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TA ANT - 05001333302820160005801-(10-07-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333302820160005801-(10-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Marco jurídico / DAÑOS CAUSADOS A

MIEMBROS PROFESIONALES DE LA FUERZA PÚBLICA – Régimen de responsabilidad

Síntesis del caso: El problema jurídico en el asunto de la referencia se contrae a determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, declarando la responsabilidad patrimonial de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL. Para tal efecto, la Sala deberá determinar si, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se encuentra acreditado que los perjuicios reclamados por los demandantes con ocasión de las lesiones padecidas por el señor J.S.P.B, en calidad de Cabo Primero en servicio activo, son atribuibles a la entidad demandada por deficiencias en las instalaciones de las redes eléctricas en la estación de Criptoanálisis, ubicada en el Batallón de Caballería Juan del Corral.

Extracto: (…) Conforme con este mandato constitucional, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) un daño antijurídico, esto es, aquel que la persona no está en la obligación de soportar, ii) que el hecho gene rador del daño sea imputable al demandado a título de falla en el servicio o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina y (iii) que exista una relación causal entre este y aquel. (…) En lo que respecta a la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por aquellos que ejercen funciones relacionadas con la defensa y seguridad

objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina y (iii) que exista una relación causal entre este y aquel. (…) En lo que respecta a la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por aquellos que ejercen funciones relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, la jurisprudencia ha sostenido que el daño antijurídico como causa de la muerte o lesión de un miemb ro de las fuerzas armadas se presenta por la “exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal”, de ahí que, quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas, es consciente que debe asumir situaciones de alta peligrosidad o de riesgo. (…) s de recordar que, para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando se reclaman perjuicios por lesiones o muerte de un miembro de la Fuerza Pública que ingresó al servicio de manera voluntaria como soldado profesional, a la luz de la falla en el servicio, debe acreditarse la existencia de una conducta indebida o negligente de la administración que haya puesto al afectado en una condición de indefensión o que lo haya sometido a un riesgo mayor al que normalmente debe soporta r. (…) Es de agregar que, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, el Juez debe efectuar una valoración del conjunto de las pruebas y, posterior a ello, manifestar su criterio frente a las mismas. (…) En el presente caso se alega la existencia de una falla en el servicio atribuible a las deficiencias técnicas de la instalación eléctrica de la estación de Criptoanálisis, siendo necesario para acreditar tal supuesto, aportar prueba idónea, de carácter técnico, en la que se demuestren, a través de conceptos debidamente sustentados, las presuntas falencias enunciadas por la

acreditar tal supuesto, aportar prueba idónea, de carácter técnico, en la que se demuestren, a través de conceptos debidamente sustentados, las presuntas falencias enunciadas por la parte demandante. Para la Sala, a pesar que en el presente caso no hay discusión respecto del daño que se alega por la parte demandante, no se aportaron las pruebas suficientes e idóneas para acreditar la existencia de la falla en servicio, lo cual, atendiendo a los supuestos fácticos que se enuncian en la demanda, debió acreditarse por medio de una prueba técnica, esto es, un dictamen pericial o, en dado caso, a través de testigos que tuvieran conocimiento sobre el tema de instalación y condiciones técnicas óptimas de redes eléctricas, pruebas a partir de las cuales poder concluir que, en efecto, existían falencias estructurales en el sitio donde se encontraba ubicada la estación de Criptoanálisis del Batallón de Inteligencia Técnica No. 3, que contribuyeron a que el impacto del rayo afectara las redes eléctricas y, a su vez, tal suceso generara las secuelas físicas padecidas por el señor J.S.P.B.Radicado: 05001 33 33 028 2016 00058 01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA OCTAVA DE DECISIÓN

DESPACHO 022

Magistrada ponente: ANGY PLATA ÁLVAREZ

Medellín, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Reparación directa Radicado: 05001 33 33 028 2016 00058 01

Demandante: John Steven Prada Bernate y otros

Referencia: Reparación directa Radicado: 05001 33 33 028 2016 00058 01

Demandante: John Steven Prada Bernate y otros Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Tema: Lesiones soldado profesional / falla en el servicio / carga de la prueba Decisión: Confirma decisión Sentencia: 032 ordinaria Acta: 017

SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia adoptada dentro del asunto de la referencia, el 25 de febrero de 2019, por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

Los señores JHON STEVEN PRADA BERNATE, LUIS CARLOS PRADA RODRÍGUEZ, SINDY CATHERINE PRADA BERNATE y MARÍA LUISA BERNATE BARRETO, esta última actuando en nombre propio y en representación de los menores de edad LAURA MARÍA BERNATE BERNATE y JOHANA BERNATE B ERNATE, actuando por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones:

1.1. Que se declare la responsabilidad patrimonial de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones:

1.1. Que se declare la responsabilidad patrimonial de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de las lesiones padecidas el 21 de octubre de 2013 por el señor JHON STEVEN PRADA BERNATE, quien sufrió una descarga eléctrica “ recibida en actos del servicio, al presentarseRadicado: 05001 33 33 028 2016 00058 01

explosión de los cargadores y multitom as de supresión de picos por errores técnicos al momento de la instalación en su puesto de trabajo” , mientras se encontraba en servicio activo, en calidad de Cabo Primero.

1.2. Como consecuencia de la anterior declaración, se solicita que se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL al pago de los perjuicios materiales e inmateriales (morales y daño a la vida de relación ) causados a los demandantes, con ocasión de las lesiones padecidas por el

señor JHON STEVEN PRADA BERNATE.

2. Hechos.

2.1. El 21 de octubre de 2013, el señor JOHN STEVEN PRADA BERNATE se encontraba, en servicio activo, en la estación de Criptoanálisis del Batallón de Inteligencia Técnica No. 3, ubicada en las instalaciones del Batallón de Caballería Juan del Corral, desarrollando labores de monitor ía al espectro electromagnético. Encontrándose en dichas actividades, obs ervó que se

Inteligencia Técnica No. 3, ubicada en las instalaciones del Batallón de Caballería Juan del Corral, desarrollando labores de monitor ía al espectro electromagnético. Encontrándose en dichas actividades, obs ervó que se avecinaba una tormenta, por lo cual, siguiendo las instrucciones contenidas en los manuales, boletines y actas de compromiso impartidas por la Central de Inteligencia Técnica del Ejército Nacional, procedió con el personal que lo acompañaba a desconectar los equipos eléctricos que allí funcionaban, tales como computadores, radios y demás aparatos, con el fin de proteger al personal y a los equipos.

2.2. Una vez desconectados los equipos, el señor JOHN STEVEN PRADA BERNATE, junto con el personal que lo acompañaba, permanecieron en la estación de Criptoanálisis, estando allí, aproximadamente a las 6:15 p.m., un rayo impactó cerca de la estación y “una de esas chispas golpeó” al señor PRADA BERNATE quien se encontraba de pie frente a la placa de co bre del sistema de polo a tierra.

2.3. Seguido de lo anterior, el señor JOHN STEVEN PRADA BERNATE y demás personas que se encontraban en la estación de Criptoanálisis procedieron a verificar los equipos, advirtiendo que todos aquellos que estaban conectados al polo a tierra sufrieron daños.

2.4. En ese momento se escuchó “ un sonido de caída de agua ” y, al salir a verificar que sucedía, se observó que el tubo del acueducto que transportaba el agua del Batallón había sufrido daños, por lo que el agua caía sobre el techo

verificar que sucedía, se observó que el tubo del acueducto que transportaba el agua del Batallón había sufrido daños, por lo que el agua caía sobre el techo de la estación de Criptoanálisis y, ante el inminente riesgo que volviera a impactar un rayo, el señor JOHN STEVEN PRADA BERNATE y demás personas se dirigieron a sus habitaciones, reportando previamente de la situación al entonces Com andante de la Compañía E del Batallón de Inteligencia Técnica No. 3.Radicado: 05001 33 33 028 2016 00058 01

2.5. Encontrándose en su habitación, el señor JOHN STEVEN PRADA BERNATE se sintió mareado y con dolor de cabeza intenso; sin embargo, como estaba lloviendo, decidió esperar hasta el día siguiente. 2.6. El 22 de octubre de 2013, al sentir que los síntomas persi stían, el señor JOHN STEVEN PRADA BERNATE acudió al dispensario médico ubicado en el Batallón Juan del Corral, donde se le recetó acetaminofén y fue incapacitado por cuatro días.

2.7. El 23 de octubre de 2023, el señor JOHN STEVEN PRADA BERNATE debió viaj ar a la ciudad de Bogotá, comoquiera que debía desplazarse al municipio de La Macarena (Meta), donde había sido destinado por sus superiores; sin embargo, encontrándose en la ciudad de Bogotá, el señor PRADA BERNATE presentó el primer cuadro de vértigo, po r lo que decidió acudir al servicio de urgencias del Hospital Militar de esa ciudad, donde estuvo bajo observación por más de ocho horas.

PRADA BERNATE presentó el primer cuadro de vértigo, po r lo que decidió acudir al servicio de urgencias del Hospital Militar de esa ciudad, donde estuvo bajo observación por más de ocho horas.

2.8. El 24 de octubre de 2023, el señor JOHN STEVEN PRADA BERNATE se dirigió al municipio de Facatativá, donde se encuentra ubicado el puesto de mando del Batallón de Inteligencia No. 3, donde les informó a sus superiores de lo sucedido, sin que estos creyeran su versión e insistieron en que debía desplazarse al municipio de La Macarena (Meta).

2.9. Encontrándose en el Batallón de Inteligencia No. 3 del municipio de Facatativá, el señor JOHN STEVEN PRADA BERNATE presentó una nueva crisis, por lo que fue necesario llevarlo al dispensario médico, decidiéndose posteriormente su remisión al Hospital Militar de Bogotá, dad o su estado de salud.

2.10. Luego de atender las recomendaciones médicas y guardar reposo por algunos días, el señor JOHN STEVEN PRADA BERNATE se present ó nuevamente a su unidad en el municipio de Facatativá, donde de cidieron reubicarlo laboralmente.

2.11. Siéndole efectuados varios exámenes médicos, se diagnosticó que el señor JOHN STEVEN PRADA BERNATE padecía de vértigo central y pérdida paulatina de memoria, por lo que fue remitido a neuropsicología, donde se determinó que presentaba un antecedente de trauma encefálico producido por el impacto de un rayo.

2.12. Con ocasión de los conceptos médicos emitidos por los especialistas, la

determinó que presentaba un antecedente de trauma encefálico producido por el impacto de un rayo.

2.12. Con ocasión de los conceptos médicos emitidos por los especialistas, la Dirección de Sanidad Militar decidió practicar Junta Médica Laboral, la que se efectuó el 27 de agosto de 2014, donde se le determinó una disminución de la capacidad laboral del 85.5%, lesiones adquiridas en el servicio por causa y razón del mismo.

2.13. Según se expresó en el hecho 20 de la demanda, se informó de lo acontecido a los superiores, quienes por intermedio del Comandante delRadicado: 05001 33 33 028 2016 00058 01

Batallón de Caballería Juan del Corral reportaron la situación a Empresas Públicas de Medellín, llegando al día siguiente un ingeniero eléctrico adscrito a esta última entidad, quien indicó que la red eléctrica no debía estar entrelazada con el polo a tierra, y el empalme de cobre con el aluminio debía ir prensada más no parchada, asimismo, se afirmó en este hecho que el técnico de EPM manifestó que la descarga del pararrayo no debí a pasar por ninguna tubería de agua, ni tampoco debía estar tan cerca de la edificación.

2.14. En consideración de la parte demandante:

2.14.1. Las lesiones padecidas por el señor JOHN STEVEN PRADA BERNATE le ocasionaron un perjuicio irremediable, en consideración a que fue retirado del servicio activo del Ejérc ito Nacional, truncando sus aspiraciones de continuar con su carrera militar.

2.14.2. La condición de salud del señor JOHN STEVEN PRADA BERNATE le

fue retirado del servicio activo del Ejérc ito Nacional, truncando sus aspiraciones de continuar con su carrera militar.

2.14.2. La condición de salud del señor JOHN STEVEN PRADA BERNATE le ha generado unos perjuicios morales y daño a la vida en relación, tanto a él como a su grupo familiar, así como las limitaciones en el desarrollo de actividades que antes desarrollaba con normal idad y que por su condición médica le han sido limitadas.

3. De lo actuado en primera instancia.

En auto de 18 de abril de 2016, el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín admitió la demanda de la referencia (fl. 128), providencia que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 134 a 138).

4.1. Dentro de la oportunidad legal, la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL contestó la demanda en escrito que obra de folios 139 a 143 , mediante el cual se opuso a las pretensiones de la misma, para tal efecto, señaló que de conformidad con las pruebas que obran en el expediente se advierte la configuración de un riesgo propio del servicio, en su modalidad de accidente laboral, por el qu e la entidad debe responder objetivamente a través de la indemnización a fortait –establecida en virtud de la legislación especial que beneficia a los miembros de la Fuerza Pública -, mas no en vía judicial, salvo que se demuestre la existencia de una falla en el servicio con incidencia causal en la producción del hecho dañoso, carga que le atañe a la parte demandante.

Refirió que al expediente no se allegó prueba alguna a partir de la cual se

incidencia causal en la producción del hecho dañoso, carga que le atañe a la parte demandante.

Refirió que al expediente no se allegó prueba alguna a partir de la cual se acrediten las supuestas falencias estructurales y técnicas del puesto de trabajo

del señor JOHN STEVEN PRADA BERNATE.

5. Sentencia de primera instancia.Radicado: 05001 33 33 028 2016 00058 01

El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia de 25 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la demanda (fls. 199 a 209), considerando que, si bien se encuentra acreditado el daño antijurídico (pérdida de capacidad labora l del señor JOHN STEVEN PRADA BERNATE), no se allegó prueba al expediente que permitiera atribuirle tal hecho a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional. Para fundamentar su decisión, la Juez de primera instancia señaló lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folio 208):

“Para fundamentar la afirmación hecha por esta parte demandante, que indica que la descarga eléctrica sufrida po r el señor Prada Bernate, se ocasionó por los defectos y falta de mantenimiento de la red eléctrica del Batallón, la apoderada de la parte demandante se limita solo a afirmar que si bien el rayo dio origen a la descarga, la misma llegó hasta el señor Prada Bernate por los defectos alegados, y respalda su afirmación en el Oficio No. 3087/MDN-CGFM-CE-JEM-JEICE-CITEC-CBITECC3-CPE de 23 de octubre de 2013, suscrito por el Sargento Primero Carlos

Oficio No. 3087/MDN-CGFM-CE-JEM-JEICE-CITEC-CBITECC3-CPE de 23 de octubre de 2013, suscrito por el Sargento Primero Carlos Fernández Barreiro, en el cual el profesional manifiesta que un ingeniero eléctrico de EPM revisó el daño producido por el rayo y determinó los defectos que se encuentran en las instalaciones eléctricas.

“Sin embargo, pese a lo manifestado por el Sargento Primero Carlos Fernández Barreiro en el oficio antedicho, que pod ría ser un indicio en contra, la parte demandante nunca solicitó su ratificación a efectos de que al menos indicara el nombre del ingeniero y el lugar donde podría ser ubicado, ni el dictamen o constancia elaborada por el mismo que debía ser parte fundamental del dicho del Sargento, y además de esa falencia encuentra el Despacho que en respuesta al derecho de petición bajo radicado No. 201520049957, pedido por esta misma parte a EPM se resuelve la solicitud elevada por el señor John Steven Prada Bernate, y allí fundamenta la prestadora de servicios públicos, que los ingenieros de la entidad no realizan la verificación y atención de los eventos o daños ocurridos en los sistemas de distribución, porque dicha función la ejecutan los oficiales conductores y ocas ionalmente los tecnólogos; y más importante, EPM manifiesta que no posee reportes , ni novedades con ocasión de los hechos objeto de la presente demanda, lo que da cuenta al Despacho de una incongruencia, pues las afirmaciones del Sargento Primero, no pudie ron ser corroboradas por las Empresas Públicas, lo que hace que se deban desvirtuar los dichos del Sargento,

cuenta al Despacho de una incongruencia, pues las afirmaciones del Sargento Primero, no pudie ron ser corroboradas por las Empresas Públicas, lo que hace que se deban desvirtuar los dichos del Sargento, en razón a la prueba posteriormente agregada por la misma parte demandante”.

Agregó que, no existe prueba alguna (dictamen pericial, testigo técnico, etc.) que lleve al convencimiento de que el hecho generador del daño pueda ser atribuible a la entidad demandada y, en ese orden de ideas, no es posible que el Despacho dé por ciertas las manife staciones hechas por la parte demandante, en el sentido de que existían fallas, defectos o falta de mantenimiento en la red eléctrica y que con ocasión de ello se haya generado el daño alegado.

De otro lado, precisó la A quo que el presente caso no puede analizarse bajo el régimen de riesgo excepcional “ por conducción, producción o venta de energía eléctrica ”, en la medida que la red eléctrica en la estación deRadicado: 05001 33 33 028 2016 00058 01

criptoanálisis, donde sucedió el hecho que generó las lesiones del señor JOHN STEVEN PRADA BERNATE, no corresponde a una instalación que tenga como fin la producción o venta de energía eléctrica, sino que la misma se encuentra dispuesta para el funcionamiento de los equipos electrónicos ubicados en dicha estación.

6. Del recurso de apelación.

La parte demandante, en la oportunidad legal, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 217 a 223), solicitando que la misma sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

La parte demandante, en la oportunidad legal, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 217 a 223), solicitando que la misma sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Señaló que en el presente caso no se está en el escenario de la responsabilidad estatal de quien produce o vende energía eléctrica, sino, de quien no adoptó las medidas necesarias de prevención y seguridad en la instalación de las redes de energía, así como la falta de mantenimiento y seguimiento de estas.

Manifestó que a partir de las pruebas que obran en el expediente se puede establecer que l as lesiones padecidas por el señor JOHN STEVEN PRADA BERNATE son atribuibles a deficiencias en las instalaciones de las redes eléctricas en la estación de Criptoanálisis, ubicada en el Batallón de Caballería Juan del Corral.

Precisó que , si bien en el pre sente caso se cuestiona el correcto funcionamiento del servicio de energía y, por tratarse de una actividad riesgosa, en principio se pensaría que el análisis debe realizarse bajo el título de imputación “riesgo excepcional”; sin embargo, de los hechos narrados en la demanda se estructura el cuestionamiento en una “falla en el servicio”.

Agregó, además, lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folio 223):

“Y es que el Estado es el guardián del comportamiento o de la actividad peligrosa, es porque se está frente a la prestación de un servicio público o actividad estatal y, por lo tanto, no se puede liberar de su responsabilidad en relación con los hechos, máxime si el daño es productor de la concreción de una actividad de alto riesgo, tal como lo es

o actividad estatal y, por lo tanto, no se puede liberar de su responsabilidad en relación con los hechos, máxime si el daño es productor de la concreción de una actividad de alto riesgo, tal como lo es la producción, distribución y comercialización de la energía eléctrica u otros similares. En efecto, en tratándose de la responsabilidad extracontractual del Estado, no es posible excluir la imputación del resultado, en aquellos eventos en que se tenga una guarda compartida de la cosa o de la actividad peligrosa, comoquiera que, en estos supuestos, la administración pública debe ser juzgada bajo el amparo del artículo 90 de la Constitución Política y, por lo tanto, deberá reparar el daño de manera integral para luego repetir, si es del caso, en contra de la persona o personas que tenían la guarda material compartida del factorRadicado: 05001 33 33 028 2016 00058 01

o elemento de riesgo. Así las cosas, en eventos en que se juzgue la responsabilidad patrimonial de la administración púb lica, donde se aprecie la existencia de una guarda acumulativa entre dos o más sujetos, uno de los cuales sea el aparato estatal, no se podrá excluir el deber de reparación integral, bien porque el Estado sea el guardián de la estructura o del comportamiento, dado que en estas instituciones la administración, en su calidad de controladora de la cosa o de la actividad, estará obligada a la reparación del perjuicio”.

7. Trámite de segunda instancia.

Una vez recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto de 16 de septiembre de 2019, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante (fl. 235). Posteriormente, en auto de 7 de febrero de 2020 se

Una vez recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto de 16 de septiembre de 2019, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante (fl. 235). Posteriormente, en auto de 7 de febrero de 2020 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión en segunda instancia y al Ministerio Público para que, si lo considera se pertinente, rindiera concepto de fondo (fl. 240). En esta oportunidad se presentaron las siguientes intervenciones:

7.1. La entidad d emandada, en escrito que obra de folios 245 a 248 , manifestó que las labores del servicio en las que resultó lesionado el señor JOHN STEVEN PRADA BERNATE, en nada se compadecen con la existencia de un riesgo no precavido y que tuviera relación directa con tal riesgo, pues se trata de condiciones de la naturaleza de tipo ambiental, de difícil pronóstico, por lo que resulta imposible atribuir responsabilidad a la entidad por este tipo de circunstancias que no pueden preverse.

Señaló que, por la naturaleza d e la vinculación del señor JOHN STEVEN PRADA BERNATE a la institución, los perjuicios reclamados no pueden ser atribuidos a la entidad, comoquiera que éste ingresó de manera voluntaria al Ejército Nacional , aceptando los riesgos que la actividad militar im plica, máxime si “ se encontraba en servicio activo, cumpliendo funciones relacionadas con la especialidad con la cual ingresó al Ejército Nacional”.

Agregó que los supuestos de hecho contenidos en la demanda no tienen sustento probatorio, por lo cual, no es dable atribuirle responsabilidad a la entidad demandada por el daño alegado.

Agregó que los supuestos de hecho contenidos en la demanda no tienen sustento probatorio, por lo cual, no es dable atribuirle responsabilidad a la entidad demandada por el daño alegado.

7.2. La parte demandante, en escrito visible de folios 258 a 261, indicó que la Juez de primera instancia incurrió en d efecto fáctico al omitir considerar las pruebas que obran en el proceso, resultando evidente qu e, de haberse analizado y valorado las mismas, la solución del problema jurídico habría sido distinto.

Agregó, además, lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folio 260):Radicado: 05001 33 33 028 2016 00058 01

“Ahora, es tan ci erto lo plasmado en el informe suscrito por el SP. CARLOS FERNÁNDEZ BARREIRO, que el Comandante de la Central de Inteligencia Técnica del Ejército Nacional lo tiene como plena prueba para la elaboración del informe administrativo por lesiones No. 003 de fe cha 17 de diciembre de 2013, tomándolo como un documento institucional que goza de presunción de legalidad, al ser emitido por el Superior Inmediato del lesionado CP. PRADA BERNATE JOHN STEVEN (…)”.

7.3. Por su parte, el Ministerio Público no se pronunció en esta etapa.

CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa.

Mediante Acuerdo PCSJA23-12125, de 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de 3 nuevos despachos en el Tribunal Administrativo de Antioquia que conformarían la Sala Octava de

Mediante Acuerdo PCSJA23-12125, de 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de 3 nuevos despachos en el Tribunal Administrativo de Antioquia que conformarían la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, entre ellos el Despacho 22 a cargo de la magistrada ponente Angy Plata Álvarez, en virtud de ello, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia expidió el Acuerdo CSJANTA24-61 el 14 de marzo de 2024, contemplando la redistribución de algunos procesos.

Con fundamento en lo anterior, se recibió el proceso de la referencia, por tanto, se avocará el conocimiento del asunto.

2. Competencia.

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2019, por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda , de conformidad c on lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo consagrado en el artículo 155 (numeral 2) ibidem.

3. Problema jurídico.

El problema jurídico en el asunto de la referencia se contrae a determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, declarando la responsabilidad patrimonial de

la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL.

Para tal efecto, la Sala deberá determinar si, de conformidad con las pruebas

las pretensiones de la demanda, declarando la responsabilidad patrimonial de

la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL.

Para tal efecto, la Sala deberá determinar si, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se encuentra acreditado que los perjuicios reclamados por los demandantes con ocasión de las lesiones padecidas por el señor JOHN STEVEN PRADA BERNATE, en calidad de Cabo Primero en servicio activo, son atribuibles a la entidad demandada por deficiencias en lasRadicado: 05001 33 33 028 2016 00058 01

instalaciones de las redes eléctricas en la estación de Criptoanálisis, ubicada en el Batallón de Caballería Juan del Corral.

4. Tesis de la Sala.

La Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por considerar que no se acreditaron los elementos necesarios para imputarle responsabilidad a la entidad demandada.

5. Marco jurídico y jurisprudencial.

5.1. De la responsabilidad estatal por daños antijurídicos.

El artículo 90 de la Constitución Política consagra expresamente la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, ocasionados por la acción u omisión de sus agentes, con lo cual estableció la cláusula general de responsabilidad del Estado, así: “ El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

Conforme con este mandato constitucional, la responsabilidad del Estado se

patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

Conforme con este mandato constitucional, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) un daño antijurídico, esto es, aquel que la persona no está en la obligación de soportar, ii) que el hecho generador del daño sea imputable al demandado a título de falla en el servicio o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina y (iii) que exista una relación causal entre este y aquel.

5.2. Régimen de responsabilidad aplicable por daños causados a miembros profesionales de la Fuerza Públic

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