TA ANT - 05001333302820130129101-(24-04-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302820130129101-(24-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Requisitos de procedencia / ELEMENTO SUBJETIVO –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar, si la sentencia de primera instancia debe ser revocada conforme lo solicita el apelante único, por lo tanto, habrá de analizar si en este caso: - Se cumplen o no con el presupuesto subjetivo de la acción de repetición, para declarar responsable al señor FRANCISCO JAVIER ZABALA JARAMILLO de una conducta gravemente culposa, en consecuencia, acceder a las pretensiones de la demanda. (...)
Extracto: (...) El concepto jurídico enmarca la obligación de repetir, contenida en el inciso 2 del artículo 90 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 678 de 2001, esto es, el reclamo, por vía judicial, del pago dado por el Estado a título de reparación patrimonial del daño antijurídico producido por la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente o ex agente suyo, identificados como tales, los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del estado y de los particulares que cumplen funciones públicas dentro de los cuales se incluyen, contratistas, intervento res, consultores, y asesores de la Administración de la actividad contractual. (...) El presente medio de control, busca establecer la responsabilidad patrimonial del funcionario en la producción del daño además con dicho mecanismo, determinar la responsabilidad de su agente o ex agente y de esta manera perseguir la reparación que al mismo le corresponda por los dineros cancelados por la entidad estatal a título de indemnización que tuvo su origen en una condena judicial a favor de un particular impuesta po r la Jurisdicción Contenciosa, Jurisdicción Ordinaria, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. (...)
que tuvo su origen en una condena judicial a favor de un particular impuesta po r la Jurisdicción Contenciosa, Jurisdicción Ordinaria, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. (...) Pues bien, analizada la conducta del demandado conforme a jurisprudencia reseñada en específico en lo que trata de culpa grave, observa la Sala que, la decisión de reestructuración, supresión y reclasificaciones de cargos en la entidad, se realizó inicialmente de acuerdo a una decisión unánime de la Junta Directiva No 001 de 22 de enero de 2001, integrada por el hoy demandado, más los repr esentantes del municipio de Medellín, de los corregimientos, sector educativo, ente departamental, ligas deportivas, ejecutando la Ley 617 de 2000 que ordenaba racionalizar el gasto, previamente con un estudio técnico, por lo tanto, hasta el momento no encuentra la Sala que el señor Z.J. se enmarque su conducta en irregular. (...) En conclusión, a pesar de haberse acreditado por parte de la entidad demandante la existencia de una sentencia condenatoria, posterior conciliación, el pago de la suma ordenada, no se demostró el elemento subjetivo, esto es, la configuración del dolo o la culpa grave del demandado.Medio de Control: REPETICIÓN
Demandante: INSTITUTO DE DEPORTE Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN INDER Demandado: FRANCISCO JAVIER ZABALA JARAMILLO Radicado: 05001 33 33 028 2013 01291 01
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN Medellín, abril veinticuatro (24) dos mil veinticuatro (2024)
RADICADO No. 05001 33 33 028 2013 01291 01
MEDIO DE
CONTROL REPETICIÓN
DEMANDANTE INSTITUTO DE RECREACIÓN Y DEPORTE DE
MEDELLÍN –INDERDEMANDADO FRANCISCO JAVIER ZABALA JARAMILLO
PROCEDENCIA JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO DE
ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
TEMA REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE
REPETICIÓN ELEMENTO SUBJETIVO
DECISIÓN CONFIRMA PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA 057
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante INSTITUTO DE RECREACIÓN Y DEPORTE DE MEDELLÍNINDER, en contra de la sentencia No. 129 del 13 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín, mediante la cual se niega las pretensiones de la demanda, declara fundados los medios de excepción inexistencia de la obligación por carencia de prueba para condenar y se impone condena en costas.
1. ANTECEDENTES PROCESALES
1.1. Pretensiones1:
La parte demandante mediante la acción de repetición, solicita que se declare responsable al señor FRANCISCO JAVIER ZABALA JARAMILLO , gerente general del INDER a título de culpa grave al expedir la Resolución No 017 de
1.1. Pretensiones1:
La parte demandante mediante la acción de repetición, solicita que se declare responsable al señor FRANCISCO JAVIER ZABALA JARAMILLO , gerente general del INDER a título de culpa grave al expedir la Resolución No 017 de 23 de enero de 2001 por medio de la cual suprimieron algunas dependencias y cargos, cambio salarial y/o denominación y la Resolución No 086 del 31 de
1 Expediente fls 65 reversoMedio de Control: REPETICIÓN
Demandante: INSTITUTO DE DEPORTE Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN INDER Demandado: FRANCISCO JAVIER ZABALA JARAMILLO Radicado: 05001 33 33 028 2013 01291 01 3 enero de 2001, por el cual se desvinculó del cargo Portero Cerro Nutibara,
señor Marco Tulio Rendón Silva.
Se condene al demandado al pago de $78’900.144,00, suma que le fue cancelada al señor Marco Tulio Rendón Silva con ocasión de la condena al INDER del día 26 de enero de 2012, en la que se resolvió decretar la nulidad parcial de la Resolución No 017 de 2001 y la nulidad de la Resolución No. 086 de 2001, se dispuso el reintegro del señor Rendón Silva al cargo de portero Cerro Nutibara.
Solicita que los anteriores valores, sean indexados desde el momento en que fueron desembolsados por la entidad y se condene en costas y agencias en derecho a los demandados.
1.2. Hechos2:
Para sustentar sus pretensiones la parte demandante indica que la entidad
fueron desembolsados por la entidad y se condene en costas y agencias en derecho a los demandados.
1.2. Hechos2:
Para sustentar sus pretensiones la parte demandante indica que la entidad establecimiento público de orden municipal, que para la época de los hechos se desempeñaba como Gerente General el doy demandado, por el período comprendido entre el 18 de enero de 2001 y el 25 de noviembre de 2002.
Señala que para el año 2001 se realizó un proceso de reestructuración y modificación administrativa en la entidad, basado en el estudio elaborado por la firma MULTIAPOYO SA y el 22 de e nero de 2001, se aprueba en pleno la propuesta por junta directiva.
En ejercicio de la aprobación, el Gerente General, el señor Francisco Javier Zabala Jaramillo expidió la Resolución No 017 de 23 de enero de 2001, por medio de la cual suprimió dependencias, cargos y reclasificó otros, entre los que se encuentra la desvinculación del cargo al señor Marco Tulio Rendón Silva, Portero Cerro Nutibara efectuada mediante la Resolución No 086 de 31 de enero de 2001.
Precisa que, en razón de lo anterior, el señor Marco Tulio demandó los actos administrativos ante el Tribunal Administrativo de Antioquia y con el radicado
2 Expediente fls 66 y 67Medio de Control: REPETICIÓN
Demandante: INSTITUTO DE DEPORTE Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN INDER Demandado: FRANCISCO JAVIER ZABALA JARAMILLO Radicado: 05001 33 33 028 2013 01291 01
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Demandante: INSTITUTO DE DEPORTE Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN INDER Demandado: FRANCISCO JAVIER ZABALA JARAMILLO Radicado: 05001 33 33 028 2013 01291 01 4 2001-01577, concluyendo el tr ámite con sentencia en la que se declaró la nulidad de las resoluciones No 017 y 086 de 2001, en la que ordenó reintegrar al señor demandado al mismo cargo que desempeñaba o a uno igual o superior categoría, al igual que al pago de todas las prestaciones de todas las prestaciones dejadas de percibir a partir que se produjo su retiro hasta ser reintegrado con la declaración que no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio.
Afirman que, mediante auto del 9 de julio de 2012, se aprobó la conciliación judicial de la anterior condena, conforme a la cual el INDER expidió la Resolución No 525 del 2 7 de julio de 2012, en la cual se ordena el cumplimiento de la obligación, es decir, el pago de salarios y prestaciones al señor Marco Tulio Rendón Silva por la suma de $74’133.652 el día 4 de septiembre de 2012, igualmente el pago el 29 de mayo de 2013, p or los aportes pensionales al Fondo de Pensiones por $4’766.492,00. Todo lo anterior conforme a la certificación suscrita por el Subdirector Administrativo y Financiero y Tesorero General del INDER.
1.3. Fundamentos de derecho3.
Esgrime la parte demandante como fundamento de derecho de las pretensiones, las siguientes disposiciones:
Constitución Política de Colombia: artículos 2,6, 90.
1.3. Fundamentos de derecho3.
Esgrime la parte demandante como fundamento de derecho de las pretensiones, las siguientes disposiciones:
Constitución Política de Colombia: artículos 2,6, 90. Ley 678 de 2001 Artículo 63 Código Civil Ley 1437 de 2011 artículo 142.
Enfatiza que el Gerente del INDER en la época de los hechos, actuó con culpa grave por cuanto aplicó un estudio sin asegurarse que el mismo estuviera ajustado a derecho, lo que implica que faltó diligencia y cuidado.
1.4. Contestación de la demanda.
3 Expediente fls 67 reversoMedio de Control: REPETICIÓN
Demandante: INSTITUTO DE DEPORTE Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN INDER Demandado: FRANCISCO JAVIER ZABALA JARAMILLO Radicado: 05001 33 33 028 2013 01291 01 5 1.4.1. FRANCISCO JAVIER ZABALA JARAMILLO : Aclara que el estudio realizado por la firma MULTIAPOYOS S.A. fue contratado por su antecesor, señor Mauro Palacios Morales, en el año 1999, en el sentido que el demandado en esta acción, tomó posesión del cargo en el año 2001, resaltando que el estudio utilizado para la reestructuración administrativa fue realizado por la administración municipal a través de la oficina de métodos de planeación y por el grave diagnóstico de la entidad, se nombró una comisión técnica par a adecuar la planta de personal por parte del Alcalde Municipal.
Destaca que la parte demandante confunde el sentido de la sentencia
por el grave diagnóstico de la entidad, se nombró una comisión técnica par a adecuar la planta de personal por parte del Alcalde Municipal.
Destaca que la parte demandante confunde el sentido de la sentencia desfavorable que ordena el reintegro al carg o del señor Marco Tulio Rendón Silva y el pago de sus prestaciones sociales, en cuanto, no es prueba suficiente para deducir que existió culpa grave en cabeza del señor Francisco Javier al expedir el acto de desvinculación, en el sentido que las desvincula ciones se dieron como resultado de la evaluación financiera de la entidad, en la cual su actuar estuvo enmarcado bajo el principio de la buena fe conforme a un estudio técnico.
Afirma que las decisiones tomadas por el señor Francisco Javier, nunca pretendieron lesionar los intereses de la administración pública y máxime cuando el interés general en un Estado Social de Derecho es la eficiencia en la prestación de los servicios y d e no haber realizado la reestructuración la entidad en máximo dos meses hubiera desaparecido, aclarando que la modificación de la planta de personal no requería de la aprobación del Departamento Administrativo de Función Pública, por cuanto el INDER es un establecimiento del orden territorial y dicho requisito en los términos del artículo 41 de la Ley 443 de 1998, solo se exige de establecimiento del orden nacional.
Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la parte actora, toda vez que de acuerd o con los parámetros legales y constitucionales no concurren los elementos para predicar dolo o culpa grave, como tampoco existe prueba alguna que la soporte.Medio de Control: REPETICIÓN
Demandante: INSTITUTO DE DEPORTE Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN INDER
los elementos para predicar dolo o culpa grave, como tampoco existe prueba alguna que la soporte.Medio de Control: REPETICIÓN
Demandante: INSTITUTO DE DEPORTE Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN INDER Demandado: FRANCISCO JAVIER ZABALA JARAMILLO Radicado: 05001 33 33 028 2013 01291 01
6 Propuso las excepciones de presunción de legalidad, buena fe, inexistencia de la obligación, a usencia de causa para demandar, temeridad o mala fe, ausencia de prueba para condenar y abuso del derecho.4
1.5. Sentencia impugnada5.
El Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2017, declara fundada la excepción de inexistencia de la obligación por carencia de prueba para condenar y niega las pretensiones de la demanda. De su argumentación se destaca lo siguiente:
La A quo manifiesta que, se probó que el demandado tenía la calidad de servidor público como gerente general, en la época de los hechos, asimismo se probó que existía una condena judicial en contra de la entidad, e igualmente la realización de la indemnización sufragada, por la que allega la Resolución 0525 de julio 27 de 2012, certificación expedida por el subdirector Administrativo y Financiero del INDER donde consta que se realizó el pago al señor Marco Tulio Rendón. se probó la realización del pago
Ya el régimen aplicable conforme a la época de los hechos, es la Ley 678 de 2001, es así, frente al requisito subjetivo luego de lo probado en el proceso, argumenta el A-quo la evidencia que existe que el estudio técnico que sirvió
Ya el régimen aplicable conforme a la época de los hechos, es la Ley 678 de 2001, es así, frente al requisito subjetivo luego de lo probado en el proceso, argumenta el A-quo la evidencia que existe que el estudio técnico que sirvió de fundamento para la expe dición de la Resoluciones 17 y 086 de 2001, no se ajustaban a lo preceptuado en el Decreto 2504 de 1998, no provino de una decisión caprichosa o amañada del gerente, sino que en ejercicio de las funciones propias asignadas a su cargo, realizó el procedimie nto administrativo correspondiente presentando un proyecto sustentado en un estudio realizado por un grupo de funcionarios que evaluaron la coyuntura de la entidad, por lo que estaba asesorado de personal idóneo de la entidad y del municipio de Medellín, situación que la Junta Directiva del INDER en enero de 2001 aprobó por unanimidad, la cual se realizó con posterioridad un análisis de funciones a los cargos, evaluación de hojas de vida de los servidores de quienes continuaban, de tal manera que no se acredita ninguna mala fe sino
4 Expediente fls 88 a 105 5 Expediente fls 132 a 139Medio de Control: REPETICIÓN
Demandante: INSTITUTO DE DEPORTE Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN INDER Demandado: FRANCISCO JAVIER ZABALA JARAMILLO Radicado: 05001 33 33 028 2013 01291 01 7 lo que se evidencia fue la realización de estudios y verificaciones en los diferentes comités para afrontar la situación de la entidad.
En todo caso, la parte actora no aportó al plenario prueba alguna que fuera contundente para determinar la conducta del servidor público dentro de las
diferentes comités para afrontar la situación de la entidad.
En todo caso, la parte actora no aportó al plenario prueba alguna que fuera contundente para determinar la conducta del servidor público dentro de las modalidades de dolo o culpa grave, pues si bien las Resoluciones de supresión del cargo que ocupaba el señor Rendón Silva fueron declaradas nulas por autoridad competente, ello no es suficiente par a predicar la negligencia o descuido o la intención de causar daño, ya que se demostró que su decisión se debió a uno análisis de comités de la entidad y del municipio.
1.6. Recurso de apelación6.
Señala que la sentencia de primera instancia no valoró las pruebas aportados que conllevan a la configuración de la culpa grave del ex director Francisco Javier Zabala Jaramillo, ya que la decisión de reestructuración de la entidad debió tener origen en el análisis de conveniencia y conocimiento del Gerente, por lo que discrepa del Juez a l no atribuirle responsabilidad por tratarse de una facultad inherente al cargo, que si bien existía una Junta Directiva ello no lo exime de su responsabilidad en la toma de las decisiones, pues no hay prueba de salvedades al respecto.
Afirma que con la nulidad de la Resolución No 017 de 23 de enero de 2001, no tenía un estudio técnico idóneo que respaldara el ajuste de persona, dando como consecuencia la falsa motivación del acto administrativo declarada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, faltando así control de legalidad por parte del demandado que por su ligereza e imprudencia sufrió un costo más alto la entidad al expedir unos actos de supresión que carecían de los requisitos de Ley, conducta predicable de persona que tiene perfil
parte del demandado que por su ligereza e imprudencia sufrió un costo más alto la entidad al expedir unos actos de supresión que carecían de los requisitos de Ley, conducta predicable de persona que tiene perfil especializado, con capacidad de dirección y amplio conocimiento en el sector público.
En consecuencia, conforme al material probatorio del plenario da cuenta de la decisión no estuvo ajustada a la Ley, ni a la lógica como tampoco a la sana crítica, por lo tanto, se estructuró la culpa grave del señor Francisco Javier
6 Expediente fls 147 a 150Medio de Control: REPETICIÓN
Demandante: INSTITUTO DE DEPORTE Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN INDER Demandado: FRANCISCO JAVIER ZABALA JARAMILLO Radicado: 05001 33 33 028 2013 01291 01
8 Zabala Jaramillo , por lo que solicita se revoque la sentencia del 13 de septiembre de 2017 y en su lugar se declare l a responsabilidad del demandado y se acceda a las pretensiones de la demanda.
1.7. Trámite procesal en segunda instancia.
El Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín, el día 12 de octubre de 20177, en el efecto suspensivo concedió ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el recurso de impugnación presentado por la parte demandante.
En auto del 01 de febrero de 20188, el Tribunal Administrativo de Antioquia, MP Adriana Bernal Vélez, admitió el mencionado recurso . Posteriormente, el 22 de agosto de 2018, se dio traslado por 10 días a las partes para presentar alegatos de conclusión de segunda instancia , oportunidad que aprovech o la
MP Adriana Bernal Vélez, admitió el mencionado recurso . Posteriormente, el 22 de agosto de 2018, se dio traslado por 10 días a las partes para presentar alegatos de conclusión de segunda instancia , oportunidad que aprovech o la parte demandante9 para exponer sus argumentos.
Una vez vencido el plazo, el 23 de noviembre de 201810, el proceso ingresó a despacho para emitir sentencia de segunda instancia.
1.8. Alegatos de conclusión en segunda instancia.
1.8.1. INSTITUTO DE RECREACIÓN Y DEPORTE DE MEDELLÍN INDER11: La apoderada judicial de la entidad presentó el escrito de alegatos en iguales términos que el recurso de apelación en contra la sentencia de primer grado, en el sentido de solicitar se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se declare la responsabilidad del demandado y se acceda a las pretensiones de la demanda.
Considera entonces, demostrados los elementos objetivos y subjetivos para la procedencia de la acción de repetición, ya que la decisión de reestructuración de la entidad debió tener origen en el análisis de conveniencia y conocimiento del Gerente, al actuar con ligereza y descuido sin ajustarse a las previsiones de la ley, reglas de la experiencia, la lógica y
7 Expediente fls 151 8 Expediente fls 154 9 Expediente fls 163 10 Expediente fls 174 11 Expediente fls 163Medio de Control: REPETICIÓN
Demandante: INSTITUTO DE DEPORTE Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN INDER
Demandado: FRANCISCO JAVIER ZABALA JARAMILLO
10 Expediente fls 174 11 Expediente fls 163Medio de Control: REPETICIÓN
Demandante: INSTITUTO DE DEPORTE Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN INDER Demandado: FRANCISCO JAVIER ZABALA JARAMILLO Radicado: 05001 33 33 028 2013 01291 01 9 la sana critica teniendo en cuenta su alto perfil y el conocimiento en el sector público.
Resaltó que, en el interrogatorio de parte por el se ñor demandado, confesó que promovió la medida de reestructuración y profirió los actos administrativos para la supresión del cargo del señor Marco Tulio Rendón Silva, por lo tanto, se prueba que actuó sin revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios que exige la Ley 443 de 1998, enmarcado entonces, en un actuar gravemente culposo consagrado en el artículo 63 del Código Civil.
1.8.2. La parte demandada y ministerio público, no se pronunciaron en este momento procesal.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Problema jurídico.
Deberá la Sala determinar, si la sentencia de primera instancia debe ser revocada conforme lo solicita el apelante único, por lo tanto, habrá de analizar si en este caso:
-Se cumplen o no con el presupuesto subjetivo de la acción de repetición, para declarar responsable al señor FRANCISCO JAVIER ZABALA JARAMILLO
si en este caso:
-Se cumplen o no con el presupuesto subjetivo de la acción de repetición, para declarar responsable al señor FRANCISCO JAVIER ZABALA JARAMILLO de una conducta gravemente culpos a, en consecuencia, acceder a las pretensiones de la demanda.
-De lo anterior, el límite del recurso de alzada, conforme al reparo, es el elemento subjetivo para la procedencia del medio de control de repetición, - La culpa grave o el dolo en la conducta del demandado como factor determinante de la condena-.Medio de Control: REPETICIÓN
Demandante: INSTITUTO DE DEPORTE Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN INDER Demandado: FRANCISCO JAVIER ZABALA JARAMILLO Radicado: 05001 33 33 028 2013 01291 01
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2.3. Medio de control de repetición.
El concepto jurídico enmarca la obligación de repetir, contenida en el inciso 2 del artículo 90 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 678 de 2001, esto es, el reclamo, por vía judicial, del pago dado por el Estado a título de reparación patrimonial del daño antijurídico p roducido por la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente o ex agente suyo, identificados como tales, los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del estado y de los particulares que cumplen funciones públicas dentro de lo s cuales se incluyen, contratistas, interventores, consultores, y asesores de la Administración de la actividad contractual.
Así indica la norma en cita:
“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean
dentro de lo s cuales se incluyen, contratistas, interventores, consultores, y asesores de la Administración de la actividad contractual.
Así indica la norma en cita:
“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. (Negrillas y Subrayas del Despacho).
Bajo este entendido, el artículo 6° de la Constitución expresa:
“Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones .” (Negrilla fuera del texto)
En igual sentido, el artículo 91 de la Carta Superior hace referencia expresa a la responsabilidad de los servidores públicos, este artículo reza:
“En caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta”. (Negrilla fuera del texto)
El artículo 122 Constitucional, establece limitaciones a las personas que deseen inscribirse como candidatos a cargos de elección popular, designados como servidores públic os o celebrar contratos con la administración, si eventualmente el Estado hubiere resultado condenado por la conducta dolosa o gravemente culposa de dicho agente, a excepción de que el monto de laMedio de Control: REPETICIÓN
como servidores públic os o celebrar contratos con la administración, si eventualmente el Estado hubiere resultado condenado por la conducta dolosa o gravemente culposa de dicho agente, a excepción de que el monto de laMedio de Control: REPETICIÓN
Demandante: INSTITUTO DE DEPORTE Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN INDER Demandado: FRANCISCO JAVIER ZABALA JARAMILLO Radicado: 05001 33 33 028 2013 01291 01 11 condena lo haya asumido el funcionario directamente respons able de la actuación.
La norma en comento señala:
“Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar pers onalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisión de Delitos que afecten el patrimonio del Estado. Tampoco quien haya dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.” (Negrilla fuera del texto)
El régimen legal aplicable a las acciones de repetición que versan sobre hechos ocurridos anteriores a la vigencia de la Ley 678 de 2001 –caso en estudio, el 23 de enero de 2001-, sus verificaciones están sujetos al Decreto 01 de 1984, artículos 77 y 78, en aspectos sustanciales y, fr ente a los elementos procesales serán las previstas en la mentada Ley.
el 23 de enero de 2001-, sus verificaciones están sujetos al Decreto 01 de 1984, artículos 77 y 78, en aspectos sustanciales y, fr ente a los elementos procesales serán las previstas en la mentada Ley.
(…) DE LOS ACTOS Y HECHOS QUE DAN LUGAR A RESPONSABILIDAD ARTÍCULO 77. Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. JURISDICCIÓN COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RESPONSABILIDAD CONEXA ARTÍCULO 78. Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario deb e responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere.
En consonancia con el inciso 2° del artículo 86, estipulándose lo siguiente: (…) ARTÍCULO 86 . Modificado por el art. 16, Decreto Nacional 2304 de 1989 , Modificado por el art. 31, Ley 446 de 1998 (…)Medio de Control: REPETICIÓN
Demandante: INSTITUTO DE DEPORTE Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN INDER Demandado: FRANCISCO JAVIER ZABALA JARAMILLO Radicado: 05001 33 33 028 2013 01291 01
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Demandante: INSTITUTO DE DEPORTE Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN INDER Demandado: FRANCISCO JAVIER ZABALA JARAMILLO Radicado: 05001 33 33 028 2013 01291 01
12 Las Entidades Públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una act uación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex -servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de la otra Entidad Pública.12 (…). Disposiciones que fue reiterada en el nuevo estatuto procesal contencioso administrativo -Ley 1437 de 2011que al respecto indica:
“ARTÍCULO 142. REPETICIÓN. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.”
El presente medio de control, busca establecer la responsabilidad patrimonial del funcionario en la producción del daño además con dicho mecanismo, determinar la responsabilidad de su agente o ex agente y de esta manera perseguir la reparación que al mismo le corresponda por los dineros cancelados por la entidad estatal a título de indemnización que tuvo su origen en una condena judicial a favor de un particular impuesta por la Jurisdicción Contenciosa, Jurisdicción Ordinaria, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
Se ha pronunciado el Consejo de Estado al indicar que, si los hechos fueron
Contenciosa, Jurisdicción Ordinaria, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
Se ha pronunciado el Consejo de Estado al indicar que, si los hechos fueron ocurridos bajo el régimen precedente a la Ley 678 de 2001, los mismos tenían disposiciones dispersas en el cuerpo normativo, era permitido imputar responsabilidad al agente de Estado y estos procesos en su aspecto sustancial continúan rigiéndose por la normatividad anterior, esto es, responsabilidad subjetiva, contemplado con el artículo 29 de la Constitución Nacional, así lo puntualizó la sentencia S ala de lo Contencioso Administrativo - Sección TerceraSubsección B magistrado ponente Ramiro Pazos Guerra, con radicado 73001 23 33 000 2010 00353:
(…) Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente
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