TA ANT - 05001333302820170012102-(19-02-2026)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302820170012102-(19-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Falla en el servicio médico / DE LA PERDIDA DE OPORTUNIDAD –
Síntesis del caso: El caso se originó el 21 de junio de 2015, cuando J.E.F.Z. sufrió la amputación traumática de tres dedos de su mano izquierda con una máquina pica -pasto. Ingresó primero al Hospital La Merced de Ciudad Bolívar, donde fue estabilizado, se realizó lavado quirúrgico, se conservó el tejido amputado en frío y se ordenó su remisión a un centro de mayor complejidad, lo cual se concretó a las 12:35 p. m., siendo enviado al Hospital General de Medellín. En esa institución fue valorado por cirugía plástica, que consideró viable el reimplante y solicitó turno quirúrgico. Sin embargo, se registró que el hospital no contaba con el hilo de sutura especializado para la microcirugía, lo que obligó a gestionar una nueva remisión. También se dejaron anotaciones sobre intentos fallidos de comunicación con Savia Salud EPS durante la madrugada del 22 de junio, lo cual retrasó el traslado. El 22 de junio, al ser valorado nuevamente, se evidenció conservación “regular” de los segmentos amputados, con hielo derretido y refrigeración deficiente. Finalmente, el paciente fue admitido ese mismo día en la IPS Universitaria, donde se realizaron procedimientos reconstructivos a partir del 24 de junio, descartándose definitivamente el reimplante de los dedos.
Extracto: [...] Sobre el concepto de la responsabilidad derivada del acto médico, la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, ha sido consistente en afirmar que el título de imputación aplicable en
reimplante de los dedos.
Extracto: [...] Sobre el concepto de la responsabilidad derivada del acto médico, la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, ha sido consistente en afirmar que el título de imputación aplicable en asuntos médicos, es el de la falla probada del servicio, lo q ue implica que la parte demandante, además de acreditar el daño, necesariamente debe probar la falla en el acto médico, es decir, el desconocimiento de la lex artis y el nexo causal entre este y el daño. [...] El Consejo de Estado en diversas providencias ha indicado que la pérdida de oportunidad es una modalidad de daño caracterizada por la coexistencia de un elemento de certeza y otro de incertidumbre, esto es, la certeza de que, en caso de no haber mediado el hecho dañino, el afectado hubiere tenido la oportunidad de obtener una ganancia o de no haber sido afectado y, la incertidumbre de, si habiéndose mantenido los supuestos de hecho o jurídicos que constituían el presupuesto de la oportunidad, la ganan cia sí se hubiera obtenido o la pérdida se hubiera evitado. [...] La Sala no comparte dicho planteamiento, pues conforme al principio iura novit curia, corresponde al juez aplicar el derecho que estime pertinente a los hechos debidamente probados en el proceso, sin que esté atado a la calificación jurídica que las partes otorguen a sus pretensiones, ya que lo determinante para efectos de la congruencia no es la denominación jurídica utilizada por el demandante, sino el núcleo fáctico planteado en la demanda y las pretensiones formuladas. […] Las citadas circunstancias descartaban que la posibilidad de reimplante constituyera una expectativa cierta o de éxito
sino el núcleo fáctico planteado en la demanda y las pretensiones formuladas. […] Las citadas circunstancias descartaban que la posibilidad de reimplante constituyera una expectativa cierta o de éxito asegurado. No obstante, en el mismo dictamen también se dejó constancia que, durante las atenciones médicas se presentaron circunstan cias que generaron una pérdida de tiempo valioso y un deterioro progresivo del pronóstico. [...] Según la médica experta, la pérdida de tiempo generada por la falta del insumo requerido incidió directamente en la evolución del cuadro y en la reducción progresiva de la probabilidad de éxito del reimplante. Además, el dictamen evidencia que posteriormente se observaron irregularidades en la conservación de los segmentos amputados, con líquido descongelado y ausencia de aislamiento adecuado, lo que agravó el pronóstico. [...] En este contexto, si bien el éxito del reimplante no era una certeza, sí existía una probabilidad razonable que fue disminuyéndose por factores atribuibles a la prestación institucional del servicio. Finalmente, se encuentra demostrado que el paciente, al momento del trauma, se hallaba en una situación fáctica idónea para que se intentara el reimplante, pues los segmentos amputados fueron inicialmente valorados como susceptibles de intervención, lo que permite concluir que la frustración de esa expectativa no obedeció exclusivamente a la gravedad del accidente, sino también a circunstancias posteriores imputables al servicio de salud, configurándose así la pérdida de oportunidad.
Nota de Relatoría : El Tribunal concluyó que: i). Sí existía una oportunidad terapéutica inicial real para
accidente, sino también a circunstancias posteriores imputables al servicio de salud, configurándose así la pérdida de oportunidad.
Nota de Relatoría : El Tribunal concluyó que: i). Sí existía una oportunidad terapéutica inicial real para intentar el reimplante, respaldada por la valoración de cirugía plástica. ii). El Hospital La Merced actuó conforme a la lex artis, estabilizó adecuadamente al paciente y lo remitió en un tiempo razonable, por lo que no tuvo incidencia en la pérdida de oportunidad. Se revocó su responsabilidad. iii). El Hospital General de Medellín, al aceptar el paciente sin tener el insumo quirúrgico indispensable para el reimplante y permitir deterioros en la cadena de frío, contribuyó a disminuir la probabilidad de éxito del procedimiento. iv). Savia Salud EPS incurrió en una omisión relevante al no garantizar comunicación y articulación oportuna en un momento crítico, generando retras os que impactaron el pronóstico. v). SeRadicado: 05001-33-33-028-2017-00121-02
Medio de control: Reparación directa
Demandantes: Jorge Eliécer Flórez Zapata y otros
Demandada: E.S.E. Hospital La Merced de Ciudad Bolívar y otros
2 confirmó la existencia de un daño autónomo por pérdida de oportunidad, no la indemnización del daño final.Radicado: 05001-33-33-028-2017-00121-02
Medio de control: Reparación directa
Demandantes: Jorge Eliécer Flórez Zapata y otros
Demandada: E.S.E. Hospital La Merced de Ciudad Bolívar y otros
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Demandantes: Jorge Eliécer Flórez Zapata y otros
Demandada: E.S.E. Hospital La Merced de Ciudad Bolívar y otros
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE
JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ
Medellín,
RADICADO: 05001-33-33-028-2017-00121-02
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTES: JORGE ELI ÉCER FLÓREZ ZAPATA Y
OTROS
DEMANDADA: E.S.E. HOSPITAL LA MERCED DE CIUDAD
BOLÍVAR Y OTROS
PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTIOCHO (28) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN EXPEDIENTE: 05001333302820170012102
Sentencia núm. AP
Tema: Reparación directa / falla médica / Pérdida de oportunidad/ Modifica
Derrota de ponencia
Mediante reparto realizado en la Secretaría de esta Corporación, correspondió el estudio del presente medio de control a la magistrada Susana Nelly Acosta Prada, quien una vez analizó la demanda, presentó ponencia, frente a la cual salvaron el voto los demás magistrados que conforman la Sala.
Debido a lo anterior, el estudio del proceso fue entregado al magistrado que le seguía en turno, a fin de presentar una nueva ponencia.
Conoce la Sala, entonces, de los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la E.S.E Hospital La Merced de Ciudad Bolívar, del Hospital General de Medellín, de
turno, a fin de presentar una nueva ponencia.
Conoce la Sala, entonces, de los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la E.S.E Hospital La Merced de Ciudad Bolívar, del Hospital General de Medellín, de Savia Salud y de Seguros del Estado S.A. , en contra del fallo de primera instancia expedido por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral del Circuito de Medellín elRadicado: 05001-33-33-028-2017-00121-02
Medio de control: Reparación directa
Demandantes: Jorge Eliécer Flórez Zapata y otros
Demandada: E.S.E. Hospital La Merced de Ciudad Bolívar y otros
4 primero (1°) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por medio del cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
Antecedentes
1. Fundamentación fáctica
La apoderada de los demandantes manifestó que el señor Jorge Eliécer Flórez Zapata, para la fecha de los hechos que dieron lugar a la demanda , tenía 57 años de edad, pues nació el 3 de septiembre de 1957 y que su núcleo familiar estaba integrado por sus hermanas Aracelly de Jesús Flórez Zapata y María Ofelia Flórez Zapata, así como por su sobrina Edith Sorany Flórez Zapata.
Señaló que el 21 de junio de 2015 , el señor Jorge Eliécer Flórez Zapata ingresó por el servicio de urgencias a la E.S.E. Hospital La Merced por presentar una « amputación traumática del primero, segundo y tercer dedo de la mano izquierda (mano dominante)»,
servicio de urgencias a la E.S.E. Hospital La Merced por presentar una « amputación traumática del primero, segundo y tercer dedo de la mano izquierda (mano dominante)», con sangrado activo, lesión ocasionada por el uso de una máquina pica -pasto mientras realizaba labores domésticas.
Indicó que fue valorado inicialmente por el médico general Pedro Visbal, quien procedió a estabilizarlo, ordenó exámenes de laboratorio y estudios radiológicos de la mano izquierda, concluyendo la existencia de amputaciones distales y medias de los dedos comprometidos, con conservación del resto de las estructuras óseas.
Expuso que, una vez analizados los estudios diagnósticos se dispuso el traslado del paciente a quirófano para la realización de un lavado quirúrgico bajo bloqueo anestésico. No obstante, informó que la E.S.E. Hospital La Merced no contaba en ese momento con las especialidades de ortopedia ni cirugía general, razón por la cual el procedimiento fue efectuado por un médico general en servicio social obligatorio, dejando constancia en la historia clínica de la necesidad de remitir el paciente a un nivel superior de complejidad.
Afirmó que, tras lograrse la remisión, el paciente fue trasladado en ambulancia el 21 de junio de 2015, a las 12:35 p. m., al Hospital General de Medellín, donde fue aceptado yRadicado: 05001-33-33-028-2017-00121-02
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5 posteriormente valorado a las 5:15 p. m. por un médico general, quien ordenó interconsulta por cirugía plástica, exámenes de laboratorio y manejo farmacológico.
Refirió que, a las 7:12 p. m. del mismo día, el paciente fue valorado por la cirujana plástica Gloria Patricia Álzate Largo, quien ordenó el reimplante de los tres dedos, solicitó turno quirúrgico y dejó consignado el diagnóstico de amputación traumática con isquemia fría de los segmentos.
Adujo que, posteriormente, se informó que el Hospital General de Medellín no contaba con el hilo de sutura requerido para la microcirugía vascular, circunstancia que llevó a la especialista a dejar anotación expresa sobre la necesidad de remitir al pacient e a otra institución para la realización del procedimiento.
Señaló que, durante la madrugada del 22 de junio de 2015, la cirujana plástica consignó múltiples intentos de comunicación con la EPS Savia Salud, sin que se lograra la remisión, indicando la imposibilidad de realizar el reimplante por falta de insumos y la prolongación injustificada de la espera.
Anotó que, a las 10:50 a.m. del 22 de junio de 2015, el paciente fue valorado por otro cirujano plástico, quien evidenció deficiente conservación de los segmentos amputados, anotó el mal pronóstico para el reimplante por el tiempo transcurrido y reiteró la
cirujano plástico, quien evidenció deficiente conservación de los segmentos amputados, anotó el mal pronóstico para el reimplante por el tiempo transcurrido y reiteró la necesidad de valoración por un servicio de microcirugía.
Sostuvo que tales circunstancias permitieron evidenciar una falla en el servicio derivada de la falta de insumos médicos, la inobservancia de las indicaciones impartidas por los especialistas, la ausencia de cierre temporal del servicio habilitado y la tardía remisión a una institución con capacidad técnica para realizar el reimplante.
Indicó que, finalmente, el 22 de junio de 2015, el paciente fue aceptado en la IPS Universitaria – Universidad de Antioquia donde, entre los días 24 de junio y 1º de julio de 2015, fue sometido a diversos procedimientos quirúrgicos reconstructivos, entre ellos limpieza quirúrgica, colgajos, tenorrafias, neurorrafias y transferencia de un dedo del pie derecho para reconstrucción del pulgar de la mano izquierda.Radicado: 05001-33-33-028-2017-00121-02
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Consignó que, en nota de evolución del 25 de septiembre de 2015, la cirujana plástica dejó constancia de que los dedos amputados no pudieron ser reimplantados por haber llegado el paciente 48 horas después del trauma, pese a que el mecanismo y nivel de la lesión inicialmente lo permitían, optándose por una reconstrucción funcional del pulgar.
llegado el paciente 48 horas después del trauma, pese a que el mecanismo y nivel de la lesión inicialmente lo permitían, optándose por una reconstrucción funcional del pulgar.
Señaló que la deficiente prestación del servicio de salud ocasionó afectaciones físicas, psicológicas y morales al señor Jorge Eliécer Flórez Zapata, así como daños inmateriales, daño a la salud y perjuicios materiales, al impedirle continuar con sus labores productivas como agricultor en la zona rural de Ciudad Bolívar – Antioquia.
2. Pretensiones
Con base en la fundamentación fáctica expuesta por la apoderada de los demandantes, solicitó:
1. Que se declare administrativamente responsable a las entidades estatales, E.S.E.
Hospital La Merced de Ciudad Bolívar – Antioquia, E.S.E. Hospital General de Medellín y Savia Salud EPS, por los daños causados a los demandantes, con ocasión de las afectaciones físicas, psicológicas y morales causadas al señor Jorge Eliécer Flórez Zapata por la imposibilidad de reimplantarle los tres dedos que le fueron amputados.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandantes a pagar a los demandantes las sumas de dinero que, a título de perjuicios morales, materiales y por daños a la salud se pidieron en la demanda en favor de Jorge Eliécer Flórez Zapata (víctima directa), Aracelly de Jesús Flórez Zapata (hermana), María Ofelia
Flórez Zapata (hermana) y Edith Sorany Flórez Zapata (sobrina)
3. Que se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas.
Flórez Zapata (hermana) y Edith Sorany Flórez Zapata (sobrina)
3. Que se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas.
4. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA.
3. Fundamento de derechoRadicado: 05001-33-33-028-2017-00121-02
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7 La apoderada de los demandantes indicó que el artículo 90 de la Constitución Política impone al Estado el deber de responder por los daños antijurídicos imputables a la acción u omisión de las autoridades, lo cual , en el presente caso, se configuró por la falta de insumos médicos, el incumplimiento de las indicaciones especializadas y la demora injustificada en la remisión del paciente.
Afirmó que las entidades demandadas desconocieron los deberes propios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en particular , las obligaciones derivadas de la habilitación de servicios, al no reportar oportunamente el cierre temporal por ausencia de insumos, pese a encontrarse en posición de garante frente al paciente.
Adujo que el daño sufrido por el señor Jorge Eliécer Flórez Zapata constituyó un daño antijurídico, al tratarse de un perjuicio que no estaba obligado a soportar, derivado del incumplimiento o cumplimiento defectuoso de los deberes legales a cargo de las entidades demandadas.
Señaló que la EPS Savia Salud incurrió en una pérdida de oportunidad, al dilatar la remisión a una institución con capacidad técnica para realizar el reimplante, reduciendo
demandadas.
Señaló que la EPS Savia Salud incurrió en una pérdida de oportunidad, al dilatar la remisión a una institución con capacidad técnica para realizar el reimplante, reduciendo de manera significativa la probabilidad de evitar el daño final, categoría reconocida como perjuicio autónomo por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Resaltó que se vulneraron las características de accesibilidad, oportunidad, seguridad y continuidad del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad en Salud, y que la reparación debía ser integral, comprendiendo daños materiales, daño a la salud y perjuicios inmateriales, así como la procedencia de la condena en costas, conforme a la Ley 446 de 1998 y la Ley 1437 de 2011.
Intervención de las entidades demandadas
El apoderado de la Alianza Medellín Antioquia EPS (Savia Salud EPS) contestó la demanda e indicó que su representada no presta directamente los servicios médicos, sino que garantiza el acceso a través de su red de IPS, conforme a los artículos 156 y 177 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, eran las instituciones que tuvieron contacto directoRadicado: 05001-33-33-028-2017-00121-02
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8 con el paciente (la E.S.E. Hospital La Merced de Ciudad Bolívar y la E.S.E. Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez” ), las que debían responder frente a las pretensiones de la demanda.
8 con el paciente (la E.S.E. Hospital La Merced de Ciudad Bolívar y la E.S.E. Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez” ), las que debían responder frente a las pretensiones de la demanda.
Reconoció la afiliación del señor Jorge Eliécer Flórez Zapata a Savia Salud y expresó que el 21 de junio de 2015 ingresó al Hospital La Merced por amputación traumática de tres dedos de la mano izquierda, donde el médico general realizó valoración, limpieza, curaciones, y por sangrado persistente lo llevó a quirófano para bloqueo, desbridamiento y control de hemostasia; asimismo que ese procedimiento podía ser efectuado por médico general y que se almacenaron los dedos en medio frío, seco y estéril, tras lo cual se decidió remitirlo a un hospital de mayor complejidad por requerirse cirugía plástica, servicio no ofertado allí.
Afirmó que fue cierto el traslado al Hospital General de Medellín, donde recibió manejo del dolor, antibiótico, exámenes e interconsulta, y precisó que la valoración por cirugía plástica se dio el 21 de junio de 2015 (18:58), con fragmentos en buen estado y con solicitud de turno quirúrgico.
Señaló que en el Hospital General de Medellín no existía el hilo quirúrgico especial para el reimplante, y sostuvo que esa carencia debía ser explicada por dicha institución y que, incluso, esta debía explicar por qué aceptó el traslado primario si no contaba con el insumo; igualmente atribuyó a ese hospital la obligación de mantener la cadena de frío y
incluso, esta debía explicar por qué aceptó el traslado primario si no contaba con el insumo; igualmente atribuyó a ese hospital la obligación de mantener la cadena de frío y de conservar adecuadamente los segmentos amputados, indicando que el pronóstico se tornó desfavorable por la deficiente refrigeración.
Expuso que la primera solicitud formal de remisión a través de Savia Salud se conoció hacia las 22:09 del 21 de junio de 2015, momento desde el cual se activó el proceso de regulación y se gestionó remisión con varias instituciones (Clínica Antioquia, SOMA, San Vicente, IPS Universitaria), así como ambulancia hasta lograr la aceptación en la IPS Universitaria, situación que, a su juicio, demostraba diligencia y ausencia de barreras administrativas y que las demoras obedecieron a la dificultad de conseguir cupo y a fallas de las IPS.Radicado: 05001-33-33-028-2017-00121-02
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9 Cuestionó que, a pesar de que el paciente hubiere sido a ceptado en la IPS Universitaria, el procedimiento quirúrgico se realizó el 24 de junio de 2015, lo cual era un retraso en la intervención, situación imputable a esa institución por la falta de disponibilidad inmediata de cirugía plástica; además objetó la anotación de la cirujana Carolina Posso sobre «48 horas», al afirmar que, según su propio cómputo, al ingreso a IPS Universitaria habían transcurrido aproximadamente 37 horas y media desde el trauma.
de cirugía plástica; además objetó la anotación de la cirujana Carolina Posso sobre «48 horas», al afirmar que, según su propio cómputo, al ingreso a IPS Universitaria habían transcurrido aproximadamente 37 horas y media desde el trauma.
Negó que existiera remisión tardía atribuible a Savia Salud EPS y reiteró que su obligación era organizar y garantizar la atención a través de la red, no asegurar un resultado, razón por la cual sostuvo que el tiempo de la cirugía, la falta de insumos del Hospital General y la conservación inadecuada de los dedos no eran imputables a la EPS.
Controvirtió los perjuicios alegados ya que, a su juicio, estos no se probaron, además de que sugirió que, pese a la merma, el paciente conservó funcionalidad del pulgar reconstruido, lo que permitiría continuar con las labores agrícolas, sin una pérdida total de capacidad laboral.
El apoderado de la E.S.E. Hospital La Merced de Ciudad Bolívar contestó la demanda e indicó que el 21 de junio de 2015 el señor Jorge Eliécer Flórez Zapata ingresó al servicio de urgencias del Hospital La Merced por amputación traumática de «1°, 2° y 3° dedos de la mano izquierda con máquina pica -pasto», con dolor y sangrado, y sostuvo que el personal médico aplicó el protocolo de atención inicial, ordenando limpieza, curación e irrigación de la herida, antibióticos, analgésicos, profilaxis antitetánica, exámenes de laboratorio y radiografía, cuyo report e describió amputaciones de falanges con conservación del resto de estructuras óseas.
irrigación de la herida, antibióticos, analgésicos, profilaxis antitetánica, exámenes de laboratorio y radiografía, cuyo report e describió amputaciones de falanges con conservación del resto de estructuras óseas.
Afirmó que se realizó el manejo inicial de urgencias y la limpieza e irrigación de la lesión, actuación atribuida al médico Fabián Andrés Murcia, y aceptó que para ese momento el hospital no contaba con ortopedista ni cirujano general en sus instalaciones. Sin embargo, sostuvo que ello era irrelevante para el caso, porque la intervención requerida correspondía a cirugía plástica con microcirugía vascular para reimplante de dedos, especialidad que no es propia ni exigible a una institución de segundo nivel, razón por la cual, no se configuraba la pérdida de la oportunidad en cabeza del hospital , ya que laRadicado: 05001-33-33-028-2017-00121-02
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10 conducta adecuada era remitir al paciente al tercer nivel de complejidad, lo que se hizo de manera oportuna.
Aceptó como cierto el hecho relacionado con la remisión y traslado del paciente, pero señaló que la atención posterior en el Hospital General de Medellín y los demás hechos subsiguientes (falta de insumos, conservación de dedos, evolución en IPS Universitaria, pronóstico y daños) eran ajenos al Hospital La Merced, por lo cual no le constaban.
Propuso excepciones orientadas a la absolución, destacando principalmente la
subsiguientes (falta de insumos, conservación de dedos, evolución en IPS Universitaria, pronóstico y daños) eran ajenos al Hospital La Merced, por lo cual no le constaban.
Propuso excepciones orientadas a la absolución, destacando principalmente la inexistencia de nexo causal, al considerar que la institución actuó conforme a la lex artis, protocolos y guías de urgencias, brindó los servicios disponibles según su nivel de complejidad (lavado, vendaje, medicamentos, exámenes y recomendaciones) y realizó remisión al nivel superior.
Sostuvo que no hubo falla en el servicio, porque el hospital ejecutó los procedimientos pertinentes conforme a las guías del Ministerio de la Protección Social para heridas traumáticas con amputación y preservación del tejido, y enfatizó que la microcirugí a reconstructiva exige especialidad e insumos que un hospital como el que representaba, no estaba obligado a tener.
Alegó ausencia de responsabilidad y culpa , a la vez que argumentó que el desenlace obedeció a complicaciones propias de la lesión y del procedimiento, y no a una conducta negligente del hospital.
La E.S.E. Hospital General de Medellín no contestó la demanda dentro del término procesal oportuno.
Intervención de los llamados en garantía
Mediante auto del 26 de octubre de 2017, el juzgado de primera instancia admitió el llamamiento en garantía hecho por la E.S.E. Hospital La Merced de Ciudad Bolívar frente a Seguros del Estado S.A., a Dr. Fabián Andrés Ruiz Murcia y al Sindicato de Trabajadores del Sector Salud -Sanar-.Radicado: 05001-33-33-028-2017-00121-02
a Seguros del Estado S.A., a Dr. Fabián Andrés Ruiz Murcia y al Sindicato de Trabajadores del Sector Salud -Sanar-.Radicado: 05001-33-33-028-2017-00121-02
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Igualmente, mediante auto del 18 de junio de 2018, la a quo admitió el llamamiento en garantía formulado por Savia Salud EPS frente a la Institución Prestadora de Servicios de Salud Universidad de Antioquia (IPS Universitaria) , pero est e fue declarado inefica z posteriormente mediante auto del 21 de febrero de 2019, ya que no se realizaron las diligencias de notificación.
El apoderado de Seguros del Estado S.A. contestó la demanda y el llamamiento en garantía, indicando que, según la historia clínica, el Hospital La Merced brindó una atención oportuna y diligente, realizó el manejo inicial (lavado/curación y control) y ordenó remisión a un tercer nivel, por lo que sostuvo que no era posible atribuirle responsabilidad a dicha E.S.E.
Afirmó que el reproche de la demanda se enfocaba principalmente en otras instituciones y en la EPS, no en el hospital de Ciudad Bolívar, por lo que pidió que se absolviera tanto a la E.S.E. como a la aseguradora.
Expresó que, si no se configura responsabilidad del asegurado, no se activa ninguna obligación a cargo del asegurador, pues la póliza solo opera dentro de sus coberturas, límites, vigencia y exclusiones.
Expresó que, si no se configura responsabilidad del asegurado, no se activa ninguna obligación a cargo del asegurador, pues la póliza solo opera dentro de sus coberturas, límites, vigencia y exclusiones.
Respecto del llamamiento en garantía, precisó el alcance de cada póliza y alegó ausencia de cobertura en dos de ellas: (i) la póliza de cumplimiento estatal amparaba el cumplimiento del contrato 021 de 2015 (cumplimiento, calidad del servicio y obligaciones laborales del contratista), pero no la responsabilidad civil médica, por lo cual sería inoponible al caso; mientras que la (ii), una póliza de RC profesional «claims made» no cubriría el evento porque, según su lectura, la fecha de ocurrencia de los hechos (21/06/2015) quedaban por fuera del periodo de retroactividad y, además, la primera reclamación habría sido posterior a la vigencia.
Indicó que, en un escenario hipotético de responsabilidad, la póliza que podría operar sería otra póliza de RC profesional (errores u omisiones) vigente 20/05/2015–20/05/2016,Radicado: 05001-33-33-028-2017-00121-02
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Demandada: E.S.E. Hospital La Merced de Ciudad Bolívar y otros
12 sujeta a límite asegurado, deducible (10% mínimo $5.000.000) y exclusiones, incluida una relativa a reclamaciones por abandono o negativa de atención.
Solicitó que se desestimaran las pretensiones contra el hospital y se exonerara a Seguros del Estado y, subsidiariamente, que se aplicaren las limitaciones contractuales
una relativa a reclamaciones por abandono o negativa de atención.
Solicitó que se desestimaran las pretensiones contra el hospital y se exonerara a Seguros del Estado y, subsidiariamente, que se aplicaren las limitaciones contractuales (exclusiones y deducible).
El Sindicato de Trabajadores del Sector Salud -Sanarcontestó a través de curadora ad litem, quien expresó que antes de contestar, intentó ubicar al llamado en garantía en el domicilio aportado (verificado en Cámara de Comercio e internet), pero que en el lugar una contadora indicó no conocer al sindicato y llevar más de un año allí.
Se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la E.S.E. Hospital La Merced actuó diligentemente ante la urgencia y remitió al paciente a un tercer nivel para una mejor atención.
La curadora no controvirtió las pretensiones del llamamiento, por estimar que correspondía al juez definir si el Sindicato SANAR debía responder o reembolsar lo que eventualmente llegare a pagar el hospital.
El apod
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