TA ANT - 05001333302720180009601-(17-03-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302720180009601-(17-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – del artículo 36 de la Ley 100 de 1993
Síntesis del caso: El problema jurídico fundamental que convoca la atención de la Sala, en concordancia con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se circunscribe en determinar, si procede revocar o modificar la sentencia de primer grado, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se deberá determinar el régimen pensional más favorable a la demandante, porque la entidad aduce, que es la Ley 33 de 1985, pues el cálculo del tiempo laboral del Decreto 758 de 1990 es inferior al concedido si se tienen en cuenta 935 semanas exclusivas al ISS, correspondiendo, entonces, un ingreso base de cotización del 69%, mientras que el a -quo, ordenó el reajuste en los términos del Decreto 758 de 1990 con una tasa de reemplazo del 90%. Adicionalmente, se deberá analizar si procedía la condena en costas y agencias en derecho dentro del presente medio de control.
Extracto: Con el propósito de establecer un mecanismo de protección de las expectativas de aquellos trabajadores afiliados al régimen de prima media al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones (1° de abril de 1994), el legislador previó un régimen de transición en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el cual, aquellos cerca a adquirir su derecho, lo podían hacer conforme a los requisitos previstos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. (…) Ahora, para el caso de los trabajadores particulares no afiliados al ISS, para efectos del reconocimiento de su pensión de vejez, el régimen que resultaba aplicable es
el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. (…) Ahora, para el caso de los trabajadores particulares no afiliados al ISS, para efectos del reconocimiento de su pensión de vejez, el régimen que resultaba aplicable es el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, actualmente derogado por el art. 289 de la Ley 100 de 1993. En el mismo se había establecido una pensión de jubilación a cargo del empleador y a favor de los trabajadores con 20 años de servicios continuos o discontinuos al mismo empleador y 50 años de edad (mujeres) o 55 años de edad (hombres), equivalente al 75% del salario promedio del último año. En conclusión, son destinatarios del Decreto 758 de 1990, los trabajadores del sector privado que efectuaron cotizaciones al ISS o excepcionalmente, tal como lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en aplicación al principio de favorabilidad, los empleados públicos que estuvieren afiliados al riesgo de pensión a esta entidad y por ende efectuaron cotizaciones al ISS, o a este y otras entidades de previsión social . (…) Tal como lo señaló la parte demandante en el traslado para alegar, se debieron tener en cuenta tanto las semanas cotizadas al ISS como las que no, pues según el precedente de la Corte Constitucional no se requiere que las cotizaciones sean exclusivas a dicha entidad para que cuenten en el acumulado pensional, empero, como la parte actora no apeló tal supuesto, la Sala solo tendrá en cuenta aquellas semanas cotizadas al ISS, como lo definió la juez de instancia y lo alega la demandada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: RODRIGO VERGARA CORTÉS
como lo definió la juez de instancia y lo alega la demandada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: RODRIGO VERGARA CORTÉS
Medellín, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Proceso NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL No.005
Actor GILMA ROSA ARIAS Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Radicado 05001 33 33 027 2018 00096 01
Instancia Segunda Providencia Sentencia No. 42 de 2025
Temas y Subtemas Régimen de Transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Aplicación del régimen contenido en el Decreto 758 de 1990, por el cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1990. Condena en costas y agencias en derecho. Decisión Confirmar sentencia de primera instancia
La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra de la sentencia proferida el 13 de mayo de 2020, por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda y objeto.
La señora GILMA ROSA ARIAS, interpuso demanda contenciosa administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra
de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES,
pretendiendo:
través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra
de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES,
pretendiendo:
“PRIMERA.- Que se declare la NULIDAD del acto ficto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición presentada el día 23 de junio de 2014 ante COLPENSIONES , por medio de la cual solicitó a favor de mi Mandante la integración en debida forma de la historia laboral de mi Mandante, la reliquidación del I.B.L. y tasa de reemplazo que debe aplicársele por favorabilidad con base en todas las opciones legales posibles aplicables a su caso particular, esto es, con el promedio de los últimos diez (10) años o el promedio de toda su vida laboral por haber sobrepasado las 1250 semanas laboradas, e incluso, con el promedio de salarios del último año incluyendo todos y cada uno de los factores salariales devengados en el último año de servicios en atención a que cumplió con los requisitos para pensionarse señalados en la Ley 33 de 1985 para los servidores públicos y además con los requisitos señalados en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y, por tanto, la05001 33 33 027 2018 00096 01
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reliquidación de la pensión de vejez a favor de la señora GILMA ROSA ARIAS previa determinación del valor de la mesada que le resulte más favorable para aplicarla a su favor; la compatibilidad en el pago de mesadas pensionales y salario desde la fecha en que cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, lo mismo que los demás derechos principales y accesorios; e igualmente
aplicarla a su favor; la compatibilidad en el pago de mesadas pensionales y salario desde la fecha en que cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, lo mismo que los demás derechos principales y accesorios; e igualmente se declare la NULIDAD PARCIAL de los actos administrativos dictados de manera extemporánea por COLPENSIONES no obstante haberse configurado el silencio administrativo negativo, contenidos en: La Resolución GNR 93832 de fecha 27 de marzo de 2015 notificada el día 23 -abr-2015 con la que se pretendió resolver negando la petición de fecha 23 de julio de 2014; en la Resolución GNR 325371 de fecha 21 de octubre de 2015 notificada el día 20 -nov-2015 que pretende resolver el recurso de reposición y, en la Resolución VPB 3821 de fecha 26 de enero de 2016 notificada el día 5-feb-2016 que pretende resolver el recurso de apelación, recursos a los que se acudió en pro de los derechos deprecados a favor de mi Mandante.
SEGUNDA.- En consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicito se ORDENE a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES:
1. Integrar en debida forma la historia laboral de mi Mandante teniendo en cuenta la totalidad de tiempo laborado para con sus empleadores de los sectores privado y público, conforme se señala y demostrara en esta demanda.
2. Que teniendo en cuenta que la señora GILMA ROSA ARIAS identificada con los C.C. No. 32.522.959 y fecha de nacimiento 22 de mayo de 1955, cumplió con los requisitos para pensionarse señalados en la Ley 33 de 1985 para los
C.C. No. 32.522.959 y fecha de nacimiento 22 de mayo de 1955, cumplió con los requisitos para pensionarse señalados en la Ley 33 de 1985 para los servidores públicos y, además, con los requisitos señalados en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, se ordene a la demandada liquidar el Ingreso Base de Liquidación (I.B.L.) teniendo en cuenta las diferentes opciones legales que pueden aplicarse al caso particular de mi Mandante, para establecer el que más le favorece en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y régimen más favorable y con base en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, especialmente teniendo en cuenta el promedio de toda su vida laboral por haber sobrepasado las 1250 semanas de cotización que exige el Decreto 758 de 1990; el promedio de los últimos 10 años de cotización; o el promedio del último año de cotización incluyendo todos los factores salariales devengados, teniendo en cuenta su condición de empleada pública y haber cumplido con la totalidad de requisitos que exige la Ley 33 de 1985.
3. Determinar y señalar discriminadamente por cuál de las diferentes opciones legales, aplicables al presente caso particular, se obtiene un I.B.L. más favorable y aplicarlo a favor de mi Mandante.
4. Calcular y aplicar a favor de mi Mandante la tasa de reemplazo que más le favorezca teniendo en cuenta sus condiciones particularísimas frente al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, para determinar el monto de su mesada pensional.
5. Reconocer y pagar la prestación económica de PENSIÓN DE VEJEZ en la cuantía mensual que resulte más beneficiosa a mi Mandante, desde la fecha
Sistema de Seguridad Social en Pensiones, para determinar el monto de su mesada pensional.
5. Reconocer y pagar la prestación económica de PENSIÓN DE VEJEZ en la cuantía mensual que resulte más beneficiosa a mi Mandante, desde la fecha de causación del derecho, esto es, desde el día 22 de mayo de 2010, fecha en que cumplió 55 anos de edad, o, subsidiariamente, desde la fecha que se pruebe en el proceso y hasta tanto fue ingresada a nómina de pensionados de COLPENSIONES. Dicho pago debe incluir tanto las mesadas ordinarias como extraordinarias – mesada catorcea que tiene derecho mi Mandante.
6. Reconocer y pagar en la cuantía mensual que resulte más beneficiosa a favor de mi Mandante los mayores valores que se obtengan producto de la05001 33 33 027 2018 00096 01
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reliquidación de la prestación económica de PENSIÓN DE VEJEZ que se depreca, desde la fecha de causación del derecho, esto es, desde el día 22 de mayo de 2010, fecha en que cumplió los 55 años de edad o, subsidiariamente, desde la fecha que se pruebe en el proceso y hasta tanto se efectúe el pago por nómina de pensionados por COLPENSIONES. Dicho pago debe incluir tanto las mesadas ordinarias como extraordinarias a que tiene derecho mi Mandante.
7. No deducir aportes para salud sobre el valor del retroactivo que resuelve a favor de mi mandante, por no existir obligación alguna para cubrir su pago que implique alguno de aportes con retroactividad, pues sencillamente, el no pago de la cotización en el sistema contributivo de salud implicó la inexistencia de su afiliación a cargo de la Administradora de Pensiones demandada.
que implique alguno de aportes con retroactividad, pues sencillamente, el no pago de la cotización en el sistema contributivo de salud implicó la inexistencia de su afiliación a cargo de la Administradora de Pensiones demandada.
8. Efectuar, si hay lugar a ello, la devolución a favor de mi Mandante, de los aportes que se consideren inútiles por no contribuir con la liquidación de su masada pensional (…)1”.
1.2. Hechos
El Instituto de Seguros Sociales -ISS - reconoció pensión de vejez a la señora Gilma Rosa Arias, mediante Resolución No. 016433 del 21 de junio de 2011, tendiendo en cuenta 1.110,86 semanas.
La parte reprocha ese tiempo, porque la demandante acumuló 922 semanas cotizadas, no 759,43 como lo señaló el ISS. Dichos errores no se corrigieron, pese a la solicitud presentada con radicado 2014_911014.
Refiere que la señora Arias, tiene acumuladas 518,2886 semanas laboradas al servicio de la Fundación Santa María de Medellín, 351,43 semanas laboradas como servidora pública sin cotizaciones al ISS, 922 semanas cotizadas como servidora pública y 4.7 semanas pendientes de corrección, para un total de 1.796,4186 semanas.
Advierte, que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, porque nació el 22 de mayo de 1955.
Los motivos de su inconformidad respecto a la aplicación de la Ley 33 de 1985 se expusieron en petición, que no fue respondida por la entidad, pero fueron despachados desfavorablemente en la Resolución GNR 93832 del 27 de marzo
Los motivos de su inconformidad respecto a la aplicación de la Ley 33 de 1985 se expusieron en petición, que no fue respondida por la entidad, pero fueron despachados desfavorablemente en la Resolución GNR 93832 del 27 de marzo de 2015 y en las resoluciones GNR 325371 del 21 de octubre de 2015 y VPB 3821 del 26 de enero de 2016, por las cuales se resolvieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación.
1 Folio 1 a 2 en el expediente físico05001 33 33 027 2018 00096 01
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1.3. Posición de la demandada
La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONS – en su escrito de respuesta adujo, que no se demostraron las causales de nulidad endilgadas por la parte demandante, dado que, la mesada pensional se liquidó conforme a la Ley 33 de 1985, no el Decreto 758 de 1990, atendiendo al principio de favorabilidad, pues en la primera la mesada es superior a la segunda.
Ahora, frente a los factores salariales, recordó que sólo se puede tener en cuenta aquellos sobre los cuales se cotizó conforme al Decreto 1158 de 1994. En igual sentido, insistió en que el IBL no se calcula con el último año de servicios, conforme la interpretación que ha dado la Corte Constitucional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
También fundamentó la imposibilidad de conceder los intereses moratorios y la indexación de la condena e intereses comerciales.
Por lo anterior, propuso las excepciones de, 1) ineptitud de la demanda, 2) falta
También fundamentó la imposibilidad de conceder los intereses moratorios y la indexación de la condena e intereses comerciales.
Por lo anterior, propuso las excepciones de, 1) ineptitud de la demanda, 2) falta de causa para pedir, 3) inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión con el IBL del último año, 4) inexistencia de la obligación de reliquidar con factores salariales no reportados, 5) cobro de lo no debido, 6) prescripción, 7) inexistencia de los intereses moratorios y 8) improcedencia de la indexación de la condena e intereses comerciales.
1.4. Trámite procesal de primera instancia.
La demanda se admitió mediante auto del 5 de abril de 2018 2, notificándose oportunamente a la entidad demandada3. Dentro del término procesal oportuno, contestó proponiendo excepciones de mérito 4 y formuló llamamiento en garantía5. Mediante auto del 6 de septiembre de 2018 se rechazó el llamamiento6 y se dio traslado secretarial a las excepciones el 31 de enero de 20197.
Mediante auto del 4 de octubre de 2018, el juzgado de primera instancia fijó fecha para la instalación de audiencia inicial8, la cual se realizó el 6 de noviembre
2 Fl. 87 del expediente físico 3 Fl. 105 a 108 del expediente físico 4 Fl. 113 a 129 del expediente físico 5 Fl. 130 a 131 del expediente físico 6 Fl. 136 a 137 del expediente físico 7 Fl. 138 del expediente físico 8 Fl. 144 del expediente físico05001 33 33 027 2018 00096 01
5 Fl. 130 a 131 del expediente físico 6 Fl. 136 a 137 del expediente físico 7 Fl. 138 del expediente físico 8 Fl. 144 del expediente físico05001 33 33 027 2018 00096 01
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de 20189. Una vez recaudada la prueba documental, en auto del 13 de diciembre de 2018, se corrió traslado común a las partes para alegar10.
La sentencia se dictó 13 de mayo de 2020, concediendo las pretensiones de la demanda11. La parte demandada interpuso recurso de apelación 12, que fue concedido en audiencia de conciliación del 3 de septiembre de 202013.
1.5. De la providencia impugnada
El juzgado de primera instancia advirtió, que la demandante laboró por más de 32 años, pero realizó aportes por 31 años, 8 meses y 7 días, o lo que es lo mismo, 1.629,57 semanas, sin embargo, la entidad solo tuvo en cuenta el tiempo laborado en la Clínica Santa María comprendido entre el 18 de octubre de 1985 y el 5 de enero de 1988 y no desde el 23 de enero de 1978, hasta el 20 de diciembre de 1987.
Adicionalmente, encontró que la demandante laboró al servicio del municipio de Medellín y cotizó al ISS entre el 23 de enero de 1978 y el 20 de diciembre de 1978, por lo que, era necesario que Colpensiones ajustara los tiempos cotizados.
Ahora, estimó que no era procedente la corrección de los periodos 1999 -10,
1978, por lo que, era necesario que Colpensiones ajustara los tiempos cotizados.
Ahora, estimó que no era procedente la corrección de los periodos 1999 -10, 1999-11, 2000-01, 2000-04, 2002-01, 2002-04, 2002-05, 2002-06, 2002-08, 2003-01, 2003-06, 2003-09, 2004-08, 2004-12, 2005-01, 2005-07, 2005-09 y 2006-04, ya que los mismos fueron debidamente ajustados en su momento. Tampoco accedió a la contabilización de los meses en 29, 30 o 31 años, ya que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, el tiempo de cotización se debe contar desde un año con 360 días y un mes de 30 días.
De otro lado, negó el reajuste de la pensión en aplicación del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, como quiera que no es posible tener en cuenta lo cotizado en el último año de servicio, por cuanto el IBL se debe determinar por el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de servicios, conforme al Decreto 1158 de 1994.
Respecto al régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el
9 Fl. 145 a 147 del expediente físico 10 Fl. 154 del expediente físico 11 Fl. 190 a 208 del expediente físico 12 Fl. 216 a 218 del expediente físico 13 Fl. 233 a 235 del expediente físico05001 33 33 027 2018 00096 01
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11 Fl. 190 a 208 del expediente físico 12 Fl. 216 a 218 del expediente físico 13 Fl. 233 a 235 del expediente físico05001 33 33 027 2018 00096 01
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Decreto 758 de 1990, determinó que éste era más beneficioso atendiendo a la tasa de reemplazo del 90% por las 1278, 14 semanas cotizadas al ISS.
Finalmente, negó la pretensión consistente en ordenar el reconocimiento de la pensión desde el momento que adquirió el estatus de pensionado y no desde el retiro, así como los intereses moratorios.
En consecuencia, declaró la nulidad parcial de los actos demandados. A título de restablecimiento del derecho, condenó a Colpensiones a realizar la corrección de la historia laboral de la señora Gilma Rosa Arias, en el sentido de tener en cuenta como tiempo cotizado por la actora durante el tiempo laboral en el Centro Cardiovascular Colombiano, esto es, del 23 de enero de 1978 y el 20 de diciembre de 1987. Adicionalmente, se ordenó a la entidad demandada, reliquidar la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 90% del promedio de los factores salariales, sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión (1 de junio de 2000 al 31 de mayo de 2010) debidamente actualizadas con el IPC certificado por el DANE, con efectos fiscales a partir del 5 de septiembre de 2011.
Se condenó en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, las cuales serían liquidadas por la secretaria del juzgado conforme al artículo 366 del C.G.P.
efectos fiscales a partir del 5 de septiembre de 2011.
Se condenó en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, las cuales serían liquidadas por la secretaria del juzgado conforme al artículo 366 del C.G.P.
1.6. De los fundamentos del recurso.
La entidad argumentó, que la prestación se liquidó conforme el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir “por lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o lo cotizado durante el tiempo si fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor”.
Para el caso concreto, estudió la prestación teniendo en cuenta 935 semanas exclusivas ISS, por lo que, en las primeras 500 semanas aplicó el porcentaje del 45% del salario mensual y así, por cada 50 semanas de cotización hasta el 69%. De esa manera, no habría lugar a un porcentaje adicional, por cuanto el mismo le fue aplicado en consideración al número de semanas cotizadas por la demandante.
Se concedió la petición conforme a la Ley 33 de 1985, pues el cálculo con toda la vida laboral o con sujeción al decreto 758 de 1990, es inferior al concedido,05001 33 33 027 2018 00096 01
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por consiguiente, la liquidación fue más beneficiosa.
En cuanto a los factores salariales, señaló que había respetado la jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU -230 de 2015), es decir, con aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones en el marco del Decreto 1158 de 1994.
de la Corte Constitucional (SU -230 de 2015), es decir, con aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones en el marco del Decreto 1158 de 1994.
De otro lado, reprochó la condena en costas, atendiendo a que no se comprobó la causación de costas y agencias en derecho dentro del proceso, ni la mala fe. Además, indicó que se debe tener en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado, pues el proceso no conllevó a un gran esfuerzo probatorio al ser de pleno derecho.
En orden a lo anterior, solicita se modifique la sentencia en su totalidad y se acoja la jurisprudencia frente a la condena en costas.
1.7. Actuación procesal de segunda instancia.
1.7.1. Una vez radicado en esta Corporación, se admitió el recurso el 16 de febrero de 202114. El despacho ponente actual corrió traslado para alegar el 6 de junio de 202315.
1.7.2. Parte demandante. Sostiene, que si bien es cierto la juez de instancia reconoció y declaró de forma precisa el derecho que le asiste a la demandante con las semanas cotizadas, no los tiempos de servicio, ello es incorrecto, pues estos tiempos son convalidados ante la Administradora de Pensiones, con el pago de los correspondientes Bonos Pensionales por parte de la entidades ante las cuales prestó sus servicios, sin embargo, decidió no apelar para evitar más dilaciones procesales, confiando en que en esta corporación se confirme integralmente el fallo proferido en primer instancia.16
1.7.3. Parte demandada. Ratificó los argumentos de la apelación, solicitando
dilaciones procesales, confiando en que en esta corporación se confirme integralmente el fallo proferido en primer instancia.16
1.7.3. Parte demandada. Ratificó los argumentos de la apelación, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia.
1.7.4. El Agente del Ministerio Público se abstuvo de conceptuar.
1.7.5. El proceso ingresó a despacho para sentencia el 23 de enero de 202417.
14 “002AdmiteRecurso.pdf” 15 “009AutoTrasladoAlegar” 16 “014AlegatosConclusionDemandante.pdf” 17 “017ConstanciaDespachoFallo.pdf”05001 33 33 027 2018 00096 01
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2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Así mismo, se advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012.
2.2. Problema jurídico
El problema jurídico fundamental que convoca la atención de la Sala, en concordancia con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se circunscribe en determinar, si procede revocar o modificar la sentencia de primer grado, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, se deberá determinar el régimen pensional más favorable a la
se circunscribe en determinar, si procede revocar o modificar la sentencia de primer grado, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, se deberá determinar el régimen pensional más favorable a la demandante, porque la entidad aduce, que es la Ley 33 de 1985, pues el cálculo del tiempo laboral del Decreto 758 de 1990 es inferior al concedido si se tienen en cuenta 935 semanas exclusivas al ISS, correspondiendo, entonces, un ingreso base de cotización del 69%, mientras que el a -quo, ordenó el reajuste en los términos del Decreto 758 de 1990 con una tasa de reemplazo del 90%.
Adicionalmente, se deberá analizar si procedía la condena en costas y agencias en derecho dentro del presente medio de control.
2.3. Tesis de la Sala
La Sala sostendrá como hipótesis que se debe confirmar la sentencia, debido a que el régimen más favorable a la demandante es el previsto en el Decreto 758 de 1990, por el cual se aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de 1990, en el cual corresponde a la demandante una tasa de reemplazo del 90% al haber acreditado más de 1250 semanas cotizadas al ISS. Una vez establecido lo anterior, no existe reproche frente al ingreso base de liquidación, pues su reajuste se ordenó conforme a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se realizó efectivamente la05001 33 33 027 2018 00096 01
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cotización y estén enlistados en el Decreto 1158 de 1994, de otro lado, se
la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se realizó efectivamente la05001 33 33 027 2018 00096 01
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cotización y estén enlistados en el Decreto 1158 de 1994, de otro lado, se revocará la condena en costas y agencias en derecho.
2.4. Marco normativo y jurisprudencial.
2.4.1. Régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993
Con el propósito de establecer un mecanismo de protección de las expectativas de aquellos trabajadores afiliados al régimen de prima media al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones (1° de abril de 1994), el legislador previó un régimen de transición en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el cual, aquellos cerca a adquirir su derecho, lo podían hacer conforme a los requisitos previstos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.
Para tal efecto, el legislador precisó que el régimen de transición va dirigido a tres categorías de trabajadores, a saber:
▪ Mujeres con treinta y cinco (35) o más años de edad, a 1° de abril de 1994.
▪ Hombres con cuarenta (40) o más años de edad, a 1° de abril de 1994.
▪ Hombres y mujeres que, independientemente de la edad, acrediten quince (15) años o más de servicios cotizados, a 1° de abril de 1994.
Cabe precisar que la norma dispuso el cumplimiento de los requisitos de manera disyuntiva, por lo que, se debe acreditar tan solo la edad o el tiempo de cotización, no los dos.
Cabe precisar que la norma dispuso el cumplimiento de los requisitos de manera disyuntiva, por lo que, se debe acreditar tan solo la edad o el tiempo de cotización, no los dos.
Ahora, en virtud de la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 al artículo 48 Superior, la aplicación del régimen de transición no es indefinida. En efecto, a través de dicho acto legislativo, el Congreso de la República fijó un límite temporal, en el sentido de señalar que,
“el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen".05001 33 33 027 2018 00096 01
Sentencia
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2.4.2. Aplicación del régimen contenido en el Decreto 758 de 1990, por el cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1990.
A través del Decreto 758 de 1990 se aprobó el Acuerdo 049 de 1990, por el cual se expidió el reglamento general del Seguro Social Obligatorio. Dicha norma contempla en su artículo 12, la pensión de vejez para aquellas personas que acrediten:
se expidió el reglamento general del Seguro Social Obligatorio. Dicha norma contempla en su artículo 12, la pensión de vejez para aquellas personas que acrediten:
a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,
b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
El artículo 20 determinó una tasa de reemplazo proporcional al número de semanas cotizadas.
Por su parte, conforme al artículo 1° del Decreto 758 de 1990 son beneficiarios de las prestaciones ahí contempladas:
1. En forma forzosa u obligatoria:
a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; b) Los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y, c) Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él.
2. En forma facultativa:
a) Los trabajadores independientes; b) Los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y, c) Los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS.
3. Otros sectores de población respecto de quienes se amplíe la cobertura del
c) Los servidores de entidades oficiales del orden estatal que
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