🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001333302820160089001-(28-05-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001333302820160089001-(28-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD – Sobre la formalidad en relaciones laborales / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL - Diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo

Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿es procedente declarar la existencia de una relación laboral entre el señor A.A.D y la E.S.E. Hospital San Julián, con ocasión de los contratos suscritos entre las partes, por configurarse los elementos esenciales de la misma? A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso pr esentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo?

Extracto: (…) En material laboral este derecho reviste diversas connotaciones, dentro de las cuales se encuentra el principio de «a trabajo igual, salario igual», que se aplica respecto de trabajadores que ejecutan un mismo oficio, bajo el supuesto de que la prestación del servicio sea desempeñada en igual puesto y jornada, así como en condiciones de eficiencia semejantes. (…) Con base en estos postulados, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia han sostenido que un cont rato de prestación de servicios no puede servir de instrumento para desconocer los derechos del trabajador, pretendiendo ocultar una relación laboral que materialmente se presenta. Por ello, las altas cortes son consistentes en indicar que, en caso de corr oborarse la existencia de una relación laboral, se debe aplicar el principio establecido en el artículo 53 superior, dando primacía de la realidad sobre las formalidades y

laboral que materialmente se presenta. Por ello, las altas cortes son consistentes en indicar que, en caso de corr oborarse la existencia de una relación laboral, se debe aplicar el principio establecido en el artículo 53 superior, dando primacía de la realidad sobre las formalidades y brindando protección al trabajador que ha prestado su servicio en las mismas condiciones que los servidores públicos de la entidad, para que en correspondencia con ello se le reconozcan, en igualdad de condiciones, sus derechos de índole salarial y prestacional . (…) En Colombia la vinculación de las personas naturales para prestar un servicio a entidades públicas puede darse mediante tres formas, a saber: (i) legal y reglamentaria, que corresponde a la calidad de empleado público, (ii) por contrato de trabajo, modalidad que confiere la calidad de trabajador oficial, y (iii) por contrato de prestación de servicios, que se presenta frente a los contratistas. (…) recisamente, los elementos esenciales de una relación laboral son: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y (iii) la remuneración; por ello, la Corte Constitucional desechó la posibilidad de confundir el contrato de trabajo con el contrato de prestación de servicios y consideró que, una vez confluyan los elementos propios de la relación laboral, surg e la obligación a favor del trabajador de pagar las prestaciones sociales que le son propias. A su vez, el Consejo de Estado ha sido reiterativo en declarar la existencia de la relación laboral y derivar de allí la obligación para la entidad contratante de pagar las prestaciones sociales, cuando evidencia que confluyen los tres elementos enunciados, es decir, mediando la comprobación de una relación laboral encubierta

declarar la existencia de la relación laboral y derivar de allí la obligación para la entidad contratante de pagar las prestaciones sociales, cuando evidencia que confluyen los tres elementos enunciados, es decir, mediando la comprobación de una relación laboral encubierta por contratos de prestación de servicio. (…) De esta manera, la Sala no comparte la postura de la parte demandante, ya que no se advierte la configuración del elemento de subordinación que desdibujaría los contratos de prestación de servicio. Por el contrario, lo que se pone de manifiesto es que el actor prestó el servicio contratado bajo una coordinación que está ínsita en los contratos de prestación de servicios y que se comprende como la sincronización de las actividades a realizar con las directrices del contratante para la eficiente y eficaz prestación del objeto contractual. (…)MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ALFONSO AGUIRRE DUQUE DEMANDADO: E.S.E. SAN JULIAN DEL MUNICIPIO DE ARGELIA - ANTIOQUIA RADICADO: 05001 33 33 028 2016 00890 00

2 Lo que se presenta es consenso para la fijación de los horarios de prestación del servicio, concertación para las modificaciones del mismo y un direccionamiento y control ajustados al contrato consagrado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 199 3, el cual en manera alguno está desprotegido del seguimiento y direccionamiento que puede y debe realizar el contratante para garantizar el cumplimiento satisfactorio del acuerdo pactado. Por lo expuesto, la causa del problema jurídico se resuelve en favo r de la entidad demandada, pues las circunstancias fácticas demostradas no tienen la connotación jurídica de consolidar todos los

la causa del problema jurídico se resuelve en favo r de la entidad demandada, pues las circunstancias fácticas demostradas no tienen la connotación jurídica de consolidar todos los presupuestos esenciales de la relación laboral, particularmente por no quedar acreditado el elemento de subordinación y continuada dependencia del señor Alfonso Aguirre Duque frente a la E.S.E. Hospital San Nicolás.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ALFONSO AGUIRRE DUQUE DEMANDADO: E.S.E. SAN JULIAN DEL MUNICIPIO DE ARGELIA - ANTIOQUIA RADICADO: 05001 33 33 028 2016 00890 00

3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintincinco (2025)

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE ALFONSO AGUIRRE DUQUE DEMANDADO E.S.E. SAN JULIAN DEL MUNICIPIO DE ARGELIAANTIOQUIA RADICADO 05001-33-33-028-2016-00890-01

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN

ASUNTO CONTRATO REALIDAD. PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA

REALIDAD SOBRE LA FORMALIDAD EN RELACIONES

LABORALES. CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS

CIRCUITO DE MEDELLÍN

ASUNTO CONTRATO REALIDAD. PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA

REALIDAD SOBRE LA FORMALIDAD EN RELACIONES

LABORALES. CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS

QUE CONSTITUYEN UNA RELACIÓN DE TRABAJO.

DECISIÓN CONFIRMA

PROVIDENCIA 24

LINK DEL EXPEDIENTE 028 2016 00890 01

Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el día 27 de mayo de 2020 por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Medio de control

El señor Alfonso Aguirre Duque acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral en contra de la E.S.E. San Julian del Municipio de Argelia - Antioquia, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo ficto que negó los reconocimientos laborales solicitados.

1.2. Pretensiones

Se pretende la nulidad del acto administrativo ficto, configurado ante la ausencia de respuesta de la E.S.E. San Julian del Municipio de Argelia – Antioquia frente al derecho de petición presentado el 12 de enero de 2007. Así mismo, solicita que se declare laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ALFONSO AGUIRRE DUQUE

DEMANDADO: E.S.E. SAN JULIAN DEL MUNICIPIO DE ARGELIA - ANTIOQUIA

DEMANDANTE: ALFONSO AGUIRRE DUQUE DEMANDADO: E.S.E. SAN JULIAN DEL MUNICIPIO DE ARGELIA - ANTIOQUIA RADICADO: 05001 33 33 028 2016 00890 00

4 existencia de una relación laboral a término indefinido, desde el 1 de agosto de 2005 hasta la fecha.

Consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, pretende que: se dé orden a la E.S.E. San Julián del Municipio de Argelia – Antioquia para que realice el pago de los salarios generados desde octubre de 2006 a la fecha; el pago de la prima de servicios configurada en 2005 y 2006; y el pago de las cesantías proporcionales en el año 2005 y 2006, sus int ereses y la sanción por no consignación oportunamente de las cesantías y sus respectivos intereses.

En adición, pide que la entidad realice el pago de los aportes a seguridad social en pensión y en salud; las vacaciones por el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2005 y el 31 de julio de 2006.

Por último, se depreca el cumplimiento de la sentencia conforme a los dispuesto por los artículos 188, 189 y 195 del CPACA.

1.3. Supuestos fácticos

La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

El señor Alfonso Aguirre Duque se vinculó a la E.S.E. Hospital San Julián el 1 de octubre de 2004, en el cargo de mensajero, con un contrato a término fijo hasta el 31 de diciembre de 2004 y un salario mensual de $500.000.

de 2004, en el cargo de mensajero, con un contrato a término fijo hasta el 31 de diciembre de 2004 y un salario mensual de $500.000.

Luego, el 6 de enero de 2005, se le notificó una nueva vinculación laboral como mensajero hasta el 30 de junio de 2005 y un salario mensual de $700.000. Además, refiere que, a partir del 1 de agosto de 2005, continuó trabajando bajo un contrato verbal a término indefinido, con el mismo salario.

Añade, el 13 de octubre de 2006, recibió el salario correspondiente al mes de septiembre, pero desde entonces no ha recibido más pagos, afectando su situación económica y familiar.

A partir de ese contexto, afirma que la E.S.E. Hospital San Julián debe salarios desde octubre de 2006 hasta la fecha de la demanda. Además, informa que, en diciembre de 2006, se le indicó que recibiría una carta sobre el estado de su contrato y si continuaba o no con la empresa, pero esta nunca habría llegado.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ALFONSO AGUIRRE DUQUE DEMANDADO: E.S.E. SAN JULIAN DEL MUNICIPIO DE ARGELIA - ANTIOQUIA RADICADO: 05001 33 33 028 2016 00890 00

5

1.4. Normas violadas y concepto de violación

La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición los artículos 22, 23, 24, 65, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; el Decreto

La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición los artículos 22, 23, 24, 65, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; el Decreto 2351 de 1965; el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y demás normas concordantes.

Así las cosas, la parte demandante aduce que, inicialmente, fue contratado mediante un contrato a término fijo, pero luego continuó trabajando bajo un contrato verbal e indefinido.

Añade que la E.S.E. Hospital San Julián no cumplió con el pago de salarios desde octubre de 2006; así como tampoco con las primas de servicios, cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones y aportes a la seguridad social.

Agrega que la empresa demandada no respondió al derecho de petición del 12 de enero de 2007, lo cual constituiría una violación que da lugar a la existencia de un acto administrativo negativo ficto.

1.5. Contestación de la demanda

1.5.1. E.S.E. San Julian del Municipio de Argelia – Antioquia1

Dando respuesta a la acción presentada en su contra, la entidad se pronuncia negando la existencia de un contrato laboral entre las partes. Para ello, argumentó que el cargo de mensajero dentro de una Empresa Social del Estado no configura una relación laboral , según la Ley 10 de 1990, la Circular N°12 del Ministerio de Salud y el Decreto 1335 de 1990.

Más adelante, refiere la sentencia del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín del 23 de marzo de 2010, confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia, que establece la falta de competencia para dirimir el asunto por no existir una relación laboral.

Más adelante, refiere la sentencia del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín del 23 de marzo de 2010, confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia, que establece la falta de competencia para dirimir el asunto por no existir una relación laboral.

Destaca que se encuentra acreditado que el demandante, durante el tiempo que prestó sus servicios personales a la E.S.E. Hospital San Julián de Argelia, se desempeñó como mensajero. De ese modo, explica que las actividades del señor Aguirre Duque están clasificadas para la categoría de empleado público y no de trabajador oficial, en

1 Al respecto, véase: 008ContestacionDeLaDemanda.pdfMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ALFONSO AGUIRRE DUQUE DEMANDADO: E.S.E. SAN JULIAN DEL MUNICIPIO DE ARGELIA - ANTIOQUIA RADICADO: 05001 33 33 028 2016 00890 00

6 consideración a que no estuvieron destinadas al mantenimiento de la planta física hospitalaria ni son apreciadas por la ley o los estatus como de servicios generales.

Señala que, en el presente asunto, no se está en presencia de una relación laboral entre la E.S.E. Hospital San Julián y el accionante, de ahí la inexistencia de un contrato indefinido. Aun así, aclara que aquello que existió en su momento fue un contrato de prestación de servicios.

Po último, propone la excepción de caducidad del medio de control interpuesto por la parte demandante, argumentando que la demanda debió ser interpuesta dentro de los cuatro meses siguientes a la configuración del acto administrativo ficto presunto por el

prestación de servicios.

Po último, propone la excepción de caducidad del medio de control interpuesto por la parte demandante, argumentando que la demanda debió ser interpuesta dentro de los cuatro meses siguientes a la configuración del acto administrativo ficto presunto por el silencio administrativo de la entidad pública.

1.6. Sentencia impugnada2

El Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 27 de mayo de 2020 , dispuso negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte actora.

Como fundamentos de la decisión , empezó aclarando que había consenso en que el señor Alfonso Aguirre Duque había estado vinculado a la entidad demandada entre el 1 de octubre de 2004 y el 30 de junio de 2005, cumpliendo con la labor de mensajero. Sin embargo, explica que las diferencias surjen a partir del 1 de julio de 2005 - en adelante-, por lo que había lugar a establecer cuál fue el tipo de vinculación que tuvo el demandante con la demandada y hasta cuando permaneció vigente.

Luego, realizó un recuento de las pruebas recaudadas en el proceso para concluir que no era posible establecer el elemento subordinación o dependencia a la entidad demandada del señor Aguirre Duque, en la medida en que no se habría demostrado continuidad e n la prestación del servicio de mensajería. Por el contrario -sostiene el juzgado-, sólo se habría acreditado el cumplimiento de funciones en el mes de julio de 2005, atendiendo a un contrato de prestación de servicios únicamente por dicho mes. Posteriormente, hasta mayo de 2006, es que se volvería a reportar gestión del

juzgado-, sólo se habría acreditado el cumplimiento de funciones en el mes de julio de 2005, atendiendo a un contrato de prestación de servicios únicamente por dicho mes. Posteriormente, hasta mayo de 2006, es que se volvería a reportar gestión del demandante para la demandada, lo que daría lugar a a una interrupción de casi un año sin el cumplimiento de labores como mensajes, y de ahí en adelante hasta el mes de octubre de ese mismo año 2006.

2 023Sentencia.pdfMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ALFONSO AGUIRRE DUQUE DEMANDADO: E.S.E. SAN JULIAN DEL MUNICIPIO DE ARGELIA - ANTIOQUIA RADICADO: 05001 33 33 028 2016 00890 00

7 Continúa indicando la decisión de primera instancia, no hay prueba de que el demandante haya tenido que cumplir con un horario determinado impuesto la demandada; exigencia de exclusividad; asistencia a capacitaciones, reuniones, uso de uniforme o atención a las órdenes de superiores.

Por otro lado, pone en entredicho la contraprestación del servicio que habría prestado el señor Alfonso Aguirre Duque a la E.S.E. Hospital San Julián, en tanto no fueron aportadas las colillas de pago de salarios.

Finalmente, aunque el juzgado afirma que hay lugar a presumir que el demandante prestaba personalmente el servicio, señala que ese aspecto, por sí solo, no da lugar a hablar de la existencia de una relación laboral.

Por todo lo expuesto, concluyó que la parte actora no había demostrado los elementos

prestaba personalmente el servicio, señala que ese aspecto, por sí solo, no da lugar a hablar de la existencia de una relación laboral.

Por todo lo expuesto, concluyó que la parte actora no había demostrado los elementos de una relación legal y reglamentaria con la E .S.E. Hospital San Julián del Municipio de ArgeliaAntioquia, porque entre ellos se presentó un contrato de prestación de servicios para cumplir en determinadas horas del día o de la semana una labor como mensajero, toda vez que sus servicios eran ocasionales, fuera de la sede de la entidad y debía probar lo realizado para obtener el pago de sus honorarios

1.7. Recurso de apelación3

Inconforme con lo decidido en primera instancia, la parte actora presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida, el 27 de mayo de 2020, por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín.

Para ese propósito, insistió en que en este asunto la realidad de la relación laboral debe prevalecer sobre la formalidad, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 53 de la Constitución y lo desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

De igual forma, aduce que se cumplen los requisitos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo: prestación personal del servicio, subordinación y dependencia, y contraprestación económica; toda vez que con las pruebas documentales allegadas es posible evidenciar que el demandante debía cumplir un horario, rendir informes y recibir órdenes de sus superiores.

3 025EscritoDeRecurso.pdfMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ALFONSO AGUIRRE DUQUE

órdenes de sus superiores.

3 025EscritoDeRecurso.pdfMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ALFONSO AGUIRRE DUQUE DEMANDADO: E.S.E. SAN JULIAN DEL MUNICIPIO DE ARGELIA - ANTIOQUIA RADICADO: 05001 33 33 028 2016 00890 00

8 Igualmente, pone en entredicho que la demandada no haya presentado los antecedentes administrativos de la relación contractual y afirma que ello anuncia su ánimo de ocultar la relación laboral existente.

Bajo ese entendido, insiste en que se demostró la existencia de una relación laboral entre las partes, por lo que hay lugar a reconocer los derechos laborales pretendidos.

1.8. Trámite en segunda instancia

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 18 de mayo de 2022; luego, por auto del 12 de julio de 2022, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión por el término 10 días y se dispuso que, una vez vencido este lapso, correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia.

1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia

En segunda instancia, las partes no presentaron alegatos de conclusión. Así mismo, el Ministerio Público no allegó concepto alguno al respecto.

1.10. Pruebas relevantes

1.10.1. Documentales

  • Contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año, suscrito entre Alfonso

Ministerio Público no allegó concepto alguno al respecto.

1.10. Pruebas relevantes

1.10.1. Documentales

  • Contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año, suscrito entre Alfonso Aguirre Duque y la E.S.E. Hospital San Julián, con fecha de vigencia del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2004 (001Demanda.pdf, pp. 25 a 26) - Estado de la cuenta de ahorros de Alfonso Aguirre Duque, entre el 30 de septiembre y el 31 de diciembre de 2006 (001Demanda.pdf, p.24) - Carta de instrucciones de la E.S.E. Hospital San Julián, dirigida al señor Alfonso Aguirre Duque (001Demanda.pdf, p.28) - Derecho de petición elevado por el demandante a la E.S.E. Hospital San Julián el 12 de enero de 2007, solicitando el pago de los salarios del mes de octubre, noviembre, diciembre de 2006 y enero de 2007; el pago de la prima de servicios, cesantías, vacaciones y el pago de la seguridad social (001Demanda.pdf, p.30) - Orden de servicios del 1 de julio de 2005, suscrita entre Alfonso Aguirre Duque y el gerente de la E.S.E. Hospital San Julián, “para adelantar labores de mensajero; durante el mes de julio de 2005” (001Demanda.pdf, p.31)MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ALFONSO AGUIRRE DUQUE

DEMANDADO: E.S.E. SAN JULIAN DEL MUNICIPIO DE ARGELIA - ANTIOQUIA

DEMANDANTE: ALFONSO AGUIRRE DUQUE DEMANDADO: E.S.E. SAN JULIAN DEL MUNICIPIO DE ARGELIA - ANTIOQUIA RADICADO: 05001 33 33 028 2016 00890 00

9 - Resolución Núm.007 del 6 de enero de 2005, mediante la cual se vinculó al demandante en calidad de supernumerario para realizar actividades de mensajero en la E.S.E. Hospital San Julián, desde el 1 de enero al 30 de junio de 2005 (001Demanda.pdf, p.32) - Certificado -sin fecha de elaboraciónexpedido por el gerente de E.S.E. Hospital San Julián, señalando que el señor Alfonso Aguirre Duque labora para la entidad desde el 1 de octubre de 2004, como mensajero (001Demanda.pdf, p.33) - Comprobante de nómina de abril de 2005 (001Demanda.pdf, p.34) - Cuadro de trabajos asignados para Alfonso Aguirre Duque (001Demanda.pdf, pp. 35 a 40) - Reporte de semanas cotizadas del demandante, expedido por Colpensiones (001Demanda.pdf, pp. 76 a 78) - Respuesta al requerimiento efectuado por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín al representante legal de la E.S.E. Hospital San Julián (020RespuestaOficio.pdf)

2. CONSIDERACIONES

2.1. De la competencia

Es competente este tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Es competente este tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Problema jurídico

Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿es procedente declarar la existencia de una relación laboral entre el señor Alfonso Aguirre Duque y la E.S.E. Hospital San Julián, con ocasión de los contratos suscritos entre las partes , por configurarse los elementos esenciales de la misma?

A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo?

2.3. Causa del problema jurídicoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ALFONSO AGUIRRE DUQUE DEMANDADO: E.S.E. SAN JULIAN DEL MUNICIPIO DE ARGELIA - ANTIOQUIA RADICADO: 05001 33 33 028 2016 00890 00

10

Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico se plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico.

En este caso la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a una diferente connotación jurídica, toda vez que para la parte actora las circunstancias fácticas, esto

la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico.

En este caso la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a una diferente connotación jurídica, toda vez que para la parte actora las circunstancias fácticas, esto es, los hechos y actuaciones que rodearon la prestación del servicio del demandante, por virtud de los contratos suscritos, tienen la connotación de consolidar los presupuestos o elementos esenciales de una relación laboral, por existir prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. Por su lado, la parte demanda no les da dicha connotación, pues considera que la relación surgida es típica contractual.

La anterior causa se relaciona igualmente con un problema probatorio porque para la demandada no quedó demostrado el elemento de subordinación ni existen los contratos verbales acusados; mientras que la parte demandante se opone afirmando que están probados todos los elementos de la relación laboral pretendida. La primera tesis fue avalada por el juzgado de primera instancia.

2.4. Marco normativo y jurisprudencial

2.4.1. Principio de primacía de la realidad sobre la formalidad en relaciones laborales

El artículo 13 de la Constitución Política señala que todas las personas son iguales ante la ley, deben recibir el mismo trato y tener las mismas garantías por parte de las autoridades, sin recibir ningún tipo de discriminación.

En material laboral este derecho reviste diversas connotaciones, dentro de las cuales se encuentra el principio de «a trabajo igual, salario igual », que se aplica respecto de trabajadores que ejecutan un mismo oficio, bajo el supuesto de que la prestación del servicio sea desempeñada en igual puesto y jornada, así como en condiciones de eficiencia semejantes.

trabajadores que ejecutan un mismo oficio, bajo el supuesto de que la prestación del servicio sea desempeñada en igual puesto y jornada, así como en condiciones de eficiencia semejantes.

A su lado, el artículo 25 superior consagra el derecho al trabajo y dispone que este debe desarrollarse, no solo en condiciones dignas sino también justas.

Por su parte, el artículo 53 constitucional consagra como principios fundamentales del trabajo, entre otros, la igualdad de oportunidades para los trabajadores, laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ALFONSO AGUIRRE DUQUE DEMANDADO: E.S.E. SAN JULIAN DEL MUNICIPIO DE ARGELIA - ANTIOQUIA RADICADO: 05001 33 33 028 2016 00890 00

11 irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; además, dispone que la ley, los contratos, los acuerdos y los convenio s no podrán menoscabar los derechos de los trabajadores.

Con base en estos postulados, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia han sostenido que un contrato de prestación de servicios no puede servir de instrumento para desconocer los derechos del trabajador, pretendiendo ocu ltar una relación laboral que materialmente se presenta.

Por ello, las altas cortes son consistentes en indicar que, en caso de corroborarse la existencia de una relación laboral, se debe aplicar el principio establecido en el artículo 53 superior, dando primacía de la realidad sobre las formalidades y brindando protección

Por ello, las altas cortes son consistentes en indicar que, en caso de corroborarse la existencia de una relación laboral, se debe aplicar el principio establecido en el artículo 53 superior, dando primacía de la realidad sobre las formalidades y brindando protección al trabajador que ha prestado su servicio en las mismas condiciones que los servidores públicos de la entidad, para que en correspondencia con ello se le reconozcan, en igualdad de condiciones, sus derechos de índole salarial y prestacional.

Con tal propósito se han desarrollado los aspectos que permiten diferenciar una relación laboral de una relación producto de un contrato de prestación de servicios.

2.4.2. Elementos de la relación laboral. Diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo

En Colombia la vinculación de las personas naturales para prestar un servicio a entidades públicas puede darse mediante tres formas , a saber: (i) legal y reglamentaria, que corresponde a la calidad de empleado público, (ii) por contrato de trabajo, modalidad que confiere la calidad de trabajador oficial, y (iii) por contrato de prestación de servicios, que se presenta frente a los contratistas.

Actualmente, la contratación con el Estado está desarrollada en la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 estableció la figura del contrato de prestación de servicios, así: ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)

3. Contrato de Prestación de Servicios.

derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)

3. Contrato de Prestación de Servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichasMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ALFONSO AGUIRRE DUQUE DEMANDADO: E.S.E. SAN JULIAN DEL MUNICIPIO DE ARGELIA - ANTIOQUIA RADICADO: 05001 33 33 028 201

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...