TA ANT - 05001333302820140163301-(02-08-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302820140163301-(02-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Fundamento normativo / DAÑO CAUSADO CON ARMA DE DOTACIÓN - Régimen jurídico aplicable / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Como eximente de responsabilidad / PRUEBA TRASLADADA –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala estab lecer si la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional es responsable administrativamente por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la muerte del señor J.J.C.T, ocurrida el 09 de noviembre de 2012, para lo cual se analizará i) el régimen de imputación aplicable al caso; ii) si se configuró o no el eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima, y iii) en caso de encontrarse responsable la entidad demandada, analizar el monto de los perjuicios.
Extracto: (...) De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el régimen de responsabilidad del Estado, por los daños causados con armas de do tación oficial es el de riesgo excepcional, juicio que permite inferir que este tipo de actividades entrañan una magnitud de peligro y riesgo que pueden lesionar los bienes jurídicamente tutelados de un sujeto de derecho. (...) El Consejo de Estado expuso que, en ocasiones se debe estudiar bajo el título de imputación de falla del servicio, el daño generado con un arma de dotación, cuando se pruebe el incumplimiento de las normas que regulan el uso de la fuerza letal, un déficit de buena administración de las mismas o cuando se establezca que el daño no se produjo accidentalmente, sino por un mal funcionamiento de la Administración (...). (...) En suma, la validez de la prueba trasladada a un
administración de las mismas o cuando se establezca que el daño no se produjo accidentalmente, sino por un mal funcionamiento de la Administración (...). (...) En suma, la validez de la prueba trasladada a un proceso contencioso administrativo no está sometida en exclusiva , a la contradicción en el proceso inicial de la parte contra la que se aduce o en su ratificación en la nueva contienda. La jurisprudencia de la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo ha morigerado la regla, para tomarse en consideración, ade más, la actitud procesal de quien resiste la litis, así, si ésta se adhiere al pedido probatorio o se sirve de la prueba para su defensa, se ha admitido, su aducción en el proceso. (...) Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que el juzgado de primer a instancia afirmó que se configuró una falla del servicio, por parte de la entidad demandada, al presentarse una conducta negligente e irresponsable de los agentes del Estado, quienes dispararon a la víctima de manera indiscriminada, desconociendo todos l os protocolos de seguridad, lo cual comparte esta Corporación, pues si bien, se dio la orden de no disparar por parte del comandante del pelotón, lo cierto es que, al momento de realizarse el disparo de éste, los uniformados activaron sus armas de dotación en contra de los civiles, sin respetar protocolo de seguridad alguno y causando además de la muerte del señor J.J.C.T., la muerte de unos de los uniformados.República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia
Sala Tercera de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
Sala Tercera de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: LUS MIRIAM MADRID DÍAZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-028-2014-01633-01
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: S3-190
DECISIÓN: MODIFICA
ASUNTO: DAÑO CAUSADO CON ARMA DE DOTACIÓN
PROPIEDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
RÉGIMEN DE IMPUTACIÓN RIESGO
EXCEPCIONAL. SE PROBÓ UNA FALLA DEL
SERVICIO.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra la sentencia proferida el 02 de febrero de 2018, por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral de Medellín, mediante la cual, se concedieron las pretensiones, conforme a las siguientes
consideraciones:
ANTECEDENTES
Se afirma en la demanda que el 09 de noviembre de 2012, aproximadamente a las 18:00 horas, el señor John Jaime Chima Tejada salió de la finca Acapulco, en la cual laboraba, en compañía de su hermano, Omar Miguel Chima Tejada y de otros dos compañeros de trabajo, a pescar al río.
Informa que esta actividad era realizada de manera semanal por el señor John Jaime Chima Tejada y sus compañeros, por lo que
compañía de su hermano, Omar Miguel Chima Tejada y de otros dos compañeros de trabajo, a pescar al río.
Informa que esta actividad era realizada de manera semanal por el señor John Jaime Chima Tejada y sus compañeros, por lo que siempre llevaban machetes y linternas para alumbrar.Radicado 05001 33 33 028 2014 01633 01. Página 2 de 51
Manifiesta que, en la zona boscosa aledaña al río, estaban uniformados del Ejército Nacional, quienes al escuchar los ruidos de desplazamiento y visualizar reflejos de linternas, sin lanzar proclama alguna, efectuaron un tiro, el cual, al ser escuchado por las personas que iban a pescar, se tiraron al río, en donde perdieron las linternas.
Indica que, ante la caída de los pescadores al río, los militares procedieron a accionar sus fusiles en contra de las personas que estaban en el agua, en donde resultó lesionado el señor Jhon Jaime Chima Tejada, quien le indicó a su hermano y compañeros que huyeran del sector, que él no se podía mover y gritó que no dispararan más que eran simples pescadores.
Expone que, ante la manifestación de la víctima, uno de los uniformados dio voz de alto al fuego, pues se percató del error y procedieron a prestar los primeros auxilios al señor Jhon Jaime Chima Tejada, sin embargo, falleció aproximadamente 10 minutos después, debido a la gravedad de las heridas
Considera que el daño antijurídico deviene de la muerte del señor Jhon Jaime Chima Tejada, la cual tuvo origen en la falla del
después, debido a la gravedad de las heridas
Considera que el daño antijurídico deviene de la muerte del señor Jhon Jaime Chima Tejada, la cual tuvo origen en la falla del servicio, derivada del actuar imprudente de los agentes con ocasión del uso desproporcionado e indebido de las armas de dotación.
PRETENSIONES
Los demandantes presentaron las siguientes pretensiones:
“…4.1. DECLÁRESE que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, es administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a los solicitantes con ocasión de la muerte de JHON JAIME CHIMA TEJADA ocurrida en las condiciones descritas en los hechos (capítulo 3) de este escrito, u como consecuencia de ello deberán efectuar las siguientes concesiones a título de indemnización integral para los solicitantes:
Daño moral
4.2. CONDÉNESE A LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS, los salarios mínimos que a continuación se indican y se reclaman por el daño causado en los solicitantes indicados en el numeral 2.1 supra, con ocasión de la muerte del señor JHON JAIME CHIMA TEJADA (…)
DAMNIFICADO CALIDAD S.M.L.M.V. VALOR ACTUALRadicado 05001 33 33 028 2014 01633 01. Página 3 de 51
LUS MIRIAM MADRID
DIAZ
DAMNIFICADO CALIDAD S.M.L.M.V. VALOR ACTUALRadicado 05001 33 33 028 2014 01633 01. Página 3 de 51
LUS MIRIAM MADRID DIAZ COMPAÑERA 100 $61.600.000,00
JUAN CARLOS MORA
MADRID
HIJO DE
CRIANZA
100 $61.600.000,00
JOSÉ JOAQUIN CHIMA MARMOL PADRE 100 $61.600.000,00
JOSÉ GABRIEL CHIMA TEJADA HERMANO 50 $30.800.000,00
ROSA ELENA TEJADA HERMANA 50 $30.800.000,00
OMAR MIGUEL CHIMA TEJADA HERMANO 50 $30.800.000,00
TEOBALDO DELGADO TEJADA HERMANO 50 $30.800.000,00
FADITH DEL CARMEN
CHIMA TEJADA HERMANA 50 $30.800.000,00
VALERIA CHIMA TEJADA SOBRINA—
TERCERA
INTERESADA
50 $30.800.000,00
TOTAL 600 $369.600.000
Daño a la vida de relación
4.3. CONDÉNESE A LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a los demandantes, por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, los salarios mínimos legales mensuales vigentes que se indicarán a continuación, por el valor vigente en pesos al momento de la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses moratorios causados desde la decisión (…)
los salarios mínimos legales mensuales vigentes que se indicarán a continuación, por el valor vigente en pesos al momento de la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses moratorios causados desde la decisión (…)
DAMNIFICADO CALIDAD S.M.L.M.V. VALOR ACTUAL
LUS MIRIAM MADRID DIAZ COMPAÑERA 100 $61.600.000,00
JUAN CARLOS MORA
MADRID
HIJO DE
CRIANZA
100 $61.600.000,00
JOSÉ JOAQUIN CHIMA MARMOL PADRE 100 $61.600.000,00
TOTAL 300 $184.800.000,00
Daño material Lucro cesante 4.4 CONDÉNESE A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a LUS MIRIAM MADRID DIAZ Y JUAN CARLOS MORA SALAZAR en calidad de compañera permanente e hijo de crianza de la víctima, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en su modalidad de LUCRO CESANTE DEBIDO Y FUTURO, las sumas de dinero que cubran la supresión de la ayuda económica que JHON JAIME CHIMA TEJADA habría de suministrarles a ellos por el resto de sus vidas. (…)”1
1 Folios 125 a 130Radicado 05001 33 33 028 2014 01633 01. Página 4 de 51
OPOSICIÓN
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las
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OPOSICIÓN
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no se aportó al proceso material probatorio que permita imputar responsabilidad alguna a la entidad por el deceso del señor Jhon Jaime Chima Tejada.
Indicó que, de las pruebas se puede inferir que el señor Jhon Jairo Chima Tejada estaba desarrollando algún tipo de actividad ilícita, pues la víctima al sentir la presencia de los uniformados, salió huyendo y se lanzó al río, por lo cual estima que, en dicho lugar, la víctima junto con sus acompañantes, pretendían realizar algún tipo de ilícito.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El dos (2) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral de Medellín concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, en cuya parte resolutiva se dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR RESPONSABLE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, conforme a lo indicado en las normativas de la demanda.
SEGUNDO: Se CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a reconocer los siguientes perjuicios a los
demandantes:
MORALES
DAMNIFICADO CALIDAD SMLMV
POLICÍA NACIONAL, a reconocer los siguientes perjuicios a los demandantes:
MORALES
DAMNIFICADO CALIDAD SMLMV
LUZ (Sic) MIRIAM MADRID DIAZ COMPAÑERA 100
JUAN CARLOS MORA MADRID HIJO DE CRIANZA 100
JOSE JOAQUIN CHIMA MARMOL PADRE 100
JOSE GABRIEL CHIMA TEJADA HERMANO 50
ROSA ELENA TEJADA HERMANA 50
OMAR MIGUEL CHIMA TEJADA HERMANO 50
TEOBALDO DELGADO TEJADA HERMANO 50
FADTH DEL CARMEN CHIMA TEJADA HERMANA 50
VALERIA CHIMA TEJADA SOBRINA 50
TOTAL 600
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO:
TOTAL, LUCRO CESANTE PARA JUAN CARLOS MORA MADRID: $43.703.580.90
TOTAL, LUCRO CESANTE PARA LUZ MIRIAM MADRID DIAZ: 145.694.519,09Radicado 05001 33 33 028 2014 01633 01. Página 5 de 51
TERCERO: Estas sumas reconocidas por concepto DAÑO MORAL y DE LUCRO CESANTE, se encuentran actualizadas hasta el año 2018, por haberse otorgado en salarios mínimos legales vigentes.
Cuarto: Se NIEGAN LAS OTRAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, conforme a lo motivado.
QUINTO: Se declaran INFUNDADOS los MEDIOS EXCEPTIVOS propuestos por la parte demandada.
SEXTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
parte demandada.
SEXTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: Se condena en costas a la entidad demandada y se fijan como agencias en derecho la suma de DOS MILLONES DE PESOS M.L. ($2.000.000.00)
…”2
Para llegar a esta conclusión, el juzgado de primera instancia consideró que de las pruebas se pudo evidenciar que los miembros del Ejército Nacional, en desarrollo de un operativo realizado en el municipio de Segovia, tuvieron un error táctico y violaron los protocolos en la ejecución del citado operativo, pies se utilizó el uso desproporcionado de la fuerza en contra del personal civil que estaba en el lugar.
Advirtió que “analizando la situación que fue objeto del deceso del señor JHON JAMIE CHIMA TEJADA, se observa una FALLA EN EL SERVICIO como título de imputación de responsabilidad, predicable en cabeza de la entidad demandada EJERCITO NACIONAL, al no desplegar todas las actuaciones tendientes a realizar un debido protocolo en cumplimiento de la “Misión Táctica nro. 182 “Nominador”, a la orden de Operaciones Mariscal para desarrollar control militar de área, donde de acuerdo a información de inteligencia se encuentra presencia de sistema rival”, pues se evidencia en el desarrollo de esta misión que no hubo claridad en qué momento se elevó por parte de los miembros del ejército la proclama, ya que existen declaraciones encontradas en este sentido, pero independientemente de ello existía una orden por parte del Superior de no disparar hasta averiguar quienes se
parte de los miembros del ejército la proclama, ya que existen declaraciones encontradas en este sentido, pero independientemente de ello existía una orden por parte del Superior de no disparar hasta averiguar quienes se encontraban en el lugar y no se informó por parte del mismo la rea cción a tomar, disparar al aire, lo que en una ambiente de tensión como el que describe, vivían en ese momento los miembros de la Fuerza Pública, generó la reacción errónea de abrir fuego de manera indiscriminada causando daños a la población civil y hasta uno de los miembros de su pelotón…”3
LOS RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, en cuanto a que negó el reconocimiento de la indemnización de perjuicios de daño a la vida de relación, hoy denominados daños a bienes constitucional
2 Folio 1177 3 Folio 1978Radicado 05001 33 33 028 2014 01633 01. Página 6 de 51
y convencionalmente amparados, con fundamento en la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011.
Afirmó que el Consejo de Estado en los casos de ejecuciones extrajudiciales donde se configura una grave falla en el servicio, ha indemnizado el daño a bienes constitucional y convencionalmente amparados de los demandantes.
Concluyó que “Demostrada la afectación de los demandantes, con la muerte del señor Jhon Jaime Chima Tejada, se deben restablecer los bienes constitucionales afectados, conforme a sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, proferida por el Consejo
muerte del señor Jhon Jaime Chima Tejada, se deben restablecer los bienes constitucionales afectados, conforme a sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, proferida por el Consejo de Estado(…)” 4 y solicitó se reconociera el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes
El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por medio de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en que, en los procesos contencioso administrativos, el indicio debe ser más estricto y no utilizar los mismos para justificar la inactividad probatoria de los demandantes.
Indicó que el juez realizó conjeturas, sin tener presente los testimonios de los uniformados que participaron en la operación, los cuales no se valoraron en su integridad, pues de ellas se puede advertir que todos los militares coinciden en que la víctima no atendió a la proclama del Ejército, además de estar escondido al margen de visibilidad de la tropa.
Expresó que la parte demandante no logró demostrar la ilicitud de la muerte del señor Jhon Jaime Chima Tejada, por lo que al no probarse el hecho que pudiera dar pie a la imputación de responsabilidad de la entidad, debido a la carga impuesta por el legislador en el artículo 167 del Código General del Proceso.
Manifestó que se presentó una culpa exclusiva de la víctima, pues participó de manera eficiente en la producción del daño, pues esto no hubiera sucedido, si el occiso hubiera practicado los deberes que como persona y ciudadano está obligado de
Manifestó que se presentó una culpa exclusiva de la víctima, pues participó de manera eficiente en la producción del daño, pues esto no hubiera sucedido, si el occiso hubiera practicado los deberes que como persona y ciudadano está obligado de conformidad con la Constitución Política y la ley. Agregó que se pudo constatar que la víctima caminaba en la oscuridad, hacia la tropa sin identificarse, en horas de la noche, lo cual constituye la causa determinante y efectiva de su muerte.
4 Folio 2018Radicado 05001 33 33 028 2014 01633 01. Página 7 de 51
Expresó que, de manera subsidiaria, solicita que teniendo en cuenta que la víctima contribuyó al daño, se modifique la decisión de primera instancia y se gradúe la condena.
Afirmó que las circunstancias del terreno, la actividad del occiso y la información según la cual existían actos de insurgencia en el sector, justifican las reacciones de los militares, tendiente a salvaguardar su vida.
Consideró que, al momento de liquidar los perjuicios materiales, no era procedente incrementar en un 25%, por concepto de prestaciones, pues no se demostró vínculo laboral alguno del señor Jhon Jaime Chima Tejada.
LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante reiteró lo indicado en el recurso de apelación
La parte demandada reiteró lo indicado en el recurso de apelación y solicitó se adecuen los perjuicios extrapatrimoniales a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La parte demandada reiteró lo indicado en el recurso de apelación y solicitó se adecuen los perjuicios extrapatrimoniales a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Procurador 143 Judicial II Administrativo no presentó concepto.
TRÁMITE DEL PROCESO
La demanda se presentó el 04 de noviembre de 2014 5 en los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, correspondiéndole el conocimiento por reparto al Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Medellín, quien el día 02 de febrero de 20186 profirió sentencia, decisión que se apeló por las partes.
En segunda instancia, le correspondió el conocimiento del proceso a la Magistrada Gloria María Gómez Montoya, quien el 28 de mayo de 2018 manifestó impedimento, el cual se declaró fundado mediante auto del 05 de septiembre de 20187. El 29 de noviembre
5 Folio 142 6 Folio 1969 7 Folio 2033Radicado 05001 33 33 028 2014 01633 01. Página 8 de 51
del 2018, se admitieron los recursos de apelación8; se corrió traslado para presentar alegatos el 17 de enero de 2019 9 y se ingresó a Despacho para fallo el día 21 de marzo de 201910 CONSIDERACIONES Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable administrativamente por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de
CONSIDERACIONES Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable administrativamente por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la muerte del señor Jhon Jaime Chima Tejada, ocurrida el 09 de noviembre de 2012, para lo cual se analizará i) el régimen de imputación aplicable al caso; ii) si se configuró o no el eximente de responsabilidad culpa exclusiva d e la víctima, y iii) en caso de encontrarse responsable a la entidad demandada, analizar si el monto de los perjuicios De la presentación oportuna del medio de control
De conformidad con literal i) del numeral 2) el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción, u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia…” En el caso objeto de estudio se advierte que el hecho que dio origen a la presente demanda ocurrió el día 09 de noviembre de 2012, en donde resultó muerto el señor Jhon Jaime Chima Tejada, por lo que en principio podía interponer la demanda hasta el 10 de noviembre de 2014 y como la misma se presentó el 04 de noviembre de 2014 -folio 142-, resulta oportuna. Normativa aplicable El daño antijurídico
por lo que en principio podía interponer la demanda hasta el 10 de noviembre de 2014 y como la misma se presentó el 04 de noviembre de 2014 -folio 142-, resulta oportuna. Normativa aplicable El daño antijurídico La antijuridicidad del daño no depende de la licitud o de la ilicitud de la conducta desplegada por la Administración, sino de la soportabilidad del daño por parte de la víctima y que dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una
8 Folio 2044 9 Folio 2047 10 Folio 2057Radicado 05001 33 33 028 2014 01633 01. Página 9 de 51
situación jurídicamente protegida. Al respecto el Consejo de Estado indicó: “…4.1.- El daño antijurídico comprendido desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual 11 y del Estado, impone considerar dos componentes: a) el alcance del daño como entidad jurídica, esto es, “el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio”12; o la “lesión de un interés o con la alteración “in pejus” del bien idóneo para satisfacer aquel o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa”13; y, b) aquello que derivado de la actividad, omisión, o de la inactividad de la administración pública
que lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa”13; y, b) aquello que derivado de la actividad, omisión, o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable” 14, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos15; y, iii) porque no encuentra sustento en la prevalencia, respeto o consideración del interés general16, o de la cooperación social17.
11 “(…) el perjudicado a consecuencia del funcionamiento de un servicio público debe soportar el daño siempre que resulte (contrario a la letra o al espíritu de una norma legal o) simplemente irrazonable, conforme a la propia lógica de la responsabilidad patrimonial, que sea la Administración la que tenga que soportarlo”. PANTALEON, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.185. Martín Rebollo se pregunta: “¿Cuándo un daño es antijurídico? Se suele responder a esta pregunta diciendo que se trata de un daño que el particular no está obligado a soportar por no existir causas legales de justificación en el productor del mismo, esto es, en las Administraciones Públicas, que impongan la obligación de tolerarlo. Si existe tal obligación el daño, aunque económicamente real, no podrá ser tachado de daño antijurídico. Esto es, no cabrá hablar, pues, de lesión”. MARTIN REBOLLO, Luis. “La responsabilidad patrimonial de la administración pública en España: situación actual y nuevas perspectivas”, en BADELL MADRID, Rafael
es, no cabrá hablar, pues, de lesión”. MARTIN REBOLLO, Luis. “La responsabilidad patrimonial de la administración pública en España: situación actual y nuevas perspectivas”, en BADELL MADRID, Rafael (Coord). Congreso Internacional de Derecho Administrativo (En Homenaje al PROF. LUIS H. FARIAS MATA). Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2006, pp.278 y 279. 12 LARENZ. “Derecho de obligaciones”, citado en DÍEZ PICAZO, Luis. Fundamentos de derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual. T.V. 1ª ed. Navarra, Thomson-Civitas, 2011, p.329. 13 SCONAMIGLIO, R. “Novissimo digesto italiano”, citado en DÍEZ PICAZO, Luis. Fundamentos de derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual. T.V. 1ª ed. Navarra, Thomson-Civitas, 2011, p.329. 14 “(…) que lo razonable, en buena lógica de responsabilidad extracontractual, para las Administraciones públicas nunca puede ser hacerlas más responsables de lo que sea razonable para los entes jurídico -privados que desarrollan en su propio interés actividades análogas”. PANTALEON, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”., ob., cit., p.186. 15 “Cuál es entonces el justo límite de la soberanía del individuo sobre sí mismo? ¿Dónde empieza la soberanía de la sociedad? ¿Qué tanto de la vida humana debe asignarse a la individualidad y qué tanto a la sociedad? (…) el hecho de vivir en sociedad hace indispensable que cada uno se obligue a observar una cierta línea de conducta para con los demás. Esta conducta consiste, primero, en no
tanto a la sociedad? (…) el hecho de vivir en sociedad hace indispensable que cada uno se obligue a observar una cierta línea de conducta para con los demás. Esta conducta consiste, primero, en no perjudicar los intereses de otro; o más bien ciertos intereses, los cuales, por expresa declaración legal o por tácito entendimiento, deben ser considerados como derechos; y, segundo, en tomar cada uno su parte (fijada según un principio de equidad) en los trabajos y sacrificios necesarios para defender a la sociedad o sus miembros de todo daño o vejación”. MILL, John Stuart, Sobre la libertad, 1ª reimpreso, Alianza, Madrid, 2001, pp.152 y 153. 16 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. “La cláusula constitucional de la responsabilidad del Estado: estructura, régimen y principio de convencionalidad como pilares en su construcción”, en BREWERCARIAS, Allan R.; SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Control de convencionalidad y responsabilidad del Estado, 1ª edición, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2013. 17 Este presupuesto puede orientar en lo que puede consistir una carga no soportable, siguiendo a Rawls: “la noción de cooperación social no significa simplemente la de una actividad social coordinada, organizada eficientemente y guiada por las reglas reconocidas públicamente para lograr determinado fin general. La cooperación social es siempre para beneficio mutuo, y esto implica que consta de dos elementos: el primero es una noción compartida de los términos justos de la cooperación que se puede esperar razonablemente que acepte cada participante, siempre y cuando todos y cada uno también
elementos: el primero es una noción compartida de los términos justos de la cooperación que se puede esperar razonablemente que acepte cada participante, siempre y cuando todos y cada uno también acepte esos términos. Los términos justos de la cooperación articulan la idea de reciprocidad yRadicado 05001 33 33 028 2014 01633 01. Página 10 de 51
4.2.- En cuanto al daño antijurídico, la jurisprudencia constitucional señala que la “antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima” 18. Así pues, y siguiendo la jurisprudencia constitucional, se ha señalado “que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”19.20 4.3.- De igual manera, la jurisprudencia constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”21.
mutualidad; todos los que cooperan deben salir beneficiados y compartir las cargas comunes, de la manera como se juzga según un punto de comparación apropiado (…) El otro elemento corresponde
artículos 2º y 58 de la Constitución”21.
mutualidad; todos los que cooperan deben salir beneficiados y compartir las cargas comunes, de la manera como se juzga según un punto de comparación apropiado (…) El otro elemento corresponde a “lo racional”: se refiere a la ventaja racional que obtendrá cada individuo; lo que, como individuos, los participantes intentan proponer. Mientras que la noción de los términos justos de la cooperación es algo que comparten todos, las concepciones de los participantes de su propia ventaja racional difieren en general. La unidad de la cooperación social se fundamenta en personas que aceptan su noción de términos justos. Ahora bien, la noción apropiada de los términos justos de la cooperación depende de la índole de la actividad cooperativa misma: de su contexto social de trasfondo, de los objetivos y aspiraciones de los participantes, de cómo se consideran a sí mismos y unos respecto de los demás como personas”. RAWLS, John, Liberalismo político, 1ª edición, 1ª reimpreso, Fondo de Cultura Económica, Bogotá, 1996, p.279. 18 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. Así mismo, se considera: “El artículo 90 de
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