🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001333302720190035901-(27-10-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001333302720190035901-(27-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

DESCENTRALIZACIÓN DEL SERVICIO DE EDUCACIÓN – Docentes Nacionales / DERECHO A LA IGUALDAD - En materia laboral

Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿asiste derecho al señor E.J.U.G, como docente incorporado a la planta global de cargos del Municipio de Medellín, a obtener la nivelación salarial frente a lo percibido por los docentes territoriales financiados con recursos propios, también llamados “catorcenales”? A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo?

Extracto: (…) A partir de la Ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación primaria y secundaria que prestaban los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios; esto, tuvo como consecuencia principal que la Nación asumiera la totalidad de gastos de funcionamiento ocasionados en esta materia por las referidas entidades territoriales. (…) De conformidad con la norma, por personal nacional se entienden los educadores cuyo acto de vinculación provenga del Gobierno Nacional; entre tanto, el personal nacionalizado es aquel cuya vinculación se da por nombramiento territorial anterior al 1º de enero de 1976 y posterior a esta fecha en cumplimiento de la Ley 43 de 1975, es decir, “(i) aquel que siendo territorial antes del 1.º de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que

1.º de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso a delantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).” . Finalmente, por personal territorial se entiende aquel cuya vinculación proviene de nombramiento territorial posterior al 1º de enero de 1976 sin cumplir lo previsto por el artículo 10 de la Ley 43 de 1973, que disponía: “En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decre tar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional.” (…) La descentralización, como técnica de administración que genera un traspaso de funciones y atribuciones a entidades periféricas, implicó la asignación de competencias a las entidades territoriales, entre las cuales se encuentra la prestación directa del se rvicio educativo estatal y la administración de los recursos cedidos por la Nación (denominados en ese entonc es como Situado Fiscal); para ello, se dispuso el traslado de personal, bienes y establecimientos educativos desde la Nación a los entes locales. (…) Es así como el traslado realizado con ocasión del proceso de descentralización conllevó a que el personal de carácter nacional o nacionalizado, que se incorpore a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad, junto con las nuevas v inculaciones, tendría el régimen

el personal de carácter nacional o nacionalizado, que se incorpore a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad, junto con las nuevas v inculaciones, tendría el régimen prestacional de la Ley 91 de 1989. Por otro lado, el personal territorial sería vinculado al FOMAG, sin perjuicio de su derecho a conservar el régimen prestacional vigente en cada entidad territorial. (…) En virtud de este derecho el Estado tiene la responsabilidad de ofrecer las condiciones para que la igualdad entre las personas sea real y efectiva, de manera que no se convierta en una simple garantía formal de igualdad, sino que opere a través de una reg ulación acorde a las situaciones que, por su diversidad, mal harían en estar cobijadas por un ordenamiento jurídico uniforme y general. A partir de esta concepción un tratamiento distinto no constituye per se, por sí solo, una vulneración al derecho, siempre que tal diferenciación se halle fundada. Por consiguiente, la transgresión del derecho a la igualdad no se determina con la sola comprobación de un trato diferencial, pues dependerá del análisis de cada situación particular. (…) En correspondencia con este principio, tanto la jurisprudencia constitucional como la contencioso administrativa han reconocido que “quienes ocupan el mismo cargo, desarrollan las mismas funciones y demuestran tener las mismas competencias o habilidades para cumplir con la tareaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: EDGAR DE JESÚS URIBE GIL DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍNDISTRITO DE MEDELLÍNRADICADO: 05001 33 33 027 2019 00359 01

2

DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍNDISTRITO DE MEDELLÍNRADICADO: 05001 33 33 027 2019 00359 01

2 que se les ha encomendado, deben percibir la misma remuneración, toda vez que no existen, en principio, razones válidas para tratarlos de forma distinta.” Sin perjuicio de lo anterior, pueden existir fundamentos razonables y objetivos que justifican un trato diferente entre trabajadores con características iguales, de ahí que no toda desigualdad salarial entre empleados es indicativa de vulneración de normas constitucionales, pues lo que se reprocha es el trato discriminatorio, mismo que sólo se configura c uando el trato diferenciado no obedece a causas objetivas y razonables. (…) Bajo esta perspectiva, jurisprudencialmente se ha determinado que quien pretenda la nivelación salarial, porque considera que ostenta condiciones equivalentes a otro cargo que goza de una remuneración mayor, debe acreditar que reúne los siguientes requisit os: (i) ejecuta la misma labor, (ii) ostenta la misma categoría, (iii) cuenta con la misma preparación, (iv) posee iguales responsabilidades, y (v) cumple con los requisitos que el cargo exige, por cuanto una diferencia en alguno de estos aspectos podría justificar una asignación salarial diferente entre empleados con funciones iguales o cuyos cargos tienen igual denominación. (…) Por último, conviene precisar que el solo hecho de que en una misma entidad territorial certificada converjan docentes nacionales, nacionalizados y territoriales con diferencias de salario y prestaciones, no implica que se incurra en transgresión del derecho a la igualdad, pues se debe estar ante sujetos

conviene precisar que el solo hecho de que en una misma entidad territorial certificada converjan docentes nacionales, nacionalizados y territoriales con diferencias de salario y prestaciones, no implica que se incurra en transgresión del derecho a la igualdad, pues se debe estar ante sujetos comparables que, cotejados, evidencien una discriminación injustificada. No obstante, en este particular se tiene, en primer lugar, que no se suministró elemento de juicio para confrontar la situación del reclamante con sus pares docentes desde el plano material, esto es, en cuanto a la forma de prestación del servicio para conocer si ejecutan o no la misma labor, tienen las mismas funciones y responsabilidades, cumplen el mismo horario, entre otros aspectos relevantes; en segundo lugar, se advierte que el planteamiento se hizo entre grupos docentes no comparables, como es el del personal docente nacional y nacionalizado, y el del personal territorial.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: EDGAR DE JESÚS URIBE GIL DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍNDISTRITO DE MEDELLÍNRADICADO: 05001 33 33 027 2019 00359 01

3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

Medellín, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE EDGAR DE JESÚS URIBE GIL DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN -DISTRITO DE MEDELLÍNRADICADO 05001-33-33-027-2019-00359-01

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN

ASUNTO NIVELACIÓN SALARIAL DOCENTE. DERECHO A LA

IGUALDAD EN MATERIA LABORAL.

DECISIÓN CONFIRMA

PROVIDENCIA 107

LINK DE EXPEDIENTE 027 2019 00359 01

Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida el día 4 de octubre de 2021 por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Medio de control

El señor EDGAR DE JESÚS URIBE GIL acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo que le negó la nivelación salarial.

1.2. Pretensiones

Se pretende la nulidad del oficio 201830345312 del 21 de noviembre de 2018.

del acto administrativo que le negó la nivelación salarial.

1.2. Pretensiones

Se pretende la nulidad del oficio 201830345312 del 21 de noviembre de 2018.

Como restablecimiento del derecho, se solicita condenar a la entidad a pagar los valores que resultan de la diferencia entre la cantidad efectivamente reconocida conforme a losMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: EDGAR DE JESÚS URIBE GIL DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍNDISTRITO DE MEDELLÍNRADICADO: 05001 33 33 027 2019 00359 01

4 salarios devengados y la reliquidación por concepto de los ajustes de salarios a que haya lugar, teniendo presente la prescripción trienal. Igualmente, condenar a pagar el mayor valor que resulte de los salarios debidamente liquidados.

Además, se reclama el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, el pago del ajuste de los valores conforme al Índice de Precios al Consumidor -IPC-, e l pago de intereses moratorios sobre las sumas adeudadas y condenar en costas a la demandada según el artículo 188 de la Ley 1437.

1.3. Supuestos fácticos

La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

El demandante inició labores para la Secretaría de Educación, con nombramiento como docente de carácter municipal perteneciente a la planta del Municipio de Medellín.

La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

El demandante inició labores para la Secretaría de Educación, con nombramiento como docente de carácter municipal perteneciente a la planta del Municipio de Medellín.

Mediante la Resolución 2823 del 9 de diciembre de 2002 se entregó al Municipio de Medellín el manejo del servicio de educación.

A través del Decreto M unicipal 058 de 2003, se determinó la recepción de un total de 8.752 cargos de docentes y directivos docentes, y 469 cargos administrativos, que se incorporan a la planta de cargos del Municipio de Medellín.

Por medio del Decreto Municipal 013 del 6 de enero de 2004 fue adoptada la planta global de cargos del Municipio de Medellín de docentes, directivos docentes y administrativos, cancelados desde la fecha con recursos del Sistema General de Participaciones -SGP-.

El demandante ha tenido una diferencia salarial y prestacional con los docentes territoriales municipales.

El 26 de septiembre de 2018 se solicitó un trato igualitario y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales, lo cual fue negado por la demandada.

1.4. Normas violadas y concepto de violación

En los hechos de la demanda, la parte actora aduce que, a partir del Decreto Municipal 013 del 6 de enero de 2004, una vez se encontraban todos los docentes pertenecientes a laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: EDGAR DE JESÚS URIBE GIL DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍNDEMANDANTE: EDGAR DE JESÚS URIBE GIL DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍNDISTRITO DE MEDELLÍNRADICADO: 05001 33 33 027 2019 00359 01

5 planta de cargos aprobada por el Ministerio de Educación Nacional para ser administrada por el Municipio de Medellín y los que provenían de la Nación, se debía cancelar los salarios en la misma cantidad; sin embargo, a los 1.643 docentes que eran cancelados hasta ese momento con recursos propios, se les empezó a cancelar salarios superiores.

Alega que la diferencia salarial y prestacional del actor se da a pesar de cumplir con los mismos horarios y obligaciones, tener igual escalafón docente (Decreto Ley 2277 de 1979), encontrarse al servicio del mismo ente territorial descentralizado, pertenecer a la misma planta global de docentes y directivos docentes, y ser cancelado con dineros que ingresan al Municipio provenientes del Sistema General de Participaciones -SGP-.

En el concepto de violación, cita sentencia del Consejo de Estado en el expediente 201304683-01, para sostener que como los docentes del Municipio son cancelados con recursos del SGP, se les debe dar un tratamiento igualitario, s in que interese quién realizó el nombramiento.

Asegura que no solo se está evadiendo la responsabilidad del trato igualitario a la planta global autorizada, sino que también se vulneran derechos, principios y garantías de la Constitución Política, tales como la igualdad, el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades y de “a trabajo igual salario igual”.

global autorizada, sino que también se vulneran derechos, principios y garantías de la Constitución Política, tales como la igualdad, el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades y de “a trabajo igual salario igual”.

Alega que no se puede dejar de lado que los docentes que eran cancelados con recursos propios y los que antes eran cancelados con recursos del situado fiscal, se encuentran desempeñando funciones iguales para la misma entidad.

Asegura que la entidad transgrede el preámbulo y los artículos 2º, 4º, 25 y 53 de la Constitución Política y que la omisión en que incurre va en contra del principio de progresividad de los derechos sociales, pues la Constitución establece el derecho a la movilidad salarial, lo que no se cumple al dejar de cancelar parte de la remuneración correspondiente a los docentes incorporados.

1.5. Contestación de la demanda1

La entidad se opone a las pretensiones y, entre sus argumentos, plantea que el demandante fue vinculado por el Departamento de Antioquia el 4 de agosto de 1998, por

1 Documento “06ContestaciónDemanda”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: EDGAR DE JESÚS URIBE GIL DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍNDISTRITO DE MEDELLÍNRADICADO: 05001 33 33 027 2019 00359 01

6 lo que se trata de un docente territorial departamental que, al ser vinculado con posterioridad a l 1º de enero de 1990, le son aplicables las disposiciones salariales y

6 lo que se trata de un docente territorial departamental que, al ser vinculado con posterioridad a l 1º de enero de 1990, le son aplicables las disposiciones salariales y prestacionales fijadas en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esto es, las vigentes para los empleados públicos del orden nacional, como fue reiterado por el artículo 15 de la Ley 115 de 1994.

Considera que es improcedente predicar igualdad y, consecuentemente , homologación o nivelación salarial, entre el actor y los docentes territoriales, no por la naturaleza y origen de los recursos públicos con que se cancelan sus salarios, sino porque la legislación establece criterios diferenciales respecto del tratamiento salarial y prestacional de docentes nacionales, nacionalizados y territoriales.

Alega que la jurisprudenci a del Consejo de Estado ha señalado que las diferencias salariales entre los docentes territoriales y los docentes nacionales y nacionalizados no puede entenderse como violación del derecho a la igualdad; además que, tratándose del régimen salarial y prest acional del personal incorporado, se deben conservar las condiciones que tenían antes de su vinculación a las entidades territoriales por cuanto estas últimas tienen la carga de administrar y manejar la educación en sus distintos niveles; igualmente, que ha sido amplia en precisar que la incorporación de la planta docente a las entidades territoriales no implica desmejora de las condiciones laborales sino garantía de los derechos adquiridos con ocasión del tipo de vinculación originaria.

Finalmente apunta que se asegura violación del principio de igualdad en materia laboral, sin embargo, solo se cuenta con la declaración sin prueba al respecto, y en este caso se debe hacer un juicio de igualdad donde se demuestre que dos situaciones laborales

Finalmente apunta que se asegura violación del principio de igualdad en materia laboral, sin embargo, solo se cuenta con la declaración sin prueba al respecto, y en este caso se debe hacer un juicio de igualdad donde se demuestre que dos situaciones laborales semejantes difieren en la remuneración, lo que no ocurre, incumpliéndose la carga del artículo 167 del Código General del Proceso.

1.6. Sentencia impugnada

El Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 4 de octubre de 2021 , negó las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas contra la parte actora.

Como fundamentos de la decisión sostuvo que el personal docente nacional y nacionalizado tenía diferencias con el territorial en cuanto al régimen prestacional aplicable y la entidad que debía asumirlo, lo que quedó establecido en la Ley 91 de 1989; además, los docentesMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: EDGAR DE JESÚS URIBE GIL DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍNDISTRITO DE MEDELLÍNRADICADO: 05001 33 33 027 2019 00359 01

7 nacionales o nacionalizados debían ser incorporados a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad, teniendo el régimen prestacional de la Ley 91 de 1989, el cual conservaron incluso con la Ley 715 de 2001.

Indicó que el demandante fue nombrado por la Gobernación de Antioquia con la Resolución

distritales sin solución de continuidad, teniendo el régimen prestacional de la Ley 91 de 1989, el cual conservaron incluso con la Ley 715 de 2001.

Indicó que el demandante fue nombrado por la Gobernación de Antioquia con la Resolución 1643 del 19 de agosto de 1998, por lo que ostentó la calidad de docente nacionalizado, siendo luego escalafonado con la Resolución 137 11 del 18 de diciembre de 2012, registrando actualmente como docente nacional.

Apuntó que la incorporación docente no desmejoró salarialmente a la parte actora, pues conservó el régimen que traía como nacionalizado, de conformidad con los artículos 34 de la Ley 715 de 2001 y 3º del Decreto 013 de 2004, pues con tal incorporación los salarios y prestaciones se debían regir de acuerdo con las normas del Sistema General de Participaciones -SGP-.

Adujo que la manera como se vincula el docente determina el régimen salarial y prestacional que lo cobija; por tanto, al pertenecer a diferentes calidades docentes, es evidente que sus salarios y prestaciones correspondan al régimen de cada particularidad.

Agregó que no tiene asidero el argumento de la parte actora que considera que, por pagarse con recursos del SGP, se les debe dar un trato igual, pues con anterioridad al proceso de incorporación a la planta de cargos del Municipio de Medellín el pago de las acreencias de los docentes territoriales también podía venir de las rentas externas -Situado Fiscalhoy SGP, aunado a que quien nacionaliza al docente tiene la carga de asumir la diferencia en el pago de los salarios y prestaciones.

Concluyó que no es aplicable al caso el criterio de igualdad en tanto el primer elemento del

SGP, aunado a que quien nacionaliza al docente tiene la carga de asumir la diferencia en el pago de los salarios y prestaciones.

Concluyó que no es aplicable al caso el criterio de igualdad en tanto el primer elemento del juicio de igualdad es determinar si las situaciones de hecho son iguales y lo que ocurre es que las circunstancias fácticas y jurídicas de la vinculación de los docentes nacionales y nacionalizados son diferentes.

1.7. Recurso de apelación2

La apoderada judicial del demandante interpone recurso, señalando que se ratifica en los argumentos plasmados con la demanda.

2 Documento “15RecursoApelacion”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: EDGAR DE JESÚS URIBE GIL DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍNDISTRITO DE MEDELLÍNRADICADO: 05001 33 33 027 2019 00359 01

8

Indica que existe diferencia salarial entre los docentes del Municipio de Medellín , lo que desencadena diferencias prestacionales que afectan los derechos del demandante de orden constitucional, por lo que solicita se valore la aplicación de la excepción de ilegalidad.

Afirma que el acto demandado contraría preceptos constitucionales como el principio de “a trabajo igual, salario igual”, a partir del cual quienes ocupan el mismo cargo, desarrollan las mismas funciones y tienen las mismas competencias o habilidades, deben percibir la misma remuneración porque, en principio, no existen razones válidas para tratarlos de forma distinta.

las mismas funciones y tienen las mismas competencias o habilidades, deben percibir la misma remuneración porque, en principio, no existen razones válidas para tratarlos de forma distinta.

Asegura que todos los docentes que asumió el Municipio de Medellín al momento de su certificación, desde ese entonces y actualmente desarrollan las mismas actividades, cumplen el mismo horario y están sujetos a la misma legislación; por tanto, sin importar su vinculación nacional, nacionalizada o territorial, al momento de ser tomados en la planta de la entidad, debieron equipararse en salarios.

Indica que una situación similar se presentó en el Municipio de Cartago y fue estudiada por la Corte Constitucional en sentencia T -369 de 2016, de la cual extrae y cita algunos apartes, como también lo hace con la sentencia C -037 de 2000 relacionada a la excepción de ilegalidad.

Considera que al demandante le asiste derecho al reconocimiento de la nivelación salarial, por lo que solicita revocar la sentencia y acoger las pretensiones.

1.8. Trámite en segunda instancia

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 22 de agosto de 2022, en aplicación del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones de la Ley 2080 de 2021. Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia.

1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia

La parte demandante y la entidad demandada guardaron silencio en esta instancia.

Igualmente, el Ministerio Público no presentó concepto.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: EDGAR DE JESÚS URIBE GIL

Igualmente, el Ministerio Público no presentó concepto.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: EDGAR DE JESÚS URIBE GIL DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍNDISTRITO DE MEDELLÍNRADICADO: 05001 33 33 027 2019 00359 01

9

1.10. Pruebas relevantes

  • Resolución 13711 del 28 de diciembre de 2012 , por medio de la cual se asciende al demandante en el escalafón docente (páginas 5 y 6, documento “02AnexosDemanda”). - Certificado de salarios del demandante (páginas 7 a 9, del documento precitado). - Oficio 201830345312 del 21 de noviembre de 2018, por medio del cual se da respuesta a petición elevada en nombre del actor (páginas 19 a 38, del documento precitado). - Expediente administrativo presentado por el DISTRITO DE MEDELLÍN, donde constan algunos de los documentos relacionados con anterioridad y hoja de vida del demandante (páginas 15 a 52, documento “06ContestaciónDemanda”). - Resolución 2823 del 9 de diciembre de 2002, Decreto Municipal 059 del 27 de enero de 2003 y Decreto Municipal 013 del 6 de enero de 2004 (páginas 53 a 58, documento “06ContestaciónDemanda”).

2. CONSIDERACIONES

2.1. De la competencia

Es competente este t ribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en

“06ContestaciónDemanda”).

2. CONSIDERACIONES

2.1. De la competencia

Es competente este t ribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Problema jurídico

Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver : ¿asiste derecho al señor EDGAR DE JESÚS URIBE GIL, como docente incorporado a la planta global de cargos del Municipio de Medellín, a obtener la nivelación salarial frente a lo percibido por los docentes territoriales financiados con recursos propios , también llamados “catorcenales”?

A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo?

2.3. Causa del problema jurídicoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: EDGAR DE JESÚS URIBE GIL DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍNDISTRITO DE MEDELLÍNRADICADO: 05001 33 33 027 2019 00359 01

10

Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico se plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para

10

Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico se plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico.

En el caso que ocupa el estudio, la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a una diferente connotación jurídica, toda vez que para la parte actora las circunstancias fácticas, esto es, los hechos y actuaciones que rode aron al demandante a partir de su incorporación a la planta global de cargos del Municipio de Medellín , por virtud de la descentralización del servicio de educación , tienen la connotación de constituir una transgresión del derecho a la igualdad en materia laboral y consolidar los presupuestos necesarios para la nivelación salarial con los docentes territoriales financiados con recursos propios.

Por el contrario, la primera instancia y el DISTRITO DE MEDELLÍN no le otorgan dicha connotación jurídica, pues consideran que no se consolidan los requerimientos para que proceda la equivalencia salarial, por existir circunstancias de hecho y de derecho por virtud de las cuales se justifica el tratamiento diferencial entre los docentes territoriales financiados con recursos propios y los docentes nacionales y nacionalizados incorporados con ocasión de la descentralización del servicio de educación.

2.4. Marco normativo y jurisprudencial

2.4.1. Descentralización del servicio de educación

A partir de la Ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación primaria y secundaria que prestaban los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Espe cial de Bogotá y los municipios; esto, tuvo como consecuencia principal que la Nación asumi era la

prestaban los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Espe cial de Bogotá y los municipios; esto, tuvo como consecuencia principal que la Nación asumi era la totalidad de gastos de funcionamiento ocasionados en esta materia por las referidas entidades territoriales.

En ese contexto se expidió la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAGy señaló sus competencias en cuanto al pago y reconocimiento de prestaciones sociales compartidas con las entidades territoriales, dependiendo de la calidad del personal. Para ello, el artículo 1º clasificó al personal docente oficial de la siguiente forma:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: EDGAR DE JESÚS URIBE GIL DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍNDISTRITO DE MEDELLÍNRADICADO: 05001 33 33 027 2019 00359 01

11 “ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido

conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.”

De conformidad con la norma

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...