TA ANT - 05001333302820130048702-(17-09-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302820130048702-(17-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Falla en la prestación del servicio médico-asistencial / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Es carga del demandante acreditar la falla propiamente dicha –
Síntesis del caso: El 5 de abril de 2011, J.A.F.R., habitante de calle y consumidor de sustancias psicoactivas, acudió en dos ocasiones al servicio de urgencias del Hospital General de Medellín. En la primera, fue atendido por dificultad respiratoria y dado de alta tras recibir oxígeno. En la segunda, horas después, ingresó con dolor abdominal y vómito con sangre, siendo hospitalizado, pero falleció el 7 de abril por falla orgánica múltiple.
Extracto: [...] Lo determinante del régimen de responsabilidad escogido es la existencia de un daño que la persona no está en el deber jurídico de soportar, con lo cual ha querido tanto la jurisprudencia como la doctrina significar que lo que debe demostrar la event ual parte afectada es la existencia de un daño antijurídico, no si el comportamiento de los agentes de la administración o de la propia entidad es legítimo o no lo es, que bien pudiera resultar que actuaron dentro de la más absoluta legalidad, la antijurid icidad se predica del daño sufrido –porque no está obligado a soportarlono de la conducta del servidor público ni de la entidad pública, que así y todo, por otra parte, adicionalmente también, pudiera ser ilegal o el resultado de una conducta francamente delictiva, es decir, lo que se intenta precisar es que el régimen de responsabilidad civil patrimonial extracontractual que se acogió no se desenvuelve necesariamente dentro de este último entorno. [...] Ahora, no puede pasar por alto esta Sala de Decisión, que la jurisprudencia del
responsabilidad civil patrimonial extracontractual que se acogió no se desenvuelve necesariamente dentro de este último entorno. [...] Ahora, no puede pasar por alto esta Sala de Decisión, que la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con los daños causados a los particulares por el desconocimiento del contenido obligacional de las normas que determinan las competencias, d eberes y funciones de las respectivas entidades públicas, es el ordinario de la falta o falla en el servicio, por lo tanto, “se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.” [...] Deviene de lo anterior, que en el caso de los daños provenientes de la deficiente prestación de los servicios hospitalarios y de salud administrados por el Estado, se debe acudir al régimen de imputación de responsabilidad de la falla del servicio pr obada, dentro del cual al actor le corresponde acreditar los tres elementos fundamentales a objeto de establecer la responsabilidad del Estado, y que son: el daño antijurídico, la falla del servicio, la relación de causalidad entre el daño y la falla. Supone lo anterior que la falla, el daño y la relación de causalidad son elementos que le corresponde probar al actor y, a su vez, la demostración de la causa extraña es de la incumbencia de la entidad demandada, todo dentro del concepto de la relatividad de la falla. [...] Queda claro entonces, con el referente probatorio de los médicos que atendieron al señor J.A.F.R., aunado a su historia clínica, que el paciente presentaba múltiples patologías de
de la relatividad de la falla. [...] Queda claro entonces, con el referente probatorio de los médicos que atendieron al señor J.A.F.R., aunado a su historia clínica, que el paciente presentaba múltiples patologías de base, que pudieron presentarse durante varios años y que el paciente no las conocía posiblemente debido a su condición de habitante de calle, y como tal, no las refirió a los médicos tratantes. Además, que no fue la hemorragia digestiva lo que le produjo el paro cardio respiratorio, que las hemorragias digestivas producen paro cardiaco, mientras que los paros cardiorrespiratorios como el que sufrió el paciente son producidos por intoxicación, y el propio señor F.R. aceptó que llevaba varios días consumiendo sustancias psicoactivas y gritaba «me ahogo». [...] De manera que, contrario a lo afirmado por los recurrentes, estima este Tribunal que no se evidencia la existencia de irregularidad o deficiente prestación del servicio brindada al señor J.A.F.R., por parte de la E.S.E HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ y mucho menos la vulneración a la lex artis, al no haberse aportado prueba alguna que así lo acreditara; motivo por el cual no existen elementos de juicio con los cuales esta instancia pueda edificar la responsabilidad.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala Séptima del Tribunal concluyó que no se acreditó una falla en la prestación del servicio médico ni un nexo causal entre la atención brindada y la muerte del paciente. Se valoró la historia clínica, testimonios médicos y el informe de necropsia, que determinó como causa del fallecimiento una necrosis hemorrágica del esófago y hemorragia digestiva superior de origen no determinado. El Tribunal
clínica, testimonios médicos y el informe de necropsia, que determinó como causa del fallecimiento una necrosis hemorrágica del esófago y hemorragia digestiva superior de origen no determinado. El Tribunal resaltó que el paciente presentaba múltiples patologías de base no conocidas por el hospital y que su condición clínica era crítica desde el ingreso. En consecuencia, se confirmó la sentencia de primera instancia y se negó la condena en costas.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: AMPARO RESTREPO FERNÁNDEZ y OTROS.
Demandado: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ.
Radicado: 05001 33 33 028 2013 00487 02
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SÉPTIMA
MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA
Medellín, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: AMPARO RESTREPO FERNANDEZ y OTROS.
Demandado: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN
LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ.
Radicado: 05001 33 33 028 2013 00487 02
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA Nº 242
Tema:
Radicado: 05001 33 33 028 2013 00487 02
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA Nº 242
Tema:
Conoce la Sala Séptima del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, el día veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022) , mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
Se deja constancia que la presente sentencia se emitirá sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a Despacho para fallo, en la medida que el asunto objeto de estudio corresponde a una reiteración jurisprudencial y agrupación temática realizada por el Despacho ponente. Ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 74J de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 27 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024, así como con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009.
1.- ANTECEDENTES
Los señores AMPARO RESTREPO FERNÁNDEZ, JAIRO DE JESÚS FRANCO LÓPEZ, MARÍA ARACELLY CIRO NARANJO, JAIRO Responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico -asistencial. Título de imputación de falla probada del servicio, es carga del demandante acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de
falla en la prestación del servicio médico -asistencial. Título de imputación de falla probada del servicio, es carga del demandante acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquélla y éste.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: AMPARO RESTREPO FERNÁNDEZ y OTROS.
Demandado: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ.
Radicado: 05001 33 33 028 2013 00487 02
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
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ALEXÁNDER CIRO NARANJO, NATALIE CAMILA CIRO
NARANJO, LUIS DAVID CIRO NARANJO, SHIRLEY CAROLINA
CIRO NARANJO, LAURA DANIELA CIRO NARANJO, PAULA ANDREA FRANCO RESTREPO y MARCELA FRANCO RESTREPO por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acuden en demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ, impetrando, en resumen, se emitan las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que se declare administrativamente responsable a la E.S.E HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ de la totalidad de los daños y perjuicios causado a los demandantes, por la supuesta inadecuada y deficiente atención en la prestación del servicio médico que se le brindó a l señor JAIRO
GUTIÉRREZ de la totalidad de los daños y perjuicios causado a los demandantes, por la supuesta inadecuada y deficiente atención en la prestación del servicio médico que se le brindó a l señor JAIRO ALEXANDER FRANCO RESTREPO que aduce n, conllevó a su muerte.
2. Que se condene a la demandada a pagar por concepto de Perjuicios
Inmateriales, las siguientes sumas:
- En la modalidad de daño moral , una suma equivalente a 600 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes.
- Por concepto de daño a la vida de relación, una suma equivalente a 600 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes.
3. Que se condene a la demandada a pagar por concepto de Perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante en favor de « MARÍA ARACELLY CIRO NARAJO y a los menores JAIRO
ALEXÁNDER, NATALIE, CAMILA, LUIS DAVID, SHIRLEY CAROLINA, LAURA DANIELA CIRO NARANJO por valor del capital representativo del dinero dejado de recibir a raíz de la muerte de su compañero y padre de crianza y que según el artículo 1615 del C.C. se debe desde la fecha de su exigibilidad sustancial, esto es desde el 7 de abril de 2011».
2. HECHOS DE LA DEMANDA
La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume:
2.1. Indicó la parte demandante que el 02 de abril de 201 1 en horas de la
La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume:
2.1. Indicó la parte demandante que el 02 de abril de 201 1 en horas de la madrugada, el señor JAIRO ALEXANDER FRANCO RESTREPO fue golpeado por agentes de la Policía Nacional cuando se encontraba durmiendo en la calle, concretamente debajo de la Avenida Oriental con Calle San Juan. Además que leReferencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: AMPARO RESTREPO FERNÁNDEZ y OTROS.
Demandado: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ.
Radicado: 05001 33 33 028 2013 00487 02
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
4 pasaron por su cuerpo, una de las llantas de la moto en la que se movilizaban los agentes de la Policía Nacional.
2.2. Señalaron que ante la golpiza, el señor FRANCO RESTREPO comenzó a sufrir dolores fuertes y a vomitar sangre. Por lo que el 05 de abril de 2011, fue conducido por unos amigos, al servicio de Urgencias del Hospital General de Medellín, donde fue dado de alta varias horas después.
2.3. Puntualizan que nuevamente el 05 de abril de 2011 , el señor JAIRO ALEXANDER FRANCO RESTREPO acude a urgencias de la ESE demandada, pero esta vez no fue atendido.
2.4. Refieren los actores, que horas más tardes, ese mismo 05 de abril de 2011 el
ALEXANDER FRANCO RESTREPO acude a urgencias de la ESE demandada, pero esta vez no fue atendido.
2.4. Refieren los actores, que horas más tardes, ese mismo 05 de abril de 2011 el señor JAIRO ALEXANDER FRANCO RESTREPO retorna de nuevo a urgencias de l HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN . Siendo atendido y diagnosticado con «traumatismo de múltiples órganos intraabdominales».
2.5. Advierten que estando en la citada IPS, el paciente presenta episodio hemático. Es hospitalizado y se pide evaluación por diferentes especialidades entre ellas cirugía general, medicina interna, nefrología, valoración por intensivista. Se le realizan múltiples exámenes, como endoscopia digestiva, tac contrastado de abdomen, y se ingresa a Unidad de Cuidados Intensivos.
2.6. Advierten los demandantes, que el paciente también presentó alteración de gases arteriales, acidosis renal y el 07 de abril de 2011 su estado de salud se deteriora y fallece.
3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Como fundamentos de derecho, la parte demandante invocó:
- El Preámbulo y los artículos 1, 2, 6, 9, 11, 12, 13, 21, 29, 42, 49, 85, 90, 93, 94, 214 y 218 de la Constitución Política de Colombia. • Los artículos 6 y 4 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales de las Naciones Unidas y de la Convención Americana de Derechos vigentes • Las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972
- Los artículos 6 y 4 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales de las Naciones Unidas y de la Convención Americana de Derechos vigentes • Las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972 • Los artículos 134B, 140, 192, 218 y s.s. y concordantes del C.P.A.C.A. • Los artículos 411, 1613 y s.s. del C.C. • Los artículos 4 y 8 de la Ley 153 de 1887. • El artículo 97 del Código Penal.
Afirma la parte actora, que existe una falla médica de la ESE demandada, debido a que no atendió el 05 de abril de 2011 al señor JAIRO ALEXANDER FRANCO RESTREPO y que, aunque en las notas clínica aparece que el médicoReferencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: AMPARO RESTREPO FERNÁNDEZ y OTROS.
Demandado: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ.
Radicado: 05001 33 33 028 2013 00487 02
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
5 tratante ordenó al paciente unos medicamentos, no se reporta que el paciente efectivamente los hubiera recibido.
4.- INTERVENCIÓN DE LA DEMANDADA.
El apoderado judicial de la E.S.E Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez, allegó el pertinente escrito de contestación a la demanda aceptando que el señor JAIRO ALEXANDER FRANCO RESTREPO el 05 de abril de
El apoderado judicial de la E.S.E Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez, allegó el pertinente escrito de contestación a la demanda aceptando que el señor JAIRO ALEXANDER FRANCO RESTREPO el 05 de abril de 2011 a la 1:41 a. m. acudió a esa institución con un cuadro de dificultad respiratoria de dos (2) días con hematemesis, como hallazgos positivos al ingreso con signos de efectos de sustancias psicoactivas, ruidos pulmonares a la auscultación, sin sintomatología abdominal, descuido del aspecto personal con signos vitales estables.
Agrega que según nota de ingreso de enfermería el paciente llevaba dos (2) días consumiendo bazuco con zacol y se describe consciente, orientado, ansioso, agitado, gritando «me ahogo». Se le instala ox ígeno por cánula nasal, «se deja en silla de ruedas, pero él se tira al piso».
Afirma que en la historia clínica quedaron registrados los ingresos del paciente al hospital, las condiciones en las que acudió y los síntomas que refirió tener, las cuales fueron sensación de ahogo y manifestación de que estaba vomitando sangre. Así como los datos que arrojó la toma de sus signos vitales, el resultado del examen físico practicado y el registro de los hallazgos del examen físico y registrando también: «PACIENTE HABITANTE DE LA CALLE CON CUADRO DE DIFICULTAD RESPIRATORIA SE ADMITE PARA OXIGENOTERAPIA», y el diagnóstico de ingreso fue «ENFERMEDAD
PULMONAR OBSTRUCTIVA CRONICA, NO ESPECIFICADA.»
CUADRO DE DIFICULTAD RESPIRATORIA SE ADMITE PARA OXIGENOTERAPIA», y el diagnóstico de ingreso fue «ENFERMEDAD
PULMONAR OBSTRUCTIVA CRONICA, NO ESPECIFICADA.»
Refirió que para ese primer ingreso , el 05 de abril de 2011 a la 1:41 a. m. , se ordenó el suministro de oxígeno por cánula nasal a 3 litro s por minuto, porque el cuadro registrado por el paciente fue de dificultad respiratoria con exposición importante a sustancias psicoactivas sin compromiso hemodinámico, sin que existiera mención por el paciente de traumas recientes.
Luego reingresa a las 23:49 horas del 05 de abril de 2011, momento en el cual el paciente hizo menciona unos golpes propinados por agentes de la Policía en el tórax y que le habían pasado una moto por el abdomen, en hechos ocurridos cinco días antes; pero que dichos traumas no los mencionó en la consulta anterior.
Enfatiza, en que es en la segunda consulta que el paciente refiere «dolor abdominal con hematemesis sin mención de dificultad respiratoria », variando completamente las causas de ingreso de la consulta anterior . Y que los dos motivos de ingreso del paciente el 05 de abril de 2011, fue por situaciones diferentes.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: AMPARO RESTREPO FERNÁNDEZ y OTROS.
Demandado: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ.
Radicado: 05001 33 33 028 2013 00487 02
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
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Radicado: 05001 33 33 028 2013 00487 02
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
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Puntualizó que luego de los exámenes físicos, no se evidenciaron descripciones ni de urgencias, medicina interna, de los médicos de la UCI, ni de los cirujanos generales, que demostraran la presencia de lesiones externas de tra uma toracoabdominal. Sin embargo, minutos después del ingreso, hizo paro cardiorrespiratorio, con reanimación con buena respuesta, se le realiz ó intubación y sedación, con requerimiento de altas dosis de medicamentos, y un cuadro de estatus epiléptico que no cedía con medicación conve ncional, y deterioro progresivo de su estado hemodinámico, con hipotensión arterial que ameritaba medicación vasopresora , falla renal por hipovolemia por la hematemesis y por CPK elevadas con rabdomiólisis por trauma, acidosis metabólica que se podía explicar por falla renal, trastornos electrolíticos con hiponatremia severa también por hipovolemia.
Manifiesta la parte que no se pudo documentar el caso del paciente con endoscopia digestiva por la condición crítica del paciente en la UCI.
Además, que su fallecimiento se produjo por las múltiples complicaciones presentadas como era la acidosis, falla renal, hipotensión arterial , entre otras . Que desde el mismo momento de ingreso del paciente a la institución, se consideró como usuario de pronóstico reservado en razón de su estado metabólico tan complicado, lo que aportó un deterioro importante en su evolución, y aun aplicándole el manejo adecu ado no se pudo detener o
consideró como usuario de pronóstico reservado en razón de su estado metabólico tan complicado, lo que aportó un deterioro importante en su evolución, y aun aplicándole el manejo adecu ado no se pudo detener o retroceder el deterioro de su salud. Ello se evidencia de la necropsia que le fuera realizada.
Respecto de la historia clínica, indicó que está completa y se registró toda la información, los medicamentos ordenados y suministrados, las notas de evolución tanto médicas como de enfermería , tratamientos prestados, todo en orden cronológico y completo.
En razón de lo anterior, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones las siguientes:
- Inexistencia de falla en el servicio. • Indebida e injustificada tasación de perjuicios. • Ausencia de nexo causal. • Diligencia y cuidado. • Causas autónomas generadoras de los daños. • Cumplimiento de la lex artis.
5.- DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA.
La E.S.E demandada, llamó en garantía a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, la que, una vez notificada, procedió a dar respuesta en el siguiente sentido:Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: AMPARO RESTREPO FERNÁNDEZ y OTROS.
Demandado: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ.
Radicado: 05001 33 33 028 2013 00487 02
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
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- En relación con la demanda principal refirió que se opone a todas y a cada
Radicado: 05001 33 33 028 2013 00487 02
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
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- En relación con la demanda principal refirió que se opone a todas y a cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez que las atenciones médicas brindadas al señor JAIRO ALEXANDER FRANCO RESTREPO por parte de del hospital demandado, fueron adecuadas, oportunas y no existió ninguna falla en la prestación del servicio.
Además, advierte que la entrada al Hospital General de Medellín del señor JAIRO ALEXANDER FRANCO RESTREPO la primera vez, fue por dificultad respiratoria con exposición importante a alucinógenos, aunado a que el paciente era habitante de la calle.
Que p osteriormente tiene un reingreso al servicio de urgencias, donde manifiesta antecedentes de trauma cinco días antes, con dolor abdominal y hematosis al examen físico, por lo que se estaba en presencia de un cuadro clínico diferente al inicial.
Estando el paciente en el Hospital General de Medellín, present ó paro cardiorrespiratorio, se le realizaron maniobras de reanimación efectivas, pero presentó deterioro progresivo de su estado de salud, por falla renal, inestabilidad hemodinámica, hipovolemia, rabdomiólisis, acidosis metabólica, liquido libre en cavidad peritoneal, contusión pulmonar, por lo que fue conducido a la UCI, ordenándole múltiples ayudas diagnósticas y suministro de tratamiento farmacológico.
Precisa también, que la instituci ón médica demandada prest ó su servicio ajustándose a los protocolos y acorde con las manifestaciones clínicas del señor
ordenándole múltiples ayudas diagnósticas y suministro de tratamiento farmacológico.
Precisa también, que la instituci ón médica demandada prest ó su servicio ajustándose a los protocolos y acorde con las manifestaciones clínicas del señor JAIRO ALEXANDER FRANCO RESTREPO, que para el 05 de abril de 2011 eran bastante críticas, por la falla renal y el hemoperitoneo; pese al manejo clínico del hospital, fallece el 07 de abril de 2011.
Con base en lo anterior, propuso como excepciones las de:
- Ausencia de incumplimiento por parte de la ESE Hospital General de Medellín. • Ausencia de falla en el servicio como elemento estructural de la responsabilidad por parte de la ESE Hospital General de Medellín. • Ausencia de nexo causal. • Tasación excesiva de perjuicios.
- En relación con el llamamiento en garantía, refirió que, en caso de prosperar las pretensiones de responsabilidad solicitadas por l os demandantes en contra de la ESE Hospital General de Medellín, está abocada a resolverse dentro de los parámetros establecidos en el contrato de seguro de responsabilidad civil, suscrito por las partes.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: AMPARO RESTREPO FERNÁNDEZ y OTROS.
Demandado: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ.
Radicado: 05001 33 33 028 2013 00487 02
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
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6.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
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6.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín profiere la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser resuelto, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
Como primera medida, refiere que para imputar al actuar del profesional de la salud el daño, debe tenerse en cuenta que por regla general la prestación del servicio médico es de medio y no de resultado, en el entendido de que éste se entra a prestar todos sus conocimientos, experiencia y entrenamiento para la recuperación del paciente, sin que pueda exigírsele el resultado exitoso en dicho objetivo.
Agrega que, en ese orden de ideas, el demandante tiene la carga de demostrar que el servicio no se prestó adecuadamente , ya sea porque no fue oportuno o porque no cumplió con los protocolos y estándares de calidad de la ciencia médica; excepto en lo que tiene que ver con los deberes del prestador del servicio que se encuentran al margen de la condición y evolución de salud del paciente como son el consentimiento informado, el acto médico documental y el suministro de información necesaria para que el pacien te propenda por el autocuidado.
Manifestó el Juez de c onocimiento, que de acuerdo a las pruebas allegadas al expediente, el señor JAIRO ALEXANDER FRANCO RESTREPO tuvo un accidente el 02 de abril del año 2011 y no acudió en ese momento a la institución hospitalaria, sino que dejó transcurrir un tiempo, que hubiera sido esencial para identificar su problema, ingresando solo hasta el 05 de abril de 2011 ,
accidente el 02 de abril del año 2011 y no acudió en ese momento a la institución hospitalaria, sino que dejó transcurrir un tiempo, que hubiera sido esencial para identificar su problema, ingresando solo hasta el 05 de abril de 2011 , consumiendo sustancias psicoactivas que agravaban su estado, y evadiéndose del hospital en el primer ingreso, sin finalizar su tratamiento. Para luego presentarse en la noche de ese mismo día cuando ya el deterioro de su salud era de tal magnitud, que no se podía hacer nada en su favor.
Finaliza el A Quo indicando que, si bien, se presentó el fallecimiento del señor JAIRO ALEXANDER FRANCO RESTREPO el 07 de abril de 2011, no se le puede imputar a la demandada, rompiéndose el nexo causal entre la supuesta falla y la responsabilidad en cabeza de la accionada; por el contrario, se evidenció con las pruebas recaudadas, que la entidad demandada actu ó conforme con los protocolos médicos y a la lex artis para el caso concreto, lamentablemente fue ron los múltiples padecimientos del señor FRANCO RESTREPO los que lo llevaron a su muerte, situación que no era posible evitar, por los diagnósticos y el estado en que se encontraba.
De ahí que la primera instancia concluye, que el procedimiento médico asistencial se dio conforme a la ciencia médica y se prestó el servicio de manera correcta y diligente por parte de la E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ, y en razón de lo anterior, el A Quo decidió denegar las súplicas de la demanda.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ, y en razón de lo anterior, el A Quo decidió denegar las súplicas de la demanda.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: AMPARO RESTREPO FERNÁNDEZ y OTROS.
Demandado: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ.
Radicado: 05001 33 33 028 2013 00487 02
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
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8.- EL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante escrito visible en el archivo 06 del expediente electrónico, la parte demandante interpuso el recurso de apelación, transcribiendo gran parte de la sentencia de primera instancia para luego afirmar que el análisis probatorio que realizó el fallador es incorrecto por lo siguiente:
- El hecho de que el señor Jairo Alexander Franco Restrepo fuera consumidor de sustancias psicoactivas y alcohol siendo habitante de
calle, eran condiciones que lo convertían en un paciente de cuidado y atención especial y que dichas condiciones, demandaban del ente hospitalario mayor custodia de este paciente y mayor rigor en su atención, no obstante, las particulares condiciones del paciente fueron desatendidas por los médicos y por el personal de enfermería de la ESE demandada.
- De acuerdo con lo indicado por el médico Mario Alberto Correa Martínez de M edicina Legal, la necrosis del esófago y la hemorragia del tracto digestivo superior, que presentó el paciente, si no se presta tratamiento médico oportuno y adecuado produce la muerte.
- Según registro de la historia clínica, en la atención inicial del 05 de abril
digestivo superior, que presentó el paciente, si no se presta tratamiento médico oportuno y adecuado produce la muerte.
- Según registro de la historia clínica, en la atención inicial del 05 de abril de 2011, el paciente refirió presentar vómito con sangrado, pero el médico nada hizo, es más, se echa de menos en la historia clínica un diagnóstico presuntivo en relación con el vómito con sangre y , por lo tanto, una conducta médica para determinar la existencia de tal padecimiento y la conducta médica a seguir, consecuentemente, no se observa en ese registro médico evaluación clínica al respecto.
- El 05 de abril de 2011, cuando el señor Jairo Alexander Franco Restrepo acudió la primera vez al servicio de urgencias, sólo se le trató la dificultad respiratoria y no el vómito con sangrado. Lo cual se encuentra establecido en la historia clínica y en lo manifestado en la audiencia de pruebas por el médico tratante quien aceptó que el paciente si le indicó que presentaba vómito con sangre.
- En la historia clínica no existe registro de que el paciente abandonó de manera voluntaria la institución, solo existe sobre ello la afirmación del médico tratante en la audiencia de pruebas. Sin embargo , en el registro del 06 de abril de 2011, se indica que «ayer consultó por vómito con sangre pero se dio de alta ya que el paciente al parecer no refirió ningún trauma».
- La historia clínica es la prueba fundamental para demostrar la atención que le fue brindada al paciente y lo que se especule en la audiencia por los médicos en cuanto a que tenían un plan de manejo en el primer ingresoReferencia: REPARACIÓN DIRECTA
trauma».
- La historia clínica es la prueba fundamental para demostrar la atención que le fue brindada al paciente y lo que se especule en la audiencia por los médicos en cuanto a que tenían un plan de manejo en el primer ingresoReferencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: AMPARO RESTREPO FERNÁNDEZ y OTROS.
Demandado: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ.
Radicado: 05001 33 33 028 2013 00487 02
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
10 (05 de abril de 2011), debe tenerse como no existente , ya que no encuentra asiento en dicha historia. La ausencia de registro en la historia clínica, muestra que contrario a lo manifestado por el galeno Elkin Rafael Cuartas Echavarría, que atendió al señor JAIRO ALEXANDER FRANCO RE
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