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TA ANT - 05001333302820130018602-(07-06-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333302820130018602-(07-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Por falla del servicio m édico / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Remisión oportunaSíntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si es posible determinar la falla del servicio por parte de la entidad demandada sin la existencia de un procedimiento de necropsia que entregue al plenario las causas de la muerte del señor Jesús Arturo Gómez González, así mismo se determinará si en el presente caso estamos frente a un caso de pérdida de oportunidad a la luz de lo expuesto por el Consejo de Estado.

Extracto: (…) Lo anterior, en virtud de las distintas situaciones en las cuales puede surgir el hecho, por lo que no privilegio ningún tipo de imputación, revistiendo importancia el principio iura novit curia, en tanto es obligación del Juez verificar si el daño antijuríd ico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados. (…) Se ha establecido por la jurisprudencia contenciosa en materia de responsabilidad médica, que los asuntos relacionados con la misma son tratados como una responsabilidad extracontractual, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Política, en el que se establece que la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado, aunado a la circunstancia de considerar que los pacientes de los hospitales públicos son usuarios de un servicio estatal. (…)    Ahora bien, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha precisado que la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud es de naturaleza subjetiva, siendo el título de imputación la

de lo Contencioso Administrativo ha precisado que la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud es de naturaleza subjetiva, siendo el título de imputación la falla probada del servicio. (…) No obstante, se advierte que la dinamización de la carga de la prueba sólo procede en eventos excepcionales en los que sea estrictamente necesario, dadas las circunstancias particulares de cada caso y la complejidad en la adquisición de las pruebas que deb an allegarse al proceso, aplicándose jurisprudencialmente en casos relacionados con la ginecobstetricia en el que se presentan unas especiales condiciones. (…) Se advierte entonces que la pérdida de oportunidad, no resulta ser un tópico equivalente a la causalidad, sino que se traduce en un sistema que permite estructurar la ponderación, la probabilidad prevalente, que conduce a un acercamiento a la certeza del perjuicio, más no logra constituirse como tal en el juicio de responsabilidad, pues luego de enco ntrarse la responsabilidad extracontractual, es decir del análisis de imputación, la pérdida de oportunidad, junto con la mesura y razón del juez permite ponderar la concreción monetaria del perjuicio. (…) Se confirma la decisión de primera instancia, al encontrar se acreditado que la causa de muerte del señor J.A.G.G. obedeció a la omisión de la ESE Guillermo Gaviria Correa de Caicedo de realizar un diagnóstico adecuado desde debido al cuadro clínico del paciente que refería caída de una altura superior a tres metros y traumatismo en cráneo, dando de alta al paciente en dos ocasiones sin la realización de la evaluación de la escala de Glasgow, propia para evaluar los síntomas de un trauma encéfalo

cuadro clínico del paciente que refería caída de una altura superior a tres metros y traumatismo en cráneo, dando de alta al paciente en dos ocasiones sin la realización de la evaluación de la escala de Glasgow, propia para evaluar los síntomas de un trauma encéfalo craneal, y solo ordenando su remisión cuando el d eterioro acelerado de su salud era irreversible, todo probado a través de la historia clínica y el dictamen pericial, medios de prueba útiles, pertinentes y conducentes para determinar la responsabilidad directa de la demandada. No es aplicable la teoría de la perdida de la oportunidad, como quiera que se demostró la responsabilidad directa de la demandada y por ello no es posible la reducción alegada de los perjuicios.028-2013-00186

REPARACIÓN DIRECTA

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEXTA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELASQUEZ BEDOYA

Medellín, siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 028 2013 00186 02

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE LUZ INES ROLDÁN HERRERA Y OTROS

DEMANDADO E.S.E. HOSPITAL GUILLERMO GAVIRIA CORREA DE CAICEDO-ANTIOQUIA TEMA Responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio médico / falla probada del servicio/fallas administrativas/Remisión oportuna DECISIÓN Confirma decisión

SENTENCIA N° 125

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de

servicio médico / falla probada del servicio/fallas administrativas/Remisión oportuna DECISIÓN Confirma decisión

SENTENCIA N° 125

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil dieci ocho (2018), por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, por medio de la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

1.- PRETENSIONES

1.- Declarar a la entidad accionada, responsable administrativa y extracontractualmente por el daño antijurídico causado a los demandantes, por la muerte del señor Jesús Arturo Gómez González en hechos ocurridos el 1 de enero de 2011.

2.- Condenar a la entidad a pagar a lo s demandantes, por la muerte del señor Jesús Arturo, por perjuicios morales el equivalente a 100 SMLMV, para cada de ellos, por alteración grave a las condiciones de existencia la suma de 100 SMLMV para cada uno y por concepto de perjuicios materiales la suma de $77.845.822

Pretensiones que se fundamentan en los siguientes:

2.- HECHOS

1.- Indica que el señor Jesús Arturo Gómez González consultó en la ESE Hospital Guillermo Gaviria Correa del Municipio de Caicedo -Antioquia, en el mes de octubre del año 2010, por un fuerte dolor de cabeza producto de un trauma encefálico.028-2013-00186

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año 2010, por un fuerte dolor de cabeza producto de un trauma encefálico.028-2013-00186

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2.-Señala que, en razón a las consultas realizadas, le fueron ordenados una serie de exámenes generales que indica no mejoraron las condiciones de salud del señor Jesús Arturo y por el contrario éste siguió empeorando, presentando cefalea intensa, náuseas y vómito.

3.-Refiere que después de haber sido atendido en varias oportunidades por la ESE demandada, fue ingresado nuevamente a urgencias el día 1° de enero de 2011, en donde se le enviaron una serie de exámenes, pero ninguno constitutivo de tomografía o evaluación por especialista en neurocirugía, por lo que asegura que no se le pudo dar al mismo un diagnóstico oportuno que evitara su deceso el mismo 1° de enero de 2011.

3.- SOBRE LA FALLA Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

Precisa la parte actora que como norma sustento de sus peticiones los artículos 2, 6, 12, 13, 15, 18, 21, 23, 29, 30, 31, 32, 44, 49, 51, 87, 88, 89, 93, 94, 116, 217 y 218.

Del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Arts. 140, 155 y ss, 168 y ss, 187 y ss.

Señala igualmente otros compendios normativos.

Refiere que en este caso se presenta una falta de cuidado o de aplicación de los protocolos y procedimientos establecidos y de una mala praxis en tanto no se remitió

Señala igualmente otros compendios normativos.

Refiere que en este caso se presenta una falta de cuidado o de aplicación de los protocolos y procedimientos establecidos y de una mala praxis en tanto no se remitió de manera oportuna a una institución prestadora de los servicios de salud de tercer nivel de complejidad, la cual asegura se ameritaba, deb ido a la gravedad de la lesión y los síntomas presentados por el mismo.

4.-CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Dentro del término legal, la accionada no dio respuesta a la demanda.

5.-SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La decisión de primera instancia acogió parcialmente las pretensiones de la demanda, y una vez relacionada y valorada la prueba, expuso que de la historia clínica y el dictamen pericial es posible advertir que no existió una correcta atención por parte de la ESE demandada desde el momento que di jo haberse caído desde ese tipo de altura, por lo que era necesario realizar diagnósticos distintos o remitir a un nivel de atención superior para descartar daños mayores, sin embargo se limitaron a curar las heridas y darle medicación para la cefalea.

Señala que, ante la existencia de un TEC debido a una caída de una altura de más de 3028-2013-00186

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metros con golpe en su cabeza, no se debió esperar a la disminución de la salud del señor Jesús Arturo Gómez González sino remitir a un especialista para que este realizar el diagnóstico adecuado, pero que la entidad demandada actuó de manera omisiva al darlo de alta en dos ocasiones sin hacer mayor observación en su evolución.

Jesús Arturo Gómez González sino remitir a un especialista para que este realizar el diagnóstico adecuado, pero que la entidad demandada actuó de manera omisiva al darlo de alta en dos ocasiones sin hacer mayor observación en su evolución.

Concluye que cuando se tomaron las medidas adecuadas ya era muy tarde para el señor Jesús Arturo, omisión que es imputable a la demandada, por lo que condenó al pago de perjuicios a los demandantes.

6.-RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada presentó recurso de apelación a folios 293 y ss. del expediente en el que indicó que contrario a lo afirmado por el juzgado de instancia, no se logró demostrar la omisión de la entidad demandada pues no existe necropsia que permita determinar la causa de la muerte y con ella si dicha causa resulta imputable a la entidad demandada.

Por otro lado, asegura que no es posible aplicar la teoría de la pérdida de la oportunidad pues era necesario acreditar que la víctima contaba con un chance real y no una posibilidad diáfana y genérica de obtener un beneficio, lo cual no ocurrió y era responsabilidad de la parte actora.

Finalmente indicó que el A quo condenó a la entidad demandada con base en el beneficio que pretendía obtener la víctima y no con la pérdida de la oportunidad pues considera que la estimación del débito debió realizarse con base en el porcentaje de la expectativa legítima que tuviera el paciente de sobrevivir.

II. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. A partir del recurso de apelación, pieza procesal que delimita el marco de competencia del juez de segunda instancia, se deberá establecer

II. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. A partir del recurso de apelación, pieza procesal que delimita el marco de competencia del juez de segunda instancia, se deberá establecer si es posible determinar la falla del servicio por parte de la entidad demandada sin la existencia de un procedimiento de necropsia que entregue al plenario las causas de la muerte del señor Jesús Arturo Gómez González, así mismo se dete rminará si en el presente caso estamos frente a un caso de pérdida de oportunidad a la luz de lo expuesto por el Consejo de Estado.

Superado el análisis anterior, se estudiará el tema relativo a los perjuicios.

2. MARCO NORMATIVO . DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO. Para decidir los asuntos relacionados con la responsabilidad028-2013-00186

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extracontractual del Estado se debe partir del contenido del artículo 90 de la Constitución Política, el cual dispone lo siguiente:

“… El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”

Ahora, para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se deben acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima sea causado por la entidad demandada; que le sea imputable a dicha entidad y que tenga el carácter de antijurídico. En relación con este tema, existen tres modalidades bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así:

1. Falla probada del servicio.

2. Riesgo excepcional.

3. Daño especial.

con este tema, existen tres modalidades bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así:

1. Falla probada del servicio.

2. Riesgo excepcional.

3. Daño especial.

Sobre los elementos generales de responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado ha precisado que lo componen el daño antijurídico y la imputación del mismo. Ésta última puede configurarse con base en cualquiera de los títulos citados y su elección será definida por las circunstancias propias del caso y los criterios decantados jurisprudencialmente. Sobre ello, recientemente sostuvo:

“El daño antijuríd ico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho3, que contraría el orden legal4 o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento 5 y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida 6, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jur ídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permit a hacer la

antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permit a hacer la atribución en el caso concreto7. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo028-2013-00186

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el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.”1

Sobre las diferencias entre los regímenes de responsabilidad y títulos de imputación, ha indicado que los mismos se diferencian en la existencia de la actuación irregular y defectuosa o no de la administración, señalando en un pronunciamiento reciente: “En este punto, resulta menester señalar que la diferencia fundamental entre los denominados regímenes y títulos de imputación radica, básicamente, en una distinción creada a partir de la necesidad de la acreditación del elemento “culpa” de la Administración, el cual, no es otra cosa que la verificación del incumplimiento de un deber jurídico a su cargo9. En efecto, mientras que, en el régimen subjetivo, para atribuir un daño antijurídico al Estado debe probarse un incumplimiento normativo, en el régimen objetivo, fundamentado en actuaciones lícitas de la Administración, bastará con acreditarse el daño y la relación de causalidad material entre aquél y la actuación del Estado, sin que se requiera analizar si se produjo dicho incumplimiento o “culpa”10.

lícitas de la Administración, bastará con acreditarse el daño y la relación de causalidad material entre aquél y la actuación del Estado, sin que se requiera analizar si se produjo dicho incumplimiento o “culpa”10. Analizados los antecedentes históricos del artículo 90 Constitucional antes transcrito se tiene que el Constituyente estimó la necesidad de fundamentar un sistema de responsabilidad estatal que, en concordancia con la jurisprudencia ya decantada en principio por la Corte Suprema de Justicia y posteriormente por esta Sección, fuera comprensiva no sólo de los regímenes tradicionales de falla y de culpa, sino que, además, abarcara los de estirpe objetiva, entre ellos, expresamente, la concepción del daño especial. Así lo explicó la Asamblea Nacional Constituyente: “… Conviene señalar que el régimen que se propone en materia de responsabilidad patrimonial del Estado no se limita a su mera consagración expresa a nivel constitucional, sino que, además incorpora los más modernos criterios sobre la materia, consistentes en radicar el fundamento de esa responsabilidad en el daño antijurídico y en su imputabilidad al órgano estatal, De e sta manera se resuelve el problema que hoy ya plantea la evidente insuficiencia del criterio de la llamada “falla del servicio público”, dentro de la cual no caben todas las actuales formas y casos de responsabilidad patrimonial, tales como el de “la responsabilidad por daño especial”. “En otras palabras, se desplaza el soporte de la responsabilidad administrativa, del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por ella. Esta antijuridicidad

“En otras palabras, se desplaza el soporte de la responsabilidad administrativa, del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por ella. Esta antijuridicidad habrá de predicarse cuando se cause un detrimento patrimonial que carezca de un título jurídico válido y que exceda el conjunto de cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social”. Adicionalmente, debe indicarse que el uso de tales regímenes y títulos de imputación por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la aplicación de cada título de imputación consulte realmente los pri ncipios

1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA.

SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES. Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 15001-23-31-000-2010-01053-01(56704)028-2013-00186

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constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado.”2

Lo anterior, en virtud de las distintas situaciones en las cuales puede surgir el hecho, por lo que no privilegio ningún tipo de imputación, revistiendo importancia el principio iura novit curia, en tanto es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados.

principio iura novit curia, en tanto es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados.

3.-RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD. Se ha establecido por la jurisprudencia contenciosa en materi a de responsabilidad médica, que los asuntos relacionados con la misma son tratados como una responsabilidad extracontractual, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Política, en el que se establece que la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado, aunado a la circunstancia de considerar que los pacientes de los hospitales públicos son usuarios de un servicio estatal3.

3.1.- Respecto de la obligación que le asiste al Estado en materia de atención en salud, ha señalado el H. Consejo de Estado4 lo siguiente:

“El derecho a la Salud, consagrado en la Constitución Política, implica la obligación a cargo del Estado de garantizar la prestación de servicios médico asistenciales en la cantidad oportunidad y eficiencia requeridas, mediante los cuidados, intervenciones y procedimientos necesarios para restablecer la salud, al igual que la implementación de políticas públicas en esta materia.

Así lo ha dicho esta Sala:

“Esa dilación injustificada en la prestación del s ervicio hospitalario, a diferencia de lo precisado por el a quo, supone un grave desconocimiento a los elementos esenciales de la obligación médica, es decir, a la integralidad, la oportunidad y la identidad, ya que, en efecto, el servicio público de salud no constituye ninguna dádiva del aparato estatal, sino

a los elementos esenciales de la obligación médica, es decir, a la integralidad, la oportunidad y la identidad, ya que, en efecto, el servicio público de salud no constituye ninguna dádiva del aparato estatal, sino que, por el contrario, representa una actividad de aquellas definidas como esenciales por el constituyente primario, razón por la que el Estado se encuentra obligado a garantizar su prestación de man era eficiente, en aras de proteger y salvaguardar la vida e integridad de las personas” 5

2 CONSEJO DE EST ADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01039-01(38505) 3 Gil Botero, Enrique. Responsabilidad extracontractual del Estado. Sexta Edición. Bogotá. Editorial Temis. Pág. 563. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejera Ponente: Olga Melida Valle De La Hoz. Providencia del ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013).

Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01293-01(27522). 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de febrero 18 de 2010; rad. 18524; C.P. Enrique Gil

Botero.028-2013-00186

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(…)

El servicio de salud fue definido como servicio público esencial y su prestación por parte de entidades públicas o estatales constituye un ejercicio de función

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(…)

El servicio de salud fue definido como servicio público esencial y su prestación por parte de entidades públicas o estatales constituye un ejercicio de función administrativa orientada a satisfacer el interés general.

Para la prestación de estos servicios se cuenta con los establecimientos clínicos, hospitalarios y similares que pueden ser públicas, privadas o mixtas y se clasifican según el tipo de servicios que ofrezcan, como instituciones hospitalarias e institucione s ambulatorias de baja, media y alta complejidad cuya vigilancia está a cargo del Estado (Artículos 1º y 2º de la Resolución No. 4445 de 1996, Ministerio de Salud)”. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo h a precisado que la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud es de naturaleza subjetiva, siendo el título de imputación la falla probada del servicio6.

De esta forma, no resulta suficiente con que se aduzca por la parte actora que se le endilga al Estado una falla en la prestación del servicio de salud, sino que deberá allegar al proceso o procurar la práctica de pruebas que demuestren dicha circunstancia en cada caso concreto, por lo tanto, le corresponde al demandante acreditar todos los elementos de la responsabilidad médica alegada; al respecto el H. Consejo de Estado señala:

“Ahora bien, en cuanto al régimen de responsabilidad derivado de la activida d médica, en casos como el presente la Sección ha establecido que el régimen aplicable es el de falla del servicio, realizando una transición entre los conceptos de falla presunta y falla probada, en la actualidad la posición

médica, en casos como el presente la Sección ha establecido que el régimen aplicable es el de falla del servicio, realizando una transición entre los conceptos de falla presunta y falla probada, en la actualidad la posición consolidada de la Sala en esta materia la constituye aquella según la cual es la falla probada del servicio el título de fundamento bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria . En el mismo sentido, partiendo del análisis del caso en el marco de la falla probada del servicio como título de imputación, “… en la medida en que el demandante alega que existió una falla del servicio médico asistencial que produjo el daño antijurídico por el cual reclama indemnización…”.

Dicho título de imputación opera, como lo señala la jurisprudencia de la Sección Tercera no sólo respecto de los daños indemnizables derivados de la muerte o de las lesiones corporales causadas, sino que también comprende:

“… los que se constituyen por la vulneración del derecho a ser informado; por la lesión del derecho a la seguridad y protección dentro del centro médico hospitalario y, como en este caso, por lesión del derecho a recibir atención oportuna y eficaz.”7

3.2.- Del principio de autorresponsabilidad probatoria: Dentro de la normatividad procesal, se establece que el demandante debe probar los fundamentos de hecho y

6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. Providencia del cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).

Radicación número: 50001-23-31-000-2002-00375-01(30102)

Ponente: Danilo Rojas Betancourth. Providencia del cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).

Radicación número: 50001-23-31-000-2002-00375-01(30102) 7 Consejo de Estado. Sentencia del 2 de mayo de 2018, Radicación número: 05001-23-31-000-200405373-01(40222). M.P. Consejero Jaime Orlando Sanfomio Gamboa.028-2013-00186

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derecho en se funda su pretensión, es así como para el caso concreto corresponde a la parte demostrar que se configuró una falla en la prestación del servicio de salud, a menos que en algún evento en particular sea muy complejo allegar medios de prueba al proceso por ser los mismos muy técnicos o científicos, y en tales eventos, el juez puede dinamizar la carga de la prueba y trasladarla a la parte a quien más fácil le resulta aportarla, aplicando un sistema de aligeramiento probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso que preceptúa:

“ARTÍCULO 167. CARGA D E LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se

o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesa rio para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código.

Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”.

No obstante, se advierte que la dinamización de la carga de la prueba sólo procede en eventos excepcionales en los que sea estrictamente necesario, dadas las circunstancias particulares de cada caso y la complejidad en la adquisición de las pruebas que deban allegarse al proceso, aplicán dose jurisprudencialmente en casos relacionados con la ginecobstetricia en el que se presentan unas especiales condiciones.

Se debe precisar, además, que el título jurídico de imputación de falla probada del servicio en materia de salud, se produce cuando se vulnera dicha garantía por no suministrarse de forma integral, y sobre esto la jurisprudencia contenciosa se ha encargado de tomar en cons ideración lo establecido por la Corte Constitucional en la materia al precisar:

suministrarse de forma integral, y sobre esto la jurisprudencia contenciosa se ha encargado de tomar en cons ideración lo establecido por la Corte Constitucional en la materia al precisar:

“De igual forma, se debe observar que la falla se produce como efecto la vulneración de la garantía constitucional que recubre el derecho a la salud, especialmente en lo que hace referencia al respeto del principio de integridad en la prestación de dicho servicio, el cual según el precedente jurisprudencial constitucional:028-2013-00186

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“La protección al derecho fundamental a la salud no se limita simplemente al reconocimiento de los serv icios que se requieren con necesidad; sino que comprende también su acceso de manera oportuna, eficiente y de calidad. La prestación del servicio de salud es oportuna cuando la persona lo recibe en el momento que corresponde para recuperar su salud sin sufrir mayores dolores y deterioros. En forma similar, el servicio de salud se considera eficiente cuando los trámites administrativos a los que se somete al paciente para acceder a una prestación requerida son razonables, no demoran excesivamente el acceso y no imponen al interesado una carga que no le corresponde asumir. Por otro lado, el servicio de salud es de calidad cuando las entidades obligadas a prestarlo actúan de manera tal “que los usuarios del servicio no resulten víctimas de imponderables o de he chos que los conduzcan a la desgracia y que, aplicando con razonabilidad los recursos estatales disponibles, pueden ser evitados, o su impacto negativo reducido de manera significativa para la persona

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