TA ANT - 05001333302820140147101-(25-09-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302820140147101-(25-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD - Contrato estatal de prestación de servicios / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Solidaridad como fundamento del llamamiento / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si existe una relación de garantía que obligue a la entidad señalada a responder en su totalidad por la condena impuesta al Municipio de Medellín en virtud de la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de los actos administrativos objeto de control y en consecuencia, ordenó el pago de las diferencias generadas por los aportes a seguridad social en pensión del demandante dur ante el tiempo que estuvo vinculado por prestación de servicios, el cual se desvirtuó de cara al principio de realidad sobre las formas.
Extracto: (...) Es decir, que un mismo proceso brinda solución a dos relaciones jurídico -sustanciales, a efectos de e vitar procesos adicionales, debiendo en la instancia judicial resolver si el llamado está obligado o no a responder por el pago de unos perjuicios, caso en el cual, se deberá determinar el alcance de responsabilidad y el porcentaje a restituir al condenado.
Frente a los legitimados para solicitar el llamamiento, se ha considerado que es posible que cualquier parte realice la solicitud, estando facultado para ejercer su defensa respecto del vínculo que lo une con el llamante y oponerse a lo pedido por la co ntraparte. (...) Visto lo anterior, la Sala considera que, aun cuando el hecho de referenciar la Ley 80 de 1993 es inadecuado, ello no enerva el análisis realizado por la juez de instancia, puesto que la disposición normativa no fue parte del marco normativo y jurisprudencial de la decisión, ni tampoco fundamentó propiamente la misma, salvo en lo que tiene
inadecuado, ello no enerva el análisis realizado por la juez de instancia, puesto que la disposición normativa no fue parte del marco normativo y jurisprudencial de la decisión, ni tampoco fundamentó propiamente la misma, salvo en lo que tiene relación con la permanencia de las funciones, lo cual también fue contemplado en el Decreto 222 de 1983 y ha sido desarrollado por la jurisprudencia con stitucional de forma extensa y con anterioridad a la sentencia de primera instancia. (...) En términos contractuales, se precisa que, atendiendo a la naturaleza del negocio jurídico, el Convenio Interadministrativo permite que dos entidades públicas cumpl an de manera conjuntas aquellas funciones o servicios “(...) que les han sido encomendados por la ley -enmarcados en los principios de colaboración y de coordinación- (...)” mientras que en los contratos interadministrativos “(...) existe una amalgama de d erechos y obligaciones reciprocas, siendo protagonista el interés meramente económico o ganancial (...)”. (...) Sumado a lo anterior, se debe reiter ar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Cierre de la jurisdicción “(...) el contrato o vínculo debe tener la naturaleza de reclamar de un tercero el pago de un perjuicio o el reembolso de una condena que se llegare a presentar mediante una sentencia, dicho de otra manera, el objeto del contrato deberá contener la característica de amparo.” (negrilla y subraya fuera del texto original). De modo pues que, asiste razón al apelante cuando afirma que nunca existió sustento de orden contractual para el llamamiento en garantía, ya que del Convenio Interadministrativo del 23 de febrero 1988 no se puede establ ecer que la UAE Aeronáutica Civil deba responder ante una eventual condena al llamante. (...) Las consideraciones realizadas por la
el llamamiento en garantía, ya que del Convenio Interadministrativo del 23 de febrero 1988 no se puede establ ecer que la UAE Aeronáutica Civil deba responder ante una eventual condena al llamante. (...) Las consideraciones realizadas por la juez de instancia están dirigidas a un juicio de responsabilidad o beneficio de la llamada en garantía, no obstante, ello n o puede ser objeto del llamamiento, pues en este último se discute la obligación amparo o garante pactada entre ambas entidades públicas de cara a la condena, no a la contribución al hecho que da origen a la misma.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE ORALIDAD
Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ
Medellín, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Proceso NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL No.076
Actor MISAEL FERNANDO BUSTAMANTE MADRID
Demandado MUNICIPIO DE MEDELLÍN-ESTABLECIMIENTO PÚBLICO
AEROPUERTO OLAYA HERRERA Llamado en garantía UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONAÚTICA CIVIL Radicado 05001 33 33 028 2014 01471 01
Instancia Segunda Providencia Sentencia No. 261 de 2023 Temas y Subtemas Contrato Realidad / Contrato estatal de prestación de servicios / Llamamiento en garantía / Convenio Interadministrativo / Solidaridad como fundamento del llamamiento Decisión Modifica sentencia de primera instancia
La Sala procede a decidir los recursos de apelación formulados por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y por el municipio de Medellín en
Solidaridad como fundamento del llamamiento Decisión Modifica sentencia de primera instancia
La Sala procede a decidir los recursos de apelación formulados por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y por el municipio de Medellín en contra de la sentencia proferida el 06 de abril de 2017 por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda y objeto
El señor MISAEL FERNANDO BUSTAMANTE MADRID formuló demanda contenciosa administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍNESTABLECIMIENTO PÚBLICO AEROPUERTO OLAYA HERRERA, pretendiendo:
“PRIMERO: Que se declare la nulidad total del Oficio No. 201400165 del 12 de mayo de 2014, mediante el cual el ESTABLECIMIENTO PÚBLICO AEROPUERTO OLAYA HERRERA niega el reconocimiento y pago de los derechos laborales y pensionales solicitados por el señor MISAEL FERNANDO BUSTAMANTE MADRID, documento que constituye acto administrativo.
SEGUNDO: Que se declare la nulidad del Oficio No. 201400299984 del 12 de julio de 2014, el cual constituye acto administrativo emitido por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN donde se informa que en los archivos del municipio no se encuentra que el demandante hubiere hecho parte de la mima nómina de empelados y que por el contrario si hizo parte de la planta de trabajadores del AEROPUERTO OLAYA
MEDELLÍN donde se informa que en los archivos del municipio no se encuentra que el demandante hubiere hecho parte de la mima nómina de empelados y que por el contrario si hizo parte de la planta de trabajadores del AEROPUERTO OLAYA HERRERA.05001 33 33 028 2014 01471 01
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TERCERO: Que se declare la nulidad del Oficio No. 20140302014 del 07 de julio de 2014, el cual constituye acto administrativo expedido por el ESTABLECIMIENTO PÚBLICO AEROPUERTO OLAYA HERRERA mediante el cual se da respuesta al escrito que les fue trasladado por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y el AEROPUERTO OLAYA HERRERA niega el reconocimiento y pago de las acreencias de índole laboral y pensional que inicialmente se hizo al MUNICIPIO DE MEDELLÍN el 21 de abril de 2014.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene y condene al MUNICIPIO DE MEDELLÍN y al ESTABLECIMIENTO PÚBLICO AEROPUERTO OLAYA HERRERA a quienes se demanda individual, conjunta o solidariamente el reconocimiento y pago en favor del demandante de las siguientes acreencias laborales de índole laboral y pensional, causadas entre mayo 15 de 1988 y marzo 25 de 1992 (…)”.
1.2. Hechos
El señor Misael Fernando Bustamante Madrid prestó sus servicios al Establecimiento Público Aeropuerto Olaya Herrera desde el 15 de mayo de 1988 hasta el 25 de marzo de 1992 a través de contratos de prestación de servicios.
El señor Misael Fernando Bustamante Madrid prestó sus servicios al Establecimiento Público Aeropuerto Olaya Herrera desde el 15 de mayo de 1988 hasta el 25 de marzo de 1992 a través de contratos de prestación de servicios. Luego, fue nombrado como empleado público en carrera administrativa en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 1M, Asistencial M, hasta el hasta el 15 de julio de 2008, momento en que aquel fue suprimido mediante Resolución JD 03 del 4 de julio de 2008.
Pese a lo anterior, considera que cumplió su labor de manera continua y subordinada, comoquiera que estaba sujeto a horarios y ordenes de un jefe o supervisor. Así mismo, indicó que las funciones son propias del giro de los negocios y operación del Aeropuerto Olaya Herrera.
Precisó que el municipio pagaba la remuneración como tercero intermediario de la relación laboral que existió entre el demandante y el Aeropuerto, sin que ello desnaturalice el vínculo laboral, toda vez que la prestación fue en beneficio de ésta última entidad pública, en sus propias instalaciones y utilizando elementos de propiedad del Olaya Herrera.
Por todo lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en aplicación de la prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales conforme al artículo 53 de la Constitución tanto al municipio como al Aeropuerto. En respuesta del 12 de mayo de 2014, el establecimiento público negó la petición, mientras que, por oficio del 12 de junio de ese mismo año el ente territorial dio traslado de la petición al Aeropuerto, aduciendo que el05001 33 33 028 2014 01471 01
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ente territorial dio traslado de la petición al Aeropuerto, aduciendo que el05001 33 33 028 2014 01471 01
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demandante no estaba en su planta de personal. Por consiguiente, el Aeropuerto dio nuevamente respuesta desfavorable mediante auto del 7 de julio de 2014.
1.3. Posición de la parte demandada
1.3.1. Municipio de Medellín. El ente territorial afirmó no conocer el tipo de vinculación entre el demandante y el Aeropuerto, ni el objeto de la presunta relación laboral, funciones o salario, puesto que su intervención ocurrió en razón a una colaboración institucional para evitar la parálisis del servicio que prestaba en ese momento el establecimiento público; lo cual no puede generar solidaridad en los términos del artículo 6 del Decreto 2127 de 1945.
De esa manera, afirmó que la demanda se debió interponer en contra de la Aeronáutica Civil, entidad nacional encargada de los aeródromos. En tanto, existe una falta de legitimación en la causa frente al ente territorial, porque no tenía ningún tipo de vinculación con el demandante.
Por todo lo anterior, formuló las excepciones de: 1) inexistencia de la obligación, 2) falta de legitimación en la causa por pasiva, 3) ausencia de nexo causal, 4) Inexistencia de la obligación de indemnizar, 5) mala fe, 6) compensación, 7) buena fe, 8) pago y 9) prescripción.
1.3.2. Establecimiento Público Aeropuerto Olaya Herrera. Aseguró que no es cierto que el demandante haya laborado al servicio del Aeropuerto de manera
buena fe, 8) pago y 9) prescripción.
1.3.2. Establecimiento Público Aeropuerto Olaya Herrera. Aseguró que no es cierto que el demandante haya laborado al servicio del Aeropuerto de manera ininterrumpida en el cargo de Inspector de Rampa, ya que su vinculación ocurrió a partir del 26 de marzo de 1992, dado que el Aeropuerto sólo fue creado como tal en el Acuerdo 55 del 23 de diciembre de 1991.
Así mismo, hizo constar que la Resolución G-146 de julio de 2008 por medio de la cual se reconoce una liquidación definitiva de prestaciones sociales fue sometida a control de legalidad bajo el radicado número 017 2009 00074 00, cuyo tema era la liquidación de prestaciones definitivas y factores para liquidación de la indemnización por supresión de cargos de carrera.
Indicó que no es procedente el reconocimiento porque no existía relación laboral con el Aeropuerto, por el contrario, tuvo contratos de prestación de servicios con el municipio de Medellín.05001 33 33 028 2014 01471 01
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Finalmente, formuló las excepciones de: 1) Falta de legitimación en la causa, 2) Pago de la obligación, 3) Inexistencia de la obligación y 4) Prescripción de los salarios y prestacionales sociales solicitadas.
1.4. De la posición del llamado en garantía
1.4.1. Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil. Se opuso a las pretensiones de la demanda comoquiera que el establecimiento público Olaya Herrera se creó el 5 de diciembre de 1991, pero los emolumentos rogados datan
las pretensiones de la demanda comoquiera que el establecimiento público Olaya Herrera se creó el 5 de diciembre de 1991, pero los emolumentos rogados datan de 1988. De conformidad con lo previsto en la Cláusula 5 del Convenio Interadministrativo suscrito el 23 de febrero de 1988 entre el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, hoy Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y el Municipio de Medellín, la administración de las áreas de la zona destinada a la prestación del servicio aéreo y de la terminal de pasajeros, le corresponderá es al Municipio de Medellín, no a la Aeronáutica. Entonces, la entidad territorial debía celebrar los contratos requeridos para el cabal cumplimiento de la función.
La entidad afirmó que el municipio de Medellín era el obligado en atención a la subrogación prevista en el artículo 22 del Acuerdo Municipal No. 55 del 23 de diciembre 1991. Mientras que el establecimiento público autorizó y reconoció indemnización mediante Resolución No. G 146 de 2008.
Relató que, por efectos de la descentralización aeroportuaria, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil podrá entregar a cualquier título los aeropuertos de su propiedad a entidades departamentales, municipales o asociaciones de las anteriores, para que estas lo administren de forma directa o indirecta. Los contratos que se celebren con las entidades territoriales, sus asociaciones o con las sociedades regionales podrán ser revocados unilateralmente, sin lugar a indemnización, cuando a criterio de la Aeronáutica exista un mal manejo en el uso, mantenimiento y operación de los bienes e
asociaciones o con las sociedades regionales podrán ser revocados unilateralmente, sin lugar a indemnización, cuando a criterio de la Aeronáutica exista un mal manejo en el uso, mantenimiento y operación de los bienes e instalaciones entregados. Así, el 23 de febrero de 1988 se suscribió un Convenio Interadministrativo con el municipio para que este administrara las áreas destinadas a la prestación del servicio aéreo y de la terminal de pasajeros, quien tendría a su cargo la celebración de los contratos requeridos para el cabal cumplimiento de la función.05001 33 33 028 2014 01471 01
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El llamamiento en garantía no tiene sustento cuando entre la demandante y los contratistas no existió ninguna relación, valga decir reglada, laboral o contractual.
Todo lo anterior recogido en los siguientes medios exceptivos: 1) prescripción, 2) cobro de lo no debido y 3) falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.5. Trámite procesal de primera instancia
La demanda fue admitida a través de auto del 4 de diciembre de 20141. Una vez notificadas, las entidades contestaron proponiendo excepciones 2 y el municipio de Medellín llamó en garantía al Departamento Aeronáutico Civil “Aerocivil”3. El llamamiento en garantía fue admitido mediante auto del 10 de marzo de 20164, por lo que la entidad se notificó y contestó en debida forma5. A las excepciones formuladas por las demandadas y el llamado se corrió traslado secretarial el 01 de junio de 20166.
En la audiencia inicial celebrada el 16 de agosto de 2016 el Despacho agotó las
formuladas por las demandadas y el llamado se corrió traslado secretarial el 01 de junio de 20166.
En la audiencia inicial celebrada el 16 de agosto de 2016 el Despacho agotó las etapas de saneamiento, resolución de excepciones previas y decreto de pruebas, fijando fecha para la audiencia de pruebas7.
En diligencia de pruebas del 22 de febrero de 2017 se escucharon los testimonios y se corrió traslado para alegar en auto del 08 de mayo de 20178.
La sentencia se dictó el 6 de abril de 2017, concediendo las pretensiones de la demanda9.
Tanto el municipio de Medellín como la Aeronáutica Civil interpusieron recurso de apelación10, el cual fue concedido en audiencia de conciliación celebrada el 11 de julio de 201711.
1.6. De la providencia impugnada
1 Fl. 79 a 80 del expediente físico 2 Fl. 98 a 104 y 116 a 119 del expediente físico 3 Fl. 109 a 114 del expediente físico 4 Fl. 158 a 159 del expediente físico 5 Fl. 170 a 223 ibídem 6 Fl. 224 ibídem 7 Fl. 228 a 231 ibídem 8 Fl. 283 a 287 del expediente físico 9 Fl. 306 a 318 ibídem 10 Fl. 326 a 335 y 337 ibídem 11 Fl. 343 ibídem05001 33 33 028 2014 01471 01
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Previo análisis normativo y jurisprudencial del contrato realidad, el juzgado concedió las pretensiones de la demanda, comoquiera que se logró acreditar la
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Previo análisis normativo y jurisprudencial del contrato realidad, el juzgado concedió las pretensiones de la demanda, comoquiera que se logró acreditar la existencia de los elementos integrantes de la relación laboral alegada.
Consideró demostrado que el demandante utilizaba el carnet con el distintivo del Aeropuerto Olaya Herrera e implementos propiedad de la entidad. Además, se constató que rendía informes de sus actividades a sus superiores y cuando se presentaba alguna situación ajena al servicio novedad, también debía ser informada. Se probó que el demandante no era autónomo en el ejercicio de sus funciones como Inspector de Rampa, las cuales nunca dejó de ejercer en los 4 años que estuvo vinculado a través de prestación de servicio. A lo que se suma que no se encuentran los elementos de autonomía e independencia propios de esta contratación, porque el “contratista” se encontraba sujeto a las condiciones de modo, tiempo y lugar para la prestación del servicio según indicaciones de sus superiores y deberes que estaban plasmados en diferentes convenios.
De otro lado, tuvo en cuenta que las actividades contratadas son funciones propias del Aeropuerto, por lo que no podían justificar esta modalidad de contratación, más en un periodo de tiempo prolongado.
La relación laboral subyace al Municipio de Medellín, quien contrató y asignó directamente funciones al demandante; situación que no se puede predicar frente al Aeropuerto Olaya Herrera, como entidad autónoma, pues para la época de la suscripción de lo s convenios era una dependencia perteneciente a la entidad territorial, y sólo a partir de 1991 adquirió autonomía como establecimiento público.
de la suscripción de lo s convenios era una dependencia perteneciente a la entidad territorial, y sólo a partir de 1991 adquirió autonomía como establecimiento público.
Así las cosas, encontró probada la subordinación continuada del demandante, quien tenía una permanente disponibilidad a los horarios definidos por el Aeropuerto Olaya Herrera, y con la correspondiente sujeción del actor a los reglamentos para cumplir sus funciones y utilizar los vehículos de la entidad, así como el cumplimiento de las funciones asignadas.
También se logró acreditar que el demandante percibía un salario, dado que así lo afirmaron los testigos y se denota en los contratos suscritos.
En consecuencia, el demandante desarrolló sus actividades bajo la figura de aparentes contratos de prestación de servicios cuando en realidad tuvo lugar05001 33 33 028 2014 01471 01
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una relación de tipo laboral. Sin embargo, el último de los contratos culminó el 25 de marzo de 1992 y la reclamación se formuló el 21 de abril de 2014, esto es, por fuera del término de la prescripción extintiva, por lo que no resulta procedente conceder las pretensiones reclamadas, por cuanto no se hizo oportunamente.
Pese a lo anterior, tal como ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado, los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones son imprescriptibles, de ahí que la entidad deba tomar el tiempo de prestación de servicios y el ingreso base de cotización pensional (honorarios pactados) para realizar los aportes al fondo de pensio nes sobre la diferencia existente con lo pagado como contratista.
Para tales efectos, el trabajador debe acreditar las cotizaciones realizadas
base de cotización pensional (honorarios pactados) para realizar los aportes al fondo de pensio nes sobre la diferencia existente con lo pagado como contratista.
Para tales efectos, el trabajador debe acreditar las cotizaciones realizadas durante el vínculo contractual, pues de lo contrario, tendrá la carga de cancelarlas en los porcentajes correspondientes.
Respecto al llamamiento en garantía, la juez de instancia refirió que la Aeronáutica suscribió un convenio interadministrativo con el Municipio de Medellín para otorgar a este la administración de todas las áreas físicas del Aeroparque Olaya Herrera que le fuera entregado en comodato al ente territorial, estableciendo las funciones a desarrollar y cómo se haría el recaudo. Entonces, en aplicación y desarrollo de las cláusulas del convenio y sus adiciones dentro de los límites propios del Convenio Interadministrativo, se evidencia que, en desarrollo de su labor, el municipio realizó la contratación del demandante y para su pago, utilizó el presupuesto recaudado en la cuenta especial denominada Municipio de Medellí n DACC -FAN. De modo pues que, si bien la llamada en garantía no ostenta el vínculo laboral, fue bajo los lineamientos del convenio que el municipio realizó la contratación del demandante y con dineros propios de la actividad de recaudo derivados directamente de la administración del Aeropuerto.
En conclusión, el llamado en garantía está obligado a responder por el 100% del pago de las cotizaciones a pensiones en los términos señalados.
1.7. De los fundamentos del recurso
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pago de las cotizaciones a pensiones en los términos señalados.
1.7. De los fundamentos del recurso
1.7.1. Aeronáutica Civil05001 33 33 028 2014 01471 01
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El apelante formuló el recurso a partir de dos cargos. En el primero sostiene que existió un error y falsa argumentación frente al llamamiento , comoquiera que en ningún momento se aceptó que el ente territorial haya fungido simplemente como tercero intermediario, a efectos del reconocimiento económico por las actividades contratadas. Es falaz que el Municipio de Medellín, por intermedio de su establecimiento público, no percibiera millonarios recursos económicos de los dineros generados por el funcionamiento del Aeropuerto Olaya Herrera. Cuando se analiza la prueba en conjunto, es posible concluir que los pagos asociados al Aeropuerto son a favor de la entidad, pero también del municipio y del particular Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A. – OANCN S.A. conocida como AIRPLAN. Adicionalmente, precisa que, luego de pagar las obligaciones, los remanentes se distribuían en un 50% entre la Aeronáutica Civil y el municipio, quien lo destinaba a parques recreacionales.
Resalta que desde 1985 el Fondo Nacional de Inmuebles entregó al municipio de Medellín el inmueble donde funciona el aeropuerto a título de comodato. Luego, el ente territorial entregó a las compañías aéreas y demás personales naturales y jurídicas afines, a título de arrendamiento, las áreas de hangares, parqueaderos, oficinas, cafeterías, en razón a que este terreno le pertenecía.
el ente territorial entregó a las compañías aéreas y demás personales naturales y jurídicas afines, a título de arrendamiento, las áreas de hangares, parqueaderos, oficinas, cafeterías, en razón a que este terreno le pertenecía.
Refiere que no es cierta la afirmación del municipio cuando aduce que la función de la Aeronáutica es operar aeropuertos, porque conforme a la Ley 105 de 1993, Decreto 206 de 2004, Código de Comercio y los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la función exclusiva de la entidad es el desarrollo y operación de las ayudas requeridas para la navegación aérea y no la operación de aeropuertos.
Precisa que el aeropuerto es diferente a operación aeroportuaria, por lo que, el hecho que la Unidad Administrativa Especial sea la autoridad aeronáutica en todo el territorio nacional, no lo convierte en e l empleador o garante de ese conglomerado general que se encuentran en sus aeropuertos, los cuales pueden ser de carácter privado, servidores públicos o contratistas.
Bajo tales consideraciones, señala que la Aeronáutica Civil no debió ser condenada con ocasión del contrato.
Respecto al error en la valoración de la prueba indica que en la sentencia se adujo que la labor constitutiva del objeto contractual de todos los contratos de prestación de servicios no se trataba de funciones nuevas o diferentes a las del objeto mismo de la entidad, premisa que no es cierta, porque sólo correspondían05001 33 33 028 2014 01471 01
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al municipio como titular del aeropuerto, pero no a cargo de la Aeronáutica Civil.
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al municipio como titular del aeropuerto, pero no a cargo de la Aeronáutica Civil.
Señala que el municipio de Medellín se subrogó lo atinente a las responsabilidades que le asistían con el Aeropuerto, por lo que estaba plenamente facultado para suscribir contratos de prestación de servicio.
Advierte que la juez de instancia se fundamentó en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pero esta norma no estaba vigente para el momento en que se suscribieron los contratos de prestación de servicio, por lo que no pueden tenerse en cuenta para adoptar la decisión.
Finalmente, considera que la sentencia no reviste claridad frente a la subordinación o dependencia del señor Bustamante Madrid, toda vez que no es cierto que se haya fijado un horario de trabajo, sino que, según los testimonios, las actividades se podían adelantar por turnos, ya sea desde las primeras horas de la mañana o en horas de la tarde, donde había otras personas contratadas para desempeñar tales actividades. Igualmente, afirma que no todas las actividades descritas en los contratos fueron probadas en su ejecución por el actor.
Conforme a todo lo ante rior, solicita declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido, pues es un últimas tampoco debió ser aceptado el llamamiento en garantía ante la inexistencia de una relación legal o contractual entre el llamado y la llamante.
1.7.2. Municipio de Medellín
La entidad presentó recurso de apelación únicamente en lo que respecta a la condena solidaria en costas, ya que fue exonerada de todos los cargos
1.7.2. Municipio de Medellín
La entidad presentó recurso de apelación únicamente en lo que respecta a la condena solidaria en costas, ya que fue exonerada de todos los cargos formulados en su contra, de ahí que la condena se torne improcedente y carezca de fundamento legal.
1.8. Actuación procesal de segunda instancia
1.8.1. Una vez radicado en esta Corporación, el proceso fue asignado al Magistrado Gonzalo Zambrano Velandia, quien admitió el recurso en proveído del 6 de septiembre de 201712. Luego se corrió traslado para alegar mediante
12 Fl. 346 ibídem05001 33 33 028 2014 01471 01
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auto del 23 de noviembre de 201713.
1.8.2. La parte demandante no presenta alegatos de conclusión.
1.8.3. La parte demandada
1.8.3.1. El municipio de Medellín no descorre el traslado.
1.8.3.2. Tampoco presenta alegatos el Establecimiento Público Aeropuerto Olaya Herrera.
1.8.3.3. Por su parte, la llamada en garantía Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil indica que está probado el beneficio recibido por el municipio de Medellín a través del establecimiento público, en virtud del contrato interadministrativo del 23 de febrero de 1988. También está acreditado el beneficio económico a favor del Establecimiento Público, así como del municipio de Medellín, quien destinaba sus ganancias a parque recreacionales.
contrato interadministrativo del 23 de febrero de 1988. También está acreditado el beneficio económico a favor del Establecimiento Público, así como del municipio de Medellín, quien destinaba sus ganancias a parque recreacionales. Ruega a la Corporación tener en cuenta que es aquel quien se beneficia de la operación del aeropuerto. Así mismo, no puede estar en duda que la operación del aeropuerto no es exclusiva de la Aeronáuti ca, sino que, está a cargo operación de las ayudas requeridas para que la navegación del espacio aéreo colombiano se efectúe con seguridad.
Contrario a lo señalado, no está probada la subordinación o dependencia frente a la Aeronáutica, mientras que sí está probada la subordinación del demandante al establecimiento público Olaya Herrera, quien subrogó los derechos y obligaciones del municipio de Medellín. Tampoco está probado el vínculo contractual que determine el contenido obligacional de la UAE con el municipio de cara a los contratos suscritos ante la operación del aeropuerto en la ciudad de Medellín14.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
13 Fl. 349 ibídem 14 Fl. 352 a 375 del expediente físico05001 33 33 028 2014 01471 01
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Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Así mismo, se advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos
presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Así mismo, se advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012.
2.2. Problema jurídico
El problema jurídico que convoca la atención de la Sala, en concordancia con el recurso de apelación formulado por la Unidad A
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