TA ANT - 05001333302720210007201-(29-08-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302720210007201-(29-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad / CARGA DE LA PRUEBA –
Síntesis del caso: El señor J.A.O. y sus familiares interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General, Rama Judicial y Policía Nacional, alegando que fue privado injustamente de la libertad entre noviembre de 2016 y marzo de 2018, en el marco de un proceso penal por receptación, daño informático y manipulación de equipos móviles. Aunque fue absuelto en 2018, los demandantes argumentaron que la detención fue arbitraria y sin pruebas suficientes.
Extracto: [...] El máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, en la sentencia SU -072/18, manifestó que ni el artículo 90 de la Constitución Política ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 ni la sentencia C -037 de 1996, instituían un régimen de responsabilidad delimitado aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez, el que, en cada caso, tendrá la obligación de efectuar un examen para establecer si la privación de la libertad fue legal, razonable y proporcionada. [...] Así las cosas, el carácter injusto de la privación de la libertad debe considerarse teniendo como parámetros los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no, mérito para proferir decisión en tal sentido. [...] De otro lado, tal como lo viene sosteniendo reiterativamente el H. Consejo de Estado, la terminación del proceso penal con decisión de absolución no es indicativa o suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que, es necesario e
reiterativamente el H. Consejo de Estado, la terminación del proceso penal con decisión de absolución no es indicativa o suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que, es necesario e indispensable comprobar si la medida restrictiva se tornó en ilegal o injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la Administración. Tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, resulta legítimo aseverar que, el carácter injusto de la privación de la libertad debe examinarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que, se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. En ese orden de ideas, es evidente que, la imposición de la medida de aseguramiento que soportó el señor J.A.O., fue sensata y adecuada, dado que la justicia poseía elementos probatorios que lo comprometían en los delitos ya referidos, toda vez que, de una lado, el hoy demandante fue capturado en flagrancia y, de otro lado, en la citada diligencia, se aportaron suficientes elementos materiales probatorios, como las informes de registro de allanamiento y los hallazgos allí encontrados (celulares que contrast ados con la página IMEI Colombia del Ministerio de las Telecomunicaciones figuraban como hurtados y/o extraviados), los cuales permitían tener una inferencia razonable de la autoría de los delitos imputados. También se indicó que la conducta era grave y dolosa por la connotación que tiene el hurto de celulares en
extraviados), los cuales permitían tener una inferencia razonable de la autoría de los delitos imputados. También se indicó que la conducta era grave y dolosa por la connotación que tiene el hurto de celulares en la ciudad, y que la pena sobrepasa el quantum de 4 años e xigida para su imposición. [...] Además, está acreditado el hecho de que, la decisión de imponer medida de aseguramiento al señor J.A.O., por parte del Juez 35 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, ni siquiera fue recurrida por el apoderado judicial del procesado en esa fase preliminar de la actuación. [...] De lo expuesto, se colige que, de la vinculación al proceso penal que sufrió el hoy demandante, no puede establecerse la antijuridicidad al emanar del cumplimiento de deberes constitucionales y legales, así como de la estructuración de las disposiciones procedimentales contempladas para casos como el que ocupa la atención de la Sala.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala Sexta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia apelada. Determinó que no se configuró una privación injusta de la libertad, ya que la medida de aseguramiento fue proporcional, legal y razonada. No se acreditó daño antijurídico ni nexo causal que permitiera imputar responsabilidad al Estado. Además, se condenó en costas procesales a la parte demandante por no prosperar el recurso de apelación.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTES: JOHNY ALEXANDER OQUENDO Y OTROS DEMANDADOS: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 05001333302720210007201
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Tribunal Administrativo de Antioquia
DEMANDADOS: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 05001333302720210007201
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Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral
Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO
Medellín, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTES: JOHNY ALEXANDER OQUENDO Y OTROS
DEMANDADAS: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, NACIÓN
– RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 027 2021 00072 01
ASUNTO: SENTENCIA Nº 200
TEMA: Responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la privación injusta de la libertad / Carga de la prueba / CONFIRMA sentencia que niega las pretensiones de la demanda / Con condena en costas procesales en esta instancia.
Conoce la Sala de Decisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 25 de abril de 2025, por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual, se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y de inexistencia de los requisitos de cl áusula general de responsabilidad estatal e inexistencia de los presupuestos de
en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y de inexistencia de los requisitos de cl áusula general de responsabilidad estatal e inexistencia de los presupuestos de responsabilidad de la administración, propuestas por la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama judicial – Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, y, en consecuencia, se denegaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Los señores JOHNY ALEXANDER OQUENDO quien actúa en nombre propio y en representación de las menores I.O.L y C .O.H; MARLENY DE JESÚSREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTES: JOHNY ALEXANDER OQUENDO Y OTROS DEMANDADOS: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 05001333302720210007201
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OQUENDO JIMÉNEZ, EDISON JAVIER OQUENDO, CRISTIAN DAVID
OQUENDO VARGAS, ELIANA MARCELA OQUENDO VARGAS, JORGE ANDRÉS BLANDÓN OQUENDO y JORGE GUILLERMO BLANDÓN CUERVO, quienes actúan a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C .P.A.C.A.), instaura n demanda en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, como consecuencia de
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, como consecuencia de los daños y de los perjuicios causados por las acciones y/u omisiones , presuntamente desplegadas por las demandadas respecto a la vinculación al proceso penal de la que fue objeto el señor JOHNY ALEXANDER OQUENDO, entre el 17 de noviembre de 2016 y el 22 de marzo de 2018; en el cual, fue absuelto en el curso de la actuación penal.
PRETENSIONES
La parte accionante pretende que , se declare a las demandadas, administrativa y solidariamente responsables por los daños y perjuicios morales, materiales, al menoscabo a los derechos fundamentales relativos a la honra, al buen nombre, al honor, a la dignidad humana y a la libertad, causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta y arbitraria de la libertad a la que fue sometido el señor Johny Alexander Oquendo durante el periodo comprendido entre el 17 de noviembre de 2016 hasta el 22 de marzo de 2018 , por cuenta de la Fiscalía Local 27 de Medellín y el Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, por los presuntos delitos de receptación, daño informát ico y manipulación de equipos terminales móviles.
También solicita que se realice acto de retracto y dignificación, mediante el cual, públicamente a través de medio escrito, se aclare y restablezca el buen nombre del señor Johny Alexander Oquendo dentro de la sociedad, teniendo en cuenta su actividad de comerciante y su buen nombre personal y
cual, públicamente a través de medio escrito, se aclare y restablezca el buen nombre del señor Johny Alexander Oquendo dentro de la sociedad, teniendo en cuenta su actividad de comerciante y su buen nombre personal y
comercial.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTES: JOHNY ALEXANDER OQUENDO Y OTROS DEMANDADOS: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 05001333302720210007201
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HECHOS
Se señala en la demanda , como hechos relevantes , que, para el día 16 de noviembre de 2016, el señor Johny Alexander Oquendo era propietario del establecimiento de comercio denominado D ISTRITAR.COM, ubicado en la calle 30 B nro. 29 -115 del municipio de Santa Rosa de Osos, Antioquia , dedicado a la venta de celulares , y que, para esa fecha , la Policía Nacional realizó informe ejecutivo de noticia criminal , como resultado de una denuncia que interpuso el señor Jhon Darío Moscoso Botero, quien manifestó haber sido estafado al comprar un celular de marca BLU TANK II con doble sim.
Con ocasión a la denuncia, el día 17 de noviembre de 20 17, la Fiscalía 27 Local de Medellín emitió orden de allanamiento y registro de l establecimiento de comercio DISTRITAR.COM, por la presunta comisión de los delitos de receptación y daño informático , y manipulación de equipos terminales móviles, consagrados en los artículos 447 y 269D del Código Penal y 105 de la Ley 1453 de 2011; una vez terminó la diligencia, el señor Johny Alexander Oquendo fue capturado en flagrancia.
terminales móviles, consagrados en los artículos 447 y 269D del Código Penal y 105 de la Ley 1453 de 2011; una vez terminó la diligencia, el señor Johny Alexander Oquendo fue capturado en flagrancia.
El 18 de noviembre de 2016, se realizó audiencia en la que se legalizó el registro y allanamiento del inmueble con fines de comiso, al igual que se legalizó su captura, se formuló imputación, y se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en domicilio.
Transcurrido el trámite correspondiente, el 18 de noviembre de 2017, solicitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos , Antioquia, la libertad por vencimiento de términos, petición que fue negada; la decisión fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal con Funciones de Conocimiento.
El día 22 de marzo de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Toledo, ordenó sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria por una no privativa de su libertad y libró boleta de libertad número 006 ante la Cárcel del Circuito de Santa de Rosa de Osos.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTES: JOHNY ALEXANDER OQUENDO Y OTROS DEMANDADOS: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 05001333302720210007201
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Señaló que, el día 19 de noviembre de 2019 (sic), el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos , Antioquia, emitió sentencia absolutoria ,
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Señaló que, el día 19 de noviembre de 2019 (sic), el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos , Antioquia, emitió sentencia absolutoria , situación que constituye una falta o falla en el servicio por parte de las entidades demandadas, toda vez que, el señor Johny Alexander Oquendo, fue privado injustamente de su libertad, con fundamento en elemento s de prueba insuficientes e ilegales, que conllevaron al decreto de la medida de aseguramiento y a la negación de la libertad por vencimiento de términos, lo que generó graves afectaciones de carácter moral y material que ni la víctima ni su grupo familiar estaban en obligación de soportar.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del 25 de abril de 2025, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y de inexistencia de los requisitos de la cláusula general de responsabilidad estatal e inexistencia de los presupuestos de responsabilidad de la administración, propuestas por la Fiscalía General de la Nación y por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y no impuso condena en costas.
Lo anterior, al considerar que la decisión absolutoria emitida por el juzgado penal, no es razón suficiente para que deba declararse la responsabilidad del Estado, máxime cuando no se demostró que el daño padecido por el
Lo anterior, al considerar que la decisión absolutoria emitida por el juzgado penal, no es razón suficiente para que deba declararse la responsabilidad del Estado, máxime cuando no se demostró que el daño padecido por el señor Johny Alexander Oquendo haya sido antijurídico, sino que, por el contrario, se evidenció que la captura se dio en flagrancia y como consecuencia de haber tenido en su poder dispositivos móviles reportados como hurtados o desaparecidos , por lo que la medida de aseguramiento estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y de conformidad con los delitos investigados , sin que se evidencie irregularidades o ilegalidades en la medida , sino elementos deREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
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juicio suficientes para inferir razonablemente que el imputado era autor o partícipe de la conducta delictiva endilgada.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante , inconforme con la decisión presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando sea revocada la decisión y, por consiguiente, que se concedan las pretensiones de la demanda.
Argumenta frente a la declaratoria de la excepción de “inexistencia de los requisitos de la cláusula general de responsabilidad Estatal” , que en el presente asunto es claro que se encuentran configurados los presupuestos
demanda.
Argumenta frente a la declaratoria de la excepción de “inexistencia de los requisitos de la cláusula general de responsabilidad Estatal” , que en el presente asunto es claro que se encuentran configurados los presupuestos establecidos en el artículo 90 de la Constitución Pol ítica para declarar la responsabilidad del Estado , porque se debe partir del principio que es el Estado quien debe responder, aun cuando el servicio haya funcionado conforme a los procedimientos habituales y máxime cuando se realizaron de forma arbitraria con vulneración de los derechos fun damentales como la libertad, por lo que, en lo referente a la privación injusta, la responsabilidad no se basa en la existencia de una culpa anónima ni en una falla del servicio en sentido tradicional, sino en el daño generado por la actuación estatal en el marco del ejercicio de sus funciones.
Señala que, está acreditado que la Fiscalía General de la Nación, incurrió en una extralimitación de funciones respecto de los procedimientos que condujeron a las órdenes de registro y allanamiento realizado el 17 de noviembre de 2016, así como en las solicitudes de formulación de imputación y acusación, las cuales fueron descartadas en el juicio oral, en el que se determinó no condenar al procesado por los delitos inicialmente imputados, lo que pone en evidencia la ausencia de sustentos de hecho y derecho suficientes para la privación de la libertad, desde el procedimi ento policivo e inclusive, dentro del trámite judicial promovido por la Fiscalía.
Hace un recuento de los argumento s que tuvo el juzgado penal para dictar un fallo absolutorio, y precisa que, se encuentra configurado el principio deREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
Hace un recuento de los argumento s que tuvo el juzgado penal para dictar un fallo absolutorio, y precisa que, se encuentra configurado el principio deREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTES: JOHNY ALEXANDER OQUENDO Y OTROS DEMANDADOS: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 05001333302720210007201
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responsabilidad que radica en un título de imputación objetivo, según el cual, el Estado no solo debe responder por fallas del servicio o errores en el proceso judicial.
Respecto a la excepción de “inexistencia de los presupuestos de responsabilidad de la administración propuesta por la judicatura ”, aduce que, de los hechos y pretensiones de la demanda, se logra determinar el grado de reproche que le asiste a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en razón a que, las garantías mínimas del imputado, especialmente su libertad, se vieron vulneradas.
Aduce que, se debe partir del hecho que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos , profirió sentencia absolutoria, considerando diversas situaciones que evidencian fallas en el proceso penal, como la falta de imputación de otros posibles delitos, la exclusión de pruebas obtenidas de manera fraudulenta, la ausencia de esclarecimiento sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la falta de certeza en la determinación de los equip os móviles objeto del proceso penal , que sería n responsabilidad de la judicatura.
En ese sentido , precisa que los diferentes despachos judiciales que conocieron del proceso penal, en calidad de instructores, tenían la obligación
determinación de los equip os móviles objeto del proceso penal , que sería n responsabilidad de la judicatura.
En ese sentido , precisa que los diferentes despachos judiciales que conocieron del proceso penal, en calidad de instructores, tenían la obligación de garantizar el respeto por sus derechos fundamentales, pues ésta no solo se limita a la aplicación de la Ley en su contra, sino que también implica la protección efectiva de derechos esenciales como la libertad, asegurándose que la condición de persona sindicada no implique una vulneración indebida de estos derechos.
Expone que, dentro del proceso penal se presentaron situaciones que, aun cuando cumplían con los requisitos formales exigidos por la Ley, resultaron en una prolongación arbitraria e injustificada de la privación de la libertad, en las que destaca, la negativa de la libertad por vencimiento de términos y la negativa de revocar la medida de aseguramiento y la sustitución de ésta por una no privativa de la libertad.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
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Advierte que, las autoridades judiciales decidieron mantener la privación de la libertad del señor Johny Alexander Oquendo, aún sin contar con material probatorio suficiente que justificara la imposición de la medida, hecho que persistió hasta la emisión de la sentencia absolutoria, configurándose una clara responsabilidad por parte de la administración de justicia ante la vulneración del derecho fundamental a la libertad y ante la falta de diligencia y rigurosidad en la evaluación de la prueba y en la aplicación de las normas procesales.
clara responsabilidad por parte de la administración de justicia ante la vulneración del derecho fundamental a la libertad y ante la falta de diligencia y rigurosidad en la evaluación de la prueba y en la aplicación de las normas procesales.
Finalmente, concluye que la antijuridicidad en los procesos de privación injusta de la libertad, no se limita a un simple error procesal, sino que se configura cuando el Estado, a través de su aparato judicial, impone una restricción a la libertad sin contar con los elementos jurídicos necesarios para justificarla, y que, en el presente asunto, la privación obedeció a una serie de decisiones judiciales que prolongaron la detención de manera injustificada, debiendo ser la administración de justicia garante d e los derechos fundamentales , y a su vez, velar por la legalidad y justicia del proceso.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
En virtud de lo establecido en el numeral 5° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, solo hay lugar a dar traslado para alegar cuando se decretan pruebas en segunda instancia, lo que no ocurrió en el presente caso.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Judicial delegado ante este Tribunal, no emitió concepto en esta instancia para el presente caso.
CONSIDERACIONES
Competencia
Al tenor de lo dispuesto en los artículos 125 -Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 - y del artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal esREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTES: JOHNY ALEXANDER OQUENDO Y OTROS
de la Ley 2080 de 2021 - y del artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal esREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
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competente para dictar la Sentencia de segunda instancia, que en derecho corresponda, dentro del presente medio de control.
Problema jurídico
En atención a lo expuesto por la parte demandante en el recurso de apelación, le corresponde a esta Sala de Decisión , determinar si se presentan elementos de los cuales se pueda derivar que las demandadas, son responsables, administrativa y patrimonialmente, por los daños y por los perjuicios ocasionados a los demandantes, derivados de la vinculación al proceso penal de la que fue objeto el señor Johny Alexander Oquendo entre el 17 de noviembre de 2016 hasta el 22 de marzo de 2018 , el cual culminó con su absolución en el curso de la actuación penal ; y, en consecuencia, en caso de ser factible predicar la responsabilidad estatal, si es procedente el reconocimiento de estos o, si, por el contrario, existe causal eximente de responsabilidad.
Tesis de la Sala
Desde ya, se anuncia que, la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Corporación, se concreta en confirmar, íntegramente, la decisión contenida en la sentencia apelada, por cuanto, en el caso bajo examen, no se configuró una privación injusta de la libertad, así, la imposición de la medida de aseguramiento se ajustó a los
íntegramente, la decisión contenida en la sentencia apelada, por cuanto, en el caso bajo examen, no se configuró una privación injusta de la libertad, así, la imposición de la medida de aseguramiento se ajustó a los parámetros constitucionales y legales exigidos en la normatividad procesal vigente, aplicable al caso en concreto; y, en ese contexto, no se acreditó la existencia del elemento del daño antijurídico, ni la imputación del daño, ni tampoco el nexo causal, que hiciera predicable la responsabilidad del Estado, bajo el título de imputación de falla en el servicio.
A continuación, se desarrollará temáticamente , la tesis expuesta , prima facie se abordará la conceptualización del asunto objeto de estudio y, por último, se efectuará un análisis jurídico y probatorio concreto, tal y como
sigue.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
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Se procede por la Sala de Decisión Oral, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 25 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por medio de la cual, entre otras cosas, se negaron las pretensiones de la parte actora.
El artículo 90 de la Constitución Política, consagró, expresamente, la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, ocasionados por la acción u omisión de sus agentes, con lo cual,
El artículo 90 de la Constitución Política, consagró, expresamente, la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, ocasionados por la acción u omisión de sus agentes, con lo cual, se estableció la cláusula general de responsabilidad del Estado, así:
“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.”
Bajo este precepto de rango político y jurídico, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) un daño antijurídico, esto es, aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, ii) que el hecho generador del daño sea imputable al demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (V. gr. teorías del riesgo o daño especial) y, iii) que exista una relación causal en tre este y aquel. Algún sector de la doctrina los ha reducido a dos elementos: La imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico.
Ahora bien, se resalta que, en cuanto a la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de la Rama Judicial, la Ley 270 de 1996 , Estatutaria de la Administración de Justicia, en desarrollo del precepto contenido en el artículo 90 de la Constitución Nacional, reguló, ampliamente, el tema, como sigue:
“CAPÍTULO VI.
DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y DE SUS FUNCIONARIOS Y
EMPLEADOS JUDICIALESREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
ampliamente, el tema, como sigue:
“CAPÍTULO VI.
DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y DE SUS FUNCIONARIOS Y
EMPLEADOS JUDICIALESREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTES: JOHNY ALEXANDER OQUENDO Y OTROS DEMANDADOS: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 05001333302720210007201
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ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:
1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.
2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.
ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.
ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.”
En síntesis, se establecieron tres supuestos para que fuere procedente declarar la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de la Rama Judicial , los cuales, jurisprudencialmente, han sido denominados títulos de imputación, con fundamento en los que, resulta factible analizar dicha responsabilidad:
▪ El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. ▪ El error jurisdiccional. ▪ La privación injusta de la libertad.
Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la
libertad.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTES: JOHNY ALEXANDER OQUENDO Y OTROS DEMANDADOS: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 05001333302720210007201
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La Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciafue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que, mediante sentencia C-037 de ese mismo año 1, efectuó el análisis, entre otros, del artículo 68 Ibidem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la
de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que, mediante sentencia C-037 de ese mismo año 1, efectuó el análisis, entre otros, del artículo 68 Ibidem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental , por lo que, resulta necesario establecer si las entidades demandadas incurrieron en conductas constitutivas de falla del servicio de la Administración de Justicia, que conllevaran a que se causara un daño a los demandantes.
Además, la Corte Constitucional, al estudiar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, indicó que, en Colombia no existe la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucra
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