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TA ANT - 05001333302720190036201-(01-02-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333302720190036201-(01-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

NIVELACIÓN SALARIAL DOCENTES NACIONALES / DOCENTES TERRITORIALES - La descentralización del servicio de educación contempló expresamente el régimen salarial y prestacional aplicable dependiendo del tipo de vinculación del docente –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si si adolece de nulidad el acto administrativo a través del cual la entidad demandada, negó el reconocimiento en favor del demandante, de un reajuste o nivelación salarial, teniendo en cuenta la diferencia entre lo devengado por aquel y lo reconocido en favor de los docentes territoriales vinculados a la planta de personal de la entidad.

Extracto: (...) Ahora, el H. Consejo de Estado3 ha considerado que en atención a los principios constitucionales de primacía del derecho sustancial sobre el procesal, igualdad (a trabajo igual, salario igual) e irrenunciabilidad de los beneficios mínim os laborales, así como aquellos contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966, los empleados deben recibir como retribución por su labor una remuneración acorde con las tareas que desempeñan. (...) Con fundamento en lo probado y atendiendo lo expuesto en apartado anterior, queda claro en primer lugar que al momento de creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la Ley 91 de 1989, se clasificó el personal docente en i) nacional, siendo aquel personal nombrado por el Gobierno Nacional, ii) nacionalizado, aquel personal nombrado por las entidades territoriales antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de aquella fecha de conformidad con lo previsto en la Le y 43 de 1975 y; iii) territoriales, correspondiendo a aquellos designados

nombrado por las entidades territoriales antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de aquella fecha de conformidad con lo previsto en la Le y 43 de 1975 y; iii) territoriales, correspondiendo a aquellos designados por las entidades territoriales a partir del 1 de enero de 1976 sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo10 de la Ley 43 de 1975, es decir, por fuera de las plazas autorizadas por el Gobierno.(...) Ahora, a partir de la certificación otorgada a los municipios por parte del Ministerio de Educación Nacional, para asumir la administración del servicio educativo, en concreto, la certificación otorgada al municipio de M edellín, dicha entidad dispuso la planta de cargos docentes, directivos docentes y administrativos, a la cual quedaron incorporados la totalidad de docentes al servicio del ente territorial, que serían administrados por aquel y que en su totalidad continua rían siendo pagados con recursos del situado fiscal o Sistema General de Participaciones. (...) Ello, como lo explicó el Consejo de Estado en la providencia citada en apartado anterior, encuentra sustento en la diferencia que respecto de la fijación del ré gimen salarial se podía presentar en relación con los empleados territoriales frente a los empleados del orden nacional, siendo que en todo caso, la determinación de la planta de cargos docente, no podía implicar la desmejora delos derechos de este personal (el territorial), quien en todo caso, gozaba de la prerrogativa de derechos adquiridos. (...) A su vez, habrá de tenerse en cuenta que no corres ponde a la entidad territorial la adopción de medidas tendientes a procurar la nivelación salarial del personal nacional o nacionalizado, puesto que como ya se ha dicho, el régimen salarial de

tenerse en cuenta que no corres ponde a la entidad territorial la adopción de medidas tendientes a procurar la nivelación salarial del personal nacional o nacionalizado, puesto que como ya se ha dicho, el régimen salarial de aquellos por disposición del legislador corresponde a aquel fij ado para los empleados públicos del orden nacional, siendo entonces competencia del Congreso y el Presidente de la República, la determinación de la remuneración de aquellos. Bajo las anteriores consideraciones, considera la Sala que no le asiste razón a la parte demandante en tanto, la incorporación de los docentes a las plantas de cargos, con motivo de la certificación de las entidades territoriales, en nada varía el tipo de vinculación de aquellos, siendo este aspecto, el que determina el régimen salarial y prestacional aplicable, constituyéndose a su vez, en un criterio objetivo para establecer, en los términos en que lo ha señalado la Corte Constitucional, que la diferenciación entre uno y otro personal, se encuentra debidamente justificada, no resultando vi olatoria de los derechos invocados por el

accionante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

Medellín, primero (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 027 2019 00362 01

DEMANDANTE Dagoberto López Ospina DEMANDADO Municipio de Medellín MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derechoLaboral

SENTENCIA N° 14

TEMA Nivelación salarial docentes nacionalesdocentes territoriales/ La descentralización del servicio de educación contempló expresamente el régimen

MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derechoLaboral

SENTENCIA N° 14

TEMA Nivelación salarial docentes nacionalesdocentes territoriales/ La descentralización del servicio de educación contempló expresamente el régimen salarial y prestacional aplicable dependiendo del tipo de vinculación del docente/ Existencia de causales objetivas que legitiman el tratamiento desigual DECISIÓN Confirma

I. ANTECEDENTES

Pasa la Sala a decidir el recurso interpuesto por la PARTE DEMANDANTE , contra la sentencia proferida el doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por el JUZGADO VEINTISIETE (27) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. PRETENSIONES

La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo N° 201830345312 del 21 de noviembre de 2018, a través del cual se negó el reconocimiento de la nivelación salarial entre los docentes incorporados a la planta de cargos del municipio de Medellín.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales que se adeudan al demandante en calidad de docente, frente a aquellas que devengan los docentes municipales y/o catorcenales adscritos al municipio de Medellín, que realizan las mismas funciones de éste.

Finalmente, solicita que se ordene dar cumplimiento al fallo de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA, se disponga la indexación de los valoresRadicado: 05001 33 33 027 2019 00362 01

Finalmente, solicita que se ordene dar cumplimiento al fallo de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA, se disponga la indexación de los valoresRadicado: 05001 33 33 027 2019 00362 01

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Demandante: DAGOBERTO LÓPEZ OSPINA

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ordenados, el reconocimiento de intereses moratorios y se impon ga condena en costas a la demandada.

2. HECHOS.

Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, expone la parte actora que el demandante fue nombrado como docente de carácter municipal perteneciente a la planta de cargos del municipio de Medellín.

Afirma que una vez el municipio de Medellín, acreditó los requisitos para el manejo descentralizado de la educación, conforme lo previsto en el artículo 20 de la Ley 715 de 2001 que modificó la Ley 60 de 1993, le fue entregado el servicio de educación por parte del Ministerio de Educación, a través de Resolución Nacional N° 2823 del 9 de diciembre de 2002, en virtud de la cual la entidad territorial recibió el siguiente personal que sería incorporado a la planta de cargos:

8.194 docentes 534 directivos docentes 24 directores de núcleo 469 cargos administrativos

Añade que a través de Resolución N° 058 de 2003 se contempló que se incorporarían igualmente a dicha planta 1.644 cargos existentes en el Municipio de Medellín, que venían siendo financiados con recursos propios, discriminados

Añade que a través de Resolución N° 058 de 2003 se contempló que se incorporarían igualmente a dicha planta 1.644 cargos existentes en el Municipio de Medellín, que venían siendo financiados con recursos propios, discriminados en 70 cargos de directivos docentes, 1.573 docentes y 21 cargos administrativos.

De acuerdo con lo anterior, afirma que se adoptó la planta global de cargos del municipio, señalando que serían financiados con recursos del Sistema General de Participaciones.

No obstante, señala que a pesar de haberse adoptado la planta global, a aquellos docentes que venían siendo financiados con recursos propios, les fueron reconocidos salarios superiores a los del resto de los docentes que correspondían al situado fiscal.

Señala entonces que el demandante tiene una diferencia salarial con los docentes territoriales del municipio de Medellín y los directivos docentes, a pesarRadicado: 05001 33 33 027 2019 00362 01

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de cumplir con los mismos horarios y obligaciones, tener igual escala docente, estar al servicio del mismo ente, pertenecer a la misma planta de cargos y ser cancelado con los mismos dineros provenientes del Sistema General de Participaciones.

Por tal razón, indica que presentó petición el día 26 de septiembre de 2018, en la que solicitó el trato igualitario y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales entre este personal, siendo negada por la entidad territorial.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

la que solicitó el trato igualitario y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales entre este personal, siendo negada por la entidad territorial.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El MUNICIPIO DE MEDELLÍN contestó la demanda manifestando que, el demandante fue nombrado como docente del Municipio de La Ceja en el año 1997, con ocasión del convenio celebrado entre el Departamento de Antioquia y dicho municipio, pasando a la planta global de cargos docentes, directivos docentes y administrativos del sector educativo oficial financiados con recursos del Sistema General de Participaciones, con motivo de la certificación otorgada al municipio mediante Resolución N° 2823 del 9 de diciembre de 2002.

Como argumentos de defensa expone que el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, determina la clasificación del personal docente en: i) nacional, aquellos vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional, ii) nacio nalizado, aquellos vinculados por nombramiento de la entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha de conformidad con la Ley 43 de 1975 y; iii) territorial, aquellos vinculados por la entidad territorial a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Señala que en igual sentido, el artículo 15 ibídem, establece las prestaciones económicas y sociales a reconocer a los docentes nacionales y naci onalizados, señalando que el personal vinculado antes del 31 de diciembre de 1989, mantendría el régimen prestacional de que gozaban en las entidades territoriales, mientras que los vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se

señalando que el personal vinculado antes del 31 de diciembre de 1989, mantendría el régimen prestacional de que gozaban en las entidades territoriales, mientras que los vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se regirían por las reglas aplicables a los empleados públicos del orden nacional, contenidas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

Indica que la Ley 60 de 1993 reiteró que el régimen prestacional de los docentes nacionales y nacionalizados sería aquel previsto en la Ley 91 de 1989 y a travésRadicado: 05001 33 33 027 2019 00362 01

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de la Ley 715 de 2001 que derogó la anterior, se indicó que a la incorporación de los docentes a las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los departamentos, distritos y municipios, aquellos mantendrían su vinculación sin solución de continuidad, noción que señala incluye el régimen prestacional del que venían gozando.

Considera que contrario a lo argumentado por la parte actora, la sentencia de unificación citada, no indica que por el hecho de pertenecer a la misma planta global de cargos y ser cancelados con dineros que ingresan al municipio de Medellín provenientes de l Sistema General de Participaciones, los docentes no puedan tener diferencias salariales y prestacionales, atendiendo a su vinculación y la normatividad aplicable a cada uno.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Medellín provenientes de l Sistema General de Participaciones, los docentes no puedan tener diferencias salariales y prestacionales, atendiendo a su vinculación y la normatividad aplicable a cada uno.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia del 12 de octubre de 2021, el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral de Medellín, negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamentos de la decisión, manifestó que el demandante fue nombrado por el Municipio de La Ceja del Tambo - Antioquia según la Resolución N° 082 del 17 de marzo de 1997, entidad que nacionalizó al docente según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989. Posteriormente fue escalafonado por Resolución 08709 del 26 de julio de 2012 expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín y actualmente registra como docente nacional, adscrito a la Institución Educativa Marina Orth – Sede Principal de conformidad con el Formato Único para la expedición de Certificado de la Historia Laboral.

Después de que el Ministerio de Educación Nacional facultara al ente demandado para asumir la prestación del servicio educativo en su jurisdicción, expidió el Decreto 059 del 27 de enero de 2003, para incorporar provisionalmente a la planta global de cargos financiados con recursos del Sistema General de Participaciones, esto es, docentes, directivos docentes y administrativos.

Respecto del régimen salarial y prestacional aplicable a este personal incorporado, así como los que se llegaran a vincular a la planta global de cargos, se indicó que sería “el determinado por el orden nacional, según lo establecido

Respecto del régimen salarial y prestacional aplicable a este personal incorporado, así como los que se llegaran a vincular a la planta global de cargos, se indicó que sería “el determinado por el orden nacional, según lo establecido en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001, y financiados por la Nación con recursos del Sistema General de Participaciones”.Radicado: 05001 33 33 027 2019 00362 01

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Ahora bien, la incorporación docente no desmejoró salarialmente a la parte actora, pues le conservó el régimen que traía, de conformidad con los artículos 34 de la Ley 715 de 2001 y 3 del Decreto 013 de 2004, al referirse al artículo 38 ibídem, normas que garantizaron los derechos adquiridos de los docentes; pues con la incorporación realizada los salarios y prestaciones de los directivos docentes, docentes y administrativos se debían regir de acuerdo con las normas establecidas para el Sistema General de Participaciones.

Afirma entonces que, la manera como se vincula el docente determina el régimen salarial y prestacional que lo cobija, por lo tanto, al pertenecer a diferentes calidades de docentes, es evidente que sus salarios como sus prestaciones sociales correspondan con el régimen aplicable en cada caso.

Por otro lado, aduce que no tiene asidero el argumento planteado por la parte demandante, quien considera que “al ser cancelados los docentes del Municipio de Medellín con recursos del SGP”, se debe tener un pago igual, por cuanto con

Por otro lado, aduce que no tiene asidero el argumento planteado por la parte demandante, quien considera que “al ser cancelados los docentes del Municipio de Medellín con recursos del SGP”, se debe tener un pago igual, por cuanto con anterioridad a la incorporación de los docentes y directivos docentes (proceso de nacionalización) a la planta global de cargos del Municipio de Medellín, el pago de las acreencias de los docentes territoriales podía también provenir de las rentas externas -situado fiscal-, hoy Sistema General de Participaciones. A ello se suma que quien nacionaliza el docente –ente territorial-, tiene la carga de asumir la diferencia en el pago de salarios y prestaciones, en tanto el orden nacional solo asume los costos, como si de un docente nacional se tratara.

Así mismo, frente a la igualdad de funciones desempeñadas por todos los docentes que hacen parte de la planta global de cargos del Municipio de Medellín, la misma no resulta aplicable dado que la Corte Constitucional precisó que “la comparación entre diferentes regímenes respecto de prestaciones concretas, con el fin de establecer violaciones al principio de igualdad, no resulta conducente por partirse de supuestos de hecho que no son idénticos”, debiéndose tener en cuenta, que el pri mer elemento del juicio de igualdad a fin de verificar si existe o no quebrantamiento del artículo 13 de la Constitución Política, es determinar si las situaciones de hecho son iguales pues de no ser así, no resulta pertinente continuar la secuencia lógica del juicio de igualdad.

Concluye que, el demandante tiene la calidad de docente nacionalizado, a quien el Municipio de Medellín le mantuvo tal condición, por lo cual mal podría decirse

no resulta pertinente continuar la secuencia lógica del juicio de igualdad.

Concluye que, el demandante tiene la calidad de docente nacionalizado, a quien el Municipio de Medellín le mantuvo tal condición, por lo cual mal podría decirse que la entidad demandada tenga la obligación de pagarle diferencias salariales,Radicado: 05001 33 33 027 2019 00362 01

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advertidas por la comparación con el salario de docentes que tuvieron una vinculación distinta a la del actor.

Finalmente, se condenó en costas a la parte demandante.

5. RECURSO DE APELACIÓN

La PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación, en contra de la sentencia de primera instancia, al considerar que, entre los docentes del Municipio de Medellín existen diferencias salariales, lo cual desencadena a su vez en diferencias prestacionales, que afectan gravemente los derechos del demandante, por lo cual solicita que se evalúe la posibilidad de aplicar la excepción de ilegalidad, en este caso concreto, como facultad del juez administrativo a solicitud de parte u oficiosamente.

Señala que, la planta global del Municipio de Medellín quedó conformada por 10.395 cargos docentes incluidos los directivos docentes, quienes debieron gozar de igualdad de condiciones, puesto que se tratan de trabajadores quienes para la época solo tenían un estatuto docente Decreto 2277 de 1979, y a quienes se les está vulnerando el derecho a la igualdad con la aplicación de

gozar de igualdad de condiciones, puesto que se tratan de trabajadores quienes para la época solo tenían un estatuto docente Decreto 2277 de 1979, y a quienes se les está vulnerando el derecho a la igualdad con la aplicación de normas de inferior categoría, situación que determina la aplicación de la excepción de ilegalidad.

Indica que, todos los docentes que asumió el Municipio de Medellín al momento de su certificación, desde ese entonces y actualmente desarrollan las mismas actividades laborales, cumplen el mismo horario y están sujetos a la misma legislación, es así como s in importar su vinculación nacional, nacionalizada o territorial, al momento de ser tomados en la planta de la entidad territorial debieron equipararse sus salarios, respetando los regímenes prestacionales de los que ya venían gozando.

El traslado del personal y, más específicamente, el referido proceso de homologación de cargos y nivelación salarial, ha dado lugar a varias controversias. En el caso bajo estudio se discute, precisamente, una de ellas: la persistencia de diferencias salariales entre trabajadores de planta del Municipio y otros que fueron trasladados con ocasión de que el Municipio asumió las prestaciones del servicio educativo. Los empleados más antiguos fueron transferidos de la nación al departamento sin solución de continuidad, conservando su asignación salarial. A su vez, la entidad territorial habíaRadicado: 05001 33 33 027 2019 00362 01

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adoptado una tabla de salarios distinta. Pese a los esfuerzos que emprendieron

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adoptado una tabla de salarios distinta. Pese a los esfuerzos que emprendieron las entidades territoriales por construir una planta uniforme, así como aquellos que posteriormente adelantaron los municipios en el mismo sentido, cuando se encargaron de la prestación del servicio educativo en su jurisdicción, algunos trabajadores continuaron con asignaciones salariales superiores en razón a un derecho adquirido, razón por la cual se alega la vulneración del derecho a la igualdad de aquellas personas vinculadas a la planta de personal del Municipio de Medellín con salarios inferiores a los asignados con anterioridad por el mismo municipio.

Con fundamento en lo expuesto, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Teniendo en cuenta que el recurso formulado se rige por las disposiciones contenidas en el CPACA con las modificaciones implementadas por la Ley 2080 de 2021, los sujetos procesales pueden pronunciarse sobre el recurso de apelación hasta la ejecutoria del auto que admite en segunda instancia, no obstante las partes no allegaron ningún pronunciamiento.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son competentes los Tribunales Administrativos para resolver los recursos de apelación presentados

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son competentes los Tribunales Administrativos para resolver los recursos de apelación presentados en contra de las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si si adolece de nulidad el acto administrativo a través del cual la entidad demandada, negó el reconocimiento en favor del demandante, de un reajuste oRadicado: 05001 33 33 027 2019 00362 01

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nivelación salarial, teniendo en cuenta la diferencia entre lo devengado por aquel y lo reconocido en favor de los docentes territoriales vinculados a la planta de personal de la entidad.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

3.1. Prestación del servicio de educación. Descentralización.

A través de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria que venía siendo prestada por los Departamentos, Distritos y Municipios en virtud de la Ley 39 de 1903, señalando con ello dicha disposición que a partir de su expedición, el servicio de educación estaría a cargo de la Nación y a su vez, que los gastos ocasionados por dicho servicio serían igualmente asumidos por aquella.

A su vez, dispuso la citada ley:

expedición, el servicio de educación estaría a cargo de la Nación y a su vez, que los gastos ocasionados por dicho servicio serían igualmente asumidos por aquella.

A su vez, dispuso la citada ley:

“ARTÍCULO 10.- En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional.”

Posteriormente, a través de la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial a cargo de la Nación, a cargo de la cual estaría la atención de las prestaciones de los docentes nacionales y nacionalizados.

Para el efecto, el artículo 1 ibidem, clasificó los docentes según su vinculación, así:

“ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito

fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.”Radicado: 05001 33 33 027 2019 00362 01

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A su vez, se dispuso en aquella disposición la norma aplicable a los reconocimientos económicos y sociales del personal nacional y nacionalizado, indicando:

“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley . (…)” (Negrillas de la Sala)

nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley . (…)” (Negrillas de la Sala)

La Constitución Política de 1991, estableció que tanto la Nación como las entidades territoriales “participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales”1; en razón de lo cual, se expidió la Ley 60 de 1993, a través de la que se estableció la descentralización de la educación, en la que se dispuso:

“ARTÍCULO 6.- Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales

Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte.

Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute.

El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989 , y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneracione s. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será

reconocido por la Ley 91 de 1989 , y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneracione s. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les

1 Artículo 67Radicado: 05001 33 33 027 2019 00362 01

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respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.

(…)

El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán carácter de servidores públicos de régimen especial de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto -ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con la Ley 4a. de 1992.” (Negrillas de la Sala)

A su vez, señaló la citada normatividad, que la atención del servicio de educación se realizaría con cargo al Situado Fiscal (hoy Sist

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