TA ANT - 05001333302820170019201-(28-09-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302820170019201-(28-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
DELEGACIÓN ADMINISTRATIVA - Marco normativo / COMPETENCIA DEL ALCALDE PARA
DELEGAR FUNCIONES –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala verificar si el acto administrativo está viciado de nulidad por proferirse con infracción de las normas en las cuales debía fundarse, y si el Alcalde era competente para delegar funciones a las que se refiere dicho decreto.
Extracto: (...) La delegación es un instrumento de transferencia de funciones o competencias administrativas a personas o funcionarios para que actúen de manera independiente y definitiva.
Tiene como finalidad (i) preservar la separación de funciones para evi tar la concentración del poder como una garantía más para el normal funcionamiento de la administración y (ii) evitar que se desatienda, diluya o desdibuje la gestión a cargo de las autoridades. (...) De esta manera, los actos expedidos por las autoridade s delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas. (...) De acuerdo a los artículos anteriores, en los eventos en que un prestador de servicios turísticos no se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Turismo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo puede solicitar a las Alcaldía Distritales y municipales el cierre temporal de inmediato de los e stablecimientos turísticos hasta tanto acrediten su inscripción o su actualización. Y serán las mismas autoridades distritales y municipales las encargadas de levantar esa medida. (...) De la lectura conjunta de los artículos 61 y 72 de la Ley 300 de 1996 se concluye que se asignó una función a los Alcaldes distritales y
municipales las encargadas de levantar esa medida. (...) De la lectura conjunta de los artículos 61 y 72 de la Ley 300 de 1996 se concluye que se asignó una función a los Alcaldes distritales y municipales consistente en ejecutar la orden de cierre de establecimientos de turismo, la que podía ser ejercida de forma oficiosa por aquellos servidores o a solicitud de cualquier persona , es decir, no sólo por orden del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Y sería la misma autoridad territorial la competente de levantar la medida. (...) Así las cosas, no se configura el vicio de nulidad alegado, es decir que no se expidió el Decreto Municipal No. 1957 del 18 de noviembre de 2014 con infracción de las normas en que debía fundarse. Tampoco se advierte que se haya proferido el acto administrativo sin competencia puesto que como se expuso el Alcalde podía delegar las funciones a las que se hizo referencia.REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Medellín, veintiocho (28) de septiembre de 2023
Sentencia: No. S02-94AP Radicado: 05001-33-33-028-2017-00192-01
Instancia: SEGUNDA – APELACIÓN DE SENTENCIA
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD
Demandante: FERNANDO ANTONIO FUENTES
PERDOMO
Demandado: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA,
TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE
MEDELLÍN
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ
Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado la parte demandante
TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE
MEDELLÍN
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ
Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado la parte demandante contra la sentencia No. 11 del 19 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El señor Fernando Antonio Fuentes Perdomo presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, en contra del mun icipio de Medellín, hoy Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, en orden a que se realicen las siguientes,
II. DECLARACIONES Y CONDENAS
“(…) Mediante el presente escrito se pretende que la justicia contenciosa administrativa declare la nulidad del Decreto Municipal No. 1957 del 18 de noviembre de 2014, “por medio del cual se delega una función”, expedido por el señor Alcalde del Municipio de Medellín, publicado en la Gaceta Oficial del Municipio de Medellín No. 4263 del 4 de diciembre de 2014, el cual se anexa en el presente escrito (…) En consecuencia, mi pretensión está encaminada a que la justicia contenciosa administrativa restaure el orden jurídico que considero vulnerado por el mencionado acto administrativo, procediendo a
1 En adelante CPACA2 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad
a que la justicia contenciosa administrativa restaure el orden jurídico que considero vulnerado por el mencionado acto administrativo, procediendo a
1 En adelante CPACA2 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad Expediente No. 05001-33-33-028-2017-00192-01 Fernando Antonio Fuentes Perdomo vs Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín
restablecer la legalidad que asegure la actuación licita de la administración municipal de Medellín, DECLARANDO LA NULIDAD del mismo (…)”2. (Negrillas de origen).
Los HECHOS que sustentan las pretensiones3 son los siguientes:
Expone que en vigencia de la Ley 136 de 1994, el Alcalde de Medellín expidió el Decreto municipal No. 1957 del 18 de noviembre de 2014, a través del cual delegó en los Inspectores y Corregidores del municipio las funciones contenidas en los artículos 61 y 72 de la Ley 300 de 1996, y que consistían en el cierre de establecimientos de comercio que prestan servicios turísticos sin tener Registro Nacional de Turismo y el levantamiento de la referida medida una vez cumplido el trámite de Registro.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA TRANSGRESIÓN
Considera el demandante que se infringieron los artículos 2, 29, 121, 209, 211 y 315 numeral 1° de la Constitución Política; 92 de la Ley 136 de 1994; 9° de la Ley 489 de 1998, y 30 de la Ley 1551 de 2012.
Dice el demandante4 que en los artículos 209 y 211 de la Constitución Política
la Ley 489 de 1998, y 30 de la Ley 1551 de 2012.
Dice el demandante4 que en los artículos 209 y 211 de la Constitución Política se regula la figura de la delegación administrativa y se determina que las autoridades administrativas podrán delegar en subalternos o en otras autoridades las funciones que les son propias, en los términos y condiciones que la ley señale.
Indica que, en cumplimiento de lo anterior, se expidió la Ley 136 de 1994 cuyo artículo 92, modificado por el artículo 30 por la Ley 1551 de 2012, estableció las condiciones para que el Alcalde pueda efectuar la delegación de funciones y precisó que podría hacerlo en los Secretarios de Despacho y en los Jefes de los Departamento Administrativos y no en ningún otro funcionario, siempre y cuando no tuviera expresa prohibición legal.
Resalta que mediante la Ley 300 de 1996, se expidió la Ley General de Turismo y en su artículo 61 se autorizó al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para delegar en las Cámaras de Comercio la expedición del Registro Nacional de Turismo, precisando el parágrafo 5° que dicho Ministerio solicitaría a las Alcaldías distritales y municipales el cierre temporal inmediato de los establecimientos turísticos hasta que los prestadores turísticos acreditaran la inscripción en tal Registro, pero de ningún modo el Alcalde de Medellín la podía delegar como si se tratara de una función propia e inherente del mismo.
Destaca que la Ley 489 de 1998 estableció en su artículo 9°, que los funcionarios allí indicados, incluidos los alcaldes, se encontraban habilitados para delegar sus funciones solo de conformidad con los criterios y condiciones
Destaca que la Ley 489 de 1998 estableció en su artículo 9°, que los funcionarios allí indicados, incluidos los alcaldes, se encontraban habilitados para delegar sus funciones solo de conformidad con los criterios y condiciones establecidas en la ley y únicamente pueden transferir a sus colaboradores o a otras autoridades con funciones afines o complementarias de los niveles directivos y asesor a través de actos de delegación, los asuntos a ellos confiados por la Constitución y la ley.
2 Páginas 2 a 4 del archivo “001Demanda028201700192”. 3 Páginas 4 a 19 del archivo ídem. 4 Páginas 20 a 24 del archivo ídem.3 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad Expediente No. 05001-33-33-028-2017-00192-01 Fernando Antonio Fuentes Perdomo vs Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín
Afirma que el artículo 3° del Decreto 785 de 2005 estableció los niveles jerárquicos de los empleados de las entidades territoriales en directivo, asesor, profesional, técnico y asistencial, y en los artículos 16, 17 y 18 fijó la nomenclatura y clasificación específica de cada empleo de los niveles directivo, asesor y profesional. En la última disposición se dice que los cargos de Inspector de Policía Urbano de Primera Categoría y Corregidor hacen parte del nivel profesional.
Por lo tanto, el Decreto No. 1957 del 18 de noviembre de 2014 delegó unas funciones en empleados que no son secretarios ni jefes de los departamentos administrativos, ni ostentan la calidad de empleados públicos de los niveles directivos o asesor.
funciones en empleados que no son secretarios ni jefes de los departamentos administrativos, ni ostentan la calidad de empleados públicos de los niveles directivos o asesor.
Agrega que ninguna autoridad del Estado puede ejercer funciones distintas de las que le atribuye la Constitución y la ley, que todos los servidores públicos ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento, y que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento.
Concluye el demandante que como no existe en la Constitución ni en la ley norma alguna que faculte a otros servidores públicos diferentes de los señalados en los artículos 92 de la Ley 136 de 1994 y 9° de la Ley 489 de 1998 para ser delegatarios de las funciones del alcalde, no es posible jurídicamente que éstos puedan transferir sus funciones en otros empleados públicos diferentes a los indicados en las normas legales.
IV. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
En escrito de contestación visible en el archivo “014ContestacionDemandaMunicipio028201700192”, pide desestimar las pretensiones de la demanda y como argumento de defensa 5 manifiesta lo siguiente:
Afirma que el artículo 320 literal d) del Código de Régimen Municipal establece que las Inspecciones Municipales de Policía dependen del Alcalde pero que ejercerán las demás funciones que les delegue éste.
Que lo señalado por el artículo 92 de la Ley 136 de 1994 no es absoluto, dado que el Alcalde está facultado para delegar ciertas funciones a otros funcionarios diferentes a los mencionados, ya que por ministerio de la ley puede transferir determinadas funciones en los Inspectores Urbanos de
que el Alcalde está facultado para delegar ciertas funciones a otros funcionarios diferentes a los mencionados, ya que por ministerio de la ley puede transferir determinadas funciones en los Inspectores Urbanos de Policía.
Advierte que el Decreto 1957 del 18 de noviembre de 2014, fue derogado con la expedición de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en sus artículos 87 y 92 numeral 16.
Precisa que el alcalde no puede estar presente en los establecimientos dedicados a alojamientos públicos y hospedaje corroborando que se cumplan las normas de turismo, de allí que se encuentren los Inspectores de Policía y
5 Páginas 1 a 6 del archivo “014ContestacionDemandaMunicipio028201700192”.4 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad Expediente No. 05001-33-33-028-2017-00192-01 Fernando Antonio Fuentes Perdomo vs Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín
los Corregidores para detectar esas situaciones, realizar los trámites respectivos y sancionar a los establecimientos que no cuenten con el Registro Nacional de Turismo.
Expone que, en su momento, el Alcalde podía delegar esas funciones porque se ajusta a la normatividad vigente al momento de la expedición del acto administrativo, se cumple con el objeto de la figura de la delegación, es una función delegable, los delegata rios son subalternos del Alcalde y que las funciones delegadas son afines a las de las autoridades en quienes se delegó.
Propone como excepciones la falta de fundamento jurídico para pedir, la presunción de buena fe y el respeto por el principio de legalidad.
funciones delegadas son afines a las de las autoridades en quienes se delegó.
Propone como excepciones la falta de fundamento jurídico para pedir, la presunción de buena fe y el respeto por el principio de legalidad.
V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín en fallo del 19 de enero de 2019 6 negó las pretensiones de la demanda. Consideró la Juez a quo para tomar la decisión7:
Destaca que el actor no interpretó sistemáticamente el Decreto 1957 de 2014 con los artículos 61 y 72 de la Ley 300 de 1996, puesto que ese acto administrativo delega la función de cierre del establecimiento de comercio, esto es, la ejecución de la orden de cierre, sin que se esté confiando la facultad de ordenar el cierre, facultad que ostenta el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Resalta que a los funcionarios públicos los rige el principio de legalidad y sólo pueden actuar conforme se los permite la ley y la Constitución. Esto implica que debe existir una norma secundaria que otorgue una potestad o faculta a una autoridad administrativa para proferir un acto, realizar una acción, omisión o para ejecutar una operación administrativa.
Y aunque los artículos 92 de Ley 136 de 1994 y 9° de la Ley 489 de 1998, permiten que el Alcalde delegue una facultad a los secretarios y jefes de departamentos administrativo o empleados del nivel directivo o asesor, las mismas no prohíben la delegación en otros eventos, como sería a los Inspectores de Policía o Corregidores.
departamentos administrativo o empleados del nivel directivo o asesor, las mismas no prohíben la delegación en otros eventos, como sería a los Inspectores de Policía o Corregidores.
Por tanto, la prohibición está en tanto no haya una norma que faculte al Alcalde Municipal para delegar en los Inspectores de Policía o Corregidores y en el caso concreto existe las previstas en los artículos 320 del Decreto Ley 1333 de 1986 y 118 de la Ley 136 de 1994.
Además, consideró que no había una antinomia entre normas porque esto es sólo predicable entre normas en las que exista un carácter prohibiti vo y no entre disposiciones de tipo permisivo.
Precisa finalmente que la sentencia T -705 del 24 de noviembre de 1998 no resulta aplicable al caso puesto que se profirió con anterioridad a la vigencia de la Ley 489 de 1998. 6 Archivo “022Sentencia028201700192”. 7 Páginas 10 a 13 del archivo ídem.5 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad Expediente No. 05001-33-33-028-2017-00192-01 Fernando Antonio Fuentes Perdomo vs Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín
De tal manera que para la fecha en que se profirió el Decreto 1957 de 2014, resultaba legal y constitucional delegar con fundamento en la potestad otorgada en los artículos 320 del Decreto 1333 de 1986 y 118 de la Ley 136 de 1994, bajo las condiciones generales previstas en los artículos 10 y siguientes de la Ley 489 de 1998.
VI. RECURSO DE APELACIÓN
de 1994, bajo las condiciones generales previstas en los artículos 10 y siguientes de la Ley 489 de 1998.
VI. RECURSO DE APELACIÓN
El demandante apeló dentro del término legal la sentencia de primer grado 8 y pide que se revoque por lo siguiente:
Reitera los argumentos expuestos en la demanda y agrega que la Juez a quo desconoció el precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que determina que el acto de delegación debe recaer en un empleado público del nivel directivo o asesor vinculado al organismo correspondiente.
Advierte que incluso el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia proferida dentro del expediente con radicado No. 05001-33-33-024-201400970-01, en el que se pidió la nulidad de los Decretos municipales 1226 de 2006 y 0361 de 2007, expedidos por el municipio de Medellín y en el que el Alcalde delegó unas funciones en los Inspectores de Policía, Corregidores Municipales y Jefes de Grupo de Apoyo a la Justicia, se determinó que estos no ostentaban la calidad de empleado público de los niveles directivo o asesor como lo exige el artículo 9° de la Ley 489 de 1998.
Considera que el literal d) del artículo 320 del Decreto Ley 1333 de 1986, no es una norma habilitante ni se debe considerar jurídicamente para que los Alcaldes deleguen cualquiera de sus funciones a él asignadas por la Constitución y/o la ley puesto que no establece ninguna condición a esa facultad de delegar como lo exige expresamente le artículo 211 Superior.
Alcaldes deleguen cualquiera de sus funciones a él asignadas por la Constitución y/o la ley puesto que no establece ninguna condición a esa facultad de delegar como lo exige expresamente le artículo 211 Superior.
Finalmente señala que en razón del parágrafo 5° del artículo 61 de la Ley 300 de 1996, el Alcalde sólo adquiere la competencia de cerrar los establecimientos de comercio que prestan servicios turísticos sin contar con el Registro Nacional de Turismo, únicamente cuando el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se los solicita o delegue, motivo por el cual los alcaldes no pueden transferir la función contenida en esa disposición como si se tratara de una atribución propia.
VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
El Distrito Especial de Ciencia Tecnología e Innovación de Medellín se pronunció en esta etapa procesal9 y afirma que el literal d) del artículo 320 del Decreto Ley 1333 de 1986 y el artícul o 9° de la Ley 489 de 1998 habilitan al Alcalde para la delegación de funciones cuestionada.
8 Archivo “024RecursoApelacionDemandante028201700192”. 9 Archivo “012AlegatosMunicipio02820170019201”.6 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad Expediente No. 05001-33-33-028-2017-00192-01 Fernando Antonio Fuentes Perdomo vs Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín
VIII. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Trascurrido el término legal, el Procurador Delegado ante esta Corporación no emitió concepto.
VIII. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Trascurrido el término legal, el Procurador Delegado ante esta Corporación no emitió concepto.
IX. CONSIDERACIONES
9.1 Competencia. De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces Administrativos.
9.2 Caducidad. De acuerdo con el literal a) del numeral 1º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se podrá presentar la demanda en cualquier tiempo cuando se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 ídem.
Como el presente caso se refiere a la nulidad del Decreto municipal No. 1957 del 18 de noviembre de 2014, expedido por el municipio de Medellín, no se configura la caducidad del medio de control.
9.3 Problema jurídico
Debe la Sala pronunciarse sobre la legalidad del Decreto municipal No. 1957 del 18 de noviembre de 2014 , expedido por el Alcalde del municipio de Medellín.
Para el efecto se deberá verificar si el acto administrativo está viciado de nulidad por proferirse con infracción de las normas en las cuales debía fundarse, y si el Alcalde era competente para delegar las funciones a las que se refiere dicho decreto.
9.4 De la delegación administrativa
La delegación es un instrumento de transferencia de funciones o competencias administrativas a personas o funcionarios para que actúen de manera independiente y definitiva. Tiene como finalidad (i) preservar la separación de
9.4 De la delegación administrativa
La delegación es un instrumento de transferencia de funciones o competencias administrativas a personas o funcionarios para que actúen de manera independiente y definitiva. Tiene como finalidad (i) preservar la separación de funciones para evitar la concentración del poder como una garantía más para el normal funcionamiento de la administración y (ii) evitar que se desatienda, diluya o desdibuje la gestión a cargo de las autoridades10.
La Constitución Política prevé en su artículo 209 que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Dice la norma que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado y que la
10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección C. Sentencia del 22 de septiembre de 2021. Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque. Radicación No. 11001-03-26-000-2004-00030-00(28061).7 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad Expediente No. 05001-33-33-028-2017-00192-01 Fernando Antonio Fuentes Perdomo vs Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín
administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señala la ley.
Por su parte, el artículo 211 Superior dispone que la ley señalará las funciones
administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señala la ley.
Por su parte, el artículo 211 Superior dispone que la ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades.
Precisa que la delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.
Finalmente determina que la ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios.
Es así que en lo que respecta a la delegación, el constituyente estableció como lineamientos11 que:
- Corresponde al legislador fijar las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades.
- La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario.
- El delegante siempre podrá reformar o revocar los actos o resoluciones del delegatario y reasumirá la responsabilidad consiguiente12.
- Compete al leg islador establecer los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatorios.
En desarrollo de las anteriores normas, se expidió la Ley 489 de 1998, por la cual se dictaron normas sobre la organización y funcionamiento de las
contra los actos de los delegatorios.
En desarrollo de las anteriores normas, se expidió la Ley 489 de 1998, por la cual se dictaron normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expidieron disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 del a Constitución Política y se dictaron otras disposiciones.
En su artículo 9° se estatuye la delegación y se dijo que las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la Ley 489, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades con funciones afines o complementarias.
También se indica que sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y
11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección A. Sentencia del 11 de noviembre de 2021. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vagas. Radicación No. 11001-03-25-000-2015-00484-00(125-15). 12 Esta potestad se denomina como el fenómeno de la avocación.8 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad Expediente No. 05001-33-33-028-2017-00192-01 Fernando Antonio Fuentes Perdomo vs Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín
entidades que tengan una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos
Fernando Antonio Fuentes Perdomo vs Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín
entidades que tengan una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y la misma Ley 489 de 1998.
Se determina en el parágrafo que los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ella asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos.
En el artículo 10 de la Ley se establece como requ isitos que el acto de delegación (i) siempre será escrito, (ii) se debe determinar la autoridad delegataria y (iii) las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren.
Además, se indica que el Presidente de la República, los ministros, los directores de departamento administrativo y los representantes legales de entidades descentralizadas deberán informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que hayan otorgado e impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de las funciones delegadas.
En el artículo 11 se dispone que sin perjuicio de lo que sobre el particular establezcan otras disposiciones, no podrá transferirse mediante delegación lo siguiente:
- La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley.
establezcan otras disposiciones, no podrá transferirse mediante delegación lo siguiente:
- La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley.
- Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación.
- Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación.
Es importante destacar que la Corte Constitucional identificó los elementos que caracterizan la delegación administrativa así:
“(…) a) La finalidad de la delegación . La delegación es un mecanismo jurídico que permite a las autoridades públicas diseñar estrategias relativamente flexibles para el cumplimiento de funciones propias de su empleo, en aras del cumplimiento de la función administrativa y de la consecución de los fines esenciales del Estado (CP, arts. 2 y 209).
Por ello, las restricciones impuestas a la delegación tienen una doble finalidad: de un lado, evitar la concentración de poder en una autoridad y preservar “la separación de funciones como uno de los principios medulares del Estado ... como una garantía institucional para el correcto funcionamiento del aparato estatal”13, y de otro lado, evitar que se desatienda, diluya o desdibuje la gestión a cargo de las autoridades públicas.
13 En la sentencia C -082 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 52 del Decreto Ley 190 de 1995, en el cual se prohíbe la designación de delegados de diputados y concejales en las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo9 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad
de diputados y concejales en las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo9 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad Expediente No. 05001-33-33-028-2017-00192-01 Fernando Antonio Fuentes Perdomo vs Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín
b) El objeto de la delegación . La delegación recae sobre la competencia o autoridad que ostenta el delegante para ejercer las funciones de su cargo (…)
c) La autorización para delegar. Las autoridades públicas podrán delegar el ejercicio de asuntos expresamente autorizados (…)
d) Improcedencia de la delegación. Hay funciones cuyo ejercicio es indelegable, sea porque hay restricción expresa sobre la materia o porque la naturaleza de la función no admite la delegación (…)
e) El delegante. El delegante es designado por la Constitución o la ley (…) Adicionalmente, el carácter de delegante está reservado al titular de la atribución o del empleo público, pues, como lo ha señalado la Corte, ningun a autoridad puede “delegar funciones que no tiene”14, es decir, se requiere “que las funciones delegadas estén asignadas al delegante”15.
f) Discrecionalidad para delegar . Aunque se disponga de la autorización para delegar, al delegante se le garantiza un amplio margen de discrecionalidad para decidir si delega o no el ejercicio de funciones propias de su empleo o cargo y, en caso de hacerlo, para fijar los parámetros y condiciones que orientarán el ejercicio de la delegación por parte del o de los delegatarios.16 En este punto debe considerarse que en aplicación de los artículos 209 y 211 de la Constitución, el delegante no podrá tomar decisiones
condiciones que orientarán el
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