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TA ANT - 05001333302820150091501-(29-01-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333302820150091501-(29-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Régimen de responsabilidad aplicable / MUERTE POR CAÍDA ACCIDENTAL - Ausencia o falta de andenes y pasamanos de protección –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si la muerte del señor J.J.A., ocurrida como consecuencia de una caída accidental de la acera de un inmueble privado, ubicado en un sótano, a 3 metros de altura de la vía, es imputable al Distrito de Medel lín, por omisión, por encontrarse la vía sin andenes ni pasamanos de protección o, si por el contrario, no se determinó la causa adecuada y eficiente del accidente.

Extracto: (...) La Sala revocará la decisión apelada, porque, si bien la parte actora demostró varias omisiones constitutivas de fallas del servicio atribuibles al Distrito de Medellín, lo cierto es que no se acreditó que estas fueran precisamente la causa determinante y adecuada del accidente, en otros términos, no se estableció en

el proceso que la falta de andén y pasamanos sobre la carrera constituyeran la causa eficiente de la muerte del señor J.J.A., elemento de la responsabilidad cuya prueba correspondía a los demandantes debido a que este aspecto de la responsabilidad no se presume ni puede inferirse por el fallador, en tanto requiere estar plenamente probado por la parte actora, en los términos del artículo 167 del CGP. (...) Para determinar si un daño es imputable a una entidad, se debe entrar a analizar si desde la perspectiva de la causalidad adecuada, dicha conducta constituyó la causa de aquel menoscabo, es decir, si entre el daño alegado y la conducta de la entidad pública accionada existió una relación que posibilite su imputación jurídica, pues si entre este

dicha conducta constituyó la causa de aquel menoscabo, es decir, si entre el daño alegado y la conducta de la entidad pública accionada existió una relación que posibilite su imputación jurídica, pues si entre este vínculo medió una causa externa, como el hecho exclusivo y excluyente de la víctima o de un tercero, el daño se entiende derivado de esa otra conducta y no del comportamiento de la parte pasiva de la litis. (...) Así, de una valoración conjunta del material probatorio obrante en el proceso, se puede colegir que la mencionada calle carece de andenes y pasamanos, lo que se traduce en una serie de omisiones y fallas del servicio atribuibles al Distrito de Medellín, sin embargo, los elementos de convicción acotados no tienen la virtualidad de acreditar que esa hubiese sido la causa eficiente de la caída y, por ende, que la muerte del señor A. sea imputable al Distrito de Medellín. (...) Se insiste, no se probaron las circunstancias modales en las que ocurrió el daño antijurídico y, el juez no puede presumir el nexo causal o la imputación fáctica a partir del incumplimiento de las obligaciones de la entidad territorial, en tanto permitió la invasión del espacio público en el barrio Granizal, pues era obligación de la parte actora demostrar que esas fallas y omisiones constituyeron el nexo causal con el daño acreditado.Radicado: 05001-33-33-028-2015-00915-01

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: CARLOS ENRIQUE AREIZA VERA Y OTROS

2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión

Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal

Demandante: CARLOS ENRIQUE AREIZA VERA Y OTROS

2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión

Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal

Medellín, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2.024)

Ref.: Radicado: 05001-33-33-028-2015-00915-01

Pretensión: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: CARLOS ENRIQUE AREIZA VERA Y OTROS

Demandado: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E

INNOVACIÓN DE MEDELLÌN

Instancia: SEGUNDA Providencia: n.° 25

Temas desarrollados : Responsabilidad extracontractual del Estado / Muerte por caída accidental/ Ausencia o falta de andenes y pasamanos de protección - la sola acreditación de fallas del servicio no es suficiente para declarar la responsabilidad del Estado / Nexo causal – causa adecuada y eficiente del accidente /Carga de la prueba –No se probó que el daño antijurídico fuera imputable a la entidad demandada/ Revoca sentencia de primera instancia.

Resuelve la Sala los recursos de APELACIÓN interpuestos por los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada, contra la sentencia del 27 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín (Antioquia), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

1.1. El medio de control:

Los SEÑORES CARLOS ENRIQUE AREIZA VERA Y OTROS , actuando en nombre

accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

1.1. El medio de control:

Los SEÑORES CARLOS ENRIQUE AREIZA VERA Y OTROS , actuando en nombre propio y por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del derecho de acción, formularon una demanda de Reparación Directa en contra del DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, con el fin de obtener un pronunciamiento respecto de las siguientes

1.2. Pretensiones:Radicado: 05001-33-33-028-2015-00915-01

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: CARLOS ENRIQUE AREIZA VERA Y OTROS

3

Solicitan que se declare administrativamente responsables, a la demandada, de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor John de Jesús Areiza, en hechos ocurridos el 1 de julio de 2013 en la ciudad de Medellín.

Solicitan, además, que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a pagar a los demandantes los perjuicios morales que se deriven del daño causado, así como cualquier otro bien, derecho o interés que esté jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de daño corporal o afectación a la integridad psicofísica.

1.3. Hechos:

Se narra en la demanda que el 1 de julio de 2013, el señor John de Jesús Areiza Vera transitaba por la carrera 33 D número 107-81, Barrio Granizal de la ciudad de Medellín, momento en el

1.3. Hechos:

Se narra en la demanda que el 1 de julio de 2013, el señor John de Jesús Areiza Vera transitaba por la carrera 33 D número 107-81, Barrio Granizal de la ciudad de Medellín, momento en el cual perdió el equilibrio y cayó al vacío ubicado al lado derecho de la calle en sentido oriente - occidente.

Dice que en dicho lugar no había baranda de protección ni señalización que advirtiera la existencia de un vacío.

Manifiesta que, como consecuencia de la caída, el señor John de Jesús Areiza Vera perdió la vida y que los demandante s se han visto afectados por la muerte de su hermano en sus diferentes esferas personales, familiares y sociales.

1.4. La sentencia de primera instancia:

Mediante sentencia proferida el 27 de julio de 20171, el Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín (Antioquia) accedi ó a las pretensiones de la demanda. Declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor Gustavo Alberto Areiza Vera y encontró configurada la responsabilidad del municipio de Medellín en concurrencia de culpa con el hecho de un tercero.

1 Folios 157-164Radicado: 05001-33-33-028-2015-00915-01

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: CARLOS ENRIQUE AREIZA VERA Y OTROS

4 Como consecuencia de lo anterior, condenó a reconocer a cada uno de los demandantes el equivalente a 50 SMLMV , de los cuales corresponde al ente territorial el 50%, esto es 25%

4 Como consecuencia de lo anterior, condenó a reconocer a cada uno de los demandantes el equivalente a 50 SMLMV , de los cuales corresponde al ente territorial el 50%, esto es 25% SMLMV a cada uno. Negó las demás pre tensiones de la demanda y condenó en costas al demandado.

Como fundamento de esa decisión, sostuvo que, con la prueba aportada al expediente , la muerte del señor John de Jesús Areiza Vera fue accidental y se produjo por caída en el vacío de propiedad privada, por cuanto, según el testigo, ese sitio donde falleció el occiso era parte de la vivienda comprada por él y en la cual habita actualmente.

Señaló que, conforme a la respuesta del 25 de enero de 2016 , se deja sentado que la entidad territorial permitió la invasión del espacio público en el barrio Granizal, lo cual deja en evidencia que se hicieron construcciones sin la observancia de la normatividad urbanística y las medidas de seguridad , pues compete a la dich a entidad la expedición de licencias de construcción, máxime cuando afirma el testigo que la vivienda fue comprada hace más de 18 años.

Señala que, del croquis elaborado por la Fiscalía General de la Nación, se evidencia que el andén al que se alude corresponde al sótano donde encontraron al fallecido , que el testigo Tulio Minota precisa las condiciones de la vía, advirtiendo que no cuenta con aceras o senderos peatonales, que es empinada, que para el momento del accidente la única iluminación de la vía estaba dañada.

Indica que el daño surgió con la participación no solo del ente territorial demandado sino del

senderos peatonales, que es empinada, que para el momento del accidente la única iluminación de la vía estaba dañada.

Indica que el daño surgió con la participación no solo del ente territorial demandado sino del particular propietario de la vivienda donde ocurrió el accidente, debiendo predicarse una concurrencia de causas que generan a su vez una concurrencia de culpas.

Aduce que, aunque no se demuestre realmente que la entidad tuviera conocimiento del riesgo que se presentaba en el sitio, por cuanto solo después de un año se requirió a la entidad para que observara el sitio y el peligro que representaba, si es su deber preservar el espacio público, evitar que los particulares lo invadan y realizar las gestiones tendientes a su recuperación.

Dice que es deber de la entidad la construcción de los andenes en la vía para dar seguridad de tránsito a las personas que allí habitan , del mismo modo que es una obliga ción proporcionarRadicado: 05001-33-33-028-2015-00915-01

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: CARLOS ENRIQUE AREIZA VERA Y OTROS

5 iluminación a las vías, porque el hecho de que el occiso estuviera embriagado o no, situación que no se demostró, no exonera al ente de la responsabilida d frente a sus obligaciones de protección.

Sostiene que también se presenta culpa del propietario del inmueble porque tenía la obligación de preservación de la propiedad, la cual no se concretaba a solicitar a la autoridad municipal el cerramiento, sino cerrarlo directamente dentro de su propiedad privada.

1.5. Los recursos de apelación:

El apoderado del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín,

el cerramiento, sino cerrarlo directamente dentro de su propiedad privada.

1.5. Los recursos de apelación:

El apoderado del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, Antioquia, en la oportunidad pertinente, presentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia2, escrito en el que manifiesta que de las pruebas y su valoración no se logra demostrar que el hecho ocurrido haya obedecido a situaciones generadas por la no existencia de pasamanos o barandas en el lugar.

Manifiesta que, si se lee con detenimiento la única versión dada por el testigo, fue el único que escuchó el impacto, por lo que no se pueden hacer hipótesis sobre los hechos que llevaron a que el señor Areiza apareciera en dicho lugar sin vida.

Dice que no se entiende de dónde el despacho infiere que el señor Areiza apareció allí muerto por la no existencia de la baranda, cuando pueden surgir infinidad de hipótesis que, existiendo o no la baranda o el pasamanos, fue la hipótesis más probable para el A quo, la de que fuera caminando y, al no existir baranda, se fuera al vacío y hubiera muerto, pues también existe la posibilidad de que lo hubieran arrolla do o tirado, que se hubiera tropezado o que hubiera querido bajar a dormir por su estado de embriaguez a dicha acera de la casa y se hubiera caído, es decir, que dentro del mundo fenomenológico y de probabilidades existen un sin número de alternativas que se pu eden baraja r de lo sucedido antes de que las personas de la casa escucharan el impacto.

Manifiesta que el hecho de que la muerte se pueda presumir teniendo como causa eficiente el

alternativas que se pu eden baraja r de lo sucedido antes de que las personas de la casa escucharan el impacto.

Manifiesta que el hecho de que la muerte se pueda presumir teniendo como causa eficiente el no albergar una baranda o un pasamanos se mantienen como hipótesis y que en ninguna parte

2 Folios 172-178Radicado: 05001-33-33-028-2015-00915-01

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: CARLOS ENRIQUE AREIZA VERA Y OTROS

6 del proceso, dentro de las pruebas practicadas se torna en certeza o como verdad material de los hechos, circunstancia que para la prueba de los mismos se queda ausente en su comprobación.

Aduce que el A quo dio por cierto y verídico lo manifestado por el testigo en cuanto a la falta de iluminación , d ándole plena val idez a dicha aseveración y no contrarrestarla con otra prueba, como lo es el croquis de la Fiscalía, donde se señala: “buena iluminación artificial y buena visibilidad”, que en el recaudo probatorio el A quo pareciera ignorar unas cosas y dar prelación a otras, con el sentido de confeccionar una línea de acontecimientos con el fin de dar mayor probabilidad de la ocurrencia de los hechos, lo cual es a todas luces inequitativo y sesgado.

Finalmente, dice que está probada la culpa exclusiva de la víctima , por un hecho ajeno a la administración y hasta al propietario.

Por su parte, la parte demandante, en la oportunidad pertinente, presentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia 3, escrito en el que solicita que se debe n

administración y hasta al propietario.

Por su parte, la parte demandante, en la oportunidad pertinente, presentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia 3, escrito en el que solicita que se debe n modificar los numerales Segundo, Tercero y Sexto del fallo recurri do, en el sentido de abstenerse de aplicar la reducción del monto de la indemnización reconocida y que se imponga el 100% del pago de la obligación al municipio de Medellín, así como el 100% de la condena en costas y agencias en derecho. También solicita que se revoque el numeral primero, referente a la falta de legitimación en la causa por activa del señor Gustavo Alberto Areiza Vera

Dice que , lo anterior , teniendo en cuenta que el daño cuya reparación reclaman los demandantes es imputable única y exclusivamente a la entidad demandada, por lo que no es procedente reducir la indemnización por cuanto en materia de responsabilidad civil extracontractual y del Estado el ordenamiento jurídico establece que , cuando existen varios sujetos extracontractualmente responsables de un mismo daño , todos ellos deben responder frente a la víctima por l a totalidad de la indemnización , por cuanto la naturaleza de esta obligación es solidaria, lo cual se sustenta en los artículos 1571 y 2344 del Código Civil, sin

3 Folios 179-191Radicado: 05001-33-33-028-2015-00915-01

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: CARLOS ENRIQUE AREIZA VERA Y OTROS

7 perjuicio de la acción de subrogación que pueda ejercer el responsable que asuma el pago de la indemnización, tal como lo dispone el artículo 1579 del Código Civil.

Demandante: CARLOS ENRIQUE AREIZA VERA Y OTROS

7 perjuicio de la acción de subrogación que pueda ejercer el responsable que asuma el pago de la indemnización, tal como lo dispone el artículo 1579 del Código Civil.

Respecto a la falta de legitimación en la causa por activa del señor Gustavo Alberto Areiza Vera, indicó que si fue allegada la prueba del parentesco en forma oportuna, sin embargo, respecto a la representación legal del señor Gustavo Areiza, debe tenerse en cuenta que esta circunstancia, en los términos del artículo 133-4 del C.G.P., constituye una causal de nulidad que debe ser invocada por quien pretende beneficiarse de ella y no declarada de oficio como excepción, como lo determinó el a quo.

Sostiene, que aun cuando el señor John d e Jesús Areiza Vera cayó en un inmueble de propiedad privada, quedó plenamente acreditado que dicha circunstancia se presenta cuando este transitaba por una vía pública, a saber, por la por la Carrera 33 D # 107, del Barrio Granizal de la ciudad de Medellín , lo cual se demuestra con la copia del expediente de la investigación iniciada por parte de la Fiscalía por la muerte del señor John de Jesús Areiza Vera.

Manifiesta que también está demostrado que sobre la carrera 33D #107, por donde transitaba el señor John de Jesús Areiza Vera al momento de perder el equilibrio, no existía baranda de protección que evitara situaciones como estas, ni señalización que indicara o permitiera conocer la existencia de un vacío, que para el momento de los hecho s la iluminación era deficiente, pues dicha vía, al ser pública, debe estar diseñada para que los transeúntes puedan

conocer la existencia de un vacío, que para el momento de los hecho s la iluminación era deficiente, pues dicha vía, al ser pública, debe estar diseñada para que los transeúntes puedan desplazarse de manera segura.

Expresa que lo que se plantea en el anterior hecho es una negación indefinida y, por lo tanto, no requiere prueba alguna (inciso 4to del art. 167 del C.G.P.), de modo que quien tenía la carga de desvirtuar esta situación era el Municipio el Medellín, sin embargo como la parte demandada no demostró lo contrario, esto es, que sobre esa zona sí existía baranda de protección y señalización que indicara o permitiera conocer la existencia de un vacío, debe tenerse por cierta la negación.

Aduce que de la prueba documental aportada no se puede concluir que la caída del señor John de Jesús Areiza Vera se presentó porque las escaleras de acceso al inmueble del señor Tulio Minota no cumplían con la normatividad urbanística , pues este no se encontraba ingresandoRadicado: 05001-33-33-028-2015-00915-01

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Demandante: CARLOS ENRIQUE AREIZA VERA Y OTROS

8 a dicho inmueble cuando perdió el eq uilibrio, por lo que no hay nexo entre la supuesta falta de seguridad de las escaleras de acceso a dicho inmueble y la caída de la víctima.

Afirma que lo que realmente generó el accidente es el hecho que la vía pública sobre la cual se desplazaba el señor John de Jesús Areiza Vera no era segura.

1.6. Alegatos en segunda instancia:

Admitido el recurso de apelación4 por auto del 10 de noviembre de 2017, de conformidad con

se desplazaba el señor John de Jesús Areiza Vera no era segura.

1.6. Alegatos en segunda instancia:

Admitido el recurso de apelación4 por auto del 10 de noviembre de 2017, de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se dio traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante, la cual alegó de conclusión mediante escrito5 en el que reitera los argumentos expuestos en el recurso.

1.7. Concepto del Ministerio Público:

El Procurador 113 Judicial Administrativo delegado ante esta Corporación no se pronunció en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES:

2.1. Competencia:

El artículo 153º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:

“Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de as sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)”.

En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar, conforme a Derecho, los recursos propuestos, tanto, por la s partes demandante como demandada en contra del fallo de primer grado que finiquitó de fondo el asunto.

2.2. Problema jurídico:

4 Obra auto en el folio 199 del expediente. 5 Folios 205 a 216Radicado: 05001-33-33-028-2015-00915-01

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: CARLOS ENRIQUE AREIZA VERA Y OTROS

9

Le corresponde a la Sala determinar si la muerte del señor John de Jesús Areiza , ocurrida

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: CARLOS ENRIQUE AREIZA VERA Y OTROS

9

Le corresponde a la Sala determinar si la muerte del señor John de Jesús Areiza , ocurrida como consecuencia de una caída accidental de la acera de un inmueble privado, ubicado en un sótano, a 3 metros de altura de la vía, es imputable al Distrito de Medellín , por omisión, por encontrarse la vía sin anden es ni pasamanos de protección o , si por el contrario, no se determinó la causa adecuada y eficiente del accidente.

La Sala revocará la decisión apelada, porque, si bien la parte actora demostró varias omisiones constitutivas de fallas de l servicio atribuibles al Distrito de Medellín , lo cierto es que no se acreditó que estas fueran precisamente la causa determinante y adecuada del accidente, en otros términos, no se estableció en el proceso que la falta de andén y pasamanos sobre la carrera constituyeran la causa eficiente de la muerte del señor John de Jesús Areiza , elemento de la responsabilidad cuya prueba correspondía a los demandantes debido a que este aspecto de la responsabilidad no se presume ni puede inferirse por el fallador, en tanto requ iere estar plenamente probado por la parte actora, en los términos del artículo 167 del CGP.

2.1. Análisis del caso concreto

2.1.1. El daño

La Sala encuentra plenamente probado el daño alegado , con los siguientes documentos: i) Registro Civil de Defunción , en el que se a credita que e l señor John de Jesús Areiza Vera , murió el 1 de julio de 20136; ii) Formato Inspección Técnica a Cadáver en el cual se registró

Registro Civil de Defunción , en el que se a credita que e l señor John de Jesús Areiza Vera , murió el 1 de julio de 20136; ii) Formato Inspección Técnica a Cadáver en el cual se registró como hipótesis de la causa de la muerte por caída accidental y , iii) Informe Pericial de Necropsia n.° 20130101050010013027, en el que se concluyó que el deceso del occiso fue como como consecuencia de Hipertension Endocreaneana.

2.1.2. La imputación

Para determinar si un daño es imputable a una entidad, se debe entrar a analizar si desde la perspectiva de la causalidad adecuada 8, dicha conducta constituyó la causa de aquel

6 Folio 17 del Expediente físico 7 Folios 112 a 114 8 Sobre la teoría de la causalidad adecuada dentro del marco de la responsabilidad patrimonial extracontractual, la doctrina jurídica ha señalado: “a) Gravitación de la teoría. La doctrina de la “causa adecuada” adquirió gran predicamento y se laRadicado: 05001-33-33-028-2015-00915-01

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: CARLOS ENRIQUE AREIZA VERA Y OTROS

10 menoscabo, es decir, si entre el daño alegado y la conducta de la entidad pública accionada existió una relación que posibilite su imputación jurídica, pues si entre este vínculo medió una causa externa, como el hecho exclusivo y excluyente de la víctima o de un tercero, el daño se entiende derivado de esa otra conducta y no del comportamiento de la parte pasiva de la litis9.

una causa externa, como el hecho exclusivo y excluyente de la víctima o de un tercero, el daño se entiende derivado de esa otra conducta y no del comportamiento de la parte pasiva de la litis9.

Con el acervo probatorio que obra en el expediente, se lograron acreditar los siguientes hechos:

El 1 de julio de 2013, a la 4:50 am, en la carrera 33 D, frente al número 101-81, barrio Granizal de la ciudad de Medellín, fue hallado el cuerpo sin vida del señor John de Jesús Areiza Vera.

En relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió la muerte, fue allegada copia de la indagación iniciada por la muerte del señor John de Jesús Areiza Vera , Spoa n.° 0500160002062013-33889 10. En el Informe Ejecutivo se anotó:

“(…) siendo las 04:55 horas aproximadamente por información impartida por parte de la Central de radio de la policía 123, el cual nos informa que llegaramos (sic) a la carrera 33 d

considera en la actualidad la posición dominante en la doctrina comparada en materia de relación causal, tanto en el campo penal como en el civil. (…) // b) Su mecánica. La “prognosis póstuma”. Dicha teoría aquilata la adecuación de la causa en función de la posibilidad y probabilidad de un resultado, atendiendo a lo que corrientemente acaece según lo indica la experiencia diaria en orden al curso ordinario de los acontecimientos id quos plerumque accidit.( …)// El concepto de causalidad adecuada implica, pues, el de regularidad, apreciada de conformidad con lo que acostumbra suceder en la vida

experiencia diaria en orden al curso ordinario de los acontecimientos id quos plerumque accidit.( …)// El concepto de causalidad adecuada implica, pues, el de regularidad, apreciada de conformidad con lo que acostumbra suceder en la vida misma. Es decir, para que exista relación causal, según la interpretación que comentamos, la acción tiene que ser idónea para producir el efecto operado, tiene que determinarlo n ormalmente (65). (…)// A fin de establecer la vinculación de causa efecto entre dos sucesos, es menester realizar un juicio retrospectivo de probabilidad, cuya formulación es la siguiente: ¿la acción u omisión que se juzga era per se apta o adecuada para p rovocar normalmente esa consecuencia?(…)// Este juicio de idoneidad o cálculo de probabilidades tiene que plantearse en abstracto, o en general, con prescindencia de lo efectivamente sucedido, atendiendo a lo que usualmente ocurre; y no en concreto o en particular, es decir, como se han producido realmente las cosas.// La determinación del fenómeno causal constituye de este modo el resultado de un proceso de abstracción y generalización que da relevancia a una de las condiciones del caso concreto, elevándola a la categoría de “causa” del evento.(…)// d) Fractura del nexo causal. La operatividad de la teoría que nos ocupa se condiciona a que todos los eslabones de la cadena sean adecuados, la regularidad debe existir en cada etapa del iter causal. Como bien lo señala ORGAZ “no basta establecer que la acción era en general idónea para producir el daño, sino que es además necesario que las circunstancias intermedias hayan sucedido también normalmente, sin la intervención

iter causal. Como bien lo señala ORGAZ “no basta establecer que la acción era en general idónea para producir el daño, sino que es además necesario que las circunstancias intermedias hayan sucedido también normalmente, sin la intervención de factores anómalos o extraordinarios. / /Precisamente, la concurrencia de esos eventos disociantes interfieren el curso ordinario del proceso, interrumpiéndolo; se produce entonces la fractura del nexo causal. En tales hipótesis queda excluida la imputatio facti entre el resultado final y el suceso desencadenante de la trama de acontecimientos (73).// Nos hallamos ante lo que se denomina “proceso atípico o inadecuado ”: los efectos anormales no se atribuyen ya al agente, pues no se consideran causado por su acción, aunque en concreto ese obrar haya constituido una condictio sine qua non del desmedro resultante (74).(…)// En otras hipótesis el proceso puede verse alterado o desviado de su curso normal por circunstancias anteriores o concomitantes que concurren a la producción del efecto ”. Isodoro Goldenberg. “La Relación de Causalidad en la Responsabilidad Civil ”, segunda edición ampliada y con actualización jurisprudencial, editorial La Ley, Buenos Aires, 2000, p. 22-27 9 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sent encia del 9 de octubre de 2014, exp. 50001-23-31-000-2001-00106-01(27438), C.P. Danilo Rojas Betancourth. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de noviembre de 2000, exp. 13329, C.P. 10 Folios 74 a 128Radicado: 05001-33-33-028-2015-00915-01

sentencia del 30 de noviembre de 2000, exp. 13329, C.P. 10 Folios 74 a 128Radicado: 05001-33-33-028-2015-00915-01

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: CARLOS ENRIQUE AREIZA VERA Y OTROS

11 con calle 101, en donde al parecer una persona se había caído de una altura de cuatro metros aproximadamente y que se encontraba tendida en la vía (…), al llegar a este observamos que en la carrera 33 D frente al número 101 -81 se encontraba una persona de género masculino tendida en el suelo ya sin signos vitales.

(…)

Tomo contacto de manera formal con JULIETH OSPINA AGUDELO de 17 años de edad, residente en la carrera 33 D 101-138, SIN MAS DATOS, la cual manifiesta que hoy occiso lo había visto en un establecimiento bar en alto grado de alicoramiento tanto que se había quedado dormido, posteriormente a esto no supo más de este (…), esta adolescente poseía aliento a licor…, simplemente pasaba por el lugar de los hechos y manifiesta lo antes mencionado.”11.

También reposa la entrevista realizada por el investigador de la Sijin de la Policía Nacional, Patrullero Oscar Fabián Lozada, al señor José Tulio Minota, el cual sobre los hechos relató12:

“Siendo las 04:55 horas se escucha un estruendo a las afueras de la residencia en donde vivimos mi hermana María Eugenia se alistaba par a ir a trabajar, después de dos minutos, escuchamos como un ronquido fuerte a lo cual ya ahora si nos asomamos y observamos a una

vivimos mi hermana María Eugenia se alistaba par a ir a trabajar, después de dos minutos, escuchamos como un ronquido fuerte a lo cual ya ahora si nos asomamos y observamos a una persona en el cual estaba tendida frente a la casa de nosotros, esta persona se había caído por el barranco ubicado frente a la casa ya que la casa de nosotros está ubicada en un primer piso y la vía principal cruza por encima a unos cuatro metros aproximadamente, distancia de donde cae esta persona, de forma inmediata llamo a la policía para auxiliar. (…) una vez escuchamos el golpe no se escuchó ni pelea ni voces, nada por el estilo, demás que esta persona iba pasando en estado de embriaguez y de una cae, ademá

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