TA ANT - 05001333302720230046701-(18-12-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302720230046701-(18-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
DERECHO DE PETICIÓN – Garantía constitucional
Síntesis del caso: Corresponde a esta Sala determinar, con arreglo a las pruebas obrantes en el proceso, si es procedente revocar la sentencia de primera instancia como solicita la entidad recurrente, modificarla o confirmarla con base en los argumentos expuestos por la a quo, para lo cual debe analizarse: ¿Hay lugar a declarar la carencia actual del objeto por hecho superado en el proceso de la referencia o, por el contrario, se evidencia vulneración al derecho fundamental de petición del señor S.D.P.O?
Extracto: (…) Así las cosas, obsérvese, cómo en el ejercicio de este derecho el legislador ha permitido que su presentación se realice por la vía que el solicitante desee, siempre y cuando sea a través de los puntos de atención de la entidad o los canales digitales que habilite y que permitan la comunicación y/o trasferencia de datos entre el usuario y la entidad. (…) La accionada contestó la tutela advirtiendo que no exisitía vulneración a derecho alguno porque se había atendido la solicitud del señor P.O. Como prueba de ello, aportó pantallazo del correo electrónico enviado al interesado el 3 de noviembre de la anualidad en curso, el cual se identifica con el asunto “Respuesta Cisa Rad.783757”. Por su lado, el a quo concluyó que la entidad había desconocido el derecho fundamental de petición del actor, en tanto la respuesta otorgada no podía ser considerada clara, precisa y congruente, al estimarla como escueta y sin la capacidad de demostrar el sentido en que se atendió la solicitud documental. (…) Se quiere decir, si bien en dicho pantallazo se logra
congruente, al estimarla como escueta y sin la capacidad de demostrar el sentido en que se atendió la solicitud documental. (…) Se quiere decir, si bien en dicho pantallazo se logra observar que se adjuntaron tres documentos6, no se logra determinar cuál es el contenido de los mismos y si de veras otorgaron una respuesta al peticionario, en el sentido de allegarle la documentación solici tada. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que en el trámite de tutela la CISA afirma haber allegado todo el expediente sancionatorio del caso; sin embargo, resaltan por su ausencia los formularios E -14 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, o aquellos que tengan la idoneidad de demostrar que el interesado asistió o no como jurado de votación, que es lo que en últimas pretende quien ejerce el derecho de petición. Así pues, se evidencia una vulneración en el derecho invocado por e l accionante, pues como ya se indicó, no está demostrado que CISA haya suministrado lo pedido.DEMANDANTE SERGIO DAVID PÉREZ OLIVERO
DEMANDADO CISA RADICADO 05001-33-33-027-2023-00467-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
ACCIÓN TUTELA
DEMANDANTE SERGIO DAVID PÉREZ OLIVERO DEMANDADO CENTRAL DE INVERSIONES S.A. - CISA RADICADO 05001-33-33-027-2023-00467-01
ACCIÓN TUTELA
DEMANDANTE SERGIO DAVID PÉREZ OLIVERO DEMANDADO CENTRAL DE INVERSIONES S.A. - CISA RADICADO 05001-33-33-027-2023-00467-01
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN
ASUNTO DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA IMPUGNADA
PROVIDENCIA 87
LINK DEL EXPEDIENTE 027 2023 00467 01
Decide esta Sala la impugnación presentada por el apoderado de la entidad demandada, Central de Inversiones S.A. – CISA, en contra de la sentencia de tutela del Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, proferida el 15 de noviembre de 2023 , mediante la cual se concedió el amparo solicitado por el señor Sergio David Pérez Olivero.
1. ANTECEDENTES
1.1. Hechos relevantes
Expone la parte accionante que, el día 5 de octubre de 2023, presentó petición ante la Central de Inversiones S.A.-CISA, a través del que sería el correo electrónico de esa entidad: cobrocoactivo@cisa.gov.co, con el propósito de que se hiciera entrega de la siguiente documentación:
“ (..) los formularios de firmas que hacemos los jurados de votación, donde especifica notablemente que no se encuentra mi firma, tanto en lista de asistencia como certificado electoral, o prueba de la falta como jurado de votación de la Consulta Anticorrupción d el 26 de agosto de 2018, a su vez,
especifica notablemente que no se encuentra mi firma, tanto en lista de asistencia como certificado electoral, o prueba de la falta como jurado de votación de la Consulta Anticorrupción d el 26 de agosto de 2018, a su vez, las notificaciones de dicho cobro coactivo que hicieron a mi persona, y laDEMANDANTE SERGIO DAVID PÉREZ OLIVERO DEMANDADO CISA RADICADO 05001-33-33-027-2023-00467-01 3 resolución de cobro, o resolución que impusó la multa, con fecha, y datos completos.”
Aun así, aduce que, al momento de la presentación de la acción de tutela, CISA no le ha brindado respuesta alguna, por lo que considera vulnerado su derecho de petición.
1.2. Pretensiones
Con la presentación de la acción de tutela, la parte accionante pretende que se le tutele su derecho fundamental de petición . Consecuencialmente, pide que se dé orden a CISA para emita respuesta de fondo a la solicitud del 5 de octubre de 2023.
1.3. Contestación de CISA1
Dando respuesta a la acción de la referencia , manifestó su oposición a las pretensiones del escrito de tutela, sustentando para ello no haber afectado derecho alguno del señor Sergio David Pérez Olivero.
De ese modo, señaló que a la petición del 5 de octubre de 2023, le dio respuesta el 3 de noviembre de la misma anualidad, a través de correo electrónico dirigido a la dirección del accionante: sdpo720@hotmail.com
Así las cosas, pide que sea declarada la improcedencia de la acción por hecho superado, teniendo en cuenta que fue atendida en debida forma la petición que hoy se reclama.
la dirección del accionante: sdpo720@hotmail.com
Así las cosas, pide que sea declarada la improcedencia de la acción por hecho superado, teniendo en cuenta que fue atendida en debida forma la petición que hoy se reclama.
1.4. Sentencia impugnada.2
Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2023, el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de Medellín, lueg o de un análisis general sobre el derecho de petición, así como también de las pruebas que se aportaron dentro del proceso, resolvió conceder las pretensiones contenidas en el escrito de tutela.
1 Al respecto, véase: 008ContestacionTutela.pdf 2 009ConcedeDchoPeticion.pdfDEMANDANTE SERGIO DAVID PÉREZ OLIVERO
DEMANDADO CISA RADICADO 05001-33-33-027-2023-00467-01
4 Motivó su decisión sobre el hecho de que la contestación de la accionada no puede ser considerada como una respuesta clara, precisa y congruente de ninguna petición; en tanto asumió que la misma resultaba escueta, no permitia determinar en qué sentido había sido atendida la solicitud documental elevada ni los documentos que se adjuntaron o se relacionaron con lo solicitado.
1.5. Impugnación3
Al no estar de acuerdo con lo señalado por el juez de tutela, el apoderado de la entidad accionada presentó escrito de impugnación insistiendo en haber dado respuesta a la solicitud, pues el 3 de noviembre de 2023, le habría enviado al correo electrónico del interesado copia del expediente sancionatorio, el cual contendría:
entidad accionada presentó escrito de impugnación insistiendo en haber dado respuesta a la solicitud, pues el 3 de noviembre de 2023, le habría enviado al correo electrónico del interesado copia del expediente sancionatorio, el cual contendría: “Citación a notificación personal de la Resolución 11 del 28 de marzo de 2019, Comunicación de Inicio de proceso sancionatorio, Constancia de fijación y desfijación de la Resolución No.11 del 28 de marzo de 2019, Aviso de notificación y Resolución Sancionatoria 11 del 28 de marzo de 2019.”
Por lo anterior, pide que la entidad sea desvinculada del trámite de tutela.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer y proferir fallo en segunda instancia acerca de la acción impetrada en el asunto de la referencia.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a esta Sala determinar, con arreglo a las pruebas obrantes en el proceso, si es procedente revocar la sentencia de primera instancia como solicita la entidad recurrente, modificarla o confirmarla con base e n los argumentos expuestos por la a quo, para lo cual debe analizarse:
3 011ImpugnacionCISA.pdfDEMANDANTE SERGIO DAVID PÉREZ OLIVERO
DEMANDADO CISA RADICADO 05001-33-33-027-2023-00467-01 5 ¿Hay lugar a declarar la carencia actual del objeto por hecho superado en el
DEMANDADO CISA RADICADO 05001-33-33-027-2023-00467-01 5 ¿Hay lugar a declarar la carencia actual del objeto por hecho superado en el proceso de la referencia o, por el contrario, se evidencia vulneración al derecho fundamental de petición del señor Sergio David Pérez Olivero?
2.3. Derecho de petición
El derecho de petición puede ser entendido como aquella garantía con la que cuentan todas las personas para dirigirse a la administración, por motivos de interés general o particular, y a obtener una resolución oportuna y de fondo sobre la misma4. Al respecto, dijo la Corte Constitucional:
“El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “ (…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”.”5
En cuanto a la presentación y radicación de peticiones, establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA):
peticionario”.”5
En cuanto a la presentación y radicación de peticiones, establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA):
“ARTÍCULO 15. PRESENTACIÓN Y RADICACIÓN DE PETICIONES. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos . Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código.
(…)
Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su di ligenciamiento. En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen, sin que por su
4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Ley 1437 de 2011.Art. 13. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-206 de 2018. (M.P. Alejandro Linares Cantillo : 28 de mayo de
2018)DEMANDANTE SERGIO DAVID PÉREZ OLIVERO
DEMANDADO CISA RADICADO 05001-33-33-027-2023-00467-01 6 utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios.
A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, recibida por el funcionario
utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios.
A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, recibida por el funcionario respectivo con anotación de la fecha y hora de su presentación, y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Esta autenticación no causará costo alguno al peticionario.
PARÁGRAFO 1o. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos.
PARÁGRAFO 2o. Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas.
(…)” (Subrayado fuera de texto)
Así las cosas, obsérvese, cómo en el ejercicio de este derecho el legislador ha permitido que su presentación se realice por la vía que el solicitante desee, siempre y cuando sea a través de los puntos de atención de la entidad o los canales digitales que habilite y que permitan la comunicación y/o trasferencia de datos entre el usuario y la entidad.
3. CASO CONCRETO
Con la presentación de la acción de tutela , el señor Sergio David Pérez Olivero pretende que se le dé orden a la Central de Inversiones S.A. – CISA para que emita respuesta al derecho de petición radicado el día 5 de octubre de 2023, mediante el
Con la presentación de la acción de tutela , el señor Sergio David Pérez Olivero pretende que se le dé orden a la Central de Inversiones S.A. – CISA para que emita respuesta al derecho de petición radicado el día 5 de octubre de 2023, mediante el cual solicitó una serie de documentos, a saber:
“ (..) los formularios de firmas que hacemos los jurados de votación, donde especifica notablemente que no se encuentra mi firma, tanto en lista de asistencia como certificado electoral, o prueba de la falta como jurado de votación de la Consulta Anticorrupción del 26 de agosto de 2018, a su vez, las notificaciones de dicho cobro coactivo que hicieron a mi persona, y la resolución de cobro, o resolución que impulsó la multa, con fecha, y datos completos.”
La accionada contestó la tutela advirtiendo que no exisitía vulneración a derecho alguno porque se había atendido la solicitud del señor Pérez Olivero. Como prueba de ello, aportó pantallazo del correo electrónico enviado al interesado el 3 de noviembre de la anualidad en curso, el cual se identifica con el asunto “Respuesta
Cisa Rad.783757”.DEMANDANTE SERGIO DAVID PÉREZ OLIVERO
DEMANDADO CISA RADICADO 05001-33-33-027-2023-00467-01
7 Por su lado, el a quo concluyó que la entidad había desconocido el derecho fundamental de petición del actor, en tanto la respuesta otorgada no podía ser considerada clara, precisa y congruente, al estimarla como escueta y sin la capacidad de demostrar el sentido en que se atendió la solicitud documental.
De acuerdo a lo expuesto, para esta Sala de decisión, le asiste razón al Juzgado
considerada clara, precisa y congruente, al estimarla como escueta y sin la capacidad de demostrar el sentido en que se atendió la solicitud documental.
De acuerdo a lo expuesto, para esta Sala de decisión, le asiste razón al Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín en su fallo del 15 de noviembre de 2023, toda vez que la prueba con la que se quiere dar cuenta del cumplimiento no tiene la virtualidad de demostrar el supuesto de hecho que pretende.
Se quiere decir, si bien en dicho pantallazo se logra observar que se adjuntaron tres documentos6, no se logra determinar cuál es el contenido de los mismos y si de veras otorgaron una respuesta al peticionario, en el sentido de allegarle la documentación solicitada.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que en el trámite de tutela la CISA afirma haber allegado todo el expediente sancionatorio del caso; sin embargo, resaltan por su ausencia los formularios E -14 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, o aquellos que tengan la idoneidad de demostrar que el interesado asistió o no como jurado de votación, que es lo que en últimas pretende quien ejerce el derecho de petición.
Así pues, se evidencia una vulneración en el derecho invocado por el accionante, pues como ya se indicó, no está demostrado que CISA haya suministrado lo pedido.
Ahora, e s claro para esta Sala que no es obligación de la entidad acceder a lo pretendido por los solicitantes, pero si lo es pr onunciarse sobre lo pretendido de manera clara y precisa. Así lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia T - 230 de 2020:
pretendido por los solicitantes, pero si lo es pr onunciarse sobre lo pretendido de manera clara y precisa. Así lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia T - 230 de 2020:
“4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en
6 011ImpugnacionCISA.pdf.,p. 48.DEMANDANTE SERGIO DAVID PÉREZ OLIVERO
DEMANDADO CISA RADICADO 05001-33-33-027-2023-00467-01 8 fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”[55] (se resalta fuera del original).
La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado
razones por las cuales la petición resulta o no procedente”[55] (se resalta fuera del original).
La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.), dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de l as autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado.” (…)”.
Siendo de ese modo, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 15 de noviembre de 2023.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD , Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;
F A L L A
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín 15 de noviembre de 2023 , por las razones expuestas.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Juzgado de origen.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la
revisión, y envíese copia de la misma al Juzgado de origen.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la
fecha.DEMANDANTE SERGIO DAVID PÉREZ OLIVERO
DEMANDADO CISA RADICADO 05001-33-33-027-2023-00467-01
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