TA ANT - 05001333302720200021501-(27-09-2024)-1
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302720200021501-(27-09-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
DE LA PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Generalidades
Síntesis del caso: La Sala procede a resolver la solicitud de corrección presentada por la parte demandante el 27 de agosto de 2024, con relación a la sentencia proferida el 21 de agosto de 2024.
Extracto: (…) En este sentido, si bien el legislador a través de este instrumento procesal permite a los operadores judiciales corregir de oficio o a solicitud de parte los errores meramente aritméticos y otros cuando éstos ocurran por omisión o cambio de palabras o alteración, ello no significa una nueva oportunidad para abrir el debate jurídico probatorio o cuestionar la decisión en la que se fundamentó la sentencia, habida cuenta que, desnaturaliza el objeto de aquél. (…) La disminución en el reconocimi ento de este perjuicio, no ocurrió por un error aritmético ni de digitación, como pareciera plantearse en la solicitud de corrección de la sentencia, sino que guarda plena congruencia con la parte considerativa de la providencia, en la cual se analizó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinada a la víctima directa, de cara a la gravedad de la lesión en los términos planteados por el Máximo Tribunal de los Contencioso Administrativo para el daño a la salud, y se justificó la modificación a int roducir en el fallo de primer grado. (…) En este orden, observa la Sala que lo pretendido por la parte demandante con la solicitud de corrección es en realidad plantear un reproche de fondo al fallo proferido en segunda instancia, para que se modifique el valor reconocido al soldado regular por c oncepto de daño a la salud, de ahí que la solicitud resulte improcedente, comoquiera que, no se ajusta a lo
realidad plantear un reproche de fondo al fallo proferido en segunda instancia, para que se modifique el valor reconocido al soldado regular por c oncepto de daño a la salud, de ahí que la solicitud resulte improcedente, comoquiera que, no se ajusta a lo preceptuado por la normativa citada que contempla la figura procesal de la corrección de la sentencia, ni se demostró la existencia de conceptos o frases incluidas en la parte resolutiva o que influyan en ella que generen dudas o que contengan errores aritméticos o de digitación.Radicado: 05001 33 33 027 2020 00215 01 Página 2 de 5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA OCTAVA DE DECISIÓN
Magistrada ponente: ANGY PLATA ÁLVAREZ
Medellín, veintisiete (27) septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001 33 33 008 2019 00367 01
Demandante: Esteban Gallego Vásquez y otros Demandados: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Asunto: Resuelve solicitud de corrección
Acta: 041
La Sala procede a resolver la solicitud de corrección presentada por la parte demandante el 27 de agosto de 2024, con relación a la sentencia proferida el 21 de agosto de 2024.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia del 21 de agosto de 2024 1, esta Sala de Decisión resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 30 de agosto de 2023 y
1. Mediante sentencia del 21 de agosto de 2024 1, esta Sala de Decisión resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 30 de agosto de 2023 y corregida en providencia del 11 de septiembre de 2023, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, consignándose en la parte resolutiva,
lo siguiente:
"SEGUNDO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 30 de agosto de 2023, corregida en providencia del 11 de septiembre de 2023, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, modificándose los numerales tercero y cuarto, y revocándose el numeral quinto de la parte resolutiva de la siguiente manera:
“TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se CONDENA a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales, a favor de los demandantes las siguientes sumas dinero expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia:
DEMANDANTE SMLMV
Esteban Gallego Vásquez 10 Amparo Vásquez Acevedo 10 Juan Diego Rivas Vásquez 5
CUARTO: Se CONDENA a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de daño a la salud y a favor del señor ESTEBAN GALLEGO VÁSQUEZ , la suma de cinco (05)
CUARTO: Se CONDENA a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de daño a la salud y a favor del señor ESTEBAN GALLEGO VÁSQUEZ , la suma de cinco (05)
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salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia”.
QUINTO: NEGAR el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante solicitados en la demanda”.
2. El 26 de agosto de 20242 se surtió la notificación personal de la sentencia a las partes y al Ministerio Público.
3. En memorial radicado el 27 de agosto de 20243, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la corrección del numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia proferido el 21 de agosto de 2024, al referir que, se incurrió en un error formal, toda vez que, el monto otorgado por daño a la salud no corresponde al porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinado al joven ESTEBAN GALLEGO VÁSQUEZ, de cara a la sentencia se unificación del Consejo de Estado, de manera que, al haber demostrado una merma del 10%, el tope a reconocer debía ser el monto máximo advertido para dicho porcentaje, esto es, de 10 SMLMV.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la corrección de sentencia.
El artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la corrección de sentencia.
El artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, preceptúa:
“Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros . Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo , de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.
De acuerdo con la norma transcrita, debe decirse es que, por regla general, las sentencias son inmodificables por parte del juez que las dictó, pues una vez decida el asunto pierde competencia para volver al mismo, sin embargo, de manera excepcional, podrá corregirla en cualquier tiempo cuando en ella se incurra errores aritméticos que ofrezcan duda y estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia.
En este sentido, si bien el legislador a través de este instrumento procesal permite a los operadores judiciales corregir de oficio o a solicitud de parte los
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errores meramente aritméticos y otros cuando éstos ocurran por omisión o cambio de palabras o alteración, ello no significa una nueva oportunidad para abrir el debate jurídico probatorio o cuestionar la decisión en la que se fundamentó la sentencia , habida cuenta que, desnaturaliza el objeto de aquél.
2. Del sub lite.
Revisada expediente, se advierte que, en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, se reconoció por concepto de daño a la salud a favor de ESTEBAN GALLEGO VÁSQUEZ en su condición de víctima directa, la suma de 20 SMLMV, monto que fue modificado en sentencia de segunda instancia , e n el sentido de reconocer por dicho daño a favor del soldado regular el valor de 5 SMLMV.
La disminución en el reconocimiento de este perjuicio, no ocurrió por un error aritmético ni de digitación, como pareciera plantearse en la solicitud de corrección de la sentencia, sino que guarda plena congruencia con la parte considerativa de la providencia, en la cual se analizó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinada a la víctima directa, de cara a la gravedad de la lesión en los términos planteados por el Máximo Tribunal de los Contencioso Administrativo para el daño a la salud, y se justificó la modificación a introducir en el fallo de primer grado.
En este sentido, en la sentencia se señaló que la indemnización por daño a la salud debe ser valorada en consideración a las secuelas de las lesiones, tanto
modificación a introducir en el fallo de primer grado.
En este sentido, en la sentencia se señaló que la indemnización por daño a la salud debe ser valorada en consideración a las secuelas de las lesiones, tanto desde el punto de vista funcional, como cuando alteren el comportamiento y desempeño de la persona en su entorno social y cultural, el cual debe estar fundado en las consecuencias de la lesión y su gra vedad en la alteración de las condiciones psicofísicas de la víctima; de modo que, al verificar que las lesiones del joven GALLEGO VÁSQUEZ producto de las leishmaniasis consistente en cicatrices en brazos bilateral, antebrazo izquierdo y mano derecha al no haberle originado una limitación funcional, alteración, anomalía, defectos o pérdidas que restrinjan, limiten o impidan al desempeño social o familiar, se consideró procedente modificar el monto establecido en la sentencia de primera instancia.
En este orden, observa la Sala que lo pretendido por la parte demandante con la solicitud de corrección es en realidad plantear un reproche de fondo al fallo proferido en segunda instancia, para que se modifique el valor reconocido al soldado regular por concepto de daño a la salud, de ahí que la solicitud resulte improcedente, comoquiera que, no se ajusta a lo preceptuado por la normativa citada que contempla la figura procesal de la corrección de la sentencia, ni se demostró la existencia de conceptos o frases incluidas en la parte resolutiva o que influyan en ella que generen dudas o que contengan errores aritméticos o de digitación.Radicado: 05001 33 33 027 2020 00215 01 Página 5 de 5
que influyan en ella que generen dudas o que contengan errores aritméticos o de digitación.Radicado: 05001 33 33 027 2020 00215 01 Página 5 de 5
En consecuencia, no se accederá a la solicitud de corrección deprecada por el apoderado judicial de la parte demandante.
De conformidad con los argumentos expuestos, el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA OCTAVA DE DECISIÓN,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la solicitud de corrección de la sentencia del 21 de agosto de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a las partes y al Ministerio Público, por anotación en estado.
TERCERO. Ejecutoriada la presente decisión, por conducto de la Secretaría de la Corporación, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La providencia se estudió y se aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.
LOS MAGISTRADOS
ANGY PLATA ÁLVAREZ
LUZ MYRIAM SÁNCHEZ ARBOLEDA
JUAN GABRIEL VILLAMARÍN MARTÍNEZ Providencia firmada por SAMAI4
EL AUTO ANTERIOR SE NOTIFICÓ POR ESTADOS
ELECTRÓNICOS
EL 01 DE OCTUBRE DE 2024
VANESSA MADRID CARVAJAL
SECRETARIA GENERAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
ELECTRÓNICOS
EL 01 DE OCTUBRE DE 2024
VANESSA MADRID CARVAJAL
SECRETARIA GENERAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
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