TA ANT - 05001333302720180041701-(23-03-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302720180041701-(23-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PRIMA DE ACTIVIDAD – El Consejo de Estado ha explicado que, desde su creación, la prima de actividad se estableció como una prestación a favor de los miembros activos de la Fuerza Pública, y posteriormente se convirtió en factor de liquidación de las asignaciones de retiro según el porcentaje establecido para los años en que el interesado estuvo en servicio activo y la correspondiente normativa que le fuera aplicable - La prima de actividad ha sido reconocida desde dos perspectivas, como elemento salarial para los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y como factor salarial para quienes han sido retirados del servicio, computándose como partida de liquidación de la llamada asignación de retiro - Siendo factor salarial, para nivelar el régimen prestacional de los miembros activos y en retiro de la Fuerza Pública, es susceptible de variaciones, de ahí que se permita el reajuste de las asignaciones de retiro reconocidas a través del llamado principio de oscilación / LIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - Para liquidar las partidas computables para la asignación de retiro se revisa el sueldo básico para el grado del personal en servicio activo, y sobre dicho valor total se aplican los porcentajes correspondientes a cada una de las partidas computables para la asignación o pensión; determinados estos valores, se suman todos los conceptos o partidas, y a dicho total se aplica el porcentaje de asignación de retiro o pensión que corresponde al
partidas computables para la asignación o pensión; determinados estos valores, se suman todos los conceptos o partidas, y a dicho total se aplica el porcentaje de asignación de retiro o pensión que corresponde al respectivo beneficiario, según el tiempo de servicios.
FUENTE FORMAL: Decreto 1213 de 1990, Decreto 4433 de 2004.
NOTA DE RELATORÍA: Se tiene que la parte actora reclama el reajuste de la asignación mensual de retiro en el porcentaje correspondiente a la partida de prima de actividad con base en lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004, que retomó la aplicación del principio de oscilación; pero tal como lo afirmó la juez de instancia, dicho decreto no es aplicable, ya que el derecho pensional no fue causado en vigencia del mismo. Así las cosas, no le asiste razón al recurrente en su reparo, y, en consecuencia, no hay lugar a revocar en ese aspecto la sentencia de primera instancia.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL DEMANDANTE: SILVIO DE JESÚS LONDOÑO GÓMEZ DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE LA POLICÍA NACIONAL-CASURRADICADO: 05001 33 33 027 2018 00417 01
2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala De Decisión Oral
Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO
RADICADO: 05001 33 33 027 2018 00417 01
2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala De Decisión Oral Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Medellín, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL DEMANDANTE: SILVIO DE JESÚS LONDOÑO GÓMEZ DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE LA POLICÍA NACIONAL-CASURRADICADO: 05001333302720180041701
ASUNTO: SENTENCIA Nº 61
TEMA: Reajuste de asignación de retiro por prima de actividad. Confirma sentencia que niega pretensiones. Condena en costas.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 13 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de MedellínAntioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor SILVIO DE JESÚS LONDOÑO GÓMEZ , por conducto de apoderado judicial, acude en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASURsolicitando se declare la nulidad de los Oficios Nos. E-119-OAJ-201814694-CASUR ID:344784 del 26 de julio de
POLICÍA NACIONAL-CASURsolicitando se declare la nulidad de los Oficios Nos. E-119-OAJ-201814694-CASUR ID:344784 del 26 de julio de 2018, y E-119-OAJ-201815229-CASUR ID:346570 del 02 de agosto de 2018. A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad reliquidar la asignación de retiro teniendo en cuenta el 100% del valor deREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL DEMANDANTE: SILVIO DE JESÚS LONDOÑO GÓMEZ DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE LA POLICÍA NACIONAL-CASURRADICADO: 05001 33 33 027 2018 00417 01 3 la prima de actividad que devengó al momento del retiro del servicio como derecho derivado del Decreto 4433 de 2004. Así mismo, se condene a pagar lo dejado de percibir por concepto de no cómputo del porcentaje adicional de la prima de actividad en la asignación de retiro, al que por principio de oscilación considera tener derecho, por una parte, del 28 de julio de 2003 al 06 de mayo de 2004, periodo de vigencia de la Ley 797 de 2003 y del Decreto 2070 de 2003, y por otra, a partir del primero de enero de 2005 y hacia el futuro según el Decreto 4433 de 2004, así como el pago del retroactivo de las sumas dejadas de percibir, y correspondiente indexación.
por otra, a partir del primero de enero de 2005 y hacia el futuro según el Decreto 4433 de 2004, así como el pago del retroactivo de las sumas dejadas de percibir, y correspondiente indexación. Para la prosperidad de sus pretensiones se apoya en los fundamentos fácticos que esta Sala resume en los siguientes: HECHOS Señala que, el señor SILVIO DE JESUS LONDOÑO GOMEZ prestó sus servicios a la Policía Nacional en el grado de Agente, por 21 años 03 meses y 27 días, siendo su última unidad en el Departamento de Antioquia, y se le concedió asignación de retiro mediante la Resolución 0019 del 04 de enero de 1983 de CASUR conforme al Decreto 609 de 1977. Que según Anexo Formato Nº 9-A de la Hoja de servicios Nro. 1242 PNRPD del 11 de octubre de 1982 de la Policía Nacional el demandante devengaba una prima de actividad del 45% del sueldo básico antes de retirarse del servicio, y en la actualidad devenga una prima de actividad del 20%. Indica, que a partir de la Ley 2ª de 1945 el Art. 34 Principio de oscilación1, ha estado vigente, tomándose como referencia las variaciones que en todo tipo se introduzcan en las asignaciones de los miembros de la fuerza pública.
oscilación1, ha estado vigente, tomándose como referencia las variaciones que en todo tipo se introduzcan en las asignaciones de los miembros de la fuerza pública. Aduce, que el Congreso de la República, mediante las Leyes 797/03 y 923/04 señaló al Gobierno Nacional los criterios, objetivos y principios aREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL DEMANDANTE: SILVIO DE JESÚS LONDOÑO GÓMEZ DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE LA POLICÍA NACIONAL-CASURRADICADO: 05001 33 33 027 2018 00417 01 4 seguir para la fijación del régimen de Asignación de Retiro de los miembros de la Fuerza Pública. El Gobierno Nacional expidió los Decretos Reglamentarios 2070/03 y 4433/04 que en sus artículos 23 introdujo modificaciones en las partidas computables de la Asignación de Retiro y pensión, numeral 23.1.2 (Prima de Actividad), así: “23.1.1 Sueldo básico. 23.1.2 Prima de actividad. 23.1.3 Prima de antigüedad. 23.1.4 Prima de academia superior. 23.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente decreto. 23.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales. 23.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro.
del presente decreto. 23.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales. 23.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 23.1.8 Bonificación de los agentes del cuerpo especial, cuando sean ascendidos al grado de cabo segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como agentes, sin contar los tiempos dobles. 23.1.9 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.” La partida computable de la prima de actividad fue modificada en el sentido de que se suprimieron porcentajes y rangos, es decir, que ya no implica un porcentaje de la misma ni tiene consideración a rango alguno, sino que debe ser tomada en su integridad, es decir en un 100%. Que mediante derecho de petición enviado vía correo electrónico a la dirección atencionalciudadano@casur.gov.co el 19 de abril de 2018, el actor solicitó lo siguiente: “1. Se haga el respectivo reajuste mi asignación de retiro conforme al aumento del IPC cuando este fuera más favorable al aplicado, desde el año 1997 a la fecha, con fundamento en el principio de favorabilidad, Ley 238 de 1995 y en el artículo 14 de la ley 100 de 1993, norma que dispone el incremento anual de las pensiones en un porcentaje igual al IPC del año anterior.
2. En razón de lo anterior se tenga en cuenta mi nueva asignación básica reajustada para el cómputo con retroactividad de los valores adeudados correspondiente a la aplicación de las otras primas que constituyen parte
anterior.
2. En razón de lo anterior se tenga en cuenta mi nueva asignación básica reajustada para el cómputo con retroactividad de los valores adeudados correspondiente a la aplicación de las otras primas que constituyen parte integral de la asignación de retiro, y que la reliquidación se haga conforme al porcentaje acumulado teniendo en cuanta que el derecho al reajuste no prescribe, toda vez que di chos fenómenos opera solo para las mesadas causadas antes del cuatrienio (Ver sentencias de 27 de enero de 2011,
M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado No. 1479-09, y Sección Segunda, Subsección “A”, MP. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 27 de enero de 2011, radicado interno No. 147909).REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL DEMANDANTE: SILVIO DE JESÚS LONDOÑO GÓMEZ DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE LA POLICÍA NACIONAL-CASURRADICADO: 05001 33 33 027 2018 00417 01 5
3. Por principio de favorabilidad se me reliquide, reconozca, reajuste y pague mi asignación de retiro con el cómputo de la totalidad (100%) de la prima de actividad que devengaba al momento de retiro del servicio, y el porcentaje adicional no pagado en la asignación de retiro durante la
vigencia de la Ley 797 de 2003 y del Decreto 2070 de 2003 antes de ser declarada inexequible y a partir de la vigencia la Ley y 923 de 2004 y del Decreto 4433 de 2004, como derechos derivados de las Leyes y los mencionados Decretos.
4. Reajustar la asignación de retiro o pensión, computando la totalidad de la prima de actividad que devengaba al momento de mi retiro tal como fue ordenado en la Ley y 923 de 2004 y su reglamentación mediante el Decreto 4433 de 2004.
5. Se me pague lo dejado de percibir por concepto del no cómputo del porcentaje adicional de la prima de actividad en la asignación de retiro, al que, por principio de oscilación tengo derecho, por una parte, del 28 de julio de 2003 al 6 de mayo de 2004, periodo de vigencia de la Ley 797 de 2003 y del Decreto 2070 de 2003 antes de ser declarada inexequible, y por la otra, a partir del 30 de diciembre de 2004 y hacia el futuro, a partir de la vigencia la Ley y 923 de 2004 y del Decreto 4433 de 2004, en los valores que resulte de su reliquidación e indexados.
6. Se me paguen retroactivamente los valores adicionales resultantes, que dichos valores se indexen, y que se paguen intereses moratorios sobre
dichas sumas, o subsidiariamente de considerar la improcedencia de estos últimos que se paguen intereses legales sobre dichas sumas.” Solicitud que fue negada mediante Oficio E-119-OAJ-201814694-CASUR Id:344784 del 26 de julio de 2018, y el Oficio E-119-OAJ-201815229CASUR Id:346570 del 02 de agosto de 2018.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El a-quo negó las pretensiones de la demanda teniendo los siguientes argumentos: “(…) En el caso bajo estudio, el aquí demandante señor Silvio de Jesús Londoño Gómez le fue reconocida y ordenado el pago de la asignación de retiro a partir del 9 de noviembre de 1982, y al momento de su retiro efectivo de la Policía Nacional se encontraba ostentando el grado de Agente con 21 años, 03 meses y 27 días de servicio, tal y como consta en la hoja de servicios N° 1242, siendo liquidada su asignación de retiro, teniendo en cuenta como partida computable la prima de actividad en un porcentaje del 15% y en vigencia del Decreto 609 de 1977, el cual en su artículo 55 dispone que al personal de Agentes de la Policía Nacional que se le retire o sea retirado bajo la vigencia del mismo se le liquidará la
asignación de retiro teniendo en cyenta una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico, la cual fue aumentada al 20%, es decir, para el caso que -sicanalizado , la prima de actividad estuvo computada en debida forma. Además, advierte el Despacho, que por ser su retiro anterior a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, no se le puede aplicar este último. Cabe afirmar por parte del Despacho, que la prima de actividad, a la luz de las normas que se ha estudiado, se devengan por estar ejerciendo el cargo, pero una vez se hace uso del retiro, los porcentajes que se toman solo los previstos en el respectivo decreto, no los que se alcanzaron enREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL DEMANDANTE: SILVIO DE JESÚS LONDOÑO GÓMEZ DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE LA POLICÍA NACIONAL-CASURRADICADO: 05001 33 33 027 2018 00417 01 6 actividad. En otras palabras, tales porcentajes no se mantiene indefinidamente. La parte actora pretende la aplicación de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 también de 2004, dada la supuesta vulneración de -sicprincipio de oscilación, favorabilidad y su derecho a la igualdad, no obstante éste Despacho no accederá a lo pretendido, toda vez que, como se ha indicado en el análisis realizado, el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 hace relación a las partidas computables que son aplicables a la asignación de
Despacho no accederá a lo pretendido, toda vez que, como se ha indicado en el análisis realizado, el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 hace relación a las partidas computables que son aplicables a la asignación de retiro, pensión de invalidez y de sobrevivencia del personal de la Policía Nacional, que ingrese al escalafón a partir de la fech a de la entrada en vigencia de esa norma, es decir el 31 de diciembre de 2004, por lo cual, no es posible dar aplicación de manera retroactiva a la norma, hasta el año 1983 en el que le fue reconocida la asignación de retiro al demandante, razón de peso suficiente, para considerar que no se le han quebrantado derechos adquiridos. Aunado a lo anterior, las facultades otorgadas por la Ley 923 de 2004 al Gobierno Nacional, en momento alguno contemplaron la posibilidad de modificar los porcentajes de la prima de actividad, sino que se limitaron a fijar las prestaciones del régimen prestacional y de asignación de retiro, facultades expresas que no podían sobrepasar el marco establecido por ésta. En ese mismo sentido, tampoco hay lugar a la aplicación del principio de favorabilidad en el caso bajo examine, teniendo en cuenta que el régimen que corresponde al demandante es el consagrado en el Decreto 609 de 1977, que trae una serie de beneficios especiales en cuanto a la asignación de retiro, lo cual hace necesari o que su aplicación sea
completa, en virtud del principio de inescindibilidad normativa, que viene de la mano con dicho principio de favorabilidad y que impide la aplicación parcial del régimen.(…)”. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apela la sentencia, solicitando que se revoque y se concedan las pretensiones de la demanda. Manifiesta, en resumen, que en aplicación del principio de oscilación, el legislador, ha garantizado que las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de la Fuerza Pública, se incrementen en la misma proporción o porcentajes establecidos por el ordenamiento, de acuerdo con el grado ostentado, por lo cual, es claro, que en aplicación del principio en mención, la asignación de retiro del demandante, debe reajustarse a partir de la vigencia del Decreto 4433 de 2004, esto es, del 1º de enero de 2005, teniendo en cuenta como partida computable, la totalidad de la prima de actividad, conforme lo consagra la Ley 923 de 2004, el Decreto 4433 de 2004.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL DEMANDANTE: SILVIO DE JESÚS LONDOÑO GÓMEZ DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE LA POLICÍA NACIONAL-CASURRADICADO: 05001 33 33 027 2018 00417 01 7 Igualmente, apela la condena en costas dado que al demandante se le concedió amparo de pobreza desde el auto admisorio de la demanda, por lo que la misma se torna en improcedente.
7 Igualmente, apela la condena en costas dado que al demandante se le concedió amparo de pobreza desde el auto admisorio de la demanda, por lo que la misma se torna en improcedente. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Solo la parte demandante allega memorial con alegatos de conclusión en sede de segunda instancia, donde se ratifica en las pretensiones de la demanda y en los argumentos expuestos en el recurso de apelación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Judicial no emitió concepto en el presente caso en esta instancia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico En atención al recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar si se debe reajustar la asignación de retiro del señor SILVIO DE JESÚS LONDOÑO GÓMEZ, con ocasión de la variación porcentual de la prima de actividad, dispuesta por el Decreto 4433 de 2004.
Así mismo, si la condena en costas efectuada a la parte demandante se torna improcedente en tanto se le concedió amparo de pobreza desde el auto admisorio de la demanda. Para lo anterior se estudiará i) la prima de actividad como factor salarial, y ii) el caso concreto. i). La prima de actividadfactor salarial El Honorable Consejo de Estado ha explicado que, desde su creación, la prima de actividad se estableció como una prestación a favor de los miembros activos de la Fuerza Pública, y posteriormente se convirtió en factor de liquidación de las asignaciones de retiro según el porcentaje
prima de actividad se estableció como una prestación a favor de los miembros activos de la Fuerza Pública, y posteriormente se convirtió en factor de liquidación de las asignaciones de retiro según el porcentaje establecido para los años en que el interesado estuvo en servicio activo1.
1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA.
SUBSECCION “B”. Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009). Radicación número: 25000-23-25-000-2002-10194-01(2137-07).REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL DEMANDANTE: SILVIO DE JESÚS LONDOÑO GÓMEZ DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE LA POLICÍA NACIONAL-CASURRADICADO: 05001 33 33 027 2018 00417 01 8 En lo que atañe a los regímenes especiales y a los beneficios prestacionales que cobijan a los integrantes de la Fuerza Pública, la Corte Constitucional en sentencia C-432-04 de 6 de mayo de 2004, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil, estableció: “De lo expuesto podemos concluir que la existencia de prestaciones especiales a favor de los miembros de la fuerza pública, lejos de ser inconstitucionales, pretenden hacer efectivos los principios de igualdad
“De lo expuesto podemos concluir que la existencia de prestaciones especiales a favor de los miembros de la fuerza pública, lejos de ser inconstitucionales, pretenden hacer efectivos los principios de igualdad material y equidad, a partir del establecimiento de unas mejores condiciones que permitan acceder a un régimen pensional más benéfico en tiempo, en porcentajes o en derechos, en aras equilibrar el desgaste físico y emocional sufrido durante un largo período de tiempo, por la prestación ininterrumpida de una función pública que envuelve un peligro inminente. Pero no se trata de reconocer privilegios o prerrogativas que desborden el contenido prestacional de la garantía a la seguridad social, es decir, la regulación especial que para el efecto establezca, debe enmarcarse dentro del fin constitucional que cumplen los preceptos superiores que la autorizan (C.P. artículos 150, numeral 19, literal e) y 217 y 218), y, además, debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa. En esta medida, dichas prestaciones resultan razonables y proporcionales si permiten nivelar a los miembros de la fuerza pública con el resto de servidores del Estado, a través del señalamiento de derechos prestacionales que repongan el desgaste físico y emocional a que se somet en los primeros, principalmente en razón de sus servicios. De lo contrario, esto es, si el objetivo de la prestación desborda los citados limites, el reconocimiento de dicha prestación
servicios. De lo contrario, esto es, si el objetivo de la prestación desborda los citados limites, el reconocimiento de dicha prestación resulta inconstitucional, pues otorga un beneficio carente de una causa constitucional real y efectiva2”. La evolución normativa de la Prima de Actividad, a grandes rasgos puede describirse así3: El Decreto 2340 de 1971 en su artículo 11 establece la Prima de Actividad para los Agentes de la Policía Nacional, equivalente al 30% del respectivo sueldo básico. El Decreto 613 de 1977 en su artículo 53 establece la Prima de Actividad para los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, equivalente al 33% del respectivo sueldo básico.
2 CORTE CONSTITUCIONAL. SENTENCIA C-432-04. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. Seis (06) de mayo de 2004. 3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION “B”. Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009). Radicación número: 25000-23-25-000-2002-10194-01(2137-07).REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL DEMANDANTE: SILVIO DE JESÚS LONDOÑO GÓMEZ DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE LA POLICÍA NACIONAL-CASURDEMANDANTE: SILVIO DE JESÚS LONDOÑO GÓMEZ DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE LA POLICÍA NACIONAL-CASURRADICADO: 05001 33 33 027 2018 00417 01 9 El Decreto 2062 de 1984 en sus artículos 81 y 142 consagró la Prima de Actividad para los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, equivalente al 33% del respectivo sueldo básico. A su vez, el artículo 142 ibídem, establece que, a partir de su vigencia, para efectos de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la Prima de Actividad de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional se computará de la siguiente manera: - Para Oficiales y Suboficiales con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (1.5%), del sueldo básico. - Para Oficiales y Suboficiales con quince (15) o más años de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%), del sueldo básico. - Para Oficiales y Suboficiales con veinte (20) o más años de
servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%), del sueldo básico. - Para Oficiales y Suboficiales con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%), del sueldo básico. - Para Oficiales y Suboficiales con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%), del sueldo básico. El Decreto 0096 de 1989 en su artículo 68 consagró la Prima de Actividad para los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, equivalente al 33% del respectivo sueldo básico. En su artículo 140 estableció que la misma se computará así: - Para Oficiales y Suboficiales con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (1.5%), del sueldo básico. - Para Oficiales y Suboficiales con quince (15) o mas años de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%), del sueldo básico.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL DEMANDANTE: SILVIO DE JESÚS LONDOÑO GÓMEZ DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE LA POLICÍA NACIONAL-CASURRADICADO: 05001 33 33 027 2018 00417 01 10 - Para Oficiales y Suboficiales con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento
10 - Para Oficiales y Suboficiales con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%), del sueldo básico, (negrilla fuera de texto) - Para Oficiales y Suboficiales con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%), del sueldo básico. - Para Oficiales y Suboficiales con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%), del sueldo básico. El Decreto 1213 de 1990, en su artículo 30 dispuso: “Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplido”. Además, en su artículo 100, contempla que a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas, así: a. Sueldo básico. b. Prima de actividad en los porcentajes previstos. c. Prima de antigüedad. d. Una duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. e. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme al artículo 46 de este Estatuto,
e. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme al artículo 46 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico. Por su parte, el artículo 101 del estatuto en mención, la prima de actividad para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales debe ser computada así: - Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL DEMANDANTE: SILVIO DE JESÚS LONDOÑO GÓMEZ DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE LA POLICÍA NACIONAL-CASURRADICADO: 05001 33 33 027 2018 00417 01 11 - Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. - Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico. El Decreto 4433 de 2004, en su artículo 23 estableció que la asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de
sobrevivencia del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes 23.1.1 Sueldo básico. 23.1 2 Prima de actividad. 23.1.3 Prima de antigüedad. 23.1.4 Prima de academia superior. 23.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el presente decreto. 23.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales. 23.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 23.1.8 Bonificación de los agentes del cuerpo especial, cuando sean ascendidos al grado de cabo segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como agentes, sin contar los tiempos dobles. 23.1.9 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. Aunado a esto, el artículo 25 relativo a la asignación de retiro, consagra los siguientes parámetros para su liquidación: 25.1 El setenta por ciento (70%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23, por los primeros veinte (20) años de servicio. 25.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de losREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL
DEMANDANTE: SILVIO DE JESÚS LONDOÑO GÓMEZ DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE LA POLICÍA NACIONAL-CASURRADICADO: 05001 33 33 027 2018 00417 01 12 veinte (20) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 25.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.
Con el anterior marco normativo tenemos, que la prima de actividad ha sido reconocida desde dos perspectivas, como elemento salarial para los miembros de la fuerza pública en servicio activo , y como factor salarial para quienes han sido retirados del servicio, computándose como partida de liquidación de la llamada asignación de retiro. Pero además, se impuso que, siendo factor salarial, para nivelar el régimen prestacional de los miembros activos y en retiro de la Fuerza Pública, es susceptible de variaciones y de ahí que se permita el reajuste de las asignaciones de retiro reconocidas, a través del llamado PRINCIPIO DE OSCILACIÓN4, que es un sistema de actualización de las prestaciones económicas de seguridad social propio del régimen de la Fuerza Pública, según el cual, el incremento anual de la asignación de retiro y pensiones de este personal, se hará tomando en cuenta las
prestaciones económicas de seguridad social propio del régimen de la Fuerza Pública, según el cual, el incremento anual de la asignación de retiro y pensiones de este personal, se hará tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para el personal en servicio activo, y conforme a las partidas computables para dicha asignación5. Así, para liquidar las partidas computables para la asignación de retiro se revisa el sueldo básico para el grado del personal en servicio activo, y sobre dicho valor total se aplican los porcentajes correspondientes a
4 El Principio de Oscilación es el mecanismo especial adoptado por el régimen de la Fuerza Pública para garantizar el reajuste periódico de sus pensiones y asignaciones de retiro y cuyo referente es la variación de las asignaciones de actividad. Consejo de Estado. Sentencia de 1° d
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