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TA ANT - 05001333302820160047901-(29-06-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333302820160047901-(29-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

DE LOS FACTORES SALARIALES – Marco jurídico aplicable / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN – Régimen de transición

Síntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, en virtud de los cuales se desconoció y negó el reajuste de la pensión de vejez de la demandante, determinando para el efecto si la actora en su calidad de beneficiaria del régimen de transición debe aplicársele el inciso tercero del artículo 36 o en su integralidad la Ley 33 de 1985. Asimismo, se determinará si en dicha liquidación deben incluirse todos los factores salariales devengados o solo aquellos sobre los cuales se efectúo cotización.

Extracto: (…) De la norma anteriormente transcrita, se puede decir entonces que aquellas personas que al 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para el sector privado y para los servidores públicos del orden nacional, tuvieran 35 años de edad o más si son mujeres, o 40 años de edad o más si son hombres, o 15 años de servicios cotizados, tienen derecho a que se les aplique el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, dicho régimen será aplicable en cuant o a la edad para poder acceder al beneficio de la pensión, al tiempo de servicio. En lo relacionado con el monto y el ingreso base de liquidación ha variado la posición de las Cortes, según pasa rá analizarse más adelante. Se tiene entonces, que si a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, una persona cumplía los requisitos para estar dentro del régimen de transición, pues reunía los presupuestos exigidos en el artículo 36 de la misma, debe aplicársele el régimen anterior del

persona cumplía los requisitos para estar dentro del régimen de transición, pues reunía los presupuestos exigidos en el artículo 36 de la misma, debe aplicársele el régimen anterior del cual era beneficiario en e l momento en que entra en vigencia el Sistema General de Pensiones. (…) Así las cosas es claro entonces que si bien en un principio se aceptó la postura frente a la cual al encontrarse una persona en el régimen de transición, se debía entonces remitir al anterior régimen aplicando la edad, el tiempo, el monto, dentro del cual se entendía incluido el ingreso base de liquidación; sin lugar a dudas y con la expedición de la sentencia de Unificación proferida por el H. Consejo de Estado, dicho aspecto tomó claridad al indicarse pues que en lo que tiene que ver con el ingreso base para liquidar la pensión, se debe aplicar en forma íntegra lo señalado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que el mismo se determinará con el promedio de l o cotizado durante los 10 últimos años anteriores a la adquisición del derecho. (…) En igual sentido que la interpretación dada al IBL, el Consejo de Estado en relación con los factores salariales en un primer término, unificó la jurisprudencia respecto al tema, determinando que lo señalado en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, no podía considerarse de manera taxativa, motivo por el cual, en el ingreso base de liquidación de la pensión, debían incluirse todos los factores devengados, claro está, realizand o los aportes que correspondan. Así lo señaló dicha Corporación en la sentencia de unificación del día cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010),

devengados, claro está, realizand o los aportes que correspondan. Así lo señaló dicha Corporación en la sentencia de unificación del día cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Exp. 0112 -2009. (…) Se tiene que conforme lo indicado en el marco jurídico de esta providencia, que el régimen de transición se encuentra consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el cual están aquellas personas que para el 1° de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia dicha Ley, tuviesen 35 años o más si son mujeres, o 40 años o más si son hombres, o quince (15) años se servicios cotizados. A las personas beneficiarias del régimen de transición se les aplicará el régimen anterior al cual tengan derecho en cuanto a la edad para acceder a la pensión, al tie mpo de servicios y al monto entendido como porcentaje pero no frente al Ingreso Base de Liquidación pues como bien se indicó con anterioridad, en este aspecto se aplica lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 de conformidad con la postura as umida por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.028-2016-00479

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEXTA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

Medellín, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 028 2016 00479 01

Medellín, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 028 2016 00479 01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE ROSA EMMA ZULUAGA SUÁREZ DEMANDADO SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA y OTRO TEMA Régimen de Transición – Aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993Liquidación pensional con base en los factores salariales dispuestos taxativamente y sobre los cuales se efectúo cotización - Aplicación de sentencia de unificación. DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia

SENTENCIA N° 146

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el día once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020), mediante la cual el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín – Antioquia, negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora ROSA EMMA ZULUAGA SUÁREZ , en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, poniendo de presente que la sentencia se emitirá de forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, como quiera que el asunto de la referencia consiste en una reiteración jurisprudencial, lo anterior conforme lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y como bien ha procedido y ha señalado el Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES.

1.- PRETENSIONES

lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y como bien ha procedido y ha señalado el Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES.

1.- PRETENSIONES

La parte demandante solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 00172 del 25 de enero de 2008, 01112 del 6 de junio de 2012 y 02713 del 3 de octubre de 2008, así como los oficios Nos. 2 -2011-020819 del 16 de noviembre de 2011, 2 -2012013501 del 16 de agosto de 2012 , y 2-2015-007643 del 7 de julio de 2015, por medio de las cuales el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, reconoció la pensión de jubilación a la actora; además, resolvió en forma desfavorable la solicitud de reliquidación028-2016-00479

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de dicha prestación, con la inclusión de todos los factores salariales devengados por la misma en el último año de servicios, o en su defecto en los últimos 10 años de servicios.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la entidad demandada a efectuar la reliquidación pensional en cuantía del 75% y con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, o en su defecto en los últimos 10 años de servicio . Finalmente, pretende que las sumas a reconocer sean debidamente indexadas, se condene al pago de intereses moratorios y de costas a la entidad demandada.

2.- HECHOS

servicios, o en su defecto en los últimos 10 años de servicio . Finalmente, pretende que las sumas a reconocer sean debidamente indexadas, se condene al pago de intereses moratorios y de costas a la entidad demandada.

2.- HECHOS

Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, la parte actora señala la señora ROSA EMMA ZULUAGA SUÁREZ, laboró al servicio del Estado, en el Departamento de Antioquia y el Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena desde el día 2 abril de 1973 y hasta el día 18 de mayo de 2008, esta última fecha del retiro del servicio; ademá s, que por haber laborado más de 20 años, el SENA le reconoció la pensión de jubilación.

Indica que la señora ZULUAGA SUÁREZ, nació el día 2 de abril de 1950; además, que para el día 1° de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, la actora cumplió con los requisitos consagrados en el artículo 36 de la misma; siéndole aplicable el régimen de transición, razón por la cual la demandada mediante la resolución No. 00172 del 25 de enero de 2008 le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $1.522.823, efectiva a partir de la fecha en que acreditara el retiro del servicio público.

Aduce que la demandante se retiró del servicio el día 18 de mayo de 2008; además, que el acto administrativo de reconocimiento pensional, indicó en forma expresa que la actora reunió los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

el acto administrativo de reconocimiento pensional, indicó en forma expresa que la actora reunió los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Precisa que, según las certificaciones expedidas por el SENA, los factores que devengó la demandante en el último año de servicios, fueron la asignación básica, subsidio de alimentación, bonificación por servicios, sueldo de vacaciones, prima de servicios de junio, prima de servicios de diciembre, prima de navidad, prima de vacaciones, prima quinquenal y bonificación de recreación.

Señala que fue proferida la Resolución No. 030648 del 11 de noviembre de 2011, por medio de la cual el ISS le reconoció pensi ón a la actora; quedando por dicho motivo a cargo del SENA, solamente el mayor valor entre la pensión de jubilación reconocida por esta y por el ISS.028-2016-00479

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Relata que teniendo en cuenta que el ISS hoy COLPENSIONES concedió pensión de vejez a la señora ROSA EMMA ZULUAGA SUÁREZ, fue proferida la Resolución No. 01112 del 6 de junio de 2012, por medio de la cual, el SENA declaró la pérdida de fuerza de ejecutoria de la Resolución No. 00172 del 25 de enero de 2008 y 02713 del 3 de octubre de 2008, ordenando que la pensión de jubilación que continuaría pagando, sería la suma de $32.346, correspondientes al mayor valor entre la pensión de jubilación reconocida por el SENA, y la de vejez otorgada por el ISS, a partir del 19 de mayo de 2008.

$32.346, correspondientes al mayor valor entre la pensión de jubilación reconocida por el SENA, y la de vejez otorgada por el ISS, a partir del 19 de mayo de 2008.

Manifiesta que la pensión de jubilación reconocida por el SENA a la señora ROSA EMMA ZULUAGA SUÁREZ, para el año 2008 ascendía a la suma de $1.522.823, además que, dicho año, fue el primero en que la pensión de jubilación y la de vejez coexistieron.

3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte demandante señala como disposiciones violadas la Constitución Política, los Decretos 0118 de 1957, 3041 de 1966, 2400 de 1968, 1950 de 1973, 1014 de 1978, 2879 de 1985, 691 de 1994, 1045 de 1978, así como las Leyes 27 de 1992, 119 de 1994, 100 de 1993, 6ª de 1945, 65 de 1946, 10 de 1972, 33 de 1985, 62 de 1985, 153 de 1887, y 1437 de 2011; así como Jurisprudencia proferida en la materia.

Indica que los actos administrativos demandados, se encuentran viciados de nulidad, pues están sustentados en falsa motivación, básicamente porque negaron el derecho sustancial de la actora a que su pensión le hubiera sido liquidada con base en todo lo devengado en el último año de servicios, como lo establecen las leyes 33 y 62 de 1985; además, que el SENA malinterpretó las normas que se encontraban vigentes a favor de

devengado en el último año de servicios, como lo establecen las leyes 33 y 62 de 1985; además, que el SENA malinterpretó las normas que se encontraban vigentes a favor de la señora ZULUAGA SUÁREZ al momento en que le fue recon ocida su pensión, desconociendo las normas c onstitucionales, legales, reglamentarias, así como la jurisprudencia que le es favorable a la misma.

Relata que la entidad demandada no tuvo en cuenta que los factores salariales mencionados en las Leyes 33 y 62 de 1985, son simplemente enunciativos y no taxativos, razón por la cual asegura que, en la pensión de jubilación, se deben incluir los factores salariales sobre los cuales no se hayan realizado cotizaciones al sistema de seguridad social.

Expone que el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, violó el principio de favorabilidad y del debido proceso, si se tiene en cuenta que en las Resoluciones que reconocer la pensión, la entidad hace referencia al derecho que tiene el jubilado al régimen de transición, pero acto seguido, interpreta este beneficio en desmedro de sus intereses, al028-2016-00479

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optar por la liquidación más desventajosa para él, de sólo incluir algunos factores, desconociendo la interpretación del H. Consejo de Estado de incluir todos los factores salariales.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, allegó contestación a la demanda visible a folios 173 y ss. del expediente en la que manifestó que se opone a todas y cada una de

salariales.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, allegó contestación a la demanda visible a folios 173 y ss. del expediente en la que manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones por resultar ostensiblemente infundadas y carentes de sustento legal, teniendo en cuenta que el SENA liquidó conforme a derecho la pensión de jubilación de la actora; además, precisa que en forma clara la ord en dada por el legislador en la Ley 33 de 1985, es que las pensiones se liquiden tomando únicamente el salario que sirvió de base para los aportes o cotizaciones pensionales, además, que estos factores base de cotización, están expresamente establecidos por el legislador y que no está al arbitrio del empleador, del empleado o del Juez definirlos, reducirlos o ampliarlos.

Relata que para los beneficiaros del régimen de transición, conforme al inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que se respeta del régimen anterior es la edad, el tiempo de servicios y el monto, pero no se hace lo mismo con el ingreso base de liquidación, aspecto en el cual, siguiendo la sentencia de unificación de la corte constitucional, se le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que lo que establece es el promedio de los salarios sobre los cuales se ha cotizado durante los diez últimos años anteriores al reconocimiento de la pensión.

Se advierte que dentro del trámite de primera instancia fue vinculada al proceso a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y al Departamento de Antioquia; sin embargo, en audiencia inicial celebrada el día 5 de noviembre de 2019

Se advierte que dentro del trámite de primera instancia fue vinculada al proceso a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y al Departamento de Antioquia; sin embargo, en audiencia inicial celebrada el día 5 de noviembre de 2019 (fls. 444 a 445 del expediente), se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de Colpensiones, no sucediendo lo mismo con el Departamento de Antioquia en dicha etapa procesal.

Así las cosas, el Departamento de Antioquia en la contestación allegada a folios 373 a 382, manifiesta que a partir de la expedición de la SU 230 de 2015, no es posible acceder a la pretensión de reliquidar las pensiones teniendo en cuenta el promedio del salario y demás factores salariales devengados en el último año de servicios, de aquellos beneficiarios que se encuentran dentro del régimen de transición, toda vez que este régimen sólo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación, por tanto, aduce que el IBL debe ser el contemplado en el régimen general establecido en la Ley 100 de 1993, situación esta que quiere decir028-2016-00479

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que para el presente asunto se procedió en los actos demandados de conformidad con la ley y la jurisprudencia.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín – Antioquia, mediante sentencia proferida el día once (11) de diciembre de dos mil veinte

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín – Antioquia, mediante sentencia proferida el día once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020), negó las súplicas de la demanda promovida por la señora ROSA EMMA ZULUAGA

SUÁREZ, en contra del SERVICIO NACIONAL DE APREDIZAJE SENA.

Indica que, del material probatorio obrante dentro del expediente, se logró determinar que mediante la Resolución No. 00172 del 25 de enero de 2008, el SENA, reconoció la pensión de jubilación a la señora ROSA EMMA en cuantía de $1.522.823, la cual se le pagaría a partir de la fecha en que acredite el retiro del servicio; además, manifiesta que dicho reconocimiento pensional, se sometió a una condición resolutoria y era que se le pagaría hasta la fecha a partir de la cual, el ISS le reconociera la pensión d e vejez con base en las cotizaciones realizadas, momento a partir del cual la compartiblidad entre las dos pensiones, quedaba a cargo del SENA únicamente por el mayor valor si existía entre la pensión asumida por el ISS y la cuota parte que le correspondía , igualmente se estableció que si la pensión del ISS fuere mayor a la de la entidad, se le giraría a la demandante el mayor valor una vez recibido el retroactivo.

Precisa que la pensión reconocida por el SENA, se le comenzó a pagar desde el 19 de mayo de 2008, y que por medio de la Resolución No. 030648 del 11 de noviembre de 2011, el ISS concedió la pensión de vejez a partir del 19 de mayo de 2008 en cuantía

mayo de 2008, y que por medio de la Resolución No. 030648 del 11 de noviembre de 2011, el ISS concedió la pensión de vejez a partir del 19 de mayo de 2008 en cuantía mensual de $1.490.477 más los reajustes de ley para los siguientes años, obteniendo una mesada pensional para el año 2011 por la suma de $1.688.783.

Así las cosas, señala que el SENA profirió la Resolución No. 01112 del 6 de junio de 2012 declarando la pérdida de fuerza de ejecutoria de las Resoluciones Nos. 00172 y 02713, frente a la obligación de pagar el valor total de la mesada pensional por cumpli rse la condición resolutoria a la que se había sometido el reconocimiento y estableció que el valor de la pensión a partir del 19 de mayo de 2008, a cargo de dicha entidad sería por la suma de $32.346, correspondiente al mayor valor entre la pensión otorga da por el ISS, y la que venía cancelando el SENA; por tanto, dejó claro el Despacho de Primera Instancia que, el objeto del presente proceso se limita al análisis del reconocimiento pensional que le concedió el SENA a la actora, tal y como quedó plasmado en el problema jurídico, razón por la cual precisó que no se realizaría pronunciamiento alguno frente al reconocimiento de la pensión por el ISS hoy Colpensiones, ni de las cuotas partes pensionales correspondientes al Departamento de Antioquia.028-2016-00479

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Ahora, frente a la solicitud de reliquidar la prestación con lo devengado en el último año

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Ahora, frente a la solicitud de reliquidar la prestación con lo devengado en el último año de servicios, indicó que no le asiste derecho a la demandante, ya que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, y cumplió el status pensional el día 2 de abril de 2005, y en cuanto a la inclusión de todos los factores salariales percibidos por la demandante, precisó que sólo pueden tenerse en cuenta los factores consagrados en el Decreto 1158 de 1994, razón por la cual el SENA, únicamente incluyó la asignación mensual y la bonificación por servicios sobre los cuales si se realizaron cotizaciones; además, que la parte actora no logró demostrar que existan factores que no se hayan te nido en cuenta en el cálculo pensional y sobre los cuales si se hubieran realizado cotizaciones.

Así las cosas, fueron negadas las pretensiones de la demanda.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante, interpone el recurso de apelación contra la decisión adoptada (fls. 481 y s.s.), solicitando revocar la sentencia proferida en Primera Instancia, indicando que la Jurisprudencia ha sido clara, enfática y contundente en el sentido de indicar que el IBL de las personas beneficiarias de la transición de la Ley 33 de 1985, es el 75% de todo lo devengado en el último año de servicios.

IV. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos

todo lo devengado en el último año de servicios.

IV. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, en virtud de los cuales se desconoció y negó el reajuste de la pensión de vejez de la demandante, determinando para el efecto si la actora en su calidad de beneficiari a del régimen de transición debe aplicársele el inciso tercero del artículo 36 o en su integralidad la Ley 33 de 1985. Asimismo, se determinará si en dicha liquidación deben incluirse todos los factores salariales devengados o solo aquellos sobre los cuales se efectúo cotización.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. La Ley 100 de 1993, por medio de la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se crean otras disposiciones, estableció en su artículo 36 el denominado régimen de transición, con el objeto de proteger expectativas legítimas y “consiste en la aplicación ultractiva de los requisitos de aquellos pero sólo los relacionados a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, y no el ingreso base de liquidación –IBL-.”1

1 SU-230 de 2015. Corte Constitucional.028-2016-00479

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Así pues, el ya citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece lo siguiente: “ARTICULO. 36. Reglamentado por el Decreto Nacional 2527 de 2000 . Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco

“ARTICULO. 36. Reglamentado por el Decreto Nacional 2527 de 2000 . Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 a ños para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE…” (Negrilla fuera del texto original). De la norma anteriormente transcrita, se puede decir entonces que aquellas personas que al 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para el

(Negrilla fuera del texto original). De la norma anteriormente transcrita, se puede decir entonces que aquellas personas que al 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para el sector privado y para los servidores públicos del orden nacional, tuvieran 35 años de edad o más si son mujeres, o 40 años de edad o más si son hombres, o 15 años de servicios cotizados, tienen derecho a que se les aplique el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, dicho régimen será aplicable en cuanto a la edad pa ra poder acceder al beneficio de la pensión, al tiempo de servicio. En lo relacionado con el monto y el ingreso base de liquidación ha variado la posición de las Cortes, según pasará analizarse más adelante.

Se tiene entonces, que si a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, una persona cumplía los requisitos para estar dentro del régimen de transición, pues reunía los presupuestos exigidos en el artículo 36 de la misma, debe aplicársele el régimen anterior del cual era beneficiario en el momento en que entra en vigencia el Sistema General de Pensiones.

En el presente caso, se trata de la Ley 33 del 29 de enero de 1985, por medio de la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público, pues no hay discusión alguna en el acto que reconoció la pensión, que el actor se encuentra cobijado por el régimen de transición y que la mencionada Ley es la aplicable. Es así como dicha norma, en su artículo 1°, dispuso lo siguiente:028-2016-00479

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mencionada Ley es la aplicable. Es así como dicha norma, en su artículo 1°, dispuso lo siguiente:028-2016-00479

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“El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.

Ahora bien, en cuanto al monto de la prestación, es preciso señalar que si bien el H. Consejo de Estado – y esta Sala de decisiónhabía asumido la postura en cuanto a que la remisión al régimen anterior implicaba no solo la edad y el tiempo, sino también en lo que respecta al monto dentro del cual se incluía el porcentaje y el ingreso base para liquidar la pensión2, dicha postura ha venido dando giros con las sentencias expedidas por la Corte Constitucional 3, tesis finalmente acogida por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 20184 en la cual se fijaron las siguientes reglas:

"El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a

que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Así las cosas es claro entonces que si bien en un principio se aceptó la postura frente a la cual al encontrarse una persona en el régimen de transición, se debía entonces remitir al anterior régimen aplicando la edad, el tiempo, el monto, dentro del cual se entendía incluido el ingreso base de liquidación; sin lugar a dudas y con la expedición de la sentencia de Unificación proferida por el H. Consejo de Estado, dicho aspecto tomó claridad al indicarse pues que en lo que tiene que ver con el ingreso base p ara liquidar

2 Consejo de Estado, sentencia del día veintiuno (21) de septiembre de dos mil (2000), donde se dispuso lo

claridad al indicarse pues que en lo que tiene que ver con el ingreso base p ara liquidar

2 Consejo de Estado, sentencia del día veintiuno (21) de septiembre de dos mil (2000), donde se dispuso lo siguiente: “Advierte la Sala, conforme a la acepción de la palabra “monto” que cuando la ley la empleó no fue para que fuera el tanto por ciento de una cantidad, como decir el 75% de alguna cifra, pues el porcentaje de la cuantía de una pensión no es sólo un número abstracto, que no se aproxima siquiera a la idea que sugiere la palabra monto, de ser el resultado de la suma de varias partidas, sino la liquidación aritmética del derecho, que precisamente se realiza con la suma del respectivo promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse, según el referido artículo 36, con apoyo en las normas anteriores a la Ley 100”.

3 C-258 de 2013, SU-427 de 2016, SU 210 de 2017, SU-631 de 2017, entre otras. 4 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO CON

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