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TA ANT - 05001333302820120004201-(05-10-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333302820120004201-(05-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Presupuestos / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO - Se debe de acudir al régimen de imputac ión de responsabilidad de la falla del servicio probada / PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Fundamento jurisprudencial –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala definir si acertó o no el juez de primera instancia, al conceder parcialmente las pretensiones de la demanda, declarando solidaria y administrativamente responsable a la ESE METROSALUD y a CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, por los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la falla en el servicio derivado de la pérdida de oportunidad que desencadenó la muerte del señor L.O.R.G. (...)

Extracto: (...) Lo anterior, pues como premisa general, corresponde al demandante probar la falla del servicio, a menos que sea excesivamente difícil o prácticamente imposible, por lo que también debe aportar la prueba de la relación de causalidad, que se puede acreditar por indicios, cuando sea imposible aportar una prueba directa y para valorar el indicio se debe tener en cuenta la conducta de la parte demandada, sin que pueda exigírsele que demuestre la causa real del daño, pero la valoración debe ser cuidadosa y el a nálisis de la relación causal debe preceder al de la falla del servicio. (...) De manera que no deben catalogarse como “pérdida de chance” ni los eventos en los cuales sí existe la razonable certeza de que el agente dañoso provocó el dañopues allí estar á demostrada la causalidad en virtud de que la alta probabilidad da lugar a la aludida razonable certeza y el daño sufrido en tales circunstancias no es la pérdida de la

pues allí estar á demostrada la causalidad en virtud de que la alta probabilidad da lugar a la aludida razonable certeza y el daño sufrido en tales circunstancias no es la pérdida de la probabilidad sino la desaparición de la ventaja o provecho esperado, luego la íntegra reparación será jurídicamente procedente -, ni aquellos supuestos en los que las probabilidad de que así hubiere ocurrido resultan insignificantes -pues la escasa probabilidad dar lugar a que la víctima no tenga derecho a indemnización alguna-; por consiguiente, sólo hay lugar a la aplicación de la figura de la pérdida de chance “... cuando el coeficiente de probabilidad de que el agente dañoso fuera causante rebasa un mínimo despreciable y no llega a la alta cota que lleva a hacer coincidir el daño ocasionado con la pérdida de la ventaja frustrada”. (...) La pérdida de oportunidad sirve como instrumento para determinar en qué porcentaje contribuyó una omisión o acción en la producción del daño antijurídico (muerte o lesiones), el cual no puede ser indemnizado al ciento por ciento (100%), dado que, en estos casos, la conducta de la Administración no es la causa directa del daño, sino que, resta probabilidades de recuperación o mejoría, lo cual no puede traducirse en una indemnización plena. (...) Encuentra l a Sala, que, en los asuntos de responsabilidad médica, cuando se acredite la falla en el servicio, el juzgador puede indemnizar la pérdida de la opo rtunidad, daño autónomo que de acreditarse en el proceso debe ser reconocido, inclusive sin que se hubiera peticionado en la demanda. (...) De acuerdo con las obligaciones legales que le asisten a las EPS, en el caso concreto no se encuentra acreditada la

reconocido, inclusive sin que se hubiera peticionado en la demanda. (...) De acuerdo con las obligaciones legales que le asisten a las EPS, en el caso concreto no se encuentra acreditada la falla del servicio por parte de CAPRECOM, pues como lo evidencia los medios de prueba practicados, fue la ESE METROSALUD, quien con su conducta tardía e inadecuada y emitiendo un diagnostico errado, cercenó la oportunidad del señor R.G., de recuperar su salud, obedeciendo ello exclusivamente a la negligencia médica y no a ninguna falla administrativa u omisión de parte de la EPS, teniendo en cuenta que se autorizó todos los servicios requeridos por el paciente.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: FLOR ELDA RESTREPO DE TABARES Y OTROS

Demandado: ESE METROSALUD Y OTRO Llamado en Garantía: LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS Radicado: 05001-33-33-028-2012-00042-01

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN

Medellín, octubre cinco (05) de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA RADICADO No. 05001 33 33 028 2012 00042 01

MEDIO DE

CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE FLOR ELDA RESTREPO DE TABARES Y OTROS

DEMANDADO ESE METROSALUD Y OTROS

LLAMADO EN

GARANTÍA LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS PROCEDENCIA Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín TEMA Responsabilidad por la prestación del servicio médico.

LLAMADO EN

GARANTÍA LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS PROCEDENCIA Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín TEMA Responsabilidad por la prestación del servicio médico. Pérdida de oportunidad. DECISIÓN Modifica sentencia de primera instancia

SENTENCIA NÚM. 273

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, las demandadas CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, la ESE METROSALUD, y la llamada en garantía LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS , en contra de la sentencia núm. 085 del 27 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín, mediante la cual se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES PROCESALES

1.1. Pretensiones:

La parte demandante solicita se declare responsable a la CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, la ESE METROSALUD, EMPRESA SERVIUCIS SA, de la totalidad de daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales generados a los demandantes por la falta de diligencia, cuidado, error en el diagnóstico, diagnóstico tardío en la atención al señor LUIS ORLANDO RESTREPO GALLEGO, que le ocasionó la muerte.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: FLOR ELDA RESTREPO DE TABARES Y OTROS

Demandado: ESE METROSALUD Y OTRO Llamado en Garantía: LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS Radicado: 05001-33-33-028-2012-00042-01

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Demandado: ESE METROSALUD Y OTRO Llamado en Garantía: LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS Radicado: 05001-33-33-028-2012-00042-01

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Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las entidades al pago de los perjuicios morales , perjuicio a la vida de relación, pérdida de oportunidad, daño emergente y lucro cesante en los montos indicados en la demanda a folios 7 – 10.

1.2. Hechos:

Para sustentar sus pretensiones la parte demandante indica que el señor LUIS ORLANDO RESTREPO GALLEGO, estaba afiliado al Régimen de Seguridad Social en Salud (subsidiado) desde el 2007 y pertenecía a la EPS CAPRECOM, en la ciudad de Medellín.

El 17 de abril de 2010, el señor LUIS ORLANDO RESTREPO GALLEGO, acudió al servicio de urgencias de la Unidad Intermedia de Belén perteneciente a METROSALUD, en compañía de su hermana FLOR ELDA RESTREPO, y de su cuñado y mejor amigo, el señor ALFONSO TABARES ARBOLEDA, por presentar un fuerte dolor abdominal, donde se re gistra un diagnóstico de “dolor abdominal descartar patología quirúrgica”, pero no se realizan ayudas diagnósticas, ni exámenes de laboratorio.

El 23 de abril de 2010, acude nuevamente a la Unidad Intermedia de Belén de METROSALUD, porque tenía un dolor i ntenso en el abdomen, donde se consigna en la historia: “Describir hallazgos anormales: dolor entre

El 23 de abril de 2010, acude nuevamente a la Unidad Intermedia de Belén de METROSALUD, porque tenía un dolor i ntenso en el abdomen, donde se consigna en la historia: “Describir hallazgos anormales: dolor entre mesogastrio y fosa iliaca derecha”, diagnóstico: “1) Dolor abdominal 2) EDA”, pero no se realizan ayudas diagnósticas para descartarlo o aclarar lo, ni siquiera es evaluado por un médico general y solamente se ordena un medicamento y se da de alta, a pesar que en la nota de enfermería del 24/04/2010, se describe “ persiste con cuadro diarreico pero con < intensidad”.

Ese día inicia tratamiento antibiótico con ciprofloxacina, para el cual no existe una indicación clara; además es dado de alta sin que se solicitara interconsulta, evaluación especializada o estudios de imágenes.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: FLOR ELDA RESTREPO DE TABARES Y OTROS

Demandado: ESE METROSALUD Y OTRO Llamado en Garantía: LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS Radicado: 05001-33-33-028-2012-00042-01

4 El 27 de abril de 2010, el señor RESTREPO GALLEGO, acude al servicio de urgencias de la Unidad Intermedia de Belén, por presentar un dolor abdominal intenso, que le daba dificultad para respirar y diarrea . En el diagnóstico se describe: “1) EPOC” pero no se realizan ayudas diagnósticas para descartar o aclararlo. Se le ordena un medicament o, es dado de alta y no se consignan notas de enfermería.

describe: “1) EPOC” pero no se realizan ayudas diagnósticas para descartar o aclararlo. Se le ordena un medicament o, es dado de alta y no se consignan notas de enfermería.

Que, de acuerdo con la página de METROSALUD, el triage con prioridad amarillo es prioridad II, es decir, pacientes que presentan una situación de urgencia con riesgo vital; puede complicarse en cua lquier momento, y un ejemplo es el dolor abdominal de más de 5 días.

Por ello, pese a que el señor LUIS ORLANDO RESTREPO GALLEGO, estuvo en una situación de urgencia de riesgo vital, se hace caso omiso y no se deja hospitalizado.

El 29 de abril de 2010, el señor RESTREPO GALLEGO, acude nuevamente al servicio de urgencias con un dolor abdominal intenso que la daba dificultad para respirar y diarrea. En la historia se consigna: “Enfermedad Actual: cuadro clínico de 10 días de evolución de distensión abdominal con gran dolor… EPOC descompensado”. En el diagnóstico se describe: “ 1) Dolor abdominal en estudio 2) EPOC descompensado”, y tan solo en este momento se ordena rayos x por la cirugía general.

Se registra una nota médica, que señala que el paciente se encuentra en muy mal estado, evidenciándose un cuadro de abdomen agudo con signos de peritonitis.

En esta misma fecha, solicitan una radiografía de abdomen, la cual se interpreta con distensión a nivel del colon y signos sugestivos de neumoperitoneo (perf oración de una víscera hueca), y solo hasta ese momento se decide realizar una intervención quirúrgica urgente.

interpreta con distensión a nivel del colon y signos sugestivos de neumoperitoneo (perf oración de una víscera hueca), y solo hasta ese momento se decide realizar una intervención quirúrgica urgente.

Es llevado a cirugía, donde en una nota operatoria evidencian ulceración del colon ascendente y transverso – colostomía – colitis amebiana – plastrón colónico – sepsis abdominal, es decir, la patología padecida es una perforaciónMedio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: FLOR ELDA RESTREPO DE TABARES Y OTROS

Demandado: ESE METROSALUD Y OTRO Llamado en Garantía: LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS Radicado: 05001-33-33-028-2012-00042-01 5 múltiple del colon, producida por amebas, una patología seria y potencialmente mortal cuando se diagnostica tardíamente; además una peritonitis generalizada y una respuesta sistémica, conocida como sepsis.

Estando en la cirugía, llaman a su hermana, la señora FLOR ELDA RESTREPO, para que firme un documento en blanco, que posteriormente se entera que es el consentimiento informado, pero nunca le explicaron qué le iban a realizar a su hermano ni cuáles eran los riesgos.

Debido al estado crítico en que se encontraba el señor LUIS ORLANDO, es remitido para continuar su tratamiento en la Unidad de Cuidado Intensivo

SERVIUCIS SA.

Que, en METROSALUD, no se le realizó tratamien to necesario al señor RESTREPO GALLEGO, para la invasión severa amebiana que lleva a la perforación del colon y que finalmente lo lleva a su muerte el 19 de mayo de

Que, en METROSALUD, no se le realizó tratamien to necesario al señor RESTREPO GALLEGO, para la invasión severa amebiana que lleva a la perforación del colon y que finalmente lo lleva a su muerte el 19 de mayo de 2010, pues nunca fue tratada, pues el tratamiento antibiótico iniciado al paciente nunca tuvo en cuenta la infección amebiana; tan solo hay un registro de haberse ordenado metronidazol de 500 mg IV, sin que exista ningún registro posterior de manejo de este medicamento.

Agrega, que l a colitis amebiana fulminante o fatal es una patología potencialmente mortal sin diagnóstico temprano ni tratamiento adecuado.

A pesar de consultar en múltiples oportunidades, el señor LUIS ORLANDO RESTREPO GALLEGO, en la Unidad Intermedia de Belén de METROSALUD, por el mismo dolor abdominal, se notó su progresivo d eterioro, y nunca fue evaluado en forma adecuada, nunca se solicitaron estudios radiológicos previos, a pesar de sus consultas repetidas por la misma causa. Fue hospitalizado con un tratamiento antibiótico empírico para una supuesta infección urinaria que no estaba documentada, para la cual no presentaba hallazgos reales ni sintomatología; es dado de alta sin completar ningún esquema de manejo.

Cuando ya en estado crítico es intervenido y se tiene evidencia de una posible colitis amebiana fulminante, esta nunca fue tratada como lo indica la lex artis;Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: FLOR ELDA RESTREPO DE TABARES Y OTROS

Demandado: ESE METROSALUD Y OTRO

Llamado en Garantía: LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS

Demandante: FLOR ELDA RESTREPO DE TABARES Y OTROS

Demandado: ESE METROSALUD Y OTRO Llamado en Garantía: LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS Radicado: 05001-33-33-028-2012-00042-01 6 sumado a que no existe registro de la remisión a SERVIUCIS SA, aunado a que esta desconoció por completo esta patología y por ende no indicaron tratamiento para la misma.

El reporte de patología del 14 de mayo de 2010, señala como diagnóstico colitis amebiana invasiva, es decir, lo que se había establecido durante la cirugía, pero nunca recibió tratamiento el mismo.

Estas evidentes omisiones, configuran una falla en el ser vicio que llevan al señor LUIS ORLANDO RESTREPO GALLEGO, a la muerte el día 19 de mayo de 2010, por existir error en el diagnóstico y en el manejo médico por parte

de la ESE METROSALUD, SERVIUCIS SA, y la EPS CAPRECOM.

1.3. Fundamentos de derecho.

 Constitución Política: arts. 90, 116.  Ley 446 de 1998: art. 16, 64.  Ley 640 de 2001: arts. 35 y 37.  Ley 1285 de 2009: art. 3, 13 y 26.  Ley 1367 de 2009.

1.4. Contestaciones de la demanda.

1.4.1. Contestación de SERVIUCIS SA:

En relación a los hechos, señala que no es cierto que SERVIUCIS SA, haya desconocido que el paciente padecía colitis amebiana, pues METROSALUD,

1.4.1. Contestación de SERVIUCIS SA:

En relación a los hechos, señala que no es cierto que SERVIUCIS SA, haya desconocido que el paciente padecía colitis amebiana, pues METROSALUD, expresamente lo indicó en la remisión, lo que indica que para el momento del ingreso el señor RESTREPO GALLEGO, ya presentaba una situación bastante grave y avanzada.

Plantea que no existe ninguna incidencia en las conductas médicas realizadas por SERVIUCIS SA, y la muerte del señor RESTREPO GALLEGO, pues ni siquiera se encuentra un reproche concreto en la demanda, distinto al que se hace de manera genérica a las instituciones que brindaron la atención inicial.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: FLOR ELDA RESTREPO DE TABARES Y OTROS

Demandado: ESE METROSALUD Y OTRO Llamado en Garantía: LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS Radicado: 05001-33-33-028-2012-00042-01

7 Desde el momento del ingreso del paciente a la unidad de cuidados intensivos, la actuación fue diligente, cuidadosa y conforme a los protocolos médicos, pese a que sus condiciones eran lamentables y el proceso de infección no podía revertirse ni siquiera con los medicamentos y tratamientos dispensados.

En síntesis, plantea que el paciente fue atendido conforme al diagnóstico con el cual ingresó a la UCI (sho ck séptico) y aplicando los protocolos médicos para este tipo de cuadros clínicos de extrema gravedad. La única causa del fallecimiento es la infección desarrollada por su organismo, y esta no podrá atribuirse a los cuidados y tratamientos que recibió en SERVIUCIS SA.

para este tipo de cuadros clínicos de extrema gravedad. La única causa del fallecimiento es la infección desarrollada por su organismo, y esta no podrá atribuirse a los cuidados y tratamientos que recibió en SERVIUCIS SA.

1.4.2. Contestación de la ESE METROSALUD:

Al momento de dar respuesta a la demanda, plantea que el señor LUIS ORLANDO RESTREPO GALLEGO, fue atendido el 17 de abril de 2010, con excelente oportunidad, inmediato al triage, y por su dolor abdominal es evaluado por cirugía general, quien descarta patología quirúrgica y da de alta según los hallazgos clínicos (buen estado general, signos vitales estables, abdomen blando, no irritación peritoneal).

Se debe tener en cuenta que son los hallazgo s clínicos los que determinan esencialmente la necesidad de cirugía abdominal, y no una ayuda diagnóstica específica. Apunta, además, que al paciente sí le fueron realizados los exámenes de laboratorio ordenados.

Que, el paciente regresó al servicio de ur gencias casi 7 días después de su primer ingreso, dado ese lapso de tiempo no es considerado un reingreso por la misma causa, es atendido por urgencias y posterior a su evaluación se hospitaliza para observación dado que ingresa con alteración del pulso (taquicardia) aparece diarrea como síntoma nuevo, se inicia tratamiento y se ordenan y realizan exámenes de laboratorio complementarios, por lo que no es cierta la afirmación del demandante cuando asevera que no se le realizaron pruebas de laboratorio.

Estos exámenes que son leídos y anotados por el médico quien establece

es cierta la afirmación del demandante cuando asevera que no se le realizaron pruebas de laboratorio.

Estos exámenes que son leídos y anotados por el médico quien establece como posibles diagnósticos: infección del tracto urinario, e infección intestinalMedio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: FLOR ELDA RESTREPO DE TABARES Y OTROS

Demandado: ESE METROSALUD Y OTRO Llamado en Garantía: LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS Radicado: 05001-33-33-028-2012-00042-01 8 y decide cubrir con antibiótico “ciprofloxacina” y ordena además examen coprológico con resultado negativo para parásitos intestinales.

Igualmente, afirma que el paciente no presentó síntomas ni signos abdominales que indicaran la necesidad de cirugía o evaluación por cirujano, por ende, se da de alta por mejoría clínica.

El señor RESTREPO GALLEGO, acudió al servicio de urgencias el 29 de abril de 2010, a las 05:10 am, de inmediato es atendido por el médico encargado de realizar el triage, clasificándolo con prioridad roja, razón por la cual dos minutos después es atendido por el médico de urgencias.

El médico especialista ordena la realización de otros exámenes de laboratorio a fin de completar el diagnóstico, como son lonograma, TPT y TFP, como puede extraerse de la historia clínica consignada a las 10:25 am.

Una vez el cirujano general recibe los resulta dos de los exámenes de laboratorio, así como radiografía de abdomen, procede a su análisis y

puede extraerse de la historia clínica consignada a las 10:25 am.

Una vez el cirujano general recibe los resulta dos de los exámenes de laboratorio, así como radiografía de abdomen, procede a su análisis y determina que el señor requiere que le sea practicada una laparoscopia exploratoria, ordenando que se prepare para la realización del procedimiento.

Por lo anterior, no es cierta la afirmación efectuada en la demanda, pues el señor RESTREPO GALLEGO, siempre fue atendido oportuna y diligentemente en la Unidad Hospitalaria de Belén.

Señala que durante las primeras atenciones de urgencias, nunca se evidenció, de acue rdo a los exámenes de laboratorio y pruebas practicadas, que el paciente requiriera un tratamiento diferente, pues el paciente no presentaba inicialmente síntomas abdominales que indicaran la necesidad quirúrgica; cuando ya esta situación se hace evidente, en la consulta del 29 de abril de 2010, el personal médico realizó el manejo adecuado para el cuadro clínico que este presentaba preparándolo para la intervención de acuerdo con los protocolos establecidos y remitiéndolo a una institución de tercer nivel.

Expone que existen múltiples factores que aceleraron el estado de salud del paciente, tales como la condición nutricional del mismo, que inmunosuprimeMedio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: FLOR ELDA RESTREPO DE TABARES Y OTROS

Demandado: ESE METROSALUD Y OTRO Llamado en Garantía: LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS Radicado: 05001-33-33-028-2012-00042-01

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Demandado: ESE METROSALUD Y OTRO Llamado en Garantía: LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS Radicado: 05001-33-33-028-2012-00042-01 9 haciéndolo más vulnerable a complicaciones e infecciones agresivas, igualmente la condición de farmacodependencia dificulta el cumplimiento del tratamiento y la interpretación de los hallazgos clínicos, pues solo hasta la última consulta presenta un cuadro de verdadero abdomen quirúrgico.

Resalta que al egreso de METROSALUD, el paciente es ubicado en el nivel de atención que requería, y después de este traslado, evoluciona satisfactoriamente los primeros 15 días, y luego por complicaciones presentadas, ya no estando bajo la responsabilidad de la entidad, fallece 20 días más tarde.

1.4.3. Contestación de CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN:

Al momento de contestar, plantea que es indudable que es de resorte del demandante probar la culpa en la que hipotéticamente incurrió la entidad en el presunto daño con su actuación, causado a la pretendida falla, toda vez que la única certeza que se tiene y que puede corroborarse en la historia clínica es que la actuación de la administración y en cabeza de la i nstitución hospitalaria fue idónea y ajustada a los protocolos médicos establecidos para el manejo de la enfermedad y los síntomas que presentaba el paciente.

Que, por parte de la EPS CAPRECOM, se adoptaron todas las medidas profesionales a lo largo de la atención médico -hospitalaria, de acuerdo a lo requerido por el señor RESTREPO GALLEGO, y la no respuesta satisfactoria al tratamiento, llevaron a un resultado lamentable, pero que no es atribuible

profesionales a lo largo de la atención médico -hospitalaria, de acuerdo a lo requerido por el señor RESTREPO GALLEGO, y la no respuesta satisfactoria al tratamiento, llevaron a un resultado lamentable, pero que no es atribuible a la administración, pues lo acaecido no sobrevino como lo relata la parte demandante, sino que se presenta como un típico evento de fuerza mayor, pues resultó irresistible para las personas vinculadas al servicio médico.

Agrega, que lo único cierto, es que al señor LUIS ORLANDO RESTREPO GALLEGO, se le prestaron todos los servicios por parte de CAPRECOM, y así tuvo la oportunidad de la asistencia médica requerida para restablecer su estado de salud. Además, la recuperación depende de la respuesta fisiológica de cada paciente y no por la culpa atr ibuible a las demandadas que en este caso y como se puede corroborar en la historia clínica actuó con base a la lex artis y a la ética profesional.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: FLOR ELDA RESTREPO DE TABARES Y OTROS

Demandado: ESE METROSALUD Y OTRO Llamado en Garantía: LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS Radicado: 05001-33-33-028-2012-00042-01

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Que, las IPS adscritas a CAPRECOM, cumplieron en el debido momento con las obligaciones que le corresponden, por lo tanto, no hay responsabilidad por incumplimiento de sus obligaciones o por falla en el servicio, cosa bien distinta es el actuar profesional, que se constituye en obligación de medio y no de resultado, ya que a la institución únicamente le compete verificar su competencia, y prueba de ello es que la entidad puso a disposición todos los

es el actuar profesional, que se constituye en obligación de medio y no de resultado, ya que a la institución únicamente le compete verificar su competencia, y prueba de ello es que la entidad puso a disposición todos los medios necesarios para tratar al paciente.

De acuerdo a lo anterior, solicita se absuelva a la entidad, por cuanto ha respondido a la carga obligacional que le es propia, aunado que CAPRECOM, se limita a autorizar y brindar los servicios de salud, queridas por el médico tratante de acuerdo a la patología presentada por el paciente, puesto que el manejo propio de los mismos en relación a los medicamentos y tratamiento general, cirugías, es exclusivamente del profesional de medicina adscrito a la

ESE METROSALUD, y SERVIUCIS SA.

1.5. De los llamamientos en garantía.

1.5.1. Llamamiento en garantía de SERVIUCIS SA a LA PREVISORA

SA COMPAÑÍA DE SEGUROS.

LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS, es llamada en garantía en virtud de la celebración del contrato de seguro de responsabilidad civil bajo las pólizas números 1006260 prorrogada y renovada bajo el número 1008982 vigente para el 30 de enero de 2010 al 30 de enero de 2011, y 1008982 certificado 6, vigente para entre el 1° de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012.

La llamada en garantía, indica frente al llamamiento que en el momento de entrar a resolver sobre la relación contractual, se circunscriba a los términos, condiciones y exclusio nes de la póliza de responsabilidad civil clínica y hospitales núm. 1008982, que se pruebe en el proceso, vigente al momento

entrar a resolver sobre la relación contractual, se circunscriba a los términos, condiciones y exclusio nes de la póliza de responsabilidad civil clínica y hospitales núm. 1008982, que se pruebe en el proceso, vigente al momento de hacerse la reclamación a SERVIUCIS SA – abril 20 de 2012-, siempre y cuando el asegurado haya cumplido a cabalidad sus obligacio nes, no haya violado prohibiciones que le imponen el contrato y la ley, y no se encuentreMedio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: FLOR ELDA RESTREPO DE TABARES Y OTROS

Demandado: ESE METROSALUD Y OTRO Llamado en Garantía: LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS Radicado: 05001-33-33-028-2012-00042-01 11 en alguna de las exclusiones previstas en las condiciones generales y particulares del contrato.

Que, de conformidad con lo establecido en el contrato de seguro, la eventual condena a título de daños extrapatrimoniales en contra del asegurado, solo implicará responsabilidad de la aseguradora hasta el límite del amparo, es decir, que se cubrirá hasta $250.000.000 por vigencia.

En relación a las pretensiones de la demanda, se opone a las pretensiones de la demanda, en razón a que no se estructura responsabilidad jurídica imputable a SERVIUCIS SA, en tanto no existe nexo de causalidad entre la atención médica prestada y el daño aducido.

La atención médica y hospitalaria en la unidad de cuidados intensivos fue oportuna y adecuada y conforme al cuadro clínico que presentaba el señor LUIS ORLANDO RESTREPO GALLEGO. Destaca que, en los hechos de la

La atención médica y hospitalaria en la unidad de cuidados intensivos fue oportuna y adecuada y conforme al cuadro clínico que presentaba el señor LUIS ORLANDO RESTREPO GALLEGO. Destaca que, en los hechos de la demanda, la parte actora no establece ningún factor de imputación frente a

SERVIUCIS.

1.5.2. Llamamiento en garantía de la ESE METROSALUD a LA

PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS.

LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS, es llamada en garantía en virtud de la celebración del contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual por falla en la prestación de servicios profesionales (RC de los médicos) y tal evento está amparado por la póliza núm. 1002269 con vigencia del 1° de febrero de 2010 hasta el 1° de febrero de 2011, y dicha póliza ha venido siendo renovada entre las partes así: del 1° de febrero de 2011 y hasta el 1 de febrero de 2012, y desde el 1° de febrero de 2012 hasta el 1° de febrero de 2013, señaladas con los números 1009071.

La llamada en garantía, indica frente al llamamiento que en el momento de entrar a resolver sobre la relación contractual, se circunscriba a los términos, condiciones y exclusiones de la póliza de responsabilidad civil clínica y hospitales núm. 1009071, que se pruebe en el proceso, vigente al momento de hacerse la reclamación a la ESE METROSALUD – abril 20 de 2012 -,Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: FLOR ELDA RESTREPO DE TABARES Y OTROS

Demandado: ESE METROSALUD Y OTRO

de hacerse la reclamación a la ESE METROSALUD – abril 20 de 2012 -,Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: FLOR ELDA RESTREPO DE TABARES Y OTROS

Demandado: ESE METROSALUD Y OTRO Llamado en Garantía: LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS Radicado: 05001-33-33-028-2012-00042-01 12 siempre y cuando el asegurado haya cumplido a cabalidad sus obligaciones, no haya violado prohibiciones que le imponen el contrato y la ley, y no se encuentre en alguna de las exclusiones previstas en las condiciones generales y particulares del contrato.

Que, de conformidad con lo establecido en el contrato de seguro, la eventual condena a título de daños extrapatrimoniales en contra del asegurado, solo implicará responsabilidad de la aseguradora hasta el límite del amparo, es decir, que se cubrirá hasta $700.000.000 por vigencia.

En relación a las pretensiones de la demanda, se opone a las pretensiones de la demanda, en razón a que no se estructura responsabilidad jurídica imputable a la ESE METROSALUD, en tanto no existe nexo de causa lidad entre la atención médica prestada y el daño aducido.

La atención médica y hospitalaria en la ESE METROSALUD fue oportuna y adecuada y conforme al cuadro clínico que presentaba el señor LUIS

ORLANDO RESTREPO GALLEGO.

Destaca que desde la primera co nsulta el paciente fue atendido, con oportunidad, pues ingresó de inmediato al triage, el dolor abdominal por el que consultó fue examinado por cirugía general, quien ante el examen físico

Destaca que desde la primera co nsulta el paciente fue atendido, con oportunidad, pues ing

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