TA ANT - 05001333302820130106401-(26-02-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302820130106401-(26-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
DE LA UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – En materia de contrato realidad / EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Existencia del contrato / DEL CONTRATO REALIDAD Y SUS ELEMENTOS - Marco jurídico
Síntesis del caso: En los términos del recurso de apelación, corresponde a esta Sala determinar, si el fallador de primera instancia acertó al acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, por encontrar probados los elementos que permiten predicar la existencia de una relación laboral entre el demandante y la demandada UNP, o si, por el contrario, como lo afirma la parte recurrente, nunca existió vínculo laboral, pues las funciones desarrolladas mediante contratos de prestación de servic ios se dieron en legal forma. Asimismo, de concluirse que le asiste razón al A quo, deberá analizarse si la entidad condenada es la llamada a responder en calidad de sucesor procesal del extinto DAS.
Extracto: (…) Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la administración pública podrá contratar la prestación de servicios de personas naturales para desarrollar actividades relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad, cuando las mismas no puedan realizarse con personal de planta o cuando se requiera conocimientos especializados, y, además, fija como límite temporal el que se celebren por el término estrictamente necesario, y prevé que tales contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales. (…) Es así como el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se constaten los tres elementos que caracterizan un contrato laboral, los cuales son la remuneración, la prestación personal del servicio y la subordinación. Cuando se comprueb a la existencia del elemento subordinación o
servicios puede ser desvirtuado cuando se constaten los tres elementos que caracterizan un contrato laboral, los cuales son la remuneración, la prestación personal del servicio y la subordinación. Cuando se comprueb a la existencia del elemento subordinación o dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las forma s, consagrado en el artículo 53 Superior. (…) De lo anteriormente expuesto, se desprende que, para establecer la existencia de una relación laboral, es necesario probar, tal y como ya se dijo, los tres elementos inicialmente referidos, pero especialmente: i) que la labor es de aquellas que son inherentes al objeto de la entidad contratante, esto es, que es permanente; y ii) que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que otro servidor público de planta de la entidad. (…) Así las cosas, la declaratoria de un contrato depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante, tendiente a desvirtuar la naturaleza del contrato y la presencia de la subordinación, elemento fundamental para determinar la existencia de una relación laboral encubierta. En cada caso, deben estudiarse las condiciones bajo las cuales se prestaron los servicios, para esclarecer el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación celebrada entre las partes. (…) Concluye esta Sala de Decisión que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, pues contrario a lo considerado por la entidad recurrente, la prueba recaudada en el plenario demostró que la relación contractual que existió entre las partes contó con la presencia de los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, sumado a que la labor de protección que desempeñaba el demandante como escolta, es connatural a las atribuciones funcionales
existió entre las partes contó con la presencia de los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, sumado a que la labor de protección que desempeñaba el demandante como escolta, es connatural a las atribuciones funcionales que tuvo el extinto DAS, razón por la cual el demandante no ejerció sus labores con autonomía e independencia y, en consecuencia, se trató de una verdadera relación laboral subyacente al formalismo de los contratos de prestación de servicios.028-2013-01064
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA
Medellín, de dos mil veinticinco (2025)
REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 028 2013 01064 01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE JORGE WILLIAM TORO ESPINOSA DEMANDADAS UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN en calidad de sucesor procesal del extinto DAS y otro TEMA Contrato de prestación de servicios - Elementos de la relación laboral - Demostración del elemento de la subordinación DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia
SENTENCIA N° 036
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la demandada UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de
NACIONAL DE PROTECCIÓN, contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por JORGE WILLIAM TORO ESPINOSA en contra de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN en calidad de sucesor procesal del extinto DAS y la NACIONMINISTERIO DEL INTERIOR.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
La parte actora solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio del 15 de julio de 2013, expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) –en proceso de supresión-, mediante el cual se negó la existencia de la relación laboral entre el demandante y la entidad, así como el pago de las prestaciones sociales derivadas de dicho vínculo.
En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, pretende que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes y se disponga el reintegro del demandante al cargo que desempeñaba para la entidad y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir; subsidiariamente solicita se disponga el pago de las028-2013-01064
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prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la relación laboral y, finalmente, pide que los valores sean indexados y que se condene en costas a la demandada.
2. HECHOS
2.1. Señala que el señor JORGE WILLIAM TORO ESPINOSA prestó sus servicios
pide que los valores sean indexados y que se condene en costas a la demandada.
2. HECHOS
2.1. Señala que el señor JORGE WILLIAM TORO ESPINOSA prestó sus servicios personales al DAS desde el 21 de julio de 2003 hasta el 30 de junio de 2011, en calidad de escolta, esto es, brindando seguridad y protección a personas del programa de protección a dirig entes sindicales, organizaciones sociales y defensores de derechos humanos.
2.2 Expone que previa a su contratación por parte del DAS, fue sometido a múltiples exámenes médicos y psicológicos y, tras ello, fue vinculado formalmente a través de sucesivos contratos de prestación de servicios.
2.3 Refiere que, a pesar de la denominación de los contratos, la vinculación realmente obedecía a una de carácter laboral, pues cumplió las funciones bajo subordinación, en tanto recibía órdenes, cumplía horarios y acataba los reglamentos de la institución , además, por cuanto era la entidad la que le informaba a qué personas debía proteger, en qué lugar debía hacerlo y se encargaba de su movilización, así como de brindarle todos los elementos necesarios para ello, tales como vehículos, chalecos, armas de fuego, viáticos y demás.
2.4 Indica que, cuando las labores de protección eran por fuera de Medellín, tenía que estarse reportando telefónicamente para informar sobre las mismas y, cuando volvía a la ciudad, debía rendir informes.
2.5 Afirma que cuando la persona que le había sido asignada para proteger salía del país o de la ciudad y por ende no se requería su servicio de escolta, de todas formas,
la ciudad, debía rendir informes.
2.5 Afirma que cuando la persona que le había sido asignada para proteger salía del país o de la ciudad y por ende no se requería su servicio de escolta, de todas formas, tenía la obligación de comparecer a las instalaciones de la entidad, cumpliendo horario de 8am a 6pm, a efectos de garantizar disponibilidad para ser asignado a otra persona y que, incluso otras veces lo dejaban realizando funciones administrativas o allanamientos u operativos.
2.6 Aduce que el servicio de escolta que realizaba a través de prestación de servicios , también era prestado por otras personas que sí tenían vinculación legal y reglamentaria con el DAS y sin que existiera diferencias en las funciones o labores desempeñadas.028-2013-01064
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2.7 Explica que el servicio era prestado en forma directa, personal y exclusiva, pues no podía delegarlo en nadie más, lo cual no se compadece con la figura del contrato de prestación de servicios.
2.8 Señala que durante el tiempo que prestó sus servicios, trabajó horas extras, nocturnas, festivas y dominicales, además de por jornada de turnos, lo cual nunca le fue pagado, sumado a que aquellas personas que sí tenían vinculación laboral recibían una remuneración mayor.
2.9 Asevera que mientras duró la vinculación con el DAS, nunca le pagaron prestaciones sociales, ni aportes a seguridad social.
2.10 Finalmente, narra que el 21 de julio de 2013 elevó solicitud a la entidad para que se hiciese el reconocimiento de la relación laboral, se dispusiera el reintegro y el pago
sociales, ni aportes a seguridad social.
2.10 Finalmente, narra que el 21 de julio de 2013 elevó solicitud a la entidad para que se hiciese el reconocimiento de la relación laboral, se dispusiera el reintegro y el pago de los valores dejados de percibir, lo cual fue despachado desfavorablemente mediante el acto administrativo cuya nulidad solicita.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Como disposiciones violadas, invocó los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; así como la Ley 6 de 1945 y los Decretos 3135 de 1968, 1042 de 1978 y 1045 de 1978.
los artículos 5, 6, 8, 9, 11 y 14 y 35 del Decreto 3135 de 1968; la Ley 4° de 1992, los artículos 42, 52, 58 a 60 del Decreto 1045 de 1978, los artículos 1, 2, 3, 5, 8, 13, 16, 17, 20, 21, 24, 25, 32, 33 y 40 del Decreto 1045 de 1978. Adicionalmente, refirió que se desconoce el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, para lo cual refirió el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia C 154 de 1997.
Como concepto de violación, aduce que el acto administrativo demandado adolece de falsa motivación, en tanto allí se niega lo solicitado bajo el argumento de que la relación que tuvo el actor con la entidad fue mediante contratos de prestación de servicio, cuando lo cierto es que bajo los mismos estaba escondida una verdadera relación
falsa motivación, en tanto allí se niega lo solicitado bajo el argumento de que la relación que tuvo el actor con la entidad fue mediante contratos de prestación de servicio, cuando lo cierto es que bajo los mismos estaba escondida una verdadera relación laboral, en tanto se cumplen los requisitos de subordinación, remuneración y prestación personal del servicio.
II. POSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
La UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN no dio contestación a la demanda.028-2013-01064
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Por su parte la NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERNIOR allegó respuesta (fls. 247 a 258), aduciendo que frente a dicha entidad se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto ninguno de los hechos y pretensiones de la demanda tienen relación directa con dicho ente ministerial , pues los contratos que el actor suscribió para desempeñarse como escolta fueron con el DAS, sin que allí mediase representación o delegación de ese ministerio.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, profirió sentencia de primera instancia el 19 de marzo de 2021 en que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
El A quo realizó un recuento normativo y jurisprudencial en torno a la figura denominada “contrato realidad” señalando que ello ocurre en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, cuando bajo un contrato subyace una verdadera relación laboral y que, para su demostración, es necesario que converjan los requisitos
“contrato realidad” señalando que ello ocurre en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, cuando bajo un contrato subyace una verdadera relación laboral y que, para su demostración, es necesario que converjan los requisitos consistentes en: remuneración, subordinación, prestación personal del servicio y permanencia. Seguidamente, puso de presente que al encontrarse probada la configuración de un contrato realidad frente al estado, ello no otorga la calidad de empleado público a la persona, pues para ello es necesario que medien ciertos actos de nombramiento o elección y posesión, pero que, no obstante, se hace un reconocimiento a título indemn izatorio de las prestaciones y demás derechos laborales dejados de percibir.
Al descender al caso concreto, estimó que frente al demandante se encuentran acreditados los requisitos para deprecar la existencia de una verdadera relación laboral con el extinto DAS, en tanto la prueba testimonial y documental recaudada dan cuenta de qu e las labores asignadas al actor no eran diferentes a aquellas que cumplían aquellos empleados que, también desempeñándose como escoltas, sí contaban con una vinculación legal y reglamentaria con la entidad; además, por cuanto quedó demostrado que el demandante cumplía órdenes y horarios, tenía un jefe inmediato a quien le tenía que rendir informes y quien le entregaba los elementos para laborar , sumado a que podía ser sujeto de llamados de atención o asuntos disciplinarios. Asimismo, que los diferentes contratos suscritos siempre fueron de forma continua, aun cuando su duración variaba entre 1 año, un mes o dos años.028-2013-01064
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diferentes contratos suscritos siempre fueron de forma continua, aun cuando su duración variaba entre 1 año, un mes o dos años.028-2013-01064
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Por otra parte, concluyó el Juez que las labores desempeñadas por el actor no podían ejecutarse en forma independiente y autónoma, pues recibía órdenes por parte de personal adscrito al DAS de forma continúa y permanente, sumado al cumplimiento de horarios y turnos.
También, refirió que los valores que le eran pagados al actor, a título de honorarios, le eran cancelados a fin de cada mes, lo cual demuestra aún mas las características de una verdadera relación laboral, dada su periodicidad.
Por lo expuesto, el Juez accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues negó la pretensión de reintegro, en tanto estimó que la misma no resultaba procedente, teniendo en cuenta que la entidad se encuentra suprimida legalmente, pero dispuso que la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN en calidad de sucesora procesal del DAS, reconozca el pago de prestaciones sociales que eran reconocidas a los escoltas del DAS, para el periodo comprendido entre el 21 de julio de 2003 y el 30 de junio de 2011 , teniendo en cuenta que la prestación del servicio se dio de manera ininterrumpida, disponiendo que las mismas deberán liquidarse con base en el monto de los honorarios pactados en los contratos y, además, reconociéndose horas extras y compensatorios, así como los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
pactados en los contratos y, además, reconociéndose horas extras y compensatorios, así como los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La demandada UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION recurre en término la decisión de primera instancia y solicita la revocatoria del fallo para que en su lugar se profiera providencia denegando las peticiones de la parte actora. Para ello, señala que, aunque se le asignó la función misional de protección que recaía en cabeza del DAS (Decreto 4057 de 2011), ello no implica que se encuentre llamada a ser la sucesora procesal de esta entidad en el presente medio de control, por cuanto el contenido del Decreto 108 de 2016 y del artículo 28 de la Ley 1753 de 2015, permiten concluir que la representación judicial del DAS re cae en la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la asunción de las eventuales condenas judiciales deben hacerse con cargo a los recursos del patrimonio autónomo constituido para tales efectos 1, recordando que la vocera de este último es la fiduciaria La Previsora S.A. de conformidad con el contrato de fiducia mercantil suscrito con el Ministerio de Hacienda.
1 “PAP Fiduprevisora S.A”.028-2013-01064
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Por otro lado, en cuanto a la configuración de los elementos de la relación laboral, dice que no es cierto que los mismos se encuentren reunidos en el caso bajo análisis, para lo cual cita el marco reglamentario del contrato de prestación de servicios consagrado
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Por otro lado, en cuanto a la configuración de los elementos de la relación laboral, dice que no es cierto que los mismos se encuentren reunidos en el caso bajo análisis, para lo cual cita el marco reglamentario del contrato de prestación de servicios consagrado en la Ley 80 de 1993, para exponer que la prestación del servicio del actor no excedió las prescripciones contenidas en esa normatividad.
Así, parte de la premisa consistente en que estos requisitos no se dieron, por cuanto, la ejecución directa de las obligaciones contractuales no es condición para que automáticamente se indique que existió subordinación del demandante a la entidad; en este sentido, agrega que la vigilancia y control ejercida hacia el contratante solo corresponde a la delicada actividad que se le encomendó, de cuidar la vida de los beneficiarios del programa. Prueba de la autonomía con que se ejerció la relación contractual, a juicio de la UNP, es que los escoltas contratistas eran a utónomos en la toma de decisiones, por lo cual, desmintió los indicios de subordinación compilados en el escrito de la demanda.
En cuanto a los pagos recibidos por concepto de honorarios, dilucid a que no deben confundirse con los salarios recibidos por lo empleados de planta quienes están incluidos en nómina.
Finalmente, señala que las funciones de protección desempeñadas por el demandante, se originaron en un programa estatal a cargo del Ministerio del Interior y de Justicia, del cual se hizo partícipe al DAS, sin que éste contara con la cantidad de personal suficiente para ejecutarlo, lo que acarreó la necesidad de contratar en la modalidad de prestación de servicios.
V. CONSIDERACIONES
cual se hizo partícipe al DAS, sin que éste contara con la cantidad de personal suficiente para ejecutarlo, lo que acarreó la necesidad de contratar en la modalidad de prestación de servicios.
V. CONSIDERACIONES
Previo al abordaje del asunto, se pone de presente que un caso similar fue resuelto por la S ala Cuarta de este Tribunal en S entencia proferida el 3 de marzo de 2022 con ponencia del Magistrado Dr. Gonzalo Zambrano Velandia 2, en que se accedió a las pretensiones. En esa oportunidad, se manifestó:
“(…) Ahora bien, para esta Sala no es concebible que el actor se pueda contratar bajo la modalidad de un contrato de prestación de servicios, dada la misma naturaleza del oficio que consiste en prestar el servicio de seguridad y protección a personas, por lo que requiere tener una disponibilidad permanente, como evidentemente se presentó en la relación jurídica entre el demandante y el DAS, nunca se trató de una actividad ocasional, extraordinaria, accidental o temporal como consecuencia del exceso en la capacidad organizativa y funcional de la Institución; por el contrario, era una de las funciones principales del Departamento Administrativo de Seguridad –D.A.S.-, brindar
2 Radicación núm. 05 001 23 33 000 2014 00970 00.028-2013-01064
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protección mediante escoltas a unas personas determinadas, de ahí que este cargo debió haber sido de planta
Recientemente en un caso similar, el Consejo de Estado, señaló respecto a las actividades desplegadas por los escoltas contratados por el DAS mediante contrato de prestación de servicios:
debió haber sido de planta
Recientemente en un caso similar, el Consejo de Estado, señaló respecto a las actividades desplegadas por los escoltas contratados por el DAS mediante contrato de prestación de servicios:
“Visto lo anterior, colige la Sala que el servicio de protección era una función permanente y obligatoria del otrora DAS, con soporte normativo, la cual se relacionaba directamente con las labores que desempeñaba el reclamante, por ende, se tiene que este no ejerció actividades temporales durante su vinculación a esa entidad como contratista de prestación de servicios, sino de naturaleza permanente.
Agregase a lo anterior que en la planta global de personal del extinguido DAS habían cargos de escolta, tal como se deduce del Decreto 644 de 2004, que modificó el Decreto 2759 de 2000, cuya función, de acuerdo con el Decreto 1951 de 199312, consistía en «[p]restar los servicios de protección a personas, contra riesgos, peligros o amenazas que puedan generar perturbaciones de orden público», para lo que se desarrollaban actividades idénticas a las asignadas al actor, las cuales implicaban subordinación en e l ejercicio de dichas tareas.
Así las cosas, la misión especial encomendada al entonces DAS comprendía la protección a personas en riesgo, peligro o amenaza, función de carácter permanente que cumplía en desarrollo de su actividad, lo que guardaba total similitud con las desempeñadas por el accionante, en tanto que denotaban una sujeción y dependencia de quien ejercía ese cargo, al propio tiempo que corroboran que no puede existir coordinación para el desarrollo de una presunta relación contractual para desempeñar esa labor, puesto que se trata de funciones que atañen a la esencia misma de la entidad.
cargo, al propio tiempo que corroboran que no puede existir coordinación para el desarrollo de una presunta relación contractual para desempeñar esa labor, puesto que se trata de funciones que atañen a la esencia misma de la entidad.
(…)
Se aclara que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista un a concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, sin embargo, en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.
Diferente es la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia.
Por consiguiente, en el presente caso no puede hablarse de coordinación, habida cuenta de que el desempeño de las funciones por parte del actor estaba sujeto a la imposición de instrucciones del demandado, tales como: un horario prácticamente inmodificable debido al funcionamiento de la institución, imposibilidad en la prestación del servicio por otras personas, sino directamente por el contratista, y, además, la situación referente a que debía cumplir diferentes labores relacionadas con la entidad, lo que denota sin lugar
debido al funcionamiento de la institución, imposibilidad en la prestación del servicio por otras personas, sino directamente por el contratista, y, además, la situación referente a que debía cumplir diferentes labores relacionadas con la entidad, lo que denota sin lugar a dudas que el accionado, en su condición de empleador, tenía la posibilidad de disponer del trabajo del demandante, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación.”
Por consiguiente, a la presente controversia le es aplicable el principio de “la primacía de la realidad sobre formalidades”, pues es indudable que el demandante se encontraba en las mismas condiciones de los escoltas vinculados al DAS nombrados en planta, en tanto desempeñaba personalmente la labor, en un cargo que revestía la característica de permanente, motivo por el cual estaba sujeta a subordinación y dependencia.
Por lo anterior, si bien es cierto que el accionante se vinculó al DAS a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, también lo es, que se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculo, circunstancia que originó una relació n028-2013-01064
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laboral distinguida por su permanencia y continuidad en la prestación de los servicios y la correspondiente subordinación”.
1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a esta Sala determinar, si el fallador de primera instancia acertó al acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, por encontrar probados los elementos que permiten predicar la existencia de una relación laboral entre el demandante y la demandada UNP,
esta Sala determinar, si el fallador de primera instancia acertó al acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, por encontrar probados los elementos que permiten predicar la existencia de una relación laboral entre el demandante y la demandada UNP, o si, por el contrario, como lo afirma la parte recurrente, nunca existió vínculo laboral, pues las funciones desarrolladas mediante contratos de prestación de servicios se dieron en legal forma.
Asimismo, de concluirse que le asiste razón al A quo, deberá analizarse si la entidad condenada es la llamada a responder en calidad de sucesor procesal del extinto DAS.
2. MARCO JURÍDICO APLICABLE . El derecho laboral está regido por una serie de principios mínimos fundamentales, consagrados en el artículo 53 de la Carta Política, entre los que se destacan los de primacía de la realidad sobre las formas y el de la irrenunciabilidad de los beneficios m ínimos laborales. El contrato de trabajo es la principal forma de vinculación en el derecho laboral, y según el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, se configura cuando concurren los siguientes elementos:
“(…)1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. (…); y c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe
mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. (…); y c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.
Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la administración pública podrá contratar la prestación de servicios de personas naturales para desarrollar actividades relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad , cuando las mismas no puedan realizarse con personal de planta o cuando se requiera conocimientos especializados, y, además, fija como límite temporal el que se celebren por el término estrictamente necesario, y prevé que tales contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales.
Con todo, el uso de dicha figura no puede derivar en el desconocimiento de los derechos y garantías mínimas laborales, cuando el contrato de prestación de servicios es028-2013-01064
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empleado por la Administración para encubrir una verdadera relación laboral. El precedente del Consejo de Estado ha definido una postura clara sobre el particular, como fue resaltado en sentencia de 16 de junio de 20223:
“En primer lugar, debe señalarse que existe una clara línea jurisprudencial de esta Corporación4 en la que ha considerado que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a
desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se prop
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