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TA ANT - 05001333302820130027001-(25-09-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333302820130027001-(25-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Marco normativo / CARGA DE LA PRUEBA - Ausencia de medios probatorios que acrediten la conducta gravemente culposaSíntesis del caso : Corresponde a la Sala determinar si procede la confirmación o revocatoria de la sentencia impugnada, esto es, establecer si el demandado actuó con culpa grave y debe ser condenado al reintegro de la suma de dinero que pagó la entidad demandada, con ocasión de la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Al respecto, la Sala considera que la sentencia recurrida debe ser confirmada, en atención a que se no se probó la culpa grave del demandado.

Extracto: (...) La Ley 678 de 2001 reglamentó el artículo 90 Superior y definió que la acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que debe ejercerse contra el servidor o ex servidor público y contra el particular que investido de función pública hubiese dado lugar al reconocimiento indemnizatorio del Estado debido a una condena , conciliación u otra mane ra de terminación de conflicto y con ocasión de su conducta dolosa o gravemente culposa . (…) En cuanto a los elementos necesarios para la prosperidad de la acción de repetición el Consejo de Estado ha señalado la perentoriedad de acreditar: la condena contra el Estado, una conciliación u otra forma de terminación de conflictos; que la entidad obligada haya efectuado el pago y; que la condena o conciliación sea la consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario, exfuncionario o de u n particular en ejercicio de actividades públicas. (…) De otro lado, se precisa en cuanto a los aspectos procesales que sí es dable la aplicación de la Ley 678 de 2001, al tratarse de aspectos de orden público,

particular en ejercicio de actividades públicas. (…) De otro lado, se precisa en cuanto a los aspectos procesales que sí es dable la aplicación de la Ley 678 de 2001, al tratarse de aspectos de orden público, los cuales son de aplicación inmediata en consonancia con lo previsto en el canon 40 de la Ley 153 de 1887. (…) Conforme con las anotaciones previas, se denota que para establecer la culpa grave se atiende a la interpretación sistemática, lo cual implica que se prueba cuando la conducta del agente del Estado se encontró desprovista de un mínimo de cuidado y diligencia en el ejercicio de sus deberes y siguiendo las voces del artículo 63 del Código Civil, comporta que la conducta se trate de aquella que ni siquiera las personas de poca prudencia o negligentes hubiesen realizado. A su turno, el dolo implica la intención de ofender a la persona o propiedad del otro y dado el contexto del agente estatal, la intención de hacerlo en abierta desatención del cumplimiento de las funciones en la forma señalada en la Constitución, ley y reglamentos. (…) De lo expuesto en la citada providencia, es claro que se refiere a la responsabilidad de la entidad respecto de quien se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, esto es, en el marco de un título de imp utación objetiva, en el que se indicó debía retornarse a la sociedad en condiciones dignas y saludables. (…) Acorde con lo precedente, no es posible determinar la culpa grave esgrimida en la demanda, pues los diversos medios probatorios no permiten colegirla, ya que no hay una suficiente ilustración probatoria en lo atinente la conducta desplegada por el demandado, es decir, todas las circunstancias de modo en las cuales se desarrollaron los hechos. (…) Al

que no hay una suficiente ilustración probatoria en lo atinente la conducta desplegada por el demandado, es decir, todas las circunstancias de modo en las cuales se desarrollaron los hechos. (…) Al respecto, se destaca que el Consejo de Estado se ha referido a la carga de la prueba que le atañe a la parte demandante, de manera puntual en las acciones de repetición y precisamente ha realizado hincapié en el deber de demostrar la conducta dolosa o gravemente culposa del agente o ex agente público y, que precisamente, esa inactividad y falencia probatoria acarrea en punto a la conducta una decisión desfavorable a la entidad que ejerce la acción. De hecho, la Corporación ha reprendido a las entidades públicas en tal sentido y, por ello, estima la Sala de vital importancia traer a colación dichos apartes al presente proveído dada la ausencia ostensible en materia probatoria: (…). (…) De lo planteado, se arriba a la conclusión sin asomo de duda alguna que no se demostró el actuar imprudente y que este tenga la connotación de grave, como se quiso hacer notar la parte demandante.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN Medellín, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia: No. 187 AP.

Radicado: 05-001-33-33-028-2013-00270-01

Instancia: SEGUNDA

Medio de Control: REPETICIÓN

Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

Demandado: JOSÉ NIEVES CÓRDOBA

Instancia: SEGUNDA

Medio de Control: REPETICIÓN

Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

Demandado: JOSÉ NIEVES CÓRDOBA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Se relata que el 2 de mayo de 1998, el soldado Jaime Andrés Álvarez Córdoba, quien prestaba el servicio militar, fue golpeado por el soldado José Nieves Córdoba que lo azotó “salvajemente” contra el piso y le causó lesiones en la cabeza, dejando como secuelas parestesia de la rama sensitiva del nervio frontal y tinitus del oído izquierdo.

El soldado Nieves Córdoba había fomentado previamente la indisciplina, por lo que se le habían impuesto unos ejercicios físicos y manifestó que se desquitaría, lo cual hizo, cuando atacó al compañero.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 13 de abril de 2010, condenó a la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional por los perjuicios morales ocasionados al señor Álvarez Córdoba.

Mediante Resolución N° 1302 del 15 de marzo de 2011, se da cumplimiento a la sentencia emitida. Luego, el 26 de marzo de 2011, se realiza transferencia al

Mediante Resolución N° 1302 del 15 de marzo de 2011, se da cumplimiento a la sentencia emitida. Luego, el 26 de marzo de 2011, se realiza transferencia al apoderado del reclamante de la cantidad dineraria de $ 4.962.187,84, con lo cual se hizo efectivo el pago respectivo.

TEMA: Carga de la prueba/ausencia de medios probatorios que acrediten la conducta gravemente culposa/ confirma sentenciaRADICADO: 05-001-33-33-028-2013-00270-01

2

2. Pretensiones

Pretende la parte demandante que José Nieves Córdoba sea declarado responsable de los perjuicios ocasionados a la Nación -Ministerio de DefensaEjército Nacional como consecuencia de la sentencia proferida el 13 de abril de 2010, en la que se condenó por los perjuicios causados a Jaime Andrés Álvarez Córdoba.

Como consecuencia de l a anterior declaración, peticiona se condene al demandado al pago de la suma de $ 4.962.187,84 en favor de la entidad demandante; al pago de los intereses comerciales y; se ajuste la condena con el IPC.

3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Veintioch o Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la sentencia, denegó las pretensiones de la demanda. En la providencia, se indicó:

“Así las cosas, por cuanto del material probatorio allegado al proceso no se pudo demostrar que al soldado conscri pto JOSÉ NIEVES CÓRDOBA se le haya abierto proceso disciplinario o judicial, frente a la supuesta agresión infringida a

“Así las cosas, por cuanto del material probatorio allegado al proceso no se pudo demostrar que al soldado conscri pto JOSÉ NIEVES CÓRDOBA se le haya abierto proceso disciplinario o judicial, frente a la supuesta agresión infringida a su compañero; situación que surge solamente de la narración de los hechos en los términos transcritos en el primer párrafo de este numer al, no es posible valorar la intención del sujeto pasivo, si se trató de una falta de diligencia o si existió premeditación o fue producto de la negligencia o de la imprudencia; todo lo cual era carga de la parte demandante demostrar mediante prueba idónea y no solo con afirmaciones.

(…)

En consecuencia, ante la falta de prueba en el plenario que demuestre fehacientemente la conducta dolosa o gravemente culposa, desplegada por el demandado en la generación del daño que se le endilga y por lo cual se pretende el recobro judicial por esta vía, esta Judicatura no habrá de emitir otra decisión que la de negar las súplicas de la demanda.”

4. Recurso de apelación

De forma oportuna, la parte demandante interpuso el recurso de apelación en el cual manifestó que obra en el plenario evidencia de la conducta gravemente culposa desplegada por el demandado.

Estima que la conducta del demandado encuadra en el artículo 6 de la ley 678 de 2001, referida a la infracción directa de la constitución y la ley, su actuar fue poco diligente, descuidado e imperito al accionar el arma de dotación en contra de su compañero y debido a la desatención de las medidas de seguridad y manejo del armamento de dotación oficial.

poco diligente, descuidado e imperito al accionar el arma de dotación en contra de su compañero y debido a la desatención de las medidas de seguridad y manejo del armamento de dotación oficial.

Plantea que debe revocarse la sentencia, ya que la parte demandante no dejó de lado su carga procesal y al obrar pruebas suficientes del pago, no hacerlo, es obrar en detrimento del patrimonio estatal.

6. El Ministerio Público.RADICADO: 05-001-33-33-028-2013-00270-01

3

Dentro de la oportunidad procesal adecuada, el Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de emitir concepto.

II. CONSIDERACIONES

1. La competencia

En armonía con lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia emanada del Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín en el presente proceso.

2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede la confirmación o revocatoria de la sentencia impugnada, esto es, establecer si el demandado actuó con culpa grave y debe ser condenado al reintegro de la suma de dinero que pagó la entidad demandada, con ocasión de la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Al respecto, la Sala considera que la sentencia recurrida debe ser confirmada, en atención a que se no se probó la culpa grave del demandado.

3. La acción de repetición

Administrativo de Antioquia. Al respecto, la Sala considera que la sentencia recurrida debe ser confirmada, en atención a que se no se probó la culpa grave del demandado.

3. La acción de repetición

La Constitución Política, en el artículo 90 estableció la acción de repetición en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este.”

Bajo la anterior previsión el Estado el Estado debe repetir contra el agente suyo, en los eventos en que resultado condenado a reparar patrimonialmente un daño que es consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de dicho agente.

La Ley 678 de 2001 reglamentó el artículo 90 Superior y definió que la acción de repetición es una acción civil de carác ter patrimonial que debe ejercerse contra el servidor o exservidor público y contra el particular que investido de función pública hubiese dado lugar al reconocimiento indemnizatorio del Estado debido a una condena, conciliación u otra manera de terminación de conflicto y con ocasión de su conducta dolosa o gravemente culposa

Por su parte, la Ley 1437 de 2011, estableció en similares términos el medio de control de repetición:

“ARTÍCULO 142 . Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra

control de repetición:

“ARTÍCULO 142 . Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular enRADICADO: 05-001-33-33-028-2013-00270-01 4

ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.”

De otro lado, en la Ley 678 de 2001, se efectuó la definición del dolo y se señalaron las conductas a partir de las cuales se presume el dolo del agente público. “ARTÍCULO 5. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:

1. Obrar con desviación de poder.

2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.

3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.

4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.

5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.”

Por su parte, el artículo 6 ídem, también señaló lo que había de entenderse por

del Estado.

5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.”

Por su parte, el artículo 6 ídem, también señaló lo que había de entenderse por culpa grave y la presunción de esta a partir de unas determinadas causas:

“ARTÍCULO 6. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:

1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.

3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.”

En cuanto a los elementos necesarios para la prosperidad de la acción de repetición el Consejo de Estado 1 ha señalado la perentoriedad de acreditar: la condena contra el Estado, una conciliación u otra forma de terminación de conflictos; que la entidad obligada haya efectuado el pago y; que la condena o conciliación sea la consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario, exfuncionario o de un particular en ejercicio de acti vidades públicas. Ahora bien, se ha decantado por la Alta Corporación 2 que en los aspectos

conciliación sea la consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario, exfuncionario o de un particular en ejercicio de acti vidades públicas. Ahora bien, se ha decantado por la Alta Corporación 2 que en los aspectos sustanciales de la Ley 678 de 2001, tales como las definiciones de dolo y culpa grave a las cuales se hizo referencia precedentemente, se aplica la premisa

1 Consejo de Estado, sentencia del 31 de enero de 2019, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 25000-23-26-000-2009-00955-01 (49591) Consejo de Estado, sentencia del 28 de febrero de 2011, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 11001-03-26-000-2007-00074-00 (34816) 2 Consejo de Estado, sentencia del 19 de julio de 2018, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 11001-33-31-034-2007-00262-01(54845)RADICADO: 05-001-33-33-028-2013-00270-01 5

atinente a que la norma rige a partir de la vigencia y solo de manera excepcional tiene efecto retroactivo.

En ese orden de ideas, cuando los hechos que dan origen a la acción de repetición se desarrollaron antes de la Ley 678 de 2001, se debe acudir al Código Civil a efectos de determinar si se configuró el dolo o l a culpa grave.

De otro lado, se precisa en cuanto a los aspectos procesales que sí es dable la aplicación de la Ley 678 de 2001, al tratarse de aspectos de orden público, los cuales son de aplicación inmediata en consonancia con lo previsto en el canon

De otro lado, se precisa en cuanto a los aspectos procesales que sí es dable la aplicación de la Ley 678 de 2001, al tratarse de aspectos de orden público, los cuales son de aplicación inmediata en consonancia con lo previsto en el canon 403 de la Ley 153 de 1887.

Así lo ha sostenido la Alta Corporación:

“Como por regla general la nueva norma rige hacia el futuro4, los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001 continúan sometidos en lo sustancial a la norma anterior, mientras que en lo procesal se aplica la nueva ley a los juicios de repetición que se encuentren en curso.”5 Resaltos intencionales.

4. Caso concreto

En el presente asunto, en la sentencia de primera instancia se denegaron las pretensiones enlistadas en la demanda y la parte activa presentó recurso de apelación, en el cual cuestiona lo relativo a la conducta gravemente culposa del demandado, por considerar que contrario a lo decidido en la pro videncia impugnada se encuentra demostrada. En esa dirección, manifiesta la entidad que de conformidad con el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, es gravemente culposa la conducta del agente cuando corresponde a la infracción directa de la Constitución o la Ley o de inexcusable omisión o extralimitación en sus funciones y, pasa a señalar que el demandado actuó imprudentemente al desconocer las medidas de seguridad en el manejo de armas de fuego.

En la demanda en cuanto a los sucesos que dieron lugar a la sen tencia condenatoria y, en consecuencia, al presente proceso de repetición se narra

actuó imprudentemente al desconocer las medidas de seguridad en el manejo de armas de fuego.

En la demanda en cuanto a los sucesos que dieron lugar a la sen tencia condenatoria y, en consecuencia, al presente proceso de repetición se narra que acaecieron el 2 de mayo de 1998, emergiendo tal y como se indicó previamente que para establecer lo pertinente al dolo o culpa grave debe aplicarse y acudirse a las norm as anteriores a la Ley 678 de 2001, es decir, a lo dispuesto en el Código Civil sobre el particular.

3 “ARTÍCULO 40. Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012. <El nuevo texto es el siguiente> Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.” 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 13 de agosto de 1982, Rad. 5.650 [fundamento

de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.” 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 13 de agosto de 1982, Rad. 5.650 [fundamento jurídico párr. 3 y ss.]; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2007, Rad. 25.619 [fundamento jurídico 2.1], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 18172017 Sección Tercera Tomo B , Bogotá, Impren ta Nacional, 2018, pp. 267 y 268, disponible en https://bit.ly/3gjjduK y sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.2]. 5 Consejo de Estado, sentencia del 19 de noviembre de 2021, C.P. Guillermo Sánchez Luque, expediente 05001-23-31-000-2008-00714-01(61492)SRADICADO: 05-001-33-33-028-2013-00270-01 6

En el panorama esbozado, se encuentra que el dolo y la culpa grave fueron definidos en el artículo 63 del Código Civil, así: “ARTICULO 63. <CULPA Y DOLO>. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.

en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.” Resaltos de la Sala. Ahora bien, no basta con el examen aislado de la conducta a la luz de la disposición de carácter civil en comento, al tratarse de un agente estatal y en esa línea de pensamiento, es menester acudir igualmente a lo previsto en la Constitución Política, la ley y demás normas que establecían los mandatos al respectivo agente.

En ese sentido, es perentorio que se atienda a lo dispuesto en el artículo 6 Superior, el cual estatuye:

“ARTICULO 6o. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” Resaltos de la Sala.

De igual modo, debe acudirse al canon 83 ídem, alusivo a la buena fe y al hecho de que las actuaciones deben enmarcarse en esta:

funciones.” Resaltos de la Sala.

De igual modo, debe acudirse al canon 83 ídem, alusivo a la buena fe y al hecho de que las actuaciones deben enmarcarse en esta:

“ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.”

Igualmente, debe examinarse si se presenta una infracción manifiesta al precepto constitucional, en los términos señalados en el artículo 91 ibídem:

“ARTICULO 91. En caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta. Los militares en servicio quedan exceptuados de esta disposición. Respecto de ellos, la responsabilidad recaerá únicamente en el superior que da la orden.”

Y, también deberá acudirse a lo señalado en el artículo 123 que prescribe el deber de los servidores públicos de ejercer las funciones de conformidad con la Ley, la Constitución y el reglamento:RADICADO: 05-001-33-33-028-2013-00270-01 7

“ARTICULO 123. Son servidores p úblicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad ; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.” Resaltos de la Sala.

ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.” Resaltos de la Sala.

Conforme con las anotaciones previas, se denota que para establecer la culpa grave se atiende a la interpretación sistemática, lo cual implica que se prueba cuando la conducta del agente del Estado se encontró desprovista de un mínimo de cuidado y diligencia en el ejercicio de sus deb eres y siguiendo las voces del artículo 63 del Código Civil, comporta que la conducta se trate de aquella que ni siquiera las personas de poca prudencia o negligentes hubiesen realizado.

A su turno, el dolo implica la intención de ofender a la persona o propiedad del otro y dado el contexto del agente estatal, la intención de hacerlo en abierta desatención del cumplimiento de las funciones en la forma señalada en la Constitución, ley y reglamentos.

Sobre el particular, el Consejo de Estado ha sostenido:

“Dada la evidente naturaleza privada del precepto civil, pues el cuidado de los “negocios” no es propiamente un asunto del resorte de un servidor público, cuando se pretende valorar la conducta de un sujeto cualificado como son los agentes estatales, es pertinente confrontarla con los mandatos que la Constitución Política, la ley, los reglamentos y los manuales le imponían al respectivo agente, a fin de establecer su apego al estándar de conducta que las normas le exigían6. (…) En consecuencia, de la interpretación sistemática de los mandatos funcionales

respectivo agente, a fin de establecer su apego al estándar de conducta que las normas le exigían6. (…) En consecuencia, de la interpretación sistemática de los mandatos funcionales previstos en la Constitución Política, las leyes y los reglamentos y las nociones previstas en el artículo 63 del Código Civil, se colige que se tendrá por acreditada la culpa grave de un agente estatal cuando se acredite que éste desplegó una conducta desprovista de un mínimo de cuidado y diligencia en el ejercicio de sus deberes, al punto que ni siquiera una persona descuidada o “de poca prudencia ” la hubiera ejecutado, pues sin la satisfacción de esta última exigencia podrá tenerse por probado un actuar culposo, pero con otra magnitud de reproche (leve o levísima) y, por ende, la responsabilidad del agente no estaría comprometida, pues solo la culpa grave, y no otra, da lugar a la prosperidad de la acción de repetición.” 7 Resaltos intencionales.

Al examinarse el material probatorio obrante en el proceso, se encuentra que, en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 13 de

6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de noviembre de 2006, exp. 16.171: “Así frente a estos conceptos, el Consejo de Estado dijo que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Códi go Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la

cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones como, por ejemplo, contratos, bienes y familia”. 7 Consejo de Estado, sentencia del 22 de noviembre de 2021, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, expediente 68001-23-31-000-2007-00173-01(54518)RADICADO: 05-001-33-33-028-2013-00270-01 8

abril de 20108, en la cual se declaró administrativamente responsable y se condenó a la actual entidad demandante, se indicó:

“Se encuentra probado que las lesiones sufridas se manifestaron o materializaron durante el tiempo del servicio militar obligatorio.

Tal aseveración se funda en el Informe Administrativo Por Lesión, suscrito por el Comandante del Batallón de Infantería Nro.10 Girardot, en el que se señaló: “De acuerdo a lo informado por el Señor CT. CORZO MOLINA RICARDO, el día 02 de Mayo del año en curso as (sic) del día 05 de Marzo de 1998, llego (sic) al Puesto del Mando Adelantado, cuando se realizaba la formación general en la plaza de arma de la Unidad Táctica, el Señor Capitán ordeno (sic) a el personal de cuadros de la Unidad Fundamental pasar al frente, mientras daba las ordenes

Puesto del Mando Adelantado, cuando se realizaba la formación general en la plaza de arma de la Unidad Táctica, el Señor Capitán ordeno (sic) a el personal de cuadros de la Unidad Fundamental pasar al frente, mientras daba las ordenes el Soldado CÓRDOBA CÓRDOBA JOSÉ VIVES fomento (sic)

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