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TA ANT - 05001333302820140103501-(07-07-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333302820140103501-(07-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Marco jurídico aplicable / DEBIDO PROCESO EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS – Marco normativo / DEL R ÉGIMEN SANCIONATORIO EN MATERIA DE TRANSPORTESíntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer i) si debió el Juez de Primera Instancia declarar la excepción de ilegalidad respecto del acto administrativo demandado por resultar el mismo lesivo al ordenamiento jurídico superior; ii) si la empresa demandante hacía parte de la ALIANZA MEI, en relación con el convenido celebrado con el Metro de Medellín para el momento de la imposición de la sanción, analizando las pruebas obrantes dentro del expediente al respecto y si las mismas fueron valoradas en primera instancia; iii) si dentro del proce so administrativo sancionatorio, se respetó el derecho al debido proceso y las garantías mínimas a la empresa demandante; iv) si los actos administrativos demandados se encuentran viciados de falsa motivación dentro de lo cual se analizará según los argumentos de la parte apelante, si tiene relación las normas infringidas con los hechos investigados, y si hay prueba de la comisión las mismas; y finalmente, v) si existió desproporcionalidad en la imposición de la sanción.

Extracto: (…) En lo que tiene que ver con est e tema, se tiene que la Ley 105 de 1993, por medio de la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones, reguló en su capítulo IV lo relativo a las sanciones. Así, en el Artículo 9° se contemplaron los sujetos de las sanciones,

planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones, reguló en su capítulo IV lo relativo a las sanciones. Así, en el Artículo 9° se contemplaron los sujetos de las sanciones, así: (…). (…) De lo anterior se desprende entonces, que para el momento en que fue impuesta la Sanción a través de la Resolución Metropolitana No. MO 001717 del 5 de noviembre de 2013, no había sido declarara la nulidad de una de las normas en virtud de las cuales fue impuesta la misma, esto es, el artículo 14 del Decr eto 3366 de 2003, pues se reitera, que la sentencia fue proferida por la Sección Primera del H. Consejo de Estado el día diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016), es decir, casi dos años y medio luego de haberse impuesto la sanción. (…) De conformidad con lo anterior, esta Sala de Decisión, se encuentra de acuerdo con la postura asumida por la Juez de Primera Instancia, en tanto de la sola declaratoria de nulidad de una de las normas en virtud de las cuales fue endilgada la sanción, debía entonce s declararse la excepción de ilegalidad de los actos administrativos demandados, pues tal y como se indicó previamente, para el momento en que fue impuesta la misma, el H. Consejo de Estado no había emitido pronunciamiento al respecto, sumado a que los efectos de la nulidad de dicha norma, rigen hacia futuro, máxime si se tiene en cuenta que la situación definida a través del acto administrativo demandado, ya se encontraba consolidada para dicho momento. (…) Se confirmará la sentencia proferida en primera instancia, en razón a que, del análisis de los argumentos formulados en el recurso de

que la situación definida a través del acto administrativo demandado, ya se encontraba consolidada para dicho momento. (…) Se confirmará la sentencia proferida en primera instancia, en razón a que, del análisis de los argumentos formulados en el recurso de apelación, se logró establecer que si bien fue declarada la nulidad de una de las normas en que se fundó la sanción impuesta a la demand ante, lo cierto es que no incurrió la Juez de Primera Instancia en error al no haber declarado la excepción de ilegalidad de los actos administrativos demandados, puesto que para el momento en que fue proferida dicha sentencia de nulidad, la situación de l a empresa ya se encontraba consolidada, es decir, ya había sido impuesta la sanción. Igualmente, será confirmada la providencia ya que dentro de la investigación llevada en contra de la empresa demandante, la demandada respetó las garantías fundamentales d el derecho al debido proceso, se valoraron debidamente las pruebas recaudadas, se determinó que la empresa actora, no probó que para el momento de la comisión de la conducta, como para la fecha de la apertura de la investigación, y mucho028-2014-01035-01

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menos para el momento de la imposición de la sanción, está ya no hacía parte de la ALIANZA MEI. Igualmente, se logró determinar que los actos administrativos demandados no adolecen de falsa motivación, existiendo entonces congruencia entre los hechos y las faltas endilgadas, además de proporcionalidad en la sanción impuesta.028-2014-01035-01

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endilgadas, además de proporcionalidad en la sanción impuesta.028-2014-01035-01

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEXTA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

Medellín, siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 028 2014 01035 01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO

LABORAL

DEMANDANTE RÁPIDO LA SANTAMARÍA SAN PIO Y CIA S.C.A.

DEMANDADO ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ TEMA Sanciones en materia de transporte DECISIÓN Confirma parcialmente sentencia de primera instancia

SENTENCIA N° 134

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín , en la cual se negaron las pretensiones invocadas por la empresa de transporte RÁPIDO LA SANTAMARÍA SAN PIO Y CIA S.C.A en contra del ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE

ABURRÁ.

I. ANTECEDENTES.

1.- PRETENSIONES

La parte demandante solicita se declare la nulidad de la Resolución Metropolitana No. MO 001717 del 5 de noviembre de 2013, proferida por el Subdirector de Movilidad, y por

1.- PRETENSIONES

La parte demandante solicita se declare la nulidad de la Resolución Metropolitana No. MO 001717 del 5 de noviembre de 2013, proferida por el Subdirector de Movilidad, y por medio de la cual se declaró que la Empresa de Transporte RÁPIDO LA SANTAMARÍA SAN PÍO Y CIA S.C.A, era responsable de incurrir con sus conductas en infracción de las normas de transporte, al incumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 46 de la Ley 336 de 1996, literal b y e; el literal n del artículo 14 del Decreto 3366 de 2003 y el artículo 1° de la Resolución Metropolitana No. MO 000078 de 2013, imponiéndole una multa de veintidós (22) SMLMV, equivalentes a la suma de doce millones novecientos sesenta y nueve mil pesos ($12.969.000) en f avor del Área Metropolitana del Valle de Aburrá; además, la nulidad de la Resolución Metropolitana No. 000065 del 20 de enero de 2014, a través de la cual fue resuelto el recurso de reposición interpuesto en contra del acto administrativo inicial.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene dejar sin efectos, la sanción pecuniaria o multa impuesta en contra de la028-2014-01035-01

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Empresa RÁPIDO LA SANTAMARÍA SAN PÍO Y CÍA S.C.A, a través de los actos administrativos demandados.

2.- HECHOS

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Empresa RÁPIDO LA SANTAMARÍA SAN PÍO Y CÍA S.C.A, a través de los actos administrativos demandados.

2.- HECHOS

Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, la parte actora manifiesta que la Empresa RÁPIDO LA SANTAMARÍA SAN PÍO Y CÍA S.C.A, es una empresa de transporte público colectivo debidamente habilitada, conforme a las disposiciones legales para prestar el servicio de transporte público colectivo, encontrándose autorizada para operar los servicios integrados Calatraba Metro, San Francisco Metro, San Francisco Metro – Directo – Torres de Barcelona con 24 microbuses.

Relata que el Director del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, expidió la Resolución Metropolitana No. 00078 del 25 de enero de 2012, por medio de la cual se adoptaron unas determinaciones en la prestación de los servicios alimentadores al Metro y Cables; además, que en la citada Resolución, en su artículo 1° se estableció lo siguiente: “Las empresas de transporte público colectivo que prestan servicios de alimentación a los modos Metro y Cables del Sistema Integrado de Transporte del Valle de Aburrá SI TVA, deberán expedir en su recorrido, los tiquetes a todos los pasajeros que requerirán al momento de abordar el vehículo”.

Precisa que las empresas Cootrasana, Automóviles Itagüí, Taxiger, Transportes la Estrella Medellín y Rápido la Santamaría, de manera conjunta mediante comunicación dirigida al Director del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, con fecha del 5 de abril de 2013, presentaron solicitud de revocatoria directa del acto administrativo, justificada en las

Director del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, con fecha del 5 de abril de 2013, presentaron solicitud de revocatoria directa del acto administrativo, justificada en las dificultades que representa para l as empresas, la aplicación y cumplimiento de la obligación contenida en la Resolución No. 00078 de 2013; además, que de forma subsidiaria solicitaron la suspensión de la medida hasta tanto se reglamentara suficientemente la misma.

Indica que las razones que fundamentaron el pronunciamiento de las empresas, se concretaron en las siguientes: 1. El transporte de grandes cantidades de tiquetes desde las oficinas del Metro hasta las empresas de transporte sin ninguna logística de seguridad, lo que implica es asumir un gran riesgo innecesario; 2. Los gastos financieros como consecuencia del manejo en efectivo del dinero de la operación los tiene que asumir la empresa, sin que posteriormente sean cubiertos, ni por el Metro, ni por los propietarios de los vehículos; 3. El hecho de que los conductores expendan los tiquetes, implica que tengan gran cantidad de estos en su poder, lo que hace que sean fácilmente víctimas de los delincuentes, que conocen que los mismos son dinero en efectivo; 4. El028-2014-01035-01

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manejo indebido por parte de los conductores y los usuarios, que han convertido la tarifa plena en tiquetes; 5. La venta por parte del conductor, se convierte en un inconveniente para el mismo; 6. Las empresas de transporte no tienen la infraestructura para poner taquillas y p untos de venta, que además requieren de la contratación de personal

plena en tiquetes; 5. La venta por parte del conductor, se convierte en un inconveniente para el mismo; 6. Las empresas de transporte no tienen la infraestructura para poner taquillas y p untos de venta, que además requieren de la contratación de personal suficiente para atender el servicio sin contar que es necesario, primero que todo, proveer de seguridad a estos puntos, y para todo el proceso logístico que implica la venta de tiquetes para el Metro; 7. De manera reiterada las empresas de transporte, han requerido al Metro para que asuma la administración y logística que requiere su negocio de venta de tiquetes, pero han hecho caso omiso.

Señala que, mediante comunicación del 20 de mayo de 2013, dirigida a la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda y al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, los representantes legales de las empresas automóviles Itagüí, Transportes la Estrella Medellín S.A., Cootrasana, Taxiger Ltda y Rápido la Santamaría, manifestaron que habían acordado solicitarles previa la venta de los tiquetes en dichas empresas y conforme los lineamientos que rigen toda negociación entre sociedades y entidades públicas, realizar acuerdo como lo exige el Área Metropoli tana del Valle de Aburrá, en el cual queden establecidas claramente las condiciones generales de la negociación; quedando evidencia según aduce, que las empresas que prestan los servicios integrados al Metro, estaban en toda la disposición de cumplir con las obligaciones que les fueron impuestas a través de la Resolución Metropolitana No. 000078 de 2013.

Expone que no obstante las dificultades advertidas para la aplicación e implementación de lo establecido en la Resolución Metropolitana No. 00078 de 2013 por parte de las

de la Resolución Metropolitana No. 000078 de 2013.

Expone que no obstante las dificultades advertidas para la aplicación e implementación de lo establecido en la Resolución Metropolitana No. 00078 de 2013 por parte de las Empresas de Transporte Colectivo, la Subdirección de Movilidad del Área Metropolitana del Valle de Aburrá mediante Resolución Metropolitana No. 0001324 del 31 de julio de 2013, haciendo caso omiso de las situaciones expuestas, inicia inve stigación administrativa y formula cargos en contra de la empresa de Transporte Rápido la Santamaría San Pío y Cía S.C.A.

Manifiesta que se indica en la Resolución citada, que el procedimiento administrativo sancionatorio, se inicia por presunto incumplim iento a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 336 de 1996 b) y e), por la presunta suspensión o alteración parcial del servicio, y por todos los demás casos de conductas que no tengan asignada una sanción específica y constituyan una violación a las nor mas de transporte; al literal n) del artículo 14 del Decreto 3366 de 2003, por la presunta alteración de la tarifa; y a la Resolución Metropolitana No. MO 000078 de 2013 en su artículo 1°.028-2014-01035-01

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Precisa que la Empresa Rápido la Santamaría San Pío y Cía S.C.A, a través de su representante legal, mediante documento radicado en el Área Metropolitana del Valle de Aburrá con el número No. 018901 del 27 de agosto de 2013, presentó descargos frente

representante legal, mediante documento radicado en el Área Metropolitana del Valle de Aburrá con el número No. 018901 del 27 de agosto de 2013, presentó descargos frente al contenido de la Resolución Metropolitana No. 0001234 del 31 de juli o de 2014; realizándose en dicho documento, una precisión en cuanto al significado del verbo rector contenido en el artículo 1° de dicha resolución, señalando que expedir, determina según su significado, que las empresas como tal, no están en condiciones d e cumplir con la obligación impuesta, por cuanto la acepción determina que sean las empresas que hagan o realicen un documento especial – tiquete, que tenga el carácter oficial o legal, ya que de acuerdo con el numeral 2° de la misma Resolución, se desprende que es la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda, la obligada a expedir los tiquetes.

Argumenta que lo que se imputa en el acto de apertura de la investigación administrativa sancionatoria, es el supuesto incumplimiento de la obligación de vender o expender los tiquetes durante su recorrido, obligación que asegura con claridad no se impu so en la Resolución No. 00078 del 2013 que se aduce como incumplida por la empresa demandante.

Así las cosas, indica que mediante la Resolución Metropolitana No. MO 01717 del 5 de noviembre de 2013, expedida por el Subdirector de Movilidad del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, se declaró a la empresa Rápido la Santamaría San Pío y Cía S.C.A, responsable por incurrir con sus conductas en infracción de las normas de transporte,

Valle de Aburrá, se declaró a la empresa Rápido la Santamaría San Pío y Cía S.C.A, responsable por incurrir con sus conductas en infracción de las normas de transporte, imponiéndole una multa de 22 SMLMV, es decir, la suma de doce millones noveci entos sesenta y nueve mil pesos ($12.969.000) a favor del Área Metropolitana; motivo por el cual asegura, que mediante escrito radicado el día 2 de diciembre de 2013 ante esta última entidad, fue interpuesto recurso de reposición; recurso que fue resuelto por la Subdirección de Movilidad del Área Metropolitana mediante Resolución No. 000065 del 20 de enero de 2014, decidiendo no reponer el acto administrativo inicial.

Señala que mediante comunicación dirigida al Subdirector de Movilidad del Área Metropolitana del Valle de Aburrá radicada con el No. 023075 del 16 de octubre de 2013, los representantes de las empresas de transporte público colectivo Coometropol, Taxiger, Cootrasana, Transportes Estrella Medellín, Automóviles Itagüí y Rápido la Santamaría San Pío y Cía, informaron que las empresas individualmente consideradas, no tienen contrato o convenio con la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda, para expender los tiquetes para los servicios integrados al Metro, y hasta la fecha de la comunicación, no se había propuesto alguna minuta que satisfaga los requerimientos de las empresas en cuanto a la logística de la entrega de tiquetes, recaudo, seguridad etc;028-2014-01035-01

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las empresas en cuanto a la logística de la entrega de tiquetes, recaudo, seguridad etc;028-2014-01035-01

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además, que en la misma comunicación, los representantes de las empresas suscribientes, propusieron la implementación de la tarjeta cívica con el fin de resolver las dificultades que presentaba la aplicación y operatividad de la Resolución No. 0078 de 2013.

Expone que mediante comunicación de septiembre de 2013 enviada al Gerente de la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda, el representante legal de la empresa Rápido la Santamaría San Pío y Cía S.C.A, solicitó a dicha entidad disponer de todos los medios y procedimientos necesarios a fin de que, como empresa de transporte de carácter metropolitano, se pudiera expender sus tiquetes.

3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte demandante señaló como normas violadas, los artículos 29 y 209 de la Constitución Nacional; además, la Ley 336 de 1996 y el Decreto 3366 de 2003.

Argumenta que la Subdirección de Movilidad del Área Metropolitana, para la expedición de las decisiones cuestionadas, no otorgó valor probatorio alguno a las pruebas testimoniales que fueron recaudadas en el proceso, las cuales demostraban la imposibilidad material que tenía la empresa investigada, para dar cumplimiento material a la obligación contenida en la Resolución Metropolitana NO. 00078 de 2013; además, de no tener dispuesta ninguna logística que redujera los riesgos de transporte de los tiquetes y de los dineros recaudados, a fin de que las empresas pudieran vender a través

de no tener dispuesta ninguna logística que redujera los riesgos de transporte de los tiquetes y de los dineros recaudados, a fin de que las empresas pudieran vender a través de los conductores los tiquetes integrados en su recorrido.

Relata que no se consideró por la demandada en ningún momento el riesgo al que estaban expuestos los conductores que tenían a su cargo la venta de tiquetes; además, las comunicaciones en las cuales el representante legal de la Empresa la Santamaría manifestó al Gerente del Metro su disponibilidad para la venta de los tiquetes integrados.

Precisa que en el informe técnico que se valora como la prueba reina para la imposición de la sanción a la demandante, no se analizaron las razones por la cuales la empresa estaba incumpliendo con la carga de expender los tiquetes integrados en su recorrido, no se indagó a los conductores encues tados, si existía algún riesgo en su vida e integridad y en la de los mismos pasajeros con la actividad de la venta de tiquetes, si se presentaba algún riesgo de accidentalidad en la venta de los mismos por parte de los conductores, y si se presentaba alguna forma de defraudación convirtiendo la tarifa plena a tiquetes.028-2014-01035-01

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Argumenta que en el ámbito del derecho sancionador, está proscrita las responsabilidad objetiva, es decir, la responsabilidad por la sola causación del resultado, entendido este en su dimensión normativa, o por la sola infracción del deber funcional, según el caso ; además, indica que en el caso que se viene analizando, la Subdirección de Movilidad del

objetiva, es decir, la responsabilidad por la sola causación del resultado, entendido este en su dimensión normativa, o por la sola infracción del deber funcional, según el caso ; además, indica que en el caso que se viene analizando, la Subdirección de Movilidad del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, atribuye responsabilidad a la empresa Rápido la Santamaría San Pío y Cía. S.C.A imponiendo una sanción; no obstante haber tenido conocimiento de las dificultades de la demandante con respecto a la carga impuesta en el acto administrativo.

Relata que, en el caso investigado, no existe norma jurídica que estableciera para las presuntas infracciones cometidas por la empresa demandante, la aplicación de la responsabilidad objetiva, adoleciendo de nulidad por resultar violatorias al debido proceso y demás principios rectores que gobiernan la actuación administrativa, los actos demandados; además, manifiesta que el Área Metropolitana incurre igualmente, en violación de la Ley por una interpretación falsa o errónea de la norma que sustenta como argumento de su decisión en los actos que se acusan.

En igual sent ido, señala que se incurrió en falsa motivación, no sólo por infringir los principios de legalidad, lealtad e imparcialidad de la administración, sino que adicionalmente, se justifica en unos supuestos de hecho y de derecho que no eran aplicables, lo cual hace que los actos pierdan justificación; además, que en el contenido de las resoluciones demandadas, no existe consonancia alguna entre las disposiciones que establecen como infringidas y el hecho investigado, pues la sanción se impone por “suspensión o alteración parcial del servicio”, no habiéndose acreditado ni siendo materia

de las resoluciones demandadas, no existe consonancia alguna entre las disposiciones que establecen como infringidas y el hecho investigado, pues la sanción se impone por “suspensión o alteración parcial del servicio”, no habiéndose acreditado ni siendo materia de prueba, que la demandante haya suspendido o alterado la prestación del servicio a su cargo, y mucho menos que la no venta de los tiquetes haya conllevado a la parálisis de la prestación del servicio de la integración que se ofrece a las estaciones del Metro.

Indica que la demandada sancionó con base en el literal e del articulo 46 de la Ley 336 de 1996 que contempla una sanción a conductas que no tengan una sanción específica y constituyan una violación a las normas del transporte, disposición que contiene una norma del tipo abiertas y que por lo tanto, correspondía a la autoridad investigadora señalar concretamente cuál era esa conducta violatoria de las normas de transporte; por ello, precisa que la no venta de tiquetes, no es constitutiva de la infracción de una norma en materia de transporte, ya que esta carga que fue impuesta por el Área Metropolitana, correspondiente a una medida de carácter administrativo, tendiente a la i ntegración tarifaria del sistema de transporte masivo.028-2014-01035-01

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Argumenta que el artículo 6° de la Ley 336 de 1996, define la actividad transportadora así “conjunto organizado de operaciones tendientes a ejecutar el traslado de personas o cosas, separada o conjuntamente, de un lugar a otro, utilizando uno a varios modos, de conformidad con las autorizaciones expedidas por las autoridades competentes basadas en los reglamentos del Gobierno Nacional”.

cosas, separada o conjuntamente, de un lugar a otro, utilizando uno a varios modos, de conformidad con las autorizaciones expedidas por las autoridades competentes basadas en los reglamentos del Gobierno Nacional”.

De lo anterior, afirma que es claro que las normas de transporte corresponden a las que regulan el traslado de personas o cosas, de un lugar a otro, no así las demás actuaciones que se deriven de la prestación del servicio público de transporte; por tanto, indica que la comercialización de tiquetes de un sistema de transporte, no se encuentra definido en las normas de transporte, razón por la cual no existe en el ordenamiento jurídico disposición que señale en esta materia, obligación de comercializar o expender tiquetes de los servicios de transporte en sus diferentes modalidades.

Manifiesta que, en el proceso administrativo sancionador, el único hecho que dio origen a la investigación fue el incumplimiento de la carga establecida en el artículo primero de la Resolución Metropolitana No. 0078 de 2013, según la cual, las empresas de transporte colectivo que prestan sus servicios de integración al Metro, debían expedir en sus recorridos tiquetes a los usuarios; sin embargo, asegura que en la investigación no se cuestionó ni se investigó ninguna de las otras conductas establecidas en las disposiciones que se indicaron como infringidas, tales como i) alteración a la tarifa, ii) alteración de la prestación del servicio público, no entendiendo bajo qué criterios de ponderación y proporcionalidad, la Subdirección de Movilidad impone sanción a la demandante.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

El ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ allegó contestación a la demanda visible a folios 103 a 113 del expediente, manifestando que conforme a la Ley 1625 de

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

El ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ allegó contestación a la demanda visible a folios 103 a 113 del expediente, manifestando que conforme a la Ley 1625 de 2013, le corresponde a las áreas metropolitanas dentro d e la órbita de competencia de la constitución y la ley, regular los hechos metropolitanos, en tal virtud, consagró dentro de las funciones del ejercicio la autoridad de transporte público; además, que mediante la Resolución Metropolitana No. 0001234 del 31 de julio de 2013, se dispuso abrir una investigación en contra de la empresa de transporte RÁPIDO LA SANTAMARÍA SAN PÍO Y CÍA S.C.A, formulándose los respectivos cargos.

Indica que por medio de la Resolución Metropolitana No. 001717 del 5 de noviembre de 2013, se adoptó una decisión en el proceso investigativo, ello conforme al informe técnico realizado por el personal del Área Metropolitana bajo el radicado no. 0001746 del 17 de julio de 2013, donde se constató la venta de tiquetes integrados en los ser vicios de028-2014-01035-01

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alimentación al metro por parte de la empresa de transporte público colectivo Rápido La Santamaría San Pío y Cía S.C.A, dándose cuenta que los días 10 y 11 de julio en visita a las estaciones del metro, Estrella, Sabaneta, Itagüí y Envigado, donde se encuestó a los conductores, se constató que ninguno de ellos expend ía tiquetes integrados; además,

las estaciones del metro, Estrella, Sabaneta, Itagüí y Envigado, donde se encuestó a los conductores, se constató que ninguno de ellos expend ía tiquetes integrados; además, que en dicho informe técnico, se realizó una información detallada del vehículo, la empresas a la que pertenece y del conductor.

Precisa que el Área Metropolitana del Valle de Aburrá SITVA, emitió la Resolución No. 000078 del 25 de enero de 2013, la cual dispone que las empresas de transporte público colectivo que prestan servicio de alimentación a los modos Metro y Cables del Sistema Integrado de Transporte del Valle de Aburrá, deberán expedir en su recorrido los tiquetes a todos los pasajeros que requieran al momento de subir al vehículo, además, que dicho acto fue publicado en la gaceta oficial del municipio de Medellín el 1° de febrero de 2013, siendo ampliamente conocida y discutida por los representantes legales de las empresas investigadas.

Señala que la empresa RÁPIDO LA SANTAMARÍA SAN PIO Y CÍA S.C.A, conoció oportunamente de la Resolución Metropolitana No. 000078 de 2013, como se desprende de los constantes requerimientos elevados por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá a las empresas de transporte público colectivo, a fin de advertir que no era viable suspender la prestación del servicio de transporte integrado a los usuarios que requieran de la empresa, la venta de tiquetes; además, que la citada empresa dejó de expender a los usuarios que así lo requerían los tiquetes integrados en los vehículos pertenecientes a su empresa y que prestan alimentación a los modos metro y cable, lo cual se constató

de la empresa, la venta de tiquetes; además, que la citada empresa dejó de expender a los usuarios que así lo requerían los tiquetes integrados en los vehículos pertenecientes a su empresa y que prestan alimentación a los modos metro y cable, lo cual se constató con el informe técnico que se adjuntó mediante memorando interno No. 007146 y que hace parte fundamental de la investigación.

Expone que con el actuar de la empresa demandante, ésta alteró el servicio y a la tarifa establecida, al cobrar una que no ha sido autorizada, todo ello, sin que exista causal que exonere la realización de dichas conductas: además, que en el informe técnico se hace una relación detallada de los vehículos, empresas y conductor, soportando lo investigado con fotografías donde claramente se evidencia, el color del vehículo, los distintivos como rutas alimentadoras del metro y la tarifa que cobran de mil ochocientos pesos ($1.800), contrario a la tarifa establecida para este servicio en los Acuerdos Metropolitanos No. 23 y 27 de 2012, que es de dos mil cien pesos ($2.100).

Manifiesta que el servicio integrado es uno solo, quien haga uso de este servicio debe pagar la tarifa estipulada para el mismo, no siendo posible fraccionar la tarifa de estos, pues aunque la tarifa este compuesta de la porción bus y porción Metro, esto es sólo con028-2014-01035-01

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