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TA ANT - 05001333302720240012801-(30-05-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333302720240012801-(30-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL – Marco normativo y jurisprudencial / MÍNIMO VITAL – Marco jurisprudencial / EL DERECHO FUNDAMENAL DE PETICIÓN – Posibilidad que tienen los particulares de formular peticiones respetuosas a las autoridades y el deber de éstas a dar respuesta oportuna / LA ACCIÓN DE TUTELA PARA RECLAMAR EL PAGO DERIVADO DE INCAPACIDADES – Entidades del sistema general de seguridad social encargadas de asumir dicha prestación económicaSíntesis del caso: Establecer si la presente acción es procedente y si siéndolo, las accionadas vulneran los derechos fundamentales de la accionante al omitir el pago relativo a las incapacidades mé dicas que le han sido dadas por sus médicos tratantes.

Extracto: (…) En el artículo 48 de la Constitución Política se dispone que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y a su vez es un derecho irrenunciable de todos los habit antes del territorio nacional. (…) En ese orden de ideas, el sistema fue estructurado con estos componentes: i. sistema general en pensiones; ii. sistema general en salud; iii. sistema general de riesgos profesionales y iv. servicios complementarios. (…) Con relación a las prestaciones económicas y asistenciales en seguridad social (incapacidades) en caso de enfermedades o accidentes del afiliado, cuando éstas son de origen laboral estarán a cargo del sistema general de riesgos laborales y serán asumidas por la ARL a la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el incidente o de requerir la prestación. (…) Por el contrario, cuando son de origen común, éstas estarán en cabeza del empleador, de las entidades promotoras de salud y, finalmente, de la administradora de fondos de pensiones a la cual se

(…) Por el contrario, cuando son de origen común, éstas estarán en cabeza del empleador, de las entidades promotoras de salud y, finalmente, de la administradora de fondos de pensiones a la cual se encuentra afiliado el trabajador. (…) En síntesis, en virtud del derecho fundamental de petición deben resolverse de manera oportuna, de fondo y comunicarse a la parte interesada las solicitudes de presente, pues no basta con una respuesta formal para entender satisfecho dicho derecho, debe darse una decisión que resuelva realmente lo pedido, independientemente del sentido de la misma, es decir, que sea favorable o desfavorable a los intereses de la parte interesada. (…) Frente al caso específico de las tutelas impetradas para obtener el pago de las incapacidades laborales, debe considerarse un aspecto adicional, relacionado con la importancia que estas representan para quienes se ven obligados a suspender sus actividades laborales por razones de salud y no cuentan con ingresos distintos del salario para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia. (…) Con fundamento en las anteriores probanzas procede la sala a resolver los problemas jurídicos fijados, iniciando por el análisis de procedencia de la acción y manifestando que se coincide con él a quo, en cuanto a que no se está ante una tutela temeraria o de mala fe, como lo planteó la sociedad C.I Girlde & Lingerie S.A.S en su actuación en primera instancia, toda vez que quedó demostrado que las incapacidades que se reclamaron en otras ocasiones están relacionadas con diagnósticos diferentes al que aquí se debate y máximo cuando la misma accionante relató que acudió previamente y en virtud de otras incapacidades, a la interposición del amparo previo. (…) La presente tutela es procedente porque, independientemente de que la señora C.M.L.Q pueda

relató que acudió previamente y en virtud de otras incapacidades, a la interposición del amparo previo. (…) La presente tutela es procedente porque, independientemente de que la señora C.M.L.Q pueda adelantar los mecanismos ordinarios de defensa en la jurisdicción ordinaria laboral, estos no tendrían la inmediatez, idoneidad y eficacia del amparo, al invocar la afectación de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, afirmando la parte actora que su salario, es su única fuente de ingresos y de su núcleo familiar, de lo que se deriva una condición especial susceptible de ser enjuiciada por la vía de tutela y en guarda de los referidos derechos y la pronta garantía que se pretende. (…) En suma, por lo expuesto, que coincide con lo analizado por el a quo, se concluye que las accionadas AFP y EPS vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al mínimo vital y a la seguridad social, lo que impone confirmar la sentencia impugnada y las medidas de amparo en favor de la señora C.M.L.Q, incluida la exhortación a su empleadora, que la Sala encuentra ajustada al imperativo de garantía integral de dichos derechos (…) Recapitulando, se reafirma que el tribunal i. confirmará la sentencia impugnada por encontrarla acorde con la doctrina constitucional y normatividad aplicable, y al ser imprósperos los argumentos de la alzada incoada por Colpensiones y ii. Adicionará esta ordenándole a Colpensiones que notifique a la accionante, una respuesta clara, completa y de fondo frente a la petición por ella presentada el 8 de mayo de 2024Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión

Magistrada Ponente: Hirina del Rosario Meza Rhénals

presentada el 8 de mayo de 2024Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión

Magistrada Ponente: Hirina del Rosario Meza Rhénals

Medellín, distrito especial de ciencia, tecnología e innovación, cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Acción Acción de tutela Radicado 05-001-33-33-027-2024-00128-01 Demandante Claudia María Londoño Quiroz Demandados

1. Nueva EPS

2. Administradora colombiana de pensiones – Colpensiones

3. C.I Girdle & Lingerie S.A.S Sentencia No. 021 segunda instancia Tema Reconocimiento y pago de incapacidades médicas / derecho de petición / Confirma sentencia-adiciona

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la apoderada de la administradora colombiana de pensiones –Colpensionescontra la sentencia del treinta (30) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) mediante la cual el juzgado veintisiete (27) administrativo del circuito de Medellín, accedió a la protección constitucional solicitada por la accionante.

HECHOS

Indica la señora Claudia María Londoño Quiroz que trabaja para la empresa C.I. GIRDLE & LINGERIE S.A.S. desde el 10 de enero de 1995 con contrato a término indefinido, como operaria de máquina de confección y está afiliada de la Nueva EPS, Colpensiones - y administradora de riesgos laborales Colmena.

Manifiesta que hace 5 años su estado de salud se ha deteriorado por el diagnostico “(M751)

operaria de máquina de confección y está afiliada de la Nueva EPS, Colpensiones - y administradora de riesgos laborales Colmena.

Manifiesta que hace 5 años su estado de salud se ha deteriorado por el diagnostico “(M751) Síndrome de Manguito Rotador Bilateral”, calificado por la junta nacional de calificación de invalidez como enfermedad de origen común.

Sostiene que había tenido periodos prolongados de incapacidad, pero con interrupción de más de 30 días por diagnósticos diferentes, lo que no le había permitido alcanzar los 180 días continuos de prórroga por el mismo diagnóstico como lo pide la normatividad vigente.

Manifiesta que presentó tutela por los pagos de incapacidades a los cuales tenía derecho por diagnósticos diferentes al del presente caso. Sin embargo, el 21 de diciembre de 2023, fue intervenida quirúrgicamente para la resección parcial de la clavícula vía endoscopia del hombro derecho, de acuerdo con lo ordenado por el médico tratante, procedimiento que le ha venido generando incapacidades continuas hasta la fecha.

Relata que desde el 19 de febrero de 2024, no se le pagan las incapacidades que le han sido prescritas por su médico tratante, que suman 180 días continuos:

(…) Nro. Incapacidad 0010127765 desde el 19/02/2024 a 04/03/2024, incapacidad de (15) días, Diagnóstico M 751

105001-33-33-027-2024-00128-01 Claudia María Londoño Quiroz 2

Nro. Incapacidad 0010185791 desde 05/03/2024 a 19/03/2024, incapacidad de

105001-33-33-027-2024-00128-01 Claudia María Londoño Quiroz 2

Nro. Incapacidad 0010185791 desde 05/03/2024 a 19/03/2024, incapacidad de (15) días, Diagnóstico M751

Nro. Incapacidad 0010242906 desde 20/03/2024 a 03/04/2024, incapacidad de (15) días, Diagnóstico M751

Nro. Incapacidad 0010261694 desde 04/04/2024 a 18/04/2024, incapacidad de (15) días, Diagnóstico M751 (…)

Informa que se superó el límite consagrado en la ley y a partir del día 181 le corresponde pagarlas a COLPENSIONES.

“Nro. Incapacidad 0010325865 desde 19/04/2024 a 03/05/2024, incapacidad de (15) días, por el Diagnostico M751.

Nro. Incapacidad 0010379745 desde 04/05/2024 a 18/05/2024, incapacidad de (15) días, por el Diagnostico M751.”

Advierte que ya radicó la respectiva solicitud ante el fondo de pensiones el 8 de mayo de 2024.

Pide que se tenga en cuenta que necesita del pago de las incapacidades para sostenerse en las necesidades básicas y también tiene a cargo a su madre mayor de 75 años que sufre diferentes enfermedades por las cuales debe ser asistida.

PRETENSIONES1

(…) 1. Señor Juez, con base en los anteriores hechos muy respetuosamente se declaren vulnerados mis derechos fundamentales, al MÍNIMO VITAL, LA SALUD,

PRETENSIONES1

(…) 1. Señor Juez, con base en los anteriores hechos muy respetuosamente se declaren vulnerados mis derechos fundamentales, al MÍNIMO VITAL, LA SALUD, AL DEBIDO PROCESO Y LA DIGNIDAD HUMANA. por parte de las accionadas: NUEVA EPS, AFP COLPENSIONES y C.I. GIRDLE & LINGERIE S.A.S., a través de los Representante legal o quien haga sus veces de cada una de las accionadas.

2. Asimismo, solicito señor juez, de acuerdo con la potestad que le otorga la ley, se le ordene a la NUEVA EPS el reconocimiento y pago de los sesenta (60) días de incapacidad que se me adeudan a fecha de hoy, por los Diagnóstico: M751

SÍNDROME DE MANGUITO ROTADOR, correspondientes a los periodos: del 19/02/2024 al 04/03/2024, 15 dí as, del 05/03/2024 19/03/2024, 15 días, del 20/03/2024 al 03/04/2024, 15 días y del 04/04/2024 al 18/04/2024, para un total de sesenta (60) días de prórroga continua de incapacidad por el mismo diagnóstico hasta el día 180 de incapacidad, adeudado y correspondiente al pago por la NUEVA EPS.

3. Igualmente, solicito señor Juez, se le ordene a la AFP COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de los treinta (30) días de incapacidad que se me adeuda a la fecha por los Diagnóstico: M751 SÍNDROME DE MANGUITO ROTADOR , correspondientes a los periodos: 19/04/2024 al 03/05/2024, (15) días, del

la fecha por los Diagnóstico: M751 SÍNDROME DE MANGUITO ROTADOR , correspondientes a los periodos: 19/04/2024 al 03/05/2024, (15) días, del 04/05/2024 al 18/05/2024, (15) días, para un total de treinta (30) días de prórroga

1 Expediente digital “003EscritoTutela” Página 205001-33-33-027-2024-00128-01 Claudia María Londoño Quiroz 3

continua de incapacidad por el mismo diagnóstico a partir del día 181 de incapacidad, adeudado y correspondiente del pago por la AFP COLPENSIONES.

4. Señor juez, igualmente solicito, se le ordene a la empresa C.I. GIRDLE & LINGERIE S.A.S. el pago de la totalidad de los noventa (90) días, de incapacidades adeudados tanto por la NUEVA EPS, como por a la AFP COLPENSIONES, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos en el 019 de 2012 Ley Anti-trámites. Artículo

121. Tramite de reconocimiento de incapacidades y licencia de maternidad y paternidad. El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud deberá ser adelantado de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS. En consecuencia, ningún caso puede ser traslado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento. Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia".

Así mismo la circular externa N° 11 de 1995 de la Superintendencia Nacional de

reconocimiento. Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia".

Así mismo la circular externa N° 11 de 1995 de la Superintendencia Nacional de Salud: (…) "El pago lo hará directamente el empleador al af iliado cotizante dependiente, con la misma periodicidad de su nómina, los valores así reconocidos se descontarán a más tardar en las dos siguientes liquidaciones del pago de cotizaciones a la EPS donde esté afiliado el cotizante..."

5. Señor juez, solicito que se ordene a las entidades accionadas NUEVA EPS, AFP COLPENSIONES y C.I. GIRDLE & LINGERIE S.A.S., que me sigan realizando los pagos de las incapacidades que en adelante se me puedan generar por mi estado de salud garantizándome el derecho fundamental a la Salud, el Mínimo Vital y la

Dignidad Humana. (…)

RESPUESTA DEL EXTREMO ACCIONADO

Se rememora que, mediante auto del 21 de mayo de 2024 2, el despacho de primera instancia admitió la tutela en contra de la Nueva EPS, Colpensiones y C.I. Girdle & Lingerie S.A.S., notificándoselos a los respectivos correos electrónicos y recibiéndose respuesta, así:

1. NUEVA EPS3

El 24 de mayo de 2024, sostuvo que se encuentra analizando el caso de la señora Claudia María Londoño Quiroz y que, cuando tuviera la información completa remitiría un nuevo memorial.

Sin embargo, asegura que la tutela es improcedente porque existen otros mecanismos

María Londoño Quiroz y que, cuando tuviera la información completa remitiría un nuevo memorial.

Sin embargo, asegura que la tutela es improcedente porque existen otros mecanismos idóneos para reclamar el pago de gastos médicos o transportes, licen cias de maternidad, paternidad e incapacidades y que la accionante debió ventilar su controversia ante la jurisdicción ordinaria laboral según el artículo 2 de la ley 712 de 2001, a menos que se demuestre la configuración de un perjuicio irremediable, lo q ue no sucede en el presente caso.

Aduce que como se discuten prestaciones de tipo económico, y no de tipo asistencial o médico, se debe acudir a la jurisdicción ordinaria que cuenta con un proceso eficaz e idóneo

2 Expediente digital “004AutoAdmite” 3 Expediente digital “008ConstestaTutelaNuevaEps” – 013 a 016 alcance05001-33-33-027-2024-00128-01 Claudia María Londoño Quiroz 4

consagrado en el artículo 622 del Código General del Proceso y no ante el juez constitucional porque no se lesionan derechos fundamentales.

Advierte que la superintendencia nacional de salud, bajo resolución 2024160000003012-6 del 3 de abril de 2024, designó como agente interventor al Dr Julio Alberto Rincón, quien tomó posesión inmediata de bienes, haberes y negocios e intervención forzosa para administrar a Nueva EPS pa ra garantizar el aseguramiento y prestación del servicio de salud.

Solicitó específicamente que se negara por improcedente por tratarse de pretensiones de índole económico.

administrar a Nueva EPS pa ra garantizar el aseguramiento y prestación del servicio de salud.

Solicitó específicamente que se negara por improcedente por tratarse de pretensiones de índole económico.

El 29 de mayo de 2024, presentó respuesta complementaria en la que indicó que la afiliada presentaba 225 días continuos de incapacidad, hasta el 2 de junio de 2024 y que el día 180 se completó el 18 de abril de 2024. Que se expidió el concepto médico de rehabilitación favorable el 11 de septiembre de 2023, el cual le fue notificado a C olpensiones, antes del día 150 de incapacidad.

Sostiene que Colpensiones debe iniciar el pago de las incapacidades a partir del día 181 prorrogado hasta por 360 días calendario y al finalizar el último periodo se realiza la calificación de la pérdida de capacidad laboral.

Resalta que el fondo de pensiones tiene la obligación legal de expedir el dictamen sobre la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, conforme al decreto Ley 019 de 20212

2. C.I.G & LINGERIE S.A.S.4

Dio respuesta a la tutela indicando que ha realizado todos los trámites necesarios para acompañar a la parte actora en el procedimiento consagrado en la ley para reclamar el pago de sus incapacidades.

Que las demoras en su reconocimiento no son responsabilidad del empleador, tanto así que en otra tutela tramitada en el juzgado catorce administrativo del circuito de Medellín, se ordenó no dar apertura a un incidente de desacato en contra del representante legal de la sociedad, teniendo en cuenta que no estaban desacatando la decisión tomada.

ordenó no dar apertura a un incidente de desacato en contra del representante legal de la sociedad, teniendo en cuenta que no estaban desacatando la decisión tomada.

Por lo anterior fue que la parte accionante tomó la decisión de presentar una nueva tutela para reclamar prestaciones económicas que en la actualidad están en proceso de reconocimiento.

Asegura que la NUEVA EPS ha cumplido con los pagos que le corresponden, además que la empresa ha respectado los acuerdos colectivos de trabajo realizando los ajustes correspondientes al auxilio por incapacidad y que la ley le permite actuar como tramitadora ante la nueva EPS, pero solo cuando dicha entidad liquide y autorice el pago, se procederá a incluir los dineros en el pago de la nómina.

Pide que se considere que el proceso de habilitación para el cobro a través del portal web de la entidad se demora aproximadamente un mes desde la fecha de expedición y que su misión se limita a entregarle los dineros a la accionante que le reconoce la Nueva EPS o Colpensiones.

4 Expediente digital “009ConstestaTutelaCIGLingerieSas”05001-33-33-027-2024-00128-01 Claudia María Londoño Quiroz 5

Solicita que se declare que a la fecha no le adeuda nada a la parte accionante, relacionado con el reconocimiento económico de incapacidades y que la tutela es temeraria y de mala fe.

3. Colpensiones5

Sostuvo que, la señora Claudia María Londoño Quiroz radicó petición el 8 de mayo de 2024 solicitando el pago de las incapacidades, por lo tanto, la entidad todavía se encuentra en términos para darle tramite al procedimiento necesario, aún tiene tiempo para dar respuesta

solicitando el pago de las incapacidades, por lo tanto, la entidad todavía se encuentra en términos para darle tramite al procedimiento necesario, aún tiene tiempo para dar respuesta a la petición haciendo que la acción de tutela se torne improcedente.

Advierte que la funcionaria c ompetente para atender lo requerido por la accionante es la doctora Luz Maryen Lozano Rosas y que no existe un hecho vulnerador de derechos fundamentales que permita la intervención del juez constitucional.

Dice que, resolver de fondo las pretensiones del accionante, invadiría la órbita del juez ordinario y su autodominio.

Pide que se denieguen por improcedentes las pretensiones de la tutela pues no cumplen con los requisitos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco se logró demostrar la lesión de algún derecho fundamental, por el contrario, la entidad certificó actuar diligentemente.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El juzgado veintisiete (27) administrativo del circuito de Medellín, en la sentencia impugnada6 tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de la accionante y ordenó:

 A la Nueva EPS que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas pague a la señora Claudia María Londoño Quiroz, las incapacidades médicas generadas hasta el día 180 por el diagnóstico “(M751) Síndrome de Manguito Rotador  A Colpensiones que pague a la señora Claudia María Londoño Quiroz las incapacidades médicas generadas a partir del día 181 por el diagnóstico “(M751) Síndrome de Manguito Rotador", es decir desde el 19 de abril hasta el 3 de mayo

incapacidades médicas generadas a partir del día 181 por el diagnóstico “(M751) Síndrome de Manguito Rotador", es decir desde el 19 de abril hasta el 3 de mayo de 2024 y desde el 4 de mayo hasta el 18 de mayo de 2024, así como las demás que se sigan generando en su favor hasta el día 540 de incapacidad, siempre que se conserve la misma patología y no se supere por más de 30 días la interrupción entre uno y otro periodo.  Exhortó a C.I Girdle & Lingerie S.A.S., empleadora de la accionante, para que, en el evento de que Nueva EPS o Colpensiones le desembolsen dineros correspondientes al pago de las incapacidades, proceda con la entrega efectiva y oportuna de dichos recursos a la señora Claudia María Londoño Quiroz.

Resalta que, cuando una persona esta incapacitada se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, toda vez que su estado de salud no está en un plano de igualdad con aquellas que no están en esa situación.

5 Expediente digital “011ConstestaTutelaCIGLingerieSas” 6 Expediente digital “017SentenciaTutela”05001-33-33-027-2024-00128-01 Claudia María Londoño Quiroz 6

Que en este caso la vulneración de los derechos fundamentales es continuada y persiste toda vez que es evidente la prolongación en el tiempo de la falta de pago, sin que existan elementos de juicio que prueben lo contrario.

Aduce que según el documento aportado, a partir del 9 de octubre de 2023, la señora Claudia María Londoño Quiroz presenta incapacidad por el diagnóstico “(M751) Síndrome

elementos de juicio que prueben lo contrario.

Aduce que según el documento aportado, a partir del 9 de octubre de 2023, la señora Claudia María Londoño Quiroz presenta incapacidad por el diagnóstico “(M751) Síndrome de Manguito Rotador", por lo tanto, se le comenzaron a contabilizar los días de incapacidad, a partir de ese momento, probándose que a la fecha de interposición de la tutela, han pasado 225 días de incapacidad continuos, cumpliéndose el 18 de abril de 2024, el día 180 y que a partir del día siguiente, le corresponde el pago a Colpensiones hasta cumplir el día 540 de incapacidad.

IMPUGNACIÓN

La apoderada de la administradora colombiana de pensiones – Colpensiones interpuso recurso de impugnación7 en el cual manifestó que no está de acuerdo con la sentencia de primera instancia, porque la tutela no es el trámite adecuado para elevar las solicitudes planteadas por la accionante.

Considera que la tutela es improcedente porque primero se deben agotar los procedimientos administrativos y judiciales que consagra nuestro ordenamiento jurídico, ya que la propia Corte Constitucional ha asegurado que solo se puede acudir al mecanismo constitucional de manera excepcional y subsidiaria.

Insiste en la primacía que el juez debe darle al patrimonio público por ser un derecho colectivo, el cual es superior al solicitado a través de la tutela.

Solicita que se revoque el fallo de primera instancia porque no se demos tró que la tutela cumpla con los requisitos legales, ni tampoco se logró probar que con alguna actuación de la entidad se hayan lesionado los derechos fundamentales de la parte accionante.

CONSIDERACIONES

cumpla con los requisitos legales, ni tampoco se logró probar que con alguna actuación de la entidad se hayan lesionado los derechos fundamentales de la parte accionante.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

El tribunal administrativo de Antioquia es competente para conocer de la presente impugnación del fallo de tutela proferido en primera instancia por un juez de este circuito judicial, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problemas Jurídicos

Los problemas jurídicos que debe resolver la Sala, se concretan en establecer si la presente acción es procedente y si siéndolo, las accionadas vulneran los derechos fundamentales de la accionante al omitir el pago relativo a las incapacidades médicas que le han sido dadas por sus médicos tratantes.

De responderse positivamente los anteriores interrogantes, deberá determinarse la responsabilidad de cada una de las accionadas y específicamente, si Colpensiones, única impugnante del fallo, tiene razón en sus manifestaciones de inconformidad frente a este.

7 Expediente digital “019.1EscritoImpugnacion”05001-33-33-027-2024-00128-01 Claudia María Londoño Quiroz 7

De acuerdo con lo que se responda, podrá la Sala decidir si confirma, modifica o revoca el fallo de primera instancia impugnado.

3. Posición de la Sala

La Sala confirmará el fallo de tutela impugnado comoquiera que se acreditó no solo la procedencia del amparo deprecado, sino la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por parte de las accionadas y conforme lo determinó el a quo, sin que asista

procedencia del amparo deprecado, sino la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por parte de las accionadas y conforme lo determinó el a quo, sin que asista razón a Colpensiones en su impugnación y debiendo mantenerse las órdenes de amparo emitidas en primera instancia, adicionando el amparo del derecho de petición de la accionante, ante la falta de respuesta por parte de Colpensiones, a la solicitud presentada por esta el 8 de mayo de 2024.

Lo anterior sustentado así:

4. Argumentación normativa y jurisprudencial

4.1. Derecho a la seguridad social

En el artículo 48 de la Constitución Política se dispone que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y a su vez es un derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional.

La ley 100 de 1993 diseñó un nuevo modelo de seguridad social en Colombia, en el que se unificaron los regímenes normativos existentes y se implementó una dinámica administrativa que combina la gestión del sector público y privada, en un sistema integral de seguridad social que ampara a los ciudadanos contra determinadas contingencias que puedan presentarse, ya sea en desarrollo de una actividad laboral o en el desenvolvimiento cotidiano de la vida.

En ese orden de ideas, el sistema fue estructurado con estos componentes: (i) sistema general en pensiones; (ii) sistema general en salud; (iii) sistema general de riesgos profesionales y (iv) servicios complementarios.

Con relación a las prestaciones económicas y asistenciales en seguridad social (incapacidades) en caso de enfermedades o accidentes del afiliado, cuando éstas son de origen laboral estarán a cargo del sistema general de riesgos laborales y serán asumidas

Con relación a las prestaciones económicas y asistenciales en seguridad social (incapacidades) en caso de enfermedades o accidentes del afiliado, cuando éstas son de origen laboral estarán a cargo del sistema general de riesgos laborales y serán asumidas por la ARL a la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el incidente o de requerir la prestación.

Por el contrario, cuando son de origen común, éstas estarán en cabeza del empleador, de las entidades promotoras de salud y, finalmente, de la administradora de fondos de pensiones a la cual se encuentra afiliado el trabajador.

4.2. Mínimo vital

En la sentencia T-716 de 2017 la Corte Constitucional resaltó la importancia de este derecho fundamental, afirmando específicamente:

“…” Según la Corte Constitucional, el derecho al mínimo vital tiene dos dimensiones: (i) la positiva, presupone que el Estado y en algunas ocasiones los particulares,05001-33-33-027-2024-00128-01 Claudia María Londoño Quiroz 8

cuando se reúnen las condiciones establecidas, “están obligados a suministrar a la persona que se encuentra en una situación en la cual ella misma no se puede desempeñar autónomamente y que compromete las condiciones materiales de su existencia, las prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su degradación o aniquilamiento como ser humano”; (ii) la negativa, es un límite que no puede ser traspasado por el Estado, en materia de disposición de los recursos materiales que la persona necesita para llevar una existencia digna. En palabras de la Corte, “el Estado debe asegurar, en primer lugar, las condiciones para

límite que no puede ser traspasado por el Estado, en materia de disposición de los recursos materiales que la persona necesita para llevar una existencia digna. En palabras de la Corte, “el Estado debe asegurar, en primer lugar, las condiciones para que las personas, de manera autónoma, puedan satisfacer sus requerimientos vitales y ello implica que, mientras no existan razones imperiosas, no puede el Estado restringir ese espacio de autonomía de manera que se comprometa esa posibilidad de las personas de asegurar por sí mismas sus medios de subsistencia “…”

4.3. El derecho fundamental de petición

El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado en los artículos 13 y siguientes del código procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo (sustituidos por la ley 1755 de 2015) se refiere en lo pertinente a la posibilidad que tienen los particulares de formular peticiones respetuosas a las autoridades y el deber de éstas de dar respuesta oportuna.

Es un derecho fundamental y, como tal susceptible de protección mediante la acción de tutela.

La Corte Constitucional ha consolidado la jurisprudencia sobre el derecho de petición entre otras en las sentencias T –337 de 2000 y T –1060A de 2001, en donde fueron identificados sus componentes conceptuales básicos, así mismo ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido tal como se establece en sentencia T – 332 de 2015:

“(…)” a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a

“(…)” a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de ex

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