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TA ANT - 05001333302720180026701-(30-04-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333302720180026701-(30-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REAJUSTE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO – De la Fuerza Pública -Policía NacionalSíntesis del caso: Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿asiste derecho al señor J.H.C.R, como beneficiario de la asignación de retiro a partir del 10 de abril de 2002, al reajuste de la prestación en aplicación del Índice de Precios al Consumidor -IPCaplicable al año 2002? A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo?

Extracto: (…) Entre las prestaciones económicas que se reconocen a la Fuerza Pública, se encuentra la asignación de retiro, la cual se ha asimilado a la pensión de vejez o de jubilación, en tanto surge de la relación laboral y busca cubrir un riesgo o contingencia propi o de la Seguridad Social; además, se ha reconocido como una prestación social que se caracteriza por un grado de especialidad en cuanto a los requisitos para su reconocimiento, en consideración al servicio y las funciones públicas que desarrollan los servidores a quienes se les reconoce, la que igualmente es de tracto sucesivo, se devenga de forma vitalicia y posee el carácter de irrenunciable, bajo los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. (…) Estas normas incorporan el principio de oscilación, con base en el cual las asignaciones de retiro se incrementan de acuerdo con el incremento aplicado a las asignaciones del personal policial en actividad; a la vez, consagran la prohibición,

con base en el cual las asignaciones de retiro se incrementan de acuerdo con el incremento aplicado a las asignaciones del personal policial en actividad; a la vez, consagran la prohibición, para el personal amparado por estos decretos, de acogerse a otras normas que regulen el reajuste prestacional en el sector público, empero, salvaguarda la posibilidad de que sea la ley quien expresamente autorice lo contario. Es así como, a pesar de pertenecer a un régimen prestacional especial, los pensiona dos de la Policía Nacional pueden obtener la aplicación de disposiciones pensionales contenidas en otras normas, ya sea de carácter general o especial, bajo condición de que “lo disponga expresamente la Ley.” . (…) De lo visto se concluye que el ajuste pens ional con base en el IPC a favor del personal de la Fuerza Pública es procedente, desde la vigencia de la Ley 238 de 1995 y hasta el Decreto 4433 de 2004; igualmente, que la posibilidad de aplicar el incremento del IPC opera respecto de los años 1997 a 2004 frente a las pensiones y asignaciones de retiro del pensional retirado de la Fuerza Pública, es decir, para quienes ya contaban con asignación de retiro o pensión para tales fechas, pues se entiende que el reajuste del IPC se liquida hasta la vigencia de l Decreto 4433 de 2004. (…) Se afirma que no se discute porque ello fue reconocido por el juzgado dentro de su sentencia, es defendido por la parte actora desde la demanda y no es controvertido por la entidad demandada al momento de recurrir. Por consiguiente, sobre este punto basta señalar que es clara la viabilidad de reajustar las asignaciones de retiro en los términos de la Ley 100 por autorización expresa de la Ley 238 de

consiguiente, sobre este punto basta señalar que es clara la viabilidad de reajustar las asignaciones de retiro en los términos de la Ley 100 por autorización expresa de la Ley 238 de 1995, bajo el entendido de que es durante su vigencia, hasta el 31 de diciembre de 2004 y en los términos que fueron establecidos por el legislador, que han sido interpretados por el Consejo de Estado a través de su jurisprudencia. (…) En ese sentido, el citado artículo establece un reajuste de oficio que debe producirse de manera anual el 1º de enero de cada año, lo que permite inferir razonablemente que se debe estar ante una pensión que ha tenido una vida jurídica anterior al año en el cual procede el a juste (de meses o de días), lo que también es coherente con el hecho de que para tal ajuste se aplica el IPC del año inmediatamente anterior. (…) Se enfatiza en que pretender el reajuste del valor de una pensión con el IPC del año anterior, implica que la pensión haya existido en anualidad previa, para que su poder adquisitivo se salvaguarde en la anualidad siguiente; no obstante, en este caso no puede aplicarse el ajuste del año anterior al 2002 porque para el 2001 la pensión no había sido reconocida. Es por esto que la Sala desestima la procedenciaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOSÉ HUGO CARVAJAL RIAÑO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASURRADICADO: 05001 33 33 027 2018 00267 01

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DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASURRADICADO: 05001 33 33 027 2018 00267 01

2 de reconocer el reajuste que se pide con la demanda, esto es, el 7,65% para el año 2002, ya que para la anualidad de la cual se extrae el porcentaje de variación del IPC (2002) no había una asignación de retiro pasible de ser ajustada en su valor, sino que, por el contrario, el demandante se encontraba en servicio activo y durante este periodo su asignación salarial fue reajustaba de acuerdo con la Ley 4ª de 1992, tal como se explicó en precedencia y fue atendido por la entidad al momento de reconocer la prestación. En ese orden de ideas la causa del problema se resuelve en el sentido de indicar que el hecho de que se haya reconocido la pensión a partir del año 2002, tiene la incidencia jurídica de hacer improcedente el reajuste de la misma con la variación porcentual del IPC del año inmediatamente anterior.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOSÉ HUGO CARVAJAL RIAÑO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASURRADICADO: 05001 33 33 027 2018 00267 01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

MEDIO DE

CONTROL

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE JOSÉ HUGO CARVAJAL RIAÑO DEMANDADO CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASURRADICADO 05001-33-33-027-2018-00267-01

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN

ASUNTO REAJUSTE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO CON BASE EN

ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR -IPCDECISIÓN REVOCA

PROVIDENCIA 61

LINK DEL EXPEDIENTE 027 2018 00267 01

Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el día 18 de febrero de 2020 por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la entidad.

1. ANTECEDENTES

1.1. Medio de control

El señor JOSÉ HUGO CARVAJAL RIAÑO acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo que le negó la reliquidación de su asignación de retiro.

1.2. Pretensiones

nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo que le negó la reliquidación de su asignación de retiro.

1.2. Pretensiones

Se pretende la nulidad del oficio E-01524-201808680-CASUR ID: 325014 del 15 de mayo de 2018.

Como restablecimiento del derecho, se solicita condenar a la entidad a reconocer y pagar el reajuste de la asignación de retiro con el porcentaje correspondiente conforme al Índice de Precios al Consumidor -IPCcertificado por el DANE, como lo prevé el artículo 1º de la Ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, aplicando laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOSÉ HUGO CARVAJAL RIAÑO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASURRADICADO: 05001 33 33 027 2018 00267 01

4 diferencia entre el incremento aplicado por CASUR y el IPC vigente para el año 2002, para que tal diferencia sea utilizada como base para la liquidación de los incrementos posteriores y a partir del año 2005 sobre el principio de oscilación y hasta la fecha en que se haga efectivo el derecho teniendo en cuenta la prescripción cuatrienal.

Igualmente, se depreca reconocer y pagar las sumas diferenciales dejadas de percibir por concepto del reajuste y reliquidación de las mesadas anuales de la asignación de retiro y el pago de los retroactivos de las sumas dinerarias, con su correspondiente indexación.

por concepto del reajuste y reliquidación de las mesadas anuales de la asignación de retiro y el pago de los retroactivos de las sumas dinerarias, con su correspondiente indexación.

A la vez, se solicita la actualización de las sumas de conformidad con los artículos 192 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso AdministrativoCPACA-, y condena en costas contra la entidad conforme el artículo 365 del Código General del Proceso -CGP-.

1.3. Supuestos fácticos

La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

La entidad demandada reconoció asignación mensual de retiro al demandante mediante la Resolución 3970 del 2 de mayo de 2002.

El 10 de abril de 2018 el actor solicitó a la entidad la reliquidación, reajuste y pago “de la sustitución de la pensión de conformidad con el IPC certificado por el DANE”.

La anterior solicitud fue negada por la entidad a través del acto administrativo demandado.

1.4. Normas violadas y concepto de violación

En los hechos de la demanda, la parte demandante refiere que el actor fue miembro activo de la Policía Nacional hasta el 10 de abril de 2002, obteniendo luego la asignación de retiro, la cual se encuentra por debajo del IPC del año 2002.

En el concepto de violación sostiene que, a partir de la vigencia del parágrafo introducido con la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993 tienen pleno derecho a que sus pensiones se reajusten teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC certificado por el DANE, tal como lo ha re iterado la

de 1993 tienen pleno derecho a que sus pensiones se reajusten teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC certificado por el DANE, tal como lo ha re iterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOSÉ HUGO CARVAJAL RIAÑO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASURRADICADO: 05001 33 33 027 2018 00267 01

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Afirma que la entidad transgrede el preámbulo y los artículos 2º, 4º, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política, así como los artículos 1º de la Ley 238 de 1995, 14 y 279 de la Ley 100 y 2º de la Ley 4ª de 1992.

Considera que el procedimiento utilizado por la entidad para hacer los incrementos anuales de los agentes retirados es inadecuado porque no toma en cuenta que los porcentajes incrementados a los salarios del personal activo, en varias oportunidades, ha sido inferior al IPC del año anterior, lo que los hace inaplicables para el caso de las pensiones pagadas por CASUR en tanto no se da cumplimiento a lo establecido en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política que consagran el mantenimiento del poder adquisitivo de la moneda.

Asegura que el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones es de orden superior y de aplicación preferencial ante cualquier norma legal que le sea contraria; por tanto, el principio de oscilación que se está aplicando sería válido y constitucional en la medida que

Asegura que el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones es de orden superior y de aplicación preferencial ante cualquier norma legal que le sea contraria; por tanto, el principio de oscilación que se está aplicando sería válido y constitucional en la medida que los aumentos sean iguales o superiores al IPC del año anterior.

Alega que el demandante, adulto mayor y cuyos ingresos están representados en la asignación de retiro, se ve afectado en su calidad de vida debido a la negativa de CASUR.

1.5. Contestación de la demanda1

El apoderado asegura que la entidad ha reajustado la asignación de retiro desde que la misma fue reconocida, de acuerdo con los decretos anuales que dicta el Gobierno Nacional y como lo estipulan las normas que regulan la materia.

Refiere que la entidad está dispuesta a conciliar, reconocer y pagar lo concerniente al reajuste del IPC siempre y cuando al titular le asista el derecho.

Defiende que la entidad no ha transgredido ningún régimen laboral porque no es la que condiciona el reajuste a las asignaciones de retiro, sino que se basa en las normas especiales y vigentes, las que son especiales porque regulan el régimen salarial de la Fuerza Pública, consagran condiciones favorables de acceso a prestaciones e incorporan el principio de oscilación que orienta la actualización de las asignaciones de retiro.

1.6. Sentencia impugnada

1 Folios 38 a 41.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOSÉ HUGO CARVAJAL RIAÑO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASURDEMANDANTE: JOSÉ HUGO CARVAJAL RIAÑO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASURRADICADO: 05001 33 33 027 2018 00267 01

6 El Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 18 de febrero de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto demandado, declaró probada la excepción de prescripción respecto de los periodos anteriores al 10 de abril de 2014 y condenó en costas a la demandada.

Como restablecimiento del derecho, condenó a la entidad a reajustar la asignación de retiro del demandante, desde el año 2002 pero solo entre el 10 de abril de 2002, fecha de reconocimientoy el 31 de diciembre de 2002, en tanto le sea más favorable la actualización con base en el IPC frente al sistema de oscilación.

Como fundamentos de la decisión sostuvo que el reajuste de la asignación de retiro para la Fuerza Pública fue hecho con base en el principio de oscilación, el cual fue inferior, en algunos años, al porcentaje del IPC, lo que es desfavorable para el demandante.

Expuso que es procedente aplicar al caso la Ley 238 de 1995, que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con apoyo del precedente vertical que otorga prevalencia al artículo 53 de la Constitución Política, para declarar la nulidad del acto demandad o porque la aplicación de dicha norma es cuantitativamente superior al incremento reconocido por la entidad.

1.7. Recurso de apelación2

53 de la Constitución Política, para declarar la nulidad del acto demandad o porque la aplicación de dicha norma es cuantitativamente superior al incremento reconocido por la entidad.

1.7. Recurso de apelación2

El apoderado de CASUR recurre la sentencia planteando que la entidad ha reajustado la asignación de retiro desde el momento en fue reconocida, de acuerdo con los decretos anuales que dicta el Gobierno Nacional y como lo estipulan las normas que regulan la materia, con el fin de que no pierda su poder adquisitivo.

Expone que la entidad está dispuesta a conciliar, reconocer y pagar lo concerniente al reajuste de IPC siempre y cuando al titular le asista el derecho; sin embargo, en este caso al actor no le asiste derecho porque su asignación mensual de retiro fue reconocida a partir del 2 de mayo de 2002, siendo esta la fecha desde la cual la entidad asume la obligación de reajustar su asignación de retiro anualmente.

Asegura que no es procedente aplicar el reajuste sobre la asignación con base en el IPC para los años de 1997 a 2004 porque, en dicho periodo de tiempo, el demandante estaba activo en la Policía Nacional, siendo entonces el Gobierno Nacional, a través de d icha institución, quien realizó sus incrementos salariales.

2 Folios 75 a 80.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOSÉ HUGO CARVAJAL RIAÑO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASURRADICADO: 05001 33 33 027 2018 00267 01

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DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASURRADICADO: 05001 33 33 027 2018 00267 01

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Considera que, en caso de alguna reclamación frente a los incrementos salariales, esta debe hacerse a la Policía Nacional y no a CASUR, pues el vínculo del demandante con la última entidad se genera a partir de que se reconoce, liquida y paga la asignación mensual de retiro.

Enfatiza en que, para el año 2002 y a partir del 1º de enero de ese año, la Policía Nacional hizo el incremento o reajuste salarial al demandante; por tanto, si se hiciera otro reajuste para esa misma anualidad, como se dispuso en primera instancia, se estarían haciendo dos reajustes a una misma asignación, lo que es un detrimento para el erario público.

Con relación a la condena en costas, sostiene que su imposición no es concordante con la ley porque en ninguna parte del proceso está demostrado que el demandante haya incurrido en ellas ni que el despacho las haya autorizado; lo anterior, de acuerdo con l o dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

1.8. Trámite en segunda instancia

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 18 de mayo de 2022 y por auto del 12 de julio de 2022 se dio traslado a las partes para alegar de conclusión por el término 10 días y se dispuso que una vez vencido este lapso correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto.

Posteriormente, el proceso ingresó a Despacho para sentencia.

1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia

por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto.

Posteriormente, el proceso ingresó a Despacho para sentencia.

1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia

1.9.1. Parte demandante3

El apoderado afirma que está demostrado que la asignación de retiro del actor presenta incrementos por debajo del IPC para los años de 1997 a 2004 que impactan todas las mesadas pensionales causadas con posterioridad, dada su naturaleza de periódica.

Como sustento de su posición refiere providencias del Consejo de Estado asociadas con el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones.

1.9.2. Parte demandada4

3 Documento 09MemorialDemandanteAlegatos.pdf. 4 Documento 08MemorialCASURAlegatos.pdf.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOSÉ HUGO CARVAJAL RIAÑO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASURRADICADO: 05001 33 33 027 2018 00267 01

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La entidad, en esencia, reitera lo planteado con el recurso de apelación.

1.9.3. Ministerio Público

No presenta concepto.

1.10. Pruebas relevantes

  • Oficio E-01524-201808680-CASURID: 325014 del 15 de mayo de 2018, mediante el cual se niega la solicitud de reajuste de la asignación de retiro del demandante con base en el IPC (folio 22). - Hoja de servicios del actor (folio 23).

cual se niega la solicitud de reajuste de la asignación de retiro del demandante con base en el IPC (folio 22). - Hoja de servicios del actor (folio 23). - Resolución 3970 del 2 de mayo de 2002, por la cual se reconoce el pago de asignación mensual de retiro al actor (folio 23 vuelto y 24). - Desprendible de pago de pensión al actor de mayo de 2018 (folio 25).

En los antecedentes administrativos presentados por CASUR en medio magnético a folio 52, obran algunos de los documentos referenciados con anterioridad y, entre otros:

  • Liquidación de asignación de retiro del actor del 20 de abril de 2002.

2. CONSIDERACIONES

2.1. De la competencia

Es competente este t ribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Problema jurídico

Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el j uzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿asiste derecho al señor JOSÉ HUGO CARVAJAL RIAÑO , como beneficiario de la asignación de retiro a partir del 10 de abril de 2002, al reajuste de la prestación en aplicación del Índice de Precios al Consumidor -IPCaplicable al año 2002?MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: JOSÉ HUGO CARVAJAL RIAÑO

aplicación del Índice de Precios al Consumidor -IPCaplicable al año 2002?MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOSÉ HUGO CARVAJAL RIAÑO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASURRADICADO: 05001 33 33 027 2018 00267 01

9 A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo?

2.3. Causa del problema jurídico

Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico se plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico.

En el caso que ocupa el estudio, la causa de las diferencias se circunscribe a u na diferente relevancia fáctica. Esto porque para la entidad demandada el hecho de que el actor haya obtenido el reconocimiento de su asignación de retiro a partir del año 2002, es un hecho jurídicamente relevante por virtud del cual es improcedente reconocer el reajuste de su prestación con base en el IPC. Por el contario, de la decisión adoptada por el a quo y la postura de la parte actora se desprende que tal hecho no es de relevancia y es procedente ordenar el reajuste de la asignación de retiro sobre esa anualidad con base en la variación del IPC.

2.4. Marco normativo y jurisprudencial

es procedente ordenar el reajuste de la asignación de retiro sobre esa anualidad con base en la variación del IPC.

2.4. Marco normativo y jurisprudencial

2.4.1. Reajuste de asignación de retiro de la Fuerza Pública -Policía NacionalDe conformidad con los artículos 216 a 218 de la Constitución Política, la Fuerza Pública, a la cual pertenece la Policía Nacional, posee un régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que debe ser establecido por ley.

Ahora, de acuerdo con lo preceptuado por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 Superior, es competencia del Congreso de la República dictar las normas generales, a través de las cuales señale los objetivos y criterios para la fijación del régimen s alarial y prestacional de, entre otros, los miembros de la Fuerza Pública, a las cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional.

En desarrollo de dicho precepto constitucional se profirió inicialmente la Ley 4ª de 1992, con la cual se establecieron los criterios para que el Gobierno Nacional procediera a fijar el régimen salarial y prestacional del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública; sin embargo, con posterioridad se expidió la Ley 923 de 2004, como ley marco, en la que quedaron consignados los objetivos y criterios para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOSÉ HUGO CARVAJAL RIAÑO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASURDEMANDANTE: JOSÉ HUGO CARVAJAL RIAÑO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASURRADICADO: 05001 33 33 027 2018 00267 01

10 Entre las prestaciones económicas que se reconocen a la Fuerza Pública, se encuentra la asignación de retiro, la cual se ha asimilado a la pensión de vejez o de jubilación, en tanto surge de la relación laboral y busca cubrir un riesgo o contingencia propio de la Seguridad Social; además, se ha reconocido como una prestación social que se caracteriza por un grado de especialidad en cuanto a los requisitos para su reconocimiento, en consideración al servicio y las funciones públicas que desarrollan los servidores a quienes se les reconoce, la que igualmente es de tracto sucesivo, se devenga de forma vitalicia y posee el carácter de irrenunciable, bajo los artículos 48 y 53 de la Constitución Política5.

En lo que se refiere al aspecto puntual del reajuste de la asignación de retiro frente al personal de la Policía Nacional, el Decreto 1212 de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional”, consagra en su artículo 151 lo siguiente:

“ARTÍCULO 151. OSCILACIÓN DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES.

Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de este Decreto. En ningún caso aquéllas serán inferiores al salario

liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de este Decreto. En ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios no podr án acogerse a normas que regulen ajustes presta cionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley.

PARÁGRAFO. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y Coroneles, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 140 de este Decreto.”

De la misma forma fue establecido en el artículo 110 del Decreto 1213 de 19906, “Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional.”.

Estas normas incorporan el principio de oscilación, con base en el cual las asignaciones de retiro se incrementan de acuerdo con el incremento aplicado a las asignaciones del personal policial en actividad; a la vez, consagran la prohibición, para el personal amparado por estos decretos, de acogerse a otras normas que regulen el reajuste prestacional en el sector público, empero, salvaguarda la posibilidad de que sea la ley quien expresamente autorice lo contario.

5 Al respecto: Corte Constitucional, sentencias T-512 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, y T-261 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 6 “ARTÍCULO 110. OSCILACIÓN DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. Las asignaciones

2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 6 “ARTÍCULO 110. OSCILACIÓN DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad par a un Agente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de este Estatuto; en ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Agentes o beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley.”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOSÉ HUGO CARVAJAL RIAÑO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASURRADICADO: 05001 33 33 027 2018 00267 01

11 Es así como, a pesar de pertenecer a un régimen prestacional especial, los pensionados de la Policía Nacional pueden obtener la aplicación de disposiciones pensionales contenidas en otras normas, ya sea de carácter general o especial, bajo condición de que “lo disponga expresamente la Ley.”.

Por lo anterior y dada la asimilación que se ha hecho entre la asignación de retiro y la pensión de vejez, resulta importante indicar que la Ley 100 de 1993, que contempla el régimen general de pensiones, previó el reajuste pensional, pero, a diferencia del régimen especial de la Policía Nacional, lo hace en consideración a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor -IPC-, así:

régimen general de pensiones, previó el reajuste pensional, pero, a diferencia del régimen especial de la Policía Nacional, lo hace en consideración a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor -IPC-, así:

“ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. (…)” (Negrillas fuera del texto original)

Esta disposición, en principio, no era aplicable a las Fuerza Pública, por así determinarlo el artículo 279 de la Ley 1007; no obstante, posteriormente se expidió la Ley 238 de 1995, cuyo propósito fue incorporar un nuevo parágrafo al artículo 279 de la Ley 100, el cual quedó incluido como el parágrafo 4º y dispone:

"Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados".

Lo anterior significa que, con base en los Decretos 1212 y 1213 de 199

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