TA ANT - 05001333302720190037101-(29-06-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302720190037101-(29-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RE LIQUIDACION DE ASIGNACION DE RETIRO – PRIMA DE ANTIGUEDAD – Soldado profesional.
Síntesis del caso : En los términos de los recursos de apelación interpuestos, la Sala se centrará en determinar si, frente a la asignación de retiro que devenga el actor, es procedente que la partida de subsidio familiar corresponda al 100% del valor que devengaba por dicho concepto en actividad, en igualdad de condiciones que los Oficiales y Suboficiales, y no en un 30% como lo señala el Decreto 1162 de 2014. Asimismo, deberá establecerse si existe mérito para la condena en costas impuesta a CREMIL en primera instancia.
Extracto: (...) El tratamiento especial consistirá entonces, para los soldados profesionales vinculados con anterioridad a la vigencia de la norma, que éstos devengarán un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%) mientras que los vi nculados de manera posterior devengarán un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un cuarenta por ciento (40%). (...) En el caso bajo análisis, la parte demandante indica que prestó sus servicios al Ejército Nacional, fungiendo como soldado voluntario y posteriormente como soldado profesional; que dicha entidad le pagó deficitariamente la asignación salarial correspondien te, como quiera que le reconocía 1 SMLMV incrementado en un 40% cuando lo procedente era un incremento del 60%. Señala que, al momento del retiro del servicio como soldado profesional, le fue reconocida asignación de retiro, la cual fue liquidada erróneamente por cuanto para su cálculo se desconocieron los valores señalados en la Ley para la partida de asignación básica, se calculó indebidamente el porcentaje correspondiente a la partida de prima de
erróneamente por cuanto para su cálculo se desconocieron los valores señalados en la Ley para la partida de asignación básica, se calculó indebidamente el porcentaje correspondiente a la partida de prima de antigüedad y se contrario el principio de igualdad al mome nto de establecer el porcentaje de la partida de subsidio familiar. (…) Así las cosas, teniendo en consideración los anteriores elementos fácticos, deberá indicarse que le asiste razón al Juez de Instancia en la decisión adoptada, pues en efecto la partida de subsidio familiar se encuentra calculada conforme a derecho, teniend o en cuenta que, según la Hoja de Servicios citada, el demandante devengó en actividad un subsidio familiar en cuantía de 4%, es decir, con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; por ende, conforme a la normatividad transcrita y los lineami entos jurisprudenciales sentados por el Consejo de Estado, es claro que, para el caso bajo estudio, la partida de subsidio familiar para efectos de asignación de retiro deberá corresponder a un 30%. (...) Dando aplicación a la normatividad que regula la materia y en acogida al criterio jurisprudencial sentado por el Consejo de Estado, esta Sala de decisión confirmará parcialmente la sentencia apelada, en consideración a que la partida de subsidio familiar se encuentra correctamente calculada para efectos de la asignación de retiro del demandante, en tanto corresponde al porcentaje dispuesto en el Decreto 1162 de 2014 para el efecto; no obstante, se revocará la condena en costas impuesta a la demandada CREMIL, en atención a que el asunto en litigio es “de puro derecho” y en esa medida, solo requiere un trámite corto sin abordar mayores controversias, adicional a que dentro del mismo no se demostró que estas se
en atención a que el asunto en litigio es “de puro derecho” y en esa medida, solo requiere un trámite corto sin abordar mayores controversias, adicional a que dentro del mismo no se demostró que estas se hayan causado.027-2019-00371
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEXTA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA
Medellín, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA RADICADO No. 05001 33 33 027 2019 00371 01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE MILLER RODRIGUEZ TICORA DEMANDADO CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL TEMA Subsidio familiar como partida computable para liquidación de asignación de retiro de soldado profesional, se encuentra liquidada conforme a lo dispuesto en el Decreto 1162 de 2014. DECISIÓN Confirma parcialmente sentencia de primera instancia
SENTENCIA No. 164
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes, contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), mediante la cual el Juzgado Veintisiete Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín concedió parcialmente las súplicas de la demanda instaurada por el señor MILLER RODRIGUEZ TICORA en contra de
el Juzgado Veintisiete Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín concedió parcialmente las súplicas de la demanda instaurada por el señor MILLER RODRIGUEZ TICORA en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL, poniendo de presente que la sentencia se emitirá de forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, como quiera que el asunto de la referencia consiste en una reiteración jurisprudencial, lo anterior conforme lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y como bien ha procedido y ha señalado el Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES.
Solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 0066792 del 10 de julio de 2018 proferido por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMIL, a través del cual se negó la reliquidación de la asignación de retiro reconocida al demandante.
A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la demandada CREMIL a reajustar la prestación de retiro del actor, teniendo en cuenta para ello una asignación básica equivalente a 1 SMLMV incrementado en un 60% ; aunado a que la partida de prima de antigüedad sea calculada sobre el 100% del sueldo básico y la partida de subsidio familiar se incluya en el mismo porcentaje en que se reconocía en actividad.,
Aunado a lo anterior, solicita que se ordene el pago de los valores causados y dejados de027-2019-00371
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mismo porcentaje en que se reconocía en actividad.,
Aunado a lo anterior, solicita que se ordene el pago de los valores causados y dejados de027-2019-00371
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percibir, así como la indexación de la condena, costas y agencias en derecho.
2. HECHOS.
1. Indica que el demandante ingresó al Ejército Nacional como soldado voluntario y a partir del 1 de noviembre de 2003 pasó a ser denominado soldado profesional.
2. Informa que, tras prestar sus servicios por un periodo de 20 años, al actor le fue reconocida asignación de retiro por parte de CREMIL a través de la Resolución No. 8504 del 21 de marzo de 2018, con retiro efectivo a partir del 29 de abril de 2018.
3. Señala que mientras el demandante se encontró en servicio activo, devengó el subsidio familiar.
4. Aduce que CREMIL liquidó la asignación de retiro con base en una asignación básica equivalente a 1 SMLMV incrementado en un 40% y no en un 60%, además de que no tuvo en cuenta el subsidio familiar como partida computable de dicha prestación
4. Refiere que, el 28 de junio de 2018 presentó petición ante CREMIL con el fin de obtener la reliquidación de su asignación de retiro incluyendo el correcto cómputo de las partidas de prima de antigüedad y el subsidio familiar, lo cual fue despachado desfavorablemente a través del acto administrativo demandado.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
prima de antigüedad y el subsidio familiar, lo cual fue despachado desfavorablemente a través del acto administrativo demandado.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La parte actora invoca como normas transgredidas los artículos 113, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; los Decretos 1793 de 2000, 1794 de 2000 y 4433 de 2004 y las Leyes 4 de 1992 y 923 de 2004.
Como concepto de violación refiere que, cuando al demandante se le cambió la denominación de soldado voluntario a soldado profesional, sus condiciones salariales se vieron desmejoradas, por cuanto se le aplicaron las disposiciones contenidas en el artículo 38 del Decreto 1793 de 2000, norma según la cual, los soldados profesionales devengarían una asignación básica equivalente a 1 SMLMV incrementado en un 40%, desconociendo que en calidad de soldado voluntario venía percibiendo el incremento en un 60%, situación que además, afectó significativamente el reconocimiento de la asignación de retiro.
Por otra parte, indica que, si bien para la asignación de retiro fue tenida en cuenta la prima de antigüedad como partida computable, lo cierto es que la misma fue calculada de forma027-2019-00371
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deficitaria, como quiera que se efectuó un doble descuento sobre la misma, en tanto dicha partida debe corresponder al 38.5% del 100% del sueldo básico, pero la entidad demandada la estableció sobre el 70%.
Por último, respecto del subsidio familiar, manifiesta que el artículo 11 del Decreto 1794 de
partida debe corresponder al 38.5% del 100% del sueldo básico, pero la entidad demandada la estableció sobre el 70%.
Por último, respecto del subsidio familiar, manifiesta que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 consagró que dicho subsidio correspondería al 4% del salario básico más la prima de antigüedad, es decir, que corresponde a un total del 62.5% del salario, n o obstante, al ser incluido como partida computable de la asignación de retiro, es calculado en un 30% del valor pagado por dicho concepto en actividad; situación que, considera, desconoce el principio de igualdad, en tanto a los oficiales y suboficiales e sta partida es incluida en el mismo porcentaje en que se reconocía en actividad.
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La demandada allegó contestación a la demanda, manifestando que se opone a la prosperidad de las pretensiones incoadas con la demanda.
Para ello señala que, dicha entidad acató las sentencias de unificación expedidas por el H. Consejo de Estado y, por ello con la expedición de la Resolución No. 8504 del 21 de marzo de 2018, que reconoció asignación de retiro al demandante, ordenó que la p artida de sueldo básico fuera tomada en cuantía de 1 SMLMV incrementado en un 60% y ya no en un 40%, razón por la cual, la pretensión encaminada a que se reconozca la diferencia del 20% carece de fundamento.
Frente al reajuste de la partida de prima de antigüedad, indica que para aplicarse la fórmula establecida por el H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación dictada el 25 de abril de
de fundamento.
Frente al reajuste de la partida de prima de antigüedad, indica que para aplicarse la fórmula establecida por el H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación dictada el 25 de abril de 2019, habrá de acudirse al mecanismo de extensión de jurisprudencia contemplado en el artículo 102 del CPACA.
Por último, manifiesta que CREMIL reconoce el subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro del actor, en un 30% del valor devengado en actividad por dicho concepto, en tanto así lo dispone el Decreto 1162 de 2014, por lo que tal situación se encuentra conforme a derecho, máxime si se tiene en cuenta que el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 dispone que para la asignación de retiro solo podrán tenerse en cuenta las partidas estrictamente establecidas por el legis lador, por lo que no es posible efectuar un reconocimiento adicional.027-2019-00371
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Conforme a todo lo anterior, considera que no se configura causal alguna de nulidad del acto administrativo demandado y que, por el contrario, la actuación de la entidad se ajusta a las normas vigentes aplicables a los miembros del a Fuerza Pública y sin desconocimiento de principio constitucional alguno.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintisiete Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
El Juzgado Veintisiete Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En tal oportunidad, el A quo concluyó que la asignación básica tenida en cuenta para liquidar la asignación de retiro del demandante se encuentra conforme a derecho, en tanto se evidenció que la misma corresponde a 1 SMLMV incrementado en un 60%.
En cuanto a la pretensión encaminada a la reliquidación de la partida de subsidio familiar, refirió que el H. Consejo de Estado, al unificar jurisprudencia sobre el asunto, fue claro en determinar que este se liquida en el 30% para quienes venían devengándolo por virtud de los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009 y que, según la hoja de servicios del actor, este venía percibiendo dicho subsidio en cuantía de $781.242,50 por lo que el 30% corresponde a $234.373,75, monto que efectivamente es el reconocido por la entidad demandada. Por lo anterior, tampoco le asiste el derecho reclamado en este sentido.
Por otro lado, frente al reajuste de la partida de prima de antigüedad, el Juzgador de Primera Instancia encontró que le asiste razón al demandante, teniendo en cuenta que el monto de dicha partida debe calcularse a partir del 100% del sueldo básico y la entidad demandada lo efectúa sobre el 70%, lo cual desemboca en un pago deficita rio de la asignación de retiro.
Con base en todo lo anterior , el A quo estimó procedente acceder de forma parcial a las
demandada lo efectúa sobre el 70%, lo cual desemboca en un pago deficita rio de la asignación de retiro.
Con base en todo lo anterior , el A quo estimó procedente acceder de forma parcial a las pretensiones de la demanda, por lo que ordenó a CREMIL reajustar la partida de prima de antigüedad de forma tal que el valor de la misma surja de aplicar la fórmula: (SMLMV + 60% X 38.5%); seguidamente, dispuso que la reliquidación se efectúe a partir del 30 de abril de 2018, ordenó la indexa ción de los valores reconocidos, negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad demandada027-2019-00371
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IV. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque de forma parcial la misma, de forma tal que, dejando incólume la reliquidación ordenada respecto de la partida de prima de antigüedad, se disponga también el reajuste del subsidio familiar, teniendo en cuenta que su reconocimiento en cuantía del 30% del monto percibido por dicho concepto en actividad, constituye un trato desigual y discriminador a los soldados profesionales frente a los Oficiales y Suboficiales, para quienes dicha partida se incluye en el mismo porcentaje en que se devengaba en actividad.
Por lo anterior solicita que, en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, se reajuste la asignación de retiro del demandante de forma tal que la partida de subsidio familiar sea
devengaba en actividad.
Por lo anterior solicita que, en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, se reajuste la asignación de retiro del demandante de forma tal que la partida de subsidio familiar sea incluida en la base de liquidación en el mismo valor en que dicho subsi dio era percibido en actividad.
Por su parte, l a demandada CREMIL pretende que se revoque la condena en costas impuestas y que, en cuanto al subsidio familiar, se liquide conforme lo indica la sentencia de unificación y no en el porcentaje en que era percibido en actividad.
Aduce que dicha entidad acogió los lineamientos dispuestos por el legislador en el Decreto 1162 de 2014, según el cual, para los soldados profesionales que al momento del retiro del servicio devenguen subsidio familiar, éste será tenido en cuenta a efectos de liquidar la asignación de retiro, en cuantía del 30% de su valor.
Aunado a lo anterior, pide que se revoque la condena en costas que le fue impuesta, en razón a que las actuaciones realizadas por dicha entidad se ajustan a la normatividad vigente aplicable al demandante y que, si bien han existido diferencias de interpretación en lo que atañe a las partidas de liquidación de las asignaciones de retiro, desde la expedición de las Sentencias de Unificación sobre la materia, CREMIL ha adoptado todas las medidas pertinentes para su acogimiento, aunado a que todos los a ctos propios de defensa judicial han sido realizados de buena fe, sin incurrir en actuaciones dilatorias o temerarias.
V. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos de los recursos de apelación interpuestos, la
han sido realizados de buena fe, sin incurrir en actuaciones dilatorias o temerarias.
V. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos de los recursos de apelación interpuestos, la Sala se centrará en determinar si, frente a la asignación de retiro que devenga el actor, es027-2019-00371
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procedente que la partida de subsidio familiar corresponda al 100% del valor que devengaba por dicho concepto en actividad, en igualdad de condiciones que los Oficiales y Suboficiales, y no en un 30% como lo señala el Decreto 1162 de 2014. Asimismo, deberá establecerse si existe mérito para la condena en costas impuesta a CREMIL en primera instancia.
2. SOLDADOS VOLUNTARIOS. A través del artículo 2° de la Ley 131 de 1985 se estableció que aquel personal militar que luego de prestar el servicio militar obligatorio tengan el deseo de continuar prestando el servicio de manera voluntaria, podrán realizarlo por un término no inferior a doce meses, bajo la categoría de soldados voluntarios.
A su vez, el artículo 4° de la mencionada Ley estableció que: “El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto”.
2.2 SOLDADOS PROFESIONALES. Fue el Gobierno Nacional el encargado de expedir el Decreto 1793 de 2000, a través del cual se expidió el Régimen de Carrera y Estatuto del
Cuarto”.
2.2 SOLDADOS PROFESIONALES. Fue el Gobierno Nacional el encargado de expedir el Decreto 1793 de 2000, a través del cual se expidió el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, en el que se estableció lo siguiente:
“ARTÍCULO 1. SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas”
El Decreto en cita señaló que su aplicación se daría así:
“ARTÍCULO 42. AMBITO DE APLICACION. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales”
Por lo anterior, a partir de la vigencia de dicho Decreto -1° de enero de 2001 (artículo 43)- se entiende que los soldados voluntarios tendrán la denominación de soldados profesionales, predicándose igualmente tal denominación respecto de aquellos que ingresen al servicio desde esa fecha.
Por su parte, el Decreto 1794 de 2000 fue el encargado de regular el régimen salarial y prestacional para los miembros del Ejército Nacional, norma que instituyó lo siguiente:027-2019-00371
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“ARTICULO 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se
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“ARTICULO 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).”
Según lo anterior, se advierte que a partir del 1° de enero de 2001 se creó y reguló de manera especial, el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, estableciendo, además, para aquellos vinculados con anterioridad al 31 de diciembre d e 2000, un tratamiento especial que no puede constituir detrimento a los derechos adquiridos.
El tratamiento especial consistirá entonces, para los soldados profesionales vinculados con anterioridad a la vigencia de la norma, que éstos devengarán un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%) mientras que los vinculados de manera posterior devengarán un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un cuarenta por ciento (40%).
Ahora bien, en cuanto al subsidio familiar, estableció:
“ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro
“ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.”
Seguidamente, el Decreto 1161 de 2014 concedió el derecho al disfrute a dicho subsidio familiar para aquellos soldados profesionales que no se encontraban cobijados por el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, así:
“ARTÍCULO 1º. SUBSIDIO FAMILIAR PARA SOLDADOS PROFESIONALES E INFANTES DE MARINA PROFESIONALES. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por027-2019-00371
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ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este
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ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo. b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo. c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica. PARÁGRAFO 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales. (…)” (Subrayas fuera del texto)
2.3 ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES.
Mediante el Decreto 4433 de 2004 se reguló lo relacionado con la asignación de retiro de las fuerzas militares y al respecto estableció:
“ARTICULO 16. ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA SOLDADOS PROFESIONALES. Los
Mediante el Decreto 4433 de 2004 se reguló lo relacionado con la asignación de retiro de las fuerzas militares y al respecto estableció:
“ARTICULO 16. ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” (Negrillas fuera del texto)
Asimismo, la norma en cita estableció los factores o partidas que serían tenidas en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro, ello al siguiente tenor:
“ARTÍCULO 13. PARTIDAS COMPUTABLES PARA EL PERSONAL DE LAS FUERZAS MILITARES. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad.027-2019-00371
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13.1.4 Prima de estado mayor.
13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad.027-2019-00371
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13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6o del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. 13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1o del Decreto-ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto. PARÁGRAFO. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro , pensiones y sustituciones pensionales” (Negrillas fuera del texto)
En lo que concierne al subsidio familiar, se tiene que éste únicamente fue contemplado por el legislador, para ser incluido en la liquidación de la asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, más no en la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales, como el demandante; sin embargo, por vía jurisprudencial se ha dicho que esto constituye un trato diferenciado sin causa razonable, que redunda en una
los soldados profesionales, como el demandante; sin embargo, por vía jurisprudencial se ha dicho que esto constituye un trato diferenciado sin causa razonable, que redunda en una flagrante violación del principio de igualdad1 por lo que dicha prestación era reconocida.
Sin embargo, con la expedición del Decreto 1162 de 2014 se dispuso lo siguiente:
ARTÍCULO 1. A partir de julio del 2014, para el personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que al momento del retiro estén devengando el subsidio familiar, regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, se te ndrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez el treinta por ciento (30%) de dicho valor; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Aunado a lo anterior, en Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado el día 25 de abril de 2019, radicado No. 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-2016), Consejero Ponente: William Hernández Gómez, se estableció cuáles serían los porcentajes en los que se debía incluir el subsidio familiar como partida para liquidar la prestación de retiro y se concluyó que dicha partida no procedía para aquellas asignaciones de retiro concedidas con anterioridad a julio de 2014, así:
se debía incluir el subsidio familiar como partida para liquidar la prestación de retiro y se concluyó que dicha partida no procedía para aquellas asignaciones de retiro concedidas con anterioridad a julio de 2014, así:
1 Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección “B”, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013). Exp. AC-11001-03-15-000-201301821-00.027-2019-00371
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL
“Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a
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