TA ANT - 05001333302720200005001-(05-10-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302720200005001-(05-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Daños antijurídicos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Responsabilidad del Estado
Síntesis del caso: Se procede por la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 16 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por medio de la cual, se negaron las pretensiones de los actores y se les condenó en costas.
Extracto: (…) Bajo este precepto de rango político y jurídico, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) Un daño antijurídico, esto es, aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, ii) Que el hecho genera dor del daño sea imputable al demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (V. gr. teorías del riesgo o daño especial) y, iii) Que exista una rela ción causal entre este y aquel.
Algún sector de la doctrina los ha reducido a dos elementos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico. (…) La Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciafue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que, mediante sentencia C-037 de ese mismo año1, efectuó el análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, por lo que, la Sala, considera necesario establecer si las entidades demandadas incurrieron
en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, por lo que, la Sala, considera necesario establecer si las entidades demandadas incurrieron en conductas constitutivas de falla del servicio de la Administración de Justicia, que conllevaran a que se causara un daño a los demandantes. (…) La máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, ha sostenido en múltiples pronunciamientos que en todos los eventos es posible que el Estado se exima de responsabilidad si se demuestra que el da ño provino de una causa extraña, esto es, que sea atribuible al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima26. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. (…) Así las cosas, el carácter injusto de la privación de la libertad debe considerarse teniendo como parámetros los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no, mérito para proferir decisión en tal sentido . (…) De otro lado, tal como lo viene sosteniendo reiterativamente el H. Consejo de Estado, la terminación del proceso penal con sentencia absolutoria no es indicativa o resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que, es NECES ARIO E INDISPENSABLE comprobar si la medida restrictiva se tornó en ilegal o injusta y, en tal caso, generadora de
proceso penal con sentencia absolutoria no es indicativa o resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que, es NECES ARIO E INDISPENSABLE comprobar si la medida restrictiva se tornó en ilegal o injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. (…) Es así que, a partir de un análisis concienzudo del régimen subjetivo de responsabilidad, se encuentra que, sobre el demandante pesó la obligación de soportar la privación de la libertad de la que fue objeto, en virtud de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron pie a su captura por orden judicial y, que, comprometieron su responsabilidad penal, las cuales, si bien es cierto que, no tuvieron la potencialidad requerida para sustentar la responsabilidad penal, más allá de toda duda razonable, tal como lo exige la ley procesal penal, también es cierto que, en la audiencia preliminar respectiva, se constataron indicadores de la probabilida d de la ocurrencia y la autoría del hecho por el cual se le investigó, habiendo sido suficientes para sustentar la imposición de la medida de aseguramiento en esa fase preliminar. (…) De otro lado, ante este evento y modalidad de captura, las autoridades presumían que estaban anteREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN DAVID HIDALGO PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 027 2020 00050 01
2
la presencia de la comisión de un actuar delictivo que revestía suma gravedad, resultando
RADICADO: 05001 33 33 027 2020 00050 01
2
la presencia de la comisión de un actuar delictivo que revestía suma gravedad, resultando imposible para la autoridad que legalizó la captura e impuso la medida de aseguramiento, determinar en ese momento si el hoy demandante había participado o no en la e jecución material de las mismas, situación que, solamente sería desentrañada y aclarada en la investigación penal que se seguiría por esos hechos, sin que pudiera anticiparse el resultado de la misma, ni desligársele de esa averiguación. (…) Tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, resulta legítimo aseverar que, el carácter injusto de la privación de la libertad debe examinarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que, se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. Es claro, por otra parte que, las evide ncias materiales probatorias con las que se realizó la captura de quien hoy demanda responsabilidad estatal, fueron examinadas por el juez de garantías siendo ese mínimo legal probatorio el que sirvió de sustento para la imposición de la medida de aseguramiento, sin que fuera forzoso o ineludible tener certeza de la responsabilidad del sindicado, pues, para iniciar la investigación penal solo se requiere de PROBABILIDAD, de la comisión del ilícito por parte de quien es cobijado con esa medida. (…) Indefectiblemente, tampoco puede abrirse paso como adecuadamente lo viene
de la responsabilidad del sindicado, pues, para iniciar la investigación penal solo se requiere de PROBABILIDAD, de la comisión del ilícito por parte de quien es cobijado con esa medida. (…) Indefectiblemente, tampoco puede abrirse paso como adecuadamente lo viene sosteniendo la Corte Constitucional a la tesis de que toda, absolutamente toda medida de aseguramiento que imponga la justicia penal en investigaciones en las que luego, por carencia de la pr ueba para acusar o condenar al procesado, conlleve a deducir responsabilidad administrativa del Estado y, por consiguiente, a la indemnización de perjuicios, porque eso no es lo que dispone la ley, ni la jurisprudencia, pues este –el procesadopudo tener injerencia o participación configurativa de una culpa exclusiva y determinante. Entonces, tal como lo viene sosteniendo el Consejo de Estado, el hecho de no ser condenado dentro de un proceso penal no configura, de manera maquinal, una falla del servicio en cabeza del ente investigador. (…) Finalmente, la Sala echa de menos que, por parte del extremo procesal accionante, se demostrara el haber sufrido un daño de magnitud “anormal o especial”, que rompiera el equilibrio de las cargas públicas y, que, en consecuencia, hiciera procedente estudiar el caso bajo la óptima del daño especial.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN DAVID HIDALGO PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 027 2020 00050 01
3
Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral
RADICADO: 05001 33 33 027 2020 00050 01
3
Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral
Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO
Medellín, cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JUAN DAVID HIDALGO PÉREZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 027 2020 00050 01
ASUNTO: SENTENCIA Nº 259
TEMA: Privación injusta de la libertad. Hecho exclusivo y determinante de un tercero.
CONFIRMA sentencia que negó las pretensiones de la demanda. REVOCA condena en costas.
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 16 de diciembre de 2022, mediante la cual, se negaron las pretensiones de los actores y se les condenó en costas , con ocasión de los perjuicios causados por la privación de la libertad a que fue sometido el señor JUAN DAVID HIDALGO PÉREZ.
ANTECEDENTES
Los señores JUAN DAVID HIDALGO PÉREZ, quien actúa en nombre propio y en representación de las menores ASHLY SUSANA HIDALGO HIGUITA y ANA ISABEL HIDALGO HIGUITA ; y JUAN IGNACIO HIDALGO FLOREZ ,
Los señores JUAN DAVID HIDALGO PÉREZ, quien actúa en nombre propio y en representación de las menores ASHLY SUSANA HIDALGO HIGUITA y ANA ISABEL HIDALGO HIGUITA ; y JUAN IGNACIO HIDALGO FLOREZ , ANA GREIS PÉREZ CADAVID , DANIELA HERNÁNDEZ ZAPATA , SEBASTIÁN HIDALGO PÉREZ, quienes actúan en nombre y representación propia, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), instauran demanda en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , comoREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN DAVID HIDALGO PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 027 2020 00050 01
4
consecuencia de la privación injusta de la libertad a que fue sometido el
señor JUAN DAVID HIDALGO PÉREZ.
HECHOS
Se señala en la demanda, como hechos relevantes que, el 13 de noviembre de 2015, el señor JUAN DAVID HIDALGO PÉREZ, fue vinculado al proceso penal de radicado CUI 050016000207201500392, por parte de la Fiscalía 91 Seccional CAIVAS de Medellín; y, que, el 25 de noviembre de 2015, fue
penal de radicado CUI 050016000207201500392, por parte de la Fiscalía 91 Seccional CAIVAS de Medellín; y, que, el 25 de noviembre de 2015, fue detenido por el CTI, con ocasión de la orden de captura nro. 1241.
Refiere que, el 25 de noviembre de 2015, ante el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía le imputó los delitos de Acceso Carnal Abusivo en concurso heterogéneo con Actos Sexuales en Menor de Catorce Años y solicitó la imposición de medida de aseguramiento de establecimiento carcelario en su contra, a la cual, accedió la autoridad judicial, enviándolo a la cárcel de “Bellavista”, decisión contra la que se presentó recurso de apelación, el cual, fue resuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín, confirmando la decisión.
Narra que, el 30 de marzo de 2016, la Fiscalía acusó al señor JUAN DAVID HIDALGO PÉREZ, con fundamento en los delitos que le fueron imputados ; que, el 1° de agosto de 2016, se instaló la Audiencia Preparatoria; y, que, el 26 de septiembre de 2016, inició el Juicio Oral, el cual, culminó el 8 de mayo de 2017.
Aduce que, el 8 de mayo de 2017, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, emitió sentido de fallo absolutorio a favor de JUAN DAVID HIDALGO PÉREZ, ordenando su libertad inmediata
Función de Conocimiento de Medellín, emitió sentido de fallo absolutorio a favor de JUAN DAVID HIDALGO PÉREZ, ordenando su libertad inmediata y, que, seguidamente, el 29 de junio de 2017, dio lectura a la sentencia absolutoria.
Arguye que, el 7 de julio de 2017, el representante de víctimas y el delegado del Ministerio Público, apelaron la decisión, correspondiéndole al Tribunal Superior de Medellín desatar los recursos, por lo que, el 12 de septiembre de 2018, mediante acta 086, confirmó la sentencia absolutoria.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN DAVID HIDALGO PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 027 2020 00050 01
5
Relata que, el 24 de septiembre de 2018, quedó ejecutoriada la decisión en el curso del proceso penal adelantado en contra del señor JUAN DAVID
HIDALGO PÉREZ.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del 16 de diciembre de 20 22, niega las pretensiones de la demanda, advirtiendo que:
“(…) En lo que atañe a la medida restrictiva de libertad impuesta al señor JUAN DAVID HIDALGO PÉREZ, de acuerdo con los hechos que dieron origen al proceso, y los elementos materiales probatorios existentes en el momento en que se ordenó la restricción de la libertad, es evidente que la medida fue legal,
DAVID HIDALGO PÉREZ, de acuerdo con los hechos que dieron origen al proceso, y los elementos materiales probatorios existentes en el momento en que se ordenó la restricción de la libertad, es evidente que la medida fue legal, además se sujetó a los requisitos legales y formales establecidos por el legislador, la imposición de la misma además estuvo debidamente motivada y fue expedida con observancia de los valores y derechos que cons agra la Constitución Política.
En efecto, para el momento que fue expedida la orden de captura existía entre otros elementos materiales de prueba la denuncia formulada por la señora Gladys Milena Higuita Valencia que señaló al señor JUAN DAVID HIDALGO PÉREZ como autor de los delitos imp utados, así mismo, las entrevistas de las dos menores de edad como supuestas víctimas de los delitos, y con base en estos elementos había una inferencia razonable de que el demandante fuera la persona que cometió el ilícito.
En audiencia concentrada celebrada el 25 de noviembre de 2015 la Fiscal competente solicitó al Juez de Control de Garantías la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en el Establecimiento Carcelario en contra del señor Juan David Hid algo Pérez por los delitos de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años y Actos Sexuales con menor de 14 años, medida que fuera impuesta por el Juzgado luego de analizar la necesidad, la razonabilidad de la misma y si ésta era proporcional. Decisión que f ue confirmada por el Juzgado 2 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento mediante providencia del 2 de febrero de 2016, en razón al recurso de apelación impetrado por la defensa del imputado.
(...)
confirmada por el Juzgado 2 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento mediante providencia del 2 de febrero de 2016, en razón al recurso de apelación impetrado por la defensa del imputado.
(...) En ese orden de ideas, se evidencia que la detención preventiva de la libertad obedeció a que dentro de la investigación adelantada se hallaban elementos materiales probatorios de los cuales se podía inferir razonablemente que el imputado podría ser autor de los delitos endilgados, razón por la cual hasta ese momento tenía del deber jurídico de soportarlo.
Ahora, tampoco se puede imputar responsabilidad a las entidades demandadas por el hecho de que el Juzgado Segundo Penal del Circuito conREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN DAVID HIDALGO PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 027 2020 00050 01
6
Funciones de Conocimiento de Medellín haya absuelto al señor Juan David Hidalgo Pérez en aplicación del principio de in dubio pro reo, pues de acuerdo con las consideraciones realizadas por ese Despacho, se advierte que la absolución no obedeció a alguna de las siguientes circunstancias i) que el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió iii) que la conducta era atípica. (…) Además de lo anterior, esta agencia judicial también encuentra probada la excepción denominada “hecho exclusivo y determinante de un tercero” propuestas por las entidades enjuiciadas, motivo por el cual el daño sufrido por el demandante no le es atribuible a las demandadas. (…)
excepción denominada “hecho exclusivo y determinante de un tercero” propuestas por las entidades enjuiciadas, motivo por el cual el daño sufrido por el demandante no le es atribuible a las demandadas. (…) De acuerdo con las pruebas aportadas se advierte que la denuncia presentada por la señora Gladys Milena Higuita Valencia fue determinante y exclusiva para que se ordenara la captura y se impusiera medida de aseguramiento al señor
JUAN DAVID HIDALGO PÉREZ.
En efecto, da cuenta el expediente penal que la captura del señor JUAN DAVID HIDALGO PÉREZ se fundamentó en la denuncia presentada por la señora Gladys Milena Higuita Valencia, quien, prevalida de la información proporcionada por las menores víctimas, lo i nculpó como autor de los delitos investigados.
Ahora, la absolución proferida el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín a favor del señor JUAN DAVID HIGUITA PÉREZ, y confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, se fundamentó en la apl icación del principio de IN DUBIO PRO REO, pues según se concluyó en sentencia de segunda instancia, en el proceso afloraron circunstancias que impedían afirmar que se produjo el conocimiento más allá de toda duda razonable respectos de los hechos juzgados.
En consecuencia, se acreditó el hecho de un tercero como causa del daño pues las decisiones que restringieron la libertad del señor HIDALGO PÉREZ fueron producto de las incriminaciones que hiciera la madre de una de las menores
En consecuencia, se acreditó el hecho de un tercero como causa del daño pues las decisiones que restringieron la libertad del señor HIDALGO PÉREZ fueron producto de las incriminaciones que hiciera la madre de una de las menores víctimas y tía de la otra menor también víctima, al señalarlo como autor de los delitos.
La incriminación que realizó esa denunciante, en este caso, resultó externa, imprevisible e irresistible para las entidades demandadas, dado que la forma en que presuntamente ocurrieron los hechos delictivos investigados que, sumado a los demás elementos materiales de prueba compilados, hacía posible que el imputado fuera el autor.
En efecto, para el Juez de Control de Garantías resultaba imprevisible el hecho de que la versión rendida por la denunciante fuera cuestionada en el transcurso del proceso penal y que conforme a las pruebas practicas (Sic) se tornara inverosímil. (…) Es así que, para el Juez de Control de Garantías resultó imprevisible el señalamiento de autoría que hizo la denunciante, dado que, fue en la etapa de juicio oral donde se estableció la incoherencia e inconsistentes de las versiones dadas por las menores v íctimas, así como la animadversión de una de ellasREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN DAVID HIDALGO PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 027 2020 00050 01
7
hacía el acusado, situación que generó en los Juzgadores duda acerca de los hechos juzgados.
RADICADO: 05001 33 33 027 2020 00050 01
7
hacía el acusado, situación que generó en los Juzgadores duda acerca de los hechos juzgados.
En cuanto a la irresistibilidad de la denuncia realizada, el despacho considera que los funcionarios judiciales desconocían que dicha denuncia estaba fundada en circunstancias que generaban dudas, situación que solamente logró esclarecerse con posterioridad a la imposición de la medida de aseguramiento, es decir, en el trámite del juicio oral.
De lo expuesto se colige que, las entidades demandadas adelantaron sus actuaciones a partir de una denuncia que incidió de manera directa en el rumbo de proceso e indujo a la adopción de las decisiones restrictivas de la libertad del señor Juan David Hidal go Pérez, circunstancia que se erige como causa extraña e impide la imputación del daño al Estado, con las consecuencias que de ello se desprenden. (…)” –Mayúsculas en el texto originalRECURSO DE APELACIÓN
LA PARTE DEMANDANTE , apeló el fallo , solicitando sea revocada la sentencia de primera instancia y, por consiguiente, se concedan las pretensiones de la demanda; para lo cual, consideró:
“(…) Mis inconformidades con la decisión de instancia, serán alegadas respecto de las afirmaciones sucedáneas que hizo el señor juez, por omisión al análisis probatorio, por enmarcar el objeto de análisis en los parámetros del régimen subjetivo a sabiendas que el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva en los eventos -cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o no estaba
probatorio, por enmarcar el objeto de análisis en los parámetros del régimen subjetivo a sabiendas que el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva en los eventos -cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o no estaba tipificado-, o cuando la absolución se da en virtud del principio in dubio pro reo; no tuvo en cuenta el carácter inju sto atribuido por la ley a aquellos casos enmarcados dentro de los supuestos señalados; desconoció que la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, surge cuando no existe la obligación jurídica de soportar el daño y, por faltar a los principios de iura novit curia, congruencia y motivación, conllevando a una decisión derrengada que debe revocarse. (…) PRIMERO: No es cierto que el daño antijuridico sufrido por el señor JUAN DAVID HIDALGO PÉREZ haya obedecido al hecho exclusivo de un tercero, por el contrario, se debió a que la labor desplegada por la fiscalía general de la Nación, fue escasa en el momento en que solicitó la orden de captura; pues el simple hecho de una denuncia tuvo como consecuencia un proceso penal, debido a que no cumplió con la carga de probar e investigar con base en los mínimos elementos materiales probatorios que se allegaron a la hora de instaurar la denuncia en contra del señor Juan David Hidalgo Pérez. (…)
SEGUNDO: No es cierto que la restricción de la libertad del señor JUAN DAVID HIDALGO PÉREZ por los entes demandados, haya sido de acuerdo con los requisitos legales para restringir la libertad, pues no existían materiales
SEGUNDO: No es cierto que la restricción de la libertad del señor JUAN DAVID HIDALGO PÉREZ por los entes demandados, haya sido de acuerdo con los requisitos legales para restringir la libertad, pues no existían materiales probatorios suficientes para la misma, sin embargo, bastó una simple denuncia con el fin de hacer daño, y la judicatura emitió la orden de captura. El juez deREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN DAVID HIDALGO PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 027 2020 00050 01
8
instancia confunde la ritualidad de la legalización de la captura con los materiales probatorios, es así que el A quo, e chó de menos el Art 306 del CPP que obliga al fiscal que solicita una medida de aseguramiento, a indicar la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentarla y su urgencia y que, una vez escuchado, el Juez de Control de Garantías emite la decisión. (…)
En un régimen de imputación objetiva, resulta inocuo el error judicial o la falla del servicio a partir de la intención del funcionario, ya que este resultado no es atribuible al sujeto, sino, al órgano; así pues, resulta irrelevante que la Fiscalía afirme que la privación de la libertad contra mi cliente, se surtió conforme a las garantías y derechos constitucionales porque el Juez de Control de Garantías legalizó su captura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301, 302
afirme que la privación de la libertad contra mi cliente, se surtió conforme a las garantías y derechos constitucionales porque el Juez de Control de Garantías legalizó su captura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301, 302 de la ley 906 de 2004 y 250 de la Constitución Política y que de igual forma, ordenó la detención preventiva acorde con lo preceptuado en los artículos 306, 308 y 313 del Código de Procedimiento Penal.
Cabe recordar que mis clientes cuando formularon la demanda bajo este régimen, estaban obligados a demostrar el hecho generador del daño y el nexo causal con la actuación de las demandadas; sin que fuera preciso identificar elementos de tipo subjetivo en e l comportamiento de las autoridades o de sus decisiones, para ordenar la reparación de los perjuicios alegados. También es del caso señalar que en vigencia del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, la responsabilidad estatal debía ser declarada cuando se dictara una sentencia absolutoria o su equivalente – preclusión de la investigación o la cesación del procedimiento–, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de un hecho punible; pero además de estos supuestos, es posible declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos, ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo, se derive de l a aplicación del principio in dubio pro reo, aceptando por supuesto, que todos los ciudadanos debemos someternos a los pasos penosos del proceso penal y soportar, la restricción de la libertad que se dicta para asegurar sus fines –la comparecencia al juicio , la protección a la
aceptando por supuesto, que todos los ciudadanos debemos someternos a los pasos penosos del proceso penal y soportar, la restricción de la libertad que se dicta para asegurar sus fines –la comparecencia al juicio , la protección a la víctima, a la sociedad, el cumplimiento de una eventual condena, etc.
TERCERO: Lamentablemente el fallador echó de menos la jurisprudencia de la Corte IDH, que sobre la restricción de la libertad señala que esta no debe ir “más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva” y que “la detención solo es necesaria cuando no existan medidas de menor gravedad que permitan garantizar los fines del proceso” jurisprudencia acogida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. (…)
Es cierto que el testimonio vertido por las menores tiene plena credibilidad; sin embargo, a la luz de la sana crítica se observó incoherencia intrínseca y extrínseca y no se cumplió con los parámetros establecidos por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual en providencias como la 18455 de 2005 y 26128 de 2007 indicó que para valorar la prueba testimonial del menor afectado por un delito sexual, se debe tener en cuenta los siguientes criterios, a saber: a.) inexistencia de incredibilidad der ivada de resentimiento hacía el agresor respecto de la víctima/existencia de rencor o enemistad, en el caso puntual, se avizoraron esos sentimientos en la menor, quien acudió al juicio a
a saber: a.) inexistencia de incredibilidad der ivada de resentimiento hacía el agresor respecto de la víctima/existencia de rencor o enemistad, en el caso puntual, se avizoraron esos sentimientos en la menor, quien acudió al juicio a dar cuenta de un hecho inexistente, inducido por su progenitora que s e sintió agraviada, por el divorcio con el denunciado; la sana crítica de los testimonios de las menores, fue aguda, ponderada y garantista, habida consideración de la personalidad inmadura de las niñas, su maleabilidad y la distorsión natural y a veces ma liciosa, aunque no dolosa que le dan a algunos hechos oREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN DAVID HIDALGO PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 027 2020 00050 01
9
acontecimientos. Ahora el distinguido fallador de la causa de responsabilidad administrativa, echa de menos la loable actuación de sus homólogos, para denegar la existencia del daño antijurídico y su consecuente responsabilidad.
4. DECISIONES PENALES A FAVOR DE MI CLIENTE
El proceso administrativo por su parte satisfizo todos los elementos necesarios para que tuviera existencia jurídica y validez formal: a) capacidad para ser parte, b) capacidad para comparecer al proceso; c) competencia del Juzgador y d) demanda en forma. Los demandantes acreditaron la existencia de la acción de las demandadas, el daño antijurídico y el nexo causal.
En cumplimiento del artículo 167 del C.G.P, la demandante acreditó la
d) demanda en forma. Los demandantes acreditaron la existencia de la acción de las demandadas, el daño antijurídico y el nexo causal.
En cumplimiento del artículo 167 del C.G.P, la demandante acreditó la absolución de JUAN DAVID HIDALGO PÉREZ con dos fallos rigurosamente ajustados a Derecho, que gozan de presunción de acierto y legalidad.
El máximo tribunal de lo Contencioso administrativo ha indicado que “no existen categorías o gradaciones entre los individuos inocentes -total o parcialmente inocentes”:
Aun no comprende esta apoderada, qué tipo de pruebas necesitó el distinguido Juez para resolver en Derecho y toda vez que ha manifestado que “se encuentra acreditado el eximente de responsabilidad de hecho exclusivo y determinante de un tercero”, cuando las pruebas ofrecidas con la demanda y las practicadas en el juicio oral, resultan suficientes para determinar la existencia y antijuridicidad del daño y, la consecuente responsabilidad del Estado por pr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.