINK DEL EXPEDIENTE 027 2017 00444 01
Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el día 22 de noviembre de 2019 por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la entidad.
1. ANTECEDENTES
1.1. Medio de control
El señor MAURICIO DE JESÚS ROJAS ORTEGA acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL1, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos que le negaron su derecho a reconocimiento de la pensión de invalidez.
1.2. Pretensiones
Se pretende la nulidad de las Resoluciones 198857 del 22 de julio de 2015 y 2442 del 15 de junio de 20162.
1 En adelante también se hará referencia a esta entidad como EJÉRCITO NACIONAL o EJÉRCITO. 2 Con la demanda se pidió la nulidad del Acta de la Junta Médica Laboral 53095 del 25 de julio de 2012 y del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía 5536 -8498 MDNSG-TML41-1 del 6MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MAURICIO DE JESÚS ROJAS ORTEGA
DEMANDANTE: MAURICIO DE JESÚS ROJAS ORTEGA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 027 2017 00444 01
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Como restablecimiento del derecho , se solicita el reconocimiento de la pensión de invalidez al demandante, con retroactividad desde el 24 de julio de 2005, conforme los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, 3º de la Ley 923 de 2004 y 2º del Decreto 1157 de 2014.
Asimismo, se pide el reconocimiento de los intereses por mora del retroactivo pensional, la indexación de las sumas reconocidas, el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011 y condena en costas y agencias en derecho como lo dispone el artículo 188 de la misma ley.
1.3. Supuestos fácticos
La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:
El demandante ingresó como soldado regular el 2 de agosto de 1998 y, luego del servicio militar obligatorio, permaneció como soldado profesional hasta el 22 de julio de 2013, fecha en la que se emite la Orden Administrativa de Personal del Comando del Ejército que dispone su retiro por condena judicial.
El 24 de julio de 2005 el demandante pisó un campo minado mientras combatía contra la guerrilla de las FARC, quedando con afectación del órgano inferior izquierdo, pérdida del órgano de audici ón, esquizofrenia y alucinaciones; además , en el año inmediatamente
guerrilla de las FARC, quedando con afectación del órgano inferior izquierdo, pérdida del órgano de audici ón, esquizofrenia y alucinaciones; además , en el año inmediatamente anterior, sufrió herida de bala en el miembro inferior izquierdo.
La Junta Médica Laboral, en Acta 53095 del 25 de julio de 2012, otorgó una pérdida de capacidad laboral del 21.24% , decisión apelada por el actor . Al resolver, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante Acta 5536-8498 MDNSG-TML41-1 del 6 de febrero de 2015, aumentó el porcentaje a un 29.52%.
La familia del demandante solicitó al juez de ejecución de penas y medidas la sustitución de la pena privativa en institución carcelaria por institución clínica mental o prisión domiciliaria con tratamiento clínico psiquiátrico, a lo cual accedió el juzgado el 11 de noviembre de 2014 concediendo sustitución por instituto mental.
de febrero de 2015; sin embargo, en primera instancia se rechazaron tales pretensiones (documento
007AutoAdmisorio.pdf).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MAURICIO DE JESÚS ROJAS ORTEGA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 027 2017 00444 01
4 El 9 de octubre de 2014 el demandante fue valorado por peritos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses , quienes calificaron la enfermedad mental como
RADICADO: 05001 33 33 027 2017 00444 01
4 El 9 de octubre de 2014 el demandante fue valorado por peritos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses , quienes calificaron la enfermedad mental como trastorno afectivo bipolar con síntomas psicóticos activos que constituye una enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal por la presencia de ideas delirantes y trastorno censo perceptivo que implica la pérdida de contacto con la realidad.
Mediante la Resolución 198857 del 22 de julio de 2015 se concedió al demandante una indemnización de $23.349.603 por la disminución de la capacidad laboral del 29.52%.
Con la Resolución 2442 del 15 de junio de 2016 se negó pensión de invalidez al actor por no cumplir el requisito de tener 50% o más de pérdida de la capacidad laboral.
Desde su desvinculación, al demandante se le dejó de pagar el salario y toda prestación que antes devengaba, pero se mantiene la seguridad social en salud.
El 13 de julio de 2017 se concede la libertad al demandante por aplicación de la justicia especializada para la paz.
1.4. Normas violadas y concepto de violación
En los hechos de la demanda, la parte actora aduce que, aunque el Acta de la Junta Médica Laboral del 25 de julio de 2012 determina que el demandante no quedó con secuelas, la realidad es que presenta pérdida de audición, deformidad del pie izquierdo, fractura de dedos y de tobillo, no puede flexo extender su pierna izquierda y recibe tratamiento del dolor de manera permanente; además, desde el accidente en campo minado, quedó con
realidad es que presenta pérdida de audición, deformidad del pie izquierdo, fractura de dedos y de tobillo, no puede flexo extender su pierna izquierda y recibe tratamiento del dolor de manera permanente; además, desde el accidente en campo minado, quedó con secuelas graves en su estado mental que son tratadas por psiquiatría, pese a lo cual se calificó como un simple estrés postraumático.
Asegura que el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 6 de febrero de 2015 tampoco calificó las patologías de manera integral y arrojó una calificación con el porcentaje más mínimo de los índices, lo que no corresponde a la gravedad de las enfermedades padecidas por el actor, quien quedó con una merma considerable en el órgano de la locomoción, no puede caminar largos trayectos, no puede correr, no puede estar de cuclillas y padece dolor crónico permanente en el miembro inferior izquierdo.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MAURICIO DE JESÚS ROJAS ORTEGA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 027 2017 00444 01
5 Alega que existieron errores en la aplicación matemática de las tablas A y D del Decreto 094 de 1989, como se comprueba cotejando la norma, la historia clínica, el dictamen pericial de psiquiatría y la certificación de hospitalización del 13 de septiembre de 2016.
Detalla que el Tribunal Médico no realizó una valoración integral como lo ordena la sentencia
de psiquiatría y la certificación de hospitalización del 13 de septiembre de 2016.
Detalla que el Tribunal Médico no realizó una valoración integral como lo ordena la sentencia C-425 de 2005 porque le faltó calificar otras patologías como «ENFERMEDADES MENTALES» incluidas en el del Decreto 094 de 1989, la pérdida de audición causada por la explosión en campo minado, las lesiones de la pierna según el grado de alteración ósea y de las partes blandas, aunado a que no tuvo en cuenta la valoración psiquiátrica.
Considera que el Acta del Tribunal es contradictoria porque declara que el demandante no es apto, pero no se le pensionó cuando se entiende que su no aptitud deviene de su discapacidad física.
Concluye que, aplicando el principio de favorabilidad, la condición más beneficiosa en materia de seguridad social y la normatividad que corresponde, el soldado presenta una disminución de la capacidad laboral del 100% y tiene derecho a su pensión de invalidez.
En el concepto de violación plantea que los actos demandados infringen los artículos 2, 6, 13, 48, 53, 217 y 220 de la Constitución Política, el Decreto 094 de 1989, el artículo 3º de la Ley 923 de 2004, el artículo 2º del Decreto 1157 de 2014 y los Decretos 4433 de 2004, 1793 de 2000 y 1794 de 2000.
Asevera que se debe aplicar al caso la sentencia del Consejo de Estado del 28 de febrero de 2013 que modificó el porcentaje para acceder a la pensión de invalidez y lo fijó en un
de 2000 y 1794 de 2000.
Asevera que se debe aplicar al caso la sentencia del Consejo de Estado del 28 de febrero de 2013 que modificó el porcentaje para acceder a la pensión de invalidez y lo fijó en un 50% en concordancia con el artículo 3º de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 1157 de 2014.
1.5. Contestación de la demanda3
La entidad señala que el demandante sufrió una lesión mientras estaba adscrito al EJÉRCITO como soldado profesional, sin embargo, no es procedente reconocer la pensión de invalidez porque las autoridades encargadas le dictaminaron una disminución de la capacidad laboral del 21.24% inicialmente y del 29.52% al final.
3 Documento 010ContestacionDeLaDemanda.pdf.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MAURICIO DE JESÚS ROJAS ORTEGA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 027 2017 00444 01
6 Alega que, aplicando la Ley 923 de 2004 y el artículo 2º del Decreto 1157 de 2014, se debe concluir que el actor no reúne los requisitos para consolidar en su favor la pensión que persigue por tener un porcentaje inferior al establecido.
En el evento de acceder a las pretensiones, solicita aplicar la prescripción sobre las mesadas pensionales y descontar lo pagado por disminución de la capacidad laboral mediante la Resolución 198857 del 22 de julio de 2015.
1.6. Sentencia impugnada
mesadas pensionales y descontar lo pagado por disminución de la capacidad laboral mediante la Resolución 198857 del 22 de julio de 2015.
1.6. Sentencia impugnada
El Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 22 de noviembre de 2019, declaró la nulidad de los actos demandados.
Como restablecimiento del derecho condenó a la entidad reconocer y pagar al demandante una pensión de invalidez en cuantía del 85% de las partidas legalmente computables según los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, en los términos de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 1157 de 2014, efectiva a partir del 3 de agosto de 2017.
Igualmente ordenó que, de las sumas a reconocer, se descuente lo percibido por el actor como indemnización por disminución de la capacidad laboral, debidamente actualizado.
Como fundamentos de la decisión sostuvo que el demandante prestó el servicio militar obligatorio entre el 2 de febrero de 1998 y el 5 de febrero de 2000, pasando luego a soldado voluntario del 20 de noviembre de 2000 hasta el 31 de octubre de 2003 y, finalmente, a soldado profesional desde el 1º de noviembre de 2003 hasta el 24 de julio de 2013, con suspensión entre el 23 de junio de 2011 y el 24 de julio de 2013.
Indicó que se cuenta con el Informe Pericial de Psiquiatría del 9 de octubre de 2014 realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el que se
Indicó que se cuenta con el Informe Pericial de Psiquiatría del 9 de octubre de 2014 realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el que se determinó que el demandante tiene antecedente de trastorno afectivo bipolar, trastorno de estrés postraumático y farmacodependencia, de cuyo análisis se demostró la presencia de síntomas psicóticos activos de tipo no especificados, lo que constituye un estado grave por enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal por la presencia de ideas delirantes y trastornos sensoperceptivos que implican la pérdida de contacto con la realidad y que debe ser manejado por psiquiatría; además, sugiere nueva evaluación psiquiátrico forense.
Agregó que el dictamen pericial rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia otorgó al demandante una pérdida de capacidad laboral del 85.91%.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MAURICIO DE JESÚS ROJAS ORTEGA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 027 2017 00444 01
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Planteó que lo anterior permite considerar que al actor le asiste derecho a la pensión de invalidez pues incluso en las Actas de las autoridades militares del año 2012 y 2015 se encontró que presentaba trastorno de estrés post traumático severo y esquizoafectivo.
Añadió que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia
encontró que presentaba trastorno de estrés post traumático severo y esquizoafectivo.
Añadió que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia estableció como fecha de estructuración el 3 de agosto de 2017, por corresponder a la fecha en que medicina legal emitió el diagnóstico de esquizofrenia paranoide y lesio nes por operaciones en guerra al demandante, sin considerar el informe rendido por la misma autoridad en el año 2014 porque para tal fecha no existía nexo de causalidad, no se tenía un diagnóstico claro y se indicó que se requerían nuevas valoraciones.
Concluyó que la experticia permite tener certeza de que las patologías se desencadenaron como consecuencia de la labor como soldado profesional, pues tanto la lesión en la pierna izquierda como su condición psiquiátrica están directamente relacionadas con la actividad desempeñada; además, dicho dictamen fue discutido en audiencia de pruebas sin que la demandada objetara sus conclusiones ni pidiera aclaración y/o complementación.
En cuanto a las costas, las impuso en aplicación del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en armonía con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016.
1.7. Recurso de apelación4
La apoderada de la entidad recurre señalando que, si bien obra el dictamen pericial rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia del 15 de junio de 2018, la Ley 923 de 2004 es clara cuando señala que el derecho a la pensión de invalidez será fijado teniend o en cuenta el porcentaje de disminución de la capacidad laboral
2018, la Ley 923 de 2004 es clara cuando señala que el derecho a la pensión de invalidez será fijado teniend o en cuenta el porcentaje de disminución de la capacidad laboral determinado por los organismos médicos laborales militares y de policía, calidad que no ostenta la citada junta.
Agrega que la junta estableció como fecha de estructuración el 3 de agosto de 2017, fecha en que el demandante ya no pertenecía al EJÉRCITO pues fue retirado del servicio activo desde el 24 de junio de 2013 por condena a prisión; por tanto, no hay nexo causal entre el hecho causante y el daño mismo, siendo que la imputación del daño al Estado
4 Documento 055EscritoDeRecurso.pdf.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MAURICIO DE JESÚS ROJAS ORTEGA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 027 2017 00444 01
8 depende de que su causación obedezca a una acción u omisión de la autoridad pública, en desarrollo del servicio público o en nexo con él.
Apunta que al actor se le diagnosticó esquizofrenia paranoide, que es una enfermedad que no puede ser imputada a la entidad porque es considerada como un trastorno mental, como una enfermedad compleja, sobre la que los expertos en salud no están seguros de su causa y donde pueden influir los genes.
Añade que el manual de calificación contenido en el Decreto 094 de 1989 no permite determinar si la enfermedad que padece el demandante es de origen común o laboral,
su causa y donde pueden influir los genes.
Añade que el manual de calificación contenido en el Decreto 094 de 1989 no permite determinar si la enfermedad que padece el demandante es de origen común o laboral, por lo que no es lógico que la junta establezca que la enfermedad es un accidente de trabajo con base en dicha norma.
Por lo anterior solicita revocar parcialmente la sentencia y, en su lugar, negar las pretensiones porque acceder a ellas generaría un detrimento patrimonial para el Estado al tener que reconocer una pensión de invalidez a quien no cumple con los requisitos establecidos por el régimen especial.
En caso de mantenerse el fallo, solicita conservar la orden relacionada con el descuento de lo pagado por indemnización.
Por último , solicita no condenar en costas porque no se evidencian comportamientos procesales que ameriten una condena en tal sentido.
1.8. Trámite en segunda instancia
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 25 de enero de 2021 y por auto del 11 de mayo de 2022 se dio traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días y se dispuso que, una vez vencido este lapso, correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a Despacho para sentencia.
1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia
1.9.1. Parte demandante5
5 Documento 05AlegatosDemandante.pdf.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MAURICIO DE JESÚS ROJAS ORTEGA
5 Documento 05AlegatosDemandante.pdf.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MAURICIO DE JESÚS ROJAS ORTEGA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 027 2017 00444 01
9 La apoderada sostiene que, de acuerdo con las pruebas del proceso y sobre todo con la prueba pericial, se pudo demostrar que al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensi ón de invalidez, por tener una pérdida de capacidad laboral del 85.91% cuyo origen es accidente laboral, cumpliendo los presupuestos de las normas aplicables. Por tanto, solicita confirmar la sentencia.
1.9.2. Parte demandada6
La apoderada reitera íntegramente los planteamientos del recurso de alzada.
1.9.3. Ministerio Público
No presenta concepto.
1.10. Pruebas relevantes
1.10.1. Documental
- Acta de Junta Médica Laboral 53095 del 25 de julio de 2012 (páginas 23 a 26, documento 001Demanda.pdf). - Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía 5536-8498 MDNSGTML41-1 del 6 de febrero de 2015 (páginas 28 a 34, documento precitado). - Resoluciones 198857 del 22 de julio de 2015, por la que se reconoce indemnización por disminución de capacidad laboral al actor (páginas 37 y 38, documento precitado).
- Resoluciones 198857 del 22 de julio de 2015, por la que se reconoce indemnización por disminución de capacidad laboral al actor (páginas 37 y 38, documento precitado). - Resolución 2442 del 15 de junio de 2016, con la que se niega la pensión de invalidez pedida por el demandante (páginas 40 a 42, documento precitado). - Certificado de tiempo de servicio del actor (páginas 57 y 58, documento precitado). - Orden administrativa de personal 1733 del 22 de ju lio de 2013 (páginas 61 y 62, documento precitado). - Informativo administrativo por lesiones 052 del 24 de julio de 2005 (p ágina 65, documento precitado). - Historia clínica del actor (páginas 68 a 117 y 135 a 181, documento precitado). - Informe pericial de psiquiatría del 9 de octubre de 2014 realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (páginas 118 a 128, documento precitado).
6 Documento 07AlegatosMinDefensa.pdf.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MAURICIO DE JESÚS ROJAS ORTEGA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 027 2017 00444 01
10 - Certificado de hospitalización del 13 de septiembre de 2016 (página 129, documento precitado). - Expediente prestacional del demandante, en el que se encuentra, entre otros documentos ya relacionados, el derecho de petición del 19 de abril de 2016 con el que
- Certificado de hospitalización del 13 de septiembre de 2016 (página 129, documento precitado). - Expediente prestacional del demandante, en el que se encuentra, entre otros documentos ya relacionados, el derecho de petición del 19 de abril de 2016 con el que se solicitó pensi ón de invalidez y nómina del demandante del mes de junio de 2013
(páginas 33 a 216, documento 010ContestacionDeLaDemanda.pdf). - Informe pericial del 3 de agosto de 2017 realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (páginas 11 a 23, documento 013Memorial.pdf).
1.10.2. Dictamen pericial
Dictamen de calificación realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el día 15 de junio de 2018 (páginas 6 a 10, documento 027RespuestaOficio.pdf). La contradicción se realizó en audiencia del 15 de agosto de 2018 (documentos 039ActaDeAudiencia.pdf y 2017_00444 dictamen.wmv)
2. CONSIDERACIONES
2.1. De la competencia
Es competente este t ribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Problema jurídico
Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:
(i) ¿Asiste derecho al señor MAURICIO DE JESÚS ROJAS ORTEGA a que la NACIÓN
constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:
(i) ¿Asiste derecho al señor MAURICIO DE JESÚS ROJAS ORTEGA a que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL reconozca y pague una pensión de invalidez en su favor, c on fundamento en el porcentaje de disminución de la capacidad laboral dictaminado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y donde se fijó como fecha de estructuración el 3 de agosto de 2017?MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MAURICIO DE JESÚS ROJAS ORTEGA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 027 2017 00444 01
11 (ii) ¿Es procedente condenar en costas procesales a la entidad demanda, como parte procesal vencida dentro del presente proceso?
A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar o modificar la sentencia con ocasión del recurso presentado, o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo?
2.3. Causa del problema jurídico
Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico se plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico.
En el caso que ocupa el estudio la causa de las diferencias obedece a una diferente
tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico.
En el caso que ocupa el estudio la causa de las diferencias obedece a una diferente relevancia fáctica, la cual se explica dependiendo del problema jurídico del cual se trate:
En el primer problema -(i)- la diferente relevancia fáctica se da sobre los hechos y actuaciones que rodean la determinación sobre la disminución de l
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