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TA ANT - 05001333302720180027001-(26-04-2012)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333302720180027001-(26-04-2012)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

RETIRO DEL SERVICIO - Vencimiento del término del nombramiento es razón suficiente para terminar el nombramiento / EMPLEADO VINCULADO EN PROVISIONALIDAD / MADRE CABEZA DE FAMILIA - Requisitos para su aplicación –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si acertó el Juez de Primera Instancia al negar las pretensiones de la demanda por considerar que la demandante no acreditó los requisitos para obtener la calidad de madre cabeza de familia y ostentar una estabilidad laboral que impidiera su des vinculación del cargo de Agente de Tránsito Código 340 Grado 01 del municipio de Barbosa, o si, por el contrario, como lo afirma la parte recurrente, la sentencia debe revocarse y en su lugar concederse los pedimentos de la demanda, en tanto, en la contestación a la demanda el ente territorial aceptó como ciertos los hechos que referían a la calidad de madre cabeza de familia, sumado a que, de un lado, en el plenario sí quedó probada la calidad de madre cabeza de familia y, de otro, los actos administrativo s demandados adolecen de falsa motivación, desviación de poder y expedición irregular.

Extracto: (...) De lo anterior se desprende que, si bien la provisión de empleos en la Administración es, por regla

general, a través del sistema de carrera administrativa, en los casos en que tales cargos se encuentran sujetos a vacancia por cualquier tipo de situación administrativa, deberá preferirse el encargo con servidores de carrera que colmen los requisitos para el efecto (Artículo 24, Ley 909 de 2004), y de no ser posibl e, procederá la designación a través de nombramiento en provisionalidad, nombramiento último que no podrá superar el

que colmen los requisitos para el efecto (Artículo 24, Ley 909 de 2004), y de no ser posibl e, procederá la designación a través de nombramiento en provisionalidad, nombramiento último que no podrá superar el término de 6 meses y cuya prórroga inicialmente debía ser autorizada por la CNSC, no obstante, los apartes que otorgaban tal atribución a d icha entidad fueron suspendidos provisionalmente por el Consejo de Estado mediante Auto 2566 de 2014 y finalmente declarados en sentencia del 20 de mayo de 2021 con radicado 1100103-25-000-2012-00795-00. (...) En relación con la estabilidad en el empleo público, en vigencia de la Ley 443 de 1998, el Consejo de Estado había considerado que los empleos en provisionalidad podían darse por terminado sin necesidad de motivación, separándose de la postura de la Corte Constitucional, sin embargo, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004 , la motivación del acto de retiro de un empleado en provisionalidad es un requisito del mismo, estando sujeto a la causal de nulidad de falta o falsa motivación. Al respecto, el Consejo de Estado señaló la siguiente posición que ha sido reiterada en distintos pronunciamientos: (...). (...) En razón de lo expuesto, al tenor de la Ley 909 de 2004, la motivación del acto es requisito de su esencia, en tratándose de actos que dispongan el retiro del servicio de los empleos de carrera, incluidos aquellos ocupados por empleados nombrados en provisionalidad. Es clara esta Ley y su Decreto Reglamentario 1227 de 2005, en cuanto a que los términos de duración de los nombramientos provisionales no pueden superar los seis (6) meses

por empleados nombrados en provisionalidad. Es clara esta Ley y su Decreto Reglamentario 1227 de 2005, en cuanto a que los términos de duración de los nombramientos provisionales no pueden superar los seis (6) meses legales de duración, plazo dentro del cual se deberá convocar el empleo a concurso, autorizando la prórroga de los nombramientos provisionales hasta cuando dicha convocatoria pueda ser realizada, de tal manera que, sólo mediante acto motivado el nominador podrá darlos por terminados. (...) -Frente a la calidad de madre cabeza de familia: se tiene que, según lo preceptuado en la Ley 82 de 1993 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, son varios los elementos que deben cumplirse en su totalidad para otorgar tal categoría, a saber: esta r a cargo de hijos menores y/o de otras personas incapacitadas para trabajar y que ello sea permanente, que en el caso de los hijos menores el padre se sustraiga completamente de sus obligaciones o no las asuma por motivos serios como incapacidad física, mental o la muerte y, por último, que además haya una deficiencia sustancial de ayuda por parte de otros miembros de la familia. (...) Pues bien, esta Sala de Decisión comparte las apreciaciones del A quo al respecto, en el sentido que brilla por su ausenc ia el cumplimiento de la carga probatoria de la parte demandante en cuanto a la demostración de la ausencia del apoyo del padre de la menor y de otros familiares, para lo cual podía servirse de medios como la prueba testimonial, sin que sea suficiente, como lo pretende hacer ver la parte, el hecho de que el Juez de Tutela hubiese encontrado probados todos los requisitos, máxime si se tiene en cuenta que el elemento probatorio principal del que se valió el Juzgador Constitucional fue la mera

ver la parte, el hecho de que el Juez de Tutela hubiese encontrado probados todos los requisitos, máxime si se tiene en cuenta que el elemento probatorio principal del que se valió el Juzgador Constitucional fue la mera declaración de p arte rendida por la actora, lo cual, si bien en sede de tutela puede bastar para amparar los derechos fundamentales y ordenar el reintegro en forma transitoria, no resulta suficiente al interior de un proceso ordinario, en el que es necesario llevar al Juzgador al convencimiento absoluto. (...) Concluye esta Sala de Decisión que le asiste razón al A quo cuando afirma que la demandante no probó que reúne la totalidad de los requisitos para obtener la calidad de madre cabeza de familia y, en esa medida, ser s ujeto de estabilidad laboral reforzada. Adicionalmente, también acertó el Juez de Instancia al estimar que la legalidad que reviste a los actos administrativos demandados permanece intacta, pues contrario a lo alegado por la parte recurrente, en el caso co ncreto el vencimiento del término de la prórroga sí es motivación suficiente y válida para la terminación del nombramiento en provisionalidad, sumado a que no se demostró la existencia motivos ocultos y diferentes que le impriman a la decisión de desvinculación el vicio de desviación de poder invocado.027-2018-00270

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIA

SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 027 2018 00270 01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE KELY JOHANA MARTÍNEZ GONZÁLEZ DEMANDADO MUNICIPIO DE BARBOSA TEMA Retiro del servicio de empleado vinculado en provisionalidad / vencimiento del término del nombramiento es razón suficiente para terminar el nombramiento. / requisitos para predicar la calidad de madre cabeza de familia en los términos de la Ley 82 de 1993. / falta de prueba DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia

SENTENCIA No. 244

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora KELY JOHANA MARTÍNEZ GONZÁLEZ en contra del MUNICIPIO DE BARBOSA.

I. ANTECEDENTES

1.- PRETENSIONES

La parte demandante pretende la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Decretos 000055 del 14 de agosto de 2017 y 00065 del 20 de septiembre de 2017, por medio de los que se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad a la demandante y se confirmó dicha decisión.

Decretos 000055 del 14 de agosto de 2017 y 00065 del 20 de septiembre de 2017, por medio de los que se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad a la demandante y se confirmó dicha decisión.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se reconozca el fuero de estabilidad laboral reforzada por la calidad de madre cabeza de familia y se ordene el reintegro de la demandante al cargo que venía desempeñando o uno de mejor categoría, sin solución de continuidad. Asimismo, solicita el pago de los salarios y prestaciones a que tenga derecho y que se condene en costas a la entidad demandada.

2.- HECHOS

2.1. Señala que la señora KELY JOHANA MARTÍNEZ GONZÁLEZ ingresó a laborar a la alcaldía del municipio de Barbosa el 27 de julio de 2015, en el cargo de Agente de Tránsito en provisionalidad, Código 340, Grado 01.027-2018-00270

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2.2 Expone que el nombramiento de la demandante le fue prorrogado en dos oportunidades, cada una por el término de 6 meses, mientras s e surtían las convocatorias de la CNSC para proveer el cargo a través de concurso de méritos.

2.3 Narra que el 5 de septiembre de 2016, el alcalde del municipio comunicó a los empleados la expedición del Decreto 186 de 2016, mediante el cual, entre otras cosas, se adoptó la planta global de cargos de la entidad, Decreto en cuyo inciso final señaló que los empleados que gozaran de protección especial continuarían vinculados a la

empleados la expedición del Decreto 186 de 2016, mediante el cual, entre otras cosas, se adoptó la planta global de cargos de la entidad, Decreto en cuyo inciso final señaló que los empleados que gozaran de protección especial continuarían vinculados a la nueva planta de empleos.

2.4 Refiere que, como el alcalde conocía la condición de madre cabeza de familia de la demandante, mediante la Resolución No. 002004 del 5 de octubre de 2016 la incorporó a la nueva planta global de cargos, en el mismo empleo de Agente de Tránsito Código 340 Grado 01.

2.5 Indica que, en mayo de 2016 y junio de 2017, la administración municipal realizó encuestas encaminadas a establecer las condiciones económicas, sociales y personales de los funcionarios de la entidad, en las que quedó plenamente acreditada la calidad de madre cabeza de familia de la actora, pues allí se consignó que era madre soltera con hijos menores y padres adultos mayores a cargo, sin vivienda propia, sin ayuda por parte del padre de su hija menor y sin contar con algún otro ingreso económico.

2.6 Señala que, a pesar de lo expuesto, el 14 de agosto de 2017 le fue notificado el decreto por medio del que se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad, a pesar de que sus condiciones socioeconómicas no habían variado , que durante su desempeño laboral nunca fue objeto de sanciones disciplinarias ni calificaciones insatisfactorias y aunque no se había convocado al respectivo concurso de méritos.

2.7 Narra que el acto administrativo en cuestión basa la decisión de desvinculación en el vencimiento del término de duración del nombramie nto, sin efectuar consideración

2.7 Narra que el acto administrativo en cuestión basa la decisión de desvinculación en el vencimiento del término de duración del nombramie nto, sin efectuar consideración alguna a la calidad de madre cabeza de familia, argumentos que fueron el sustento del recurso de apelación impetrado al respecto y el cual fue despachado desfavorablemente.

2.8 Expone que la demandante fue desvinculada del cargo de Agente de Tránsito el 21 de septiembre de 2017, pero que, no obstante, a través de orden de tutela se dispuso su reintegro a dicho empleo, ello en forma temporal hasta que el Juez natural decidiese de fondo el asunto, reintegro que se materializó el 16 de noviembre de 2017.027-2018-00270

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2.9 Por último, manifiesta que desde su reintegro y hasta el momento de presentación de la demanda, la actora no ha sido objeto de sanciones disciplinarias o calificaciones insatisfactorias y que, además, el cargo que ocupa no ha sido ofertado para ser provisto mediante concurso de méritos.

3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte demandante invoca como normas infringidas los artículos 1, 2, 5, 13, 25, 43 y 53 de la Constitución Política, las Leyes 909 de 2004 y 1232 de 2008, así como los Decretos 790 de 2002, 190 de 2003 y 1227 de 2005.

Como concepto de violación aduce que las normas referidas otorgan una especial protección a las mujeres cabeza de hogar, lo cual fue abiertamente desatendido por la

Decretos 790 de 2002, 190 de 2003 y 1227 de 2005.

Como concepto de violación aduce que las normas referidas otorgan una especial protección a las mujeres cabeza de hogar, lo cual fue abiertamente desatendido por la entidad demandada, pues a pesar de conocer la situación de la demandante y tener en su poder la documentación que sustentaba la misma, tomó la decisión de desvincularla del servicio y limitándose a fundamentar el acto administrativo en el vencimiento del plazo del nombramiento.

Refiere que, antes y después de la desvinculación de la demandante, ésta siempre dio aviso oportuno de su condición de madre cabeza de familia, empleando todos los medios que tenía a su alcance para obtener tal reconocimiento, tales como los documentos que reposaban en su historia laboral, las encuestas sociodemográficas efectuadas por la entidad y la interposición de la acción de tutela como mecanismo transitorio.

Manifiesta que los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación, en tanto el argumento de estos es el vencimiento del plazo del nombramiento, lo cual no es razón suficiente para el efecto, habida cuenta de la estabilidad laboral reforzada que ostentaba la actora.

También aduce que se configura el vicio de desviació n de poder, en la medida que el alcalde municipal impone su voluntad por encima de normas de raigambre constitucional como lo son aquellas que aluden a la especial protección de las personas con fuero de estabilidad.

Por último, alega la expedición irregular de los actos demandados, habida consideración de que allí se desconoció que el retiro del servicio de los empleados nombrados en provisionalidad solo puede obedecer a las causales contempladas en el artículo 41 de la

Por último, alega la expedición irregular de los actos demandados, habida consideración de que allí se desconoció que el retiro del servicio de los empleados nombrados en provisionalidad solo puede obedecer a las causales contempladas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, de las cuales ninguna se cumplió en el caso de la demandante, pues027-2018-00270

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el vencimiento del término de nombramiento no está contemplado como causal de retiro del servicio.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La entidad demandada presenta contestación a la demanda (fls . 127 a 129) en la que se opone a las pretensiones de la demanda , aduciendo que los actos administrativos demandados fueron expedidos dentro del rigor legal y constitucional procedente.

Expone, además, que no se acreditó la ausencia del padre de la hija menor o su imposibilidad de colaborar con los gastos del hogar, y que el Juez Constitucional que concedió la tutela lo hizo únicamente con base en el testimonio de la demandante, sin que tales circunstancias fuesen acreditadas si quiera sumariamente.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín profirió sentencia el 19 de noviembre de 2020 en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandada , al encontrar que la demandante no acreditó l a condición de madre cabeza de familia para acceder a la estabilidad laboral reforzada deprecada.

Encontró el A quo que la demandante sí tiene a su cargo una hija menor, a quien le

a la demandada , al encontrar que la demandante no acreditó l a condición de madre cabeza de familia para acceder a la estabilidad laboral reforzada deprecada.

Encontró el A quo que la demandante sí tiene a su cargo una hija menor, a quien le brinda el sustento económico, social y afectivo, pero que no puede predicarse lo mismo respecto de sus padres, en tanto no se allegó ningún medio de convicción que demuestre que los mismos se encontraban plenamente a su cargo, máxime que en la Base de Datos Única de Afiliados del ADRES, los mismos se encuentran afiliados como “cabeza de familia” en el régimen subsidiado, lo cual da cuenta que son sus propios responsables pues, de lo contrario, figurarían como beneficiarios de la demandante.

También, señaló el A quo que no se demostró en el plenario la auténtica sustracción de los deberes legales de manutención por parte de la pareja o padre de la menor a cargo, pues no figura declaración de terceros que dieran cuenta de ello, ya que el testimonio recaudado únicamente se refirió al entorno laboral de la actora, dada su calidad de jefe inmediato de la misma para la época de los hechos; que sumado a lo anterior, la parte demandante desistió de la práctica del testimonio que, según el escrito de la demanda, podía dar cuenta de los hechos en cuestión.

Por otra parte, indicó el Juzg ador que tampoco se probó la deficiencia sustancial de ayuda por parte de otros miembros de la familia puesto que, según una de las respuestas dada en la segunda encuesta sociodemográfica efectuada por la entidad, la027-2018-00270

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respuestas dada en la segunda encuesta sociodemográfica efectuada por la entidad, la027-2018-00270

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actora manifestó que contaba con otro tipo de ayuda o aporte al presupuesto familiar, sumado a que, en la primera había indicado tener 4 personas a cargo y, en la segunda, solo 3, lo cual da cuenta de que sus condiciones mejoraron con el transcurrir del tiempo.

Concluyó el Juez de Instancia que la demandante no acreditó los elementos establecidos por la jurisprudencia constitucional para ser considerada como madre cabeza de familia y que, en virtud de ello, no puede predicarse que goce de estabilidad laboral relativa, la cual es la única que puede predicarse de los empleados nombrados en provisionalidad.

En ese sentido, estimó que no es acertado predicar que el municipio de Barbosa desconoció las normas legales y constitucionales invocadas en el concepto de violación, ni tampoco puede predicarse la configuración de falsa motivación ni desviación de poder en los actos administrativos acusados, en tanto, al no existir estabilidad laboral relativa en cabeza de la actora, la entidad demandada tenía la potestad de retirarla del servicio bajo acto administrativo motivado, tal como lo prevé las sentencias SU 556 de 2014 y SU 053 de 2015, máxime existiendo una causal objetiva relativa a la terminación del periodo para el que fue nombrada.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia (expediente digital), solicitando se revoque la decisión y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia (expediente digital), solicitando se revoque la decisión y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Manifiesta que la sentencia no tiene en cuenta que, aunque la entidad demandada propone como excepción la falta de acreditación de la calidad de madre cabeza de familia, en la contestación a la demanda el municipio de Barbosa aceptó como ciertos los hechos cuarto, quinto, sexto, séptimo, noveno, décimo y décimo primero, los cuales daban cuenta de dicha calidad y, en esa medida, los puntos aceptados dejan de ser objeto de controversia y se relevan de prueba, sumado a que los documentos aportados al plenario y con los que se pretendió demostrar la calidad de madre cabeza de familia, jamás fueron desconocidos ni tachados de falsos.

Refiere que los Jueces de tutela en primera y segunda instancia, que ordenaron el reintegro transitorio de la demandante, determinaron el cumplimiento de los presupuestos para reconocerle a la actora la condición de madre cabeza de familia, por lo que no era dable al A quo de este proceso aseverar que no se acreditó que el padre de la menor se estuviera sustrayendo de las obligaciones económicas, sobre todo si se027-2018-00270

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tiene en cuenta que en las sentencias de tutela se hizo relación a los medios de prueba que demostraban tal circunstancia.

Expone también, que la demandante informó oportunamente su calidad de madre cabeza de familia al municipio de Barbosa, pues ello se demuestra con las dos encuestas

que demostraban tal circunstancia.

Expone también, que la demandante informó oportunamente su calidad de madre cabeza de familia al municipio de Barbosa, pues ello se demuestra con las dos encuestas realizadas y la información que reposa en su expediente laboral y que, el testigo Diego Alonso Uribe Hoyos, fue enfático en afirmar que la actora era madre cabeza de familia y que vivía con sus padres y una hija menor.

Por otro lado indica la parte recurrente que, si en gracia de discusión la demandante no estuviese amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada que se alega, de todas formas los actos administrativos acusados adolecen de falsa motivación, desviación de poder y expedición irregular, pu esto que no se esgrimieron argumentos claros y suficientes que justificaran la decisión, sin que resultara procedente fundamentar el retiro del servicio en el vencimiento del término de duración del nombramiento, pues ello no está contemplado como una caus al de retiro del servicio en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, sumado al hecho de que la actora nunca había sido sujeto de procesos disciplinarios ni el cargo había sido sometido a concurso de méritos , lo cual, además, demuestra que la decisión adoptada obedece a circunstancias diferentes a la prestación del servicio, máxime teniendo en cuenta que el testigo oído en el proceso indicó que la desvinculación pudo obedecer a fines políticos.

V. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación formulado, corresponde a la Sala determinar si acertó el Juez de Primera Instancia al negar las

V. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación formulado, corresponde a la Sala determinar si acertó el Juez de Primera Instancia al negar las pretensiones de la demanda por considerar que la demandante no acreditó los requisitos para obtener la calidad de madre cabeza de familia y ostentar una estabilidad laboral que impidiera su desvinculación del cargo de Agente de Tránsito Código 340 Grado 01 del municipio de Barbosa, o si, por el contrario , como lo afirma la parte recurrente, la sentencia debe revocarse y en su lugar concederse los pedimentos de la demanda, en tanto, en la contestación a la demanda el ente territorial aceptó como ciertos los hechos que referían a la calidad de madre cabeza de familia, sumado a que, de un lado, en el plenario sí quedó probada la calidad de madre cabeza de familia y, de otro, los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación, desviación de poder y expedición irregular.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE.027-2018-00270

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2.1 DE LA REGULACIÓN DE LOS EMPLEOS PÚBLICOS. El artículo 125 de la Constitución Política consagra el régimen de empleos de los órganos y entidades del Estado, privilegiando los empleos de carrera, como pasa a verse:

“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisf actoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. (…)”

En correspondencia con dicho mandato constitucional, el artículo 1° de la Ley 909 de 2004, que regula el sistema de empleo público, la carrera administrativa, entre otros aspectos, señala que hacen parte de la función pública los siguientes empleos : de carrera administrativa, de libre nombramiento y remoción, de periodo fijo y temporales.

El artículo 23 de la citada disposición señala que los nombramientos del sistema de empleo público podrán ser ordinarios, en periodo de prueba o en ascenso, y el artículo 24 ídem, prevé lo siguiente en relación con la provisión de empleos de carrera administrativa:

“ARTÍCULO 24. Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el

empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente. En el evento en que no haya empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo deberá recaer en quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio, de conformidad con el sistema de evaluación que estén aplicando las entidades. Adicionalmente el empleado a cumplir el encargo deberá reunir las condiciones y requisitos previstos en la ley. El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad.. Los cargos de libre nombramiento y remoción, en caso de vacancia temporal o definitiva, podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño. En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, prorrogable por tres (3) meses más, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva.027-2018-00270

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PARÁGRAFO 1. Lo dispuesto en este artículo se aplicara para los encargos que sean otorgados con posteridad a la vigencia de esta ley. PARÁGRAFO 2. Previo a proveer vacantes definitivas mediante encargo o nombramiento provisional, el nombramiento o en quien este haya delegado,

sean otorgados con posteridad a la vigencia de esta ley. PARÁGRAFO 2. Previo a proveer vacantes definitivas mediante encargo o nombramiento provisional, el nombramiento o en quien este haya delegado, informara la existencia de la vacante a la Comisión Nacional del Servicio Civil a través del medio que esta indique.”. (Negrillas de la Sala)

En desarrollo de dicha disposición, el artículo 9 del Decreto 1227 de 2005 , modificado por el Decreto 4968 de 2007, establece:

“ARTÍCULO 8°. Mientras se surte el proceso de selección convocado para la provisión de los empleos, estos podrán ser provistos mediante encargo a empleados de carrera, de conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004. El término de duración del encargo no podrá ser superior a seis (6) meses , salvo autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil cuando el concurso no se hubiere culminado en el término previsto en el presente decreto, caso en el cual este se extenderá hasta que se produzca el nombramiento en período de prueba. PARÁGRAFO transitorio modificado por el artículo 1° del Decreto 4968 de

2007. La Comisión Nacional del Servicio Civil podrá autorizar encargos o nombramientos provisionales , sin previa convocatoria a concurso, cuando por razones de reestructuración, fusión, transformación o liquidación de la entidad o por razones de estricta necesidad del servicio lo justifique el jefe de la entidad. En estos casos el término de duración del encargo o del nombramiento provisional no podrán exceder de 6 meses, plazo dentro del cual se deberá convocar el empleo a concurso.

Cuando circunstancias especiales impidan la realización de la convocatoria a

casos el término de duración del encargo o del nombramiento provisional no podrán exceder de 6 meses, plazo dentro del cual se deberá convocar el empleo a concurso. Cuando circunstancias especiales impidan la realización de la convocatoria a concurso en el término señalado, la Comisión Nacional del Servicio Civil podrá autorizar la prórroga de los encargos y de los nombramientos provisional es hasta cuando esta pueda ser realizada. El nombramiento provisional procederá de manera excepcional siempre que no haya empleados de carrera que cumplan con los requisitos y el perfil para ser encargados y no haya lista de elegibles vigente que pueda ser utilizada. La Comisión Nacional del Servicio Civil deberá resolver las solicitudes de autorización para encargos o nombramientos provisionales o su prórroga, dentro de los 5 días siguientes al recibo de la solicitud, si en este término la Comisión no se p ronuncia, con el fin de garantizar la prestación del servicio, el nombramiento o encargo se entenderán prorrogados o la entidad solicitante podrá pro

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