TA ANT - 05001333302820170063401-(20-01-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302820170063401-(20-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
PROCESO DE COBRO COACTIVO – Facultad de Colpensiones / ACTOS ADMINISTRATIVOSexpedidos en el procedimiento de cobro coactivo objeto de control / FALSA MOTIVACIÓN - nulidad de un acto administrativo
Síntesis del caso: En los términos de los recursos de apelación, se analizará si la Resolución No.002965 del 27 de junio de 2017 adolece de falsa motivación o fue expedido de forma irregular por falta motivación en violación a la Constitución y la ley. Posteriormente, se analizará si la condena en costas de la primera instancia estuvo o no ajustada a derecho.
Extracto: El artículo 835 del Estatuto Tributario señala que, dentro del proceso de cobro coactivo sólo serán demandables ante esta jurisdicción, los actos que resuelven las excepciones y ordenan seguir adelante la ejecución. Por su parte el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011 dispone que: “Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito.”. (…) En conclusión, son objeto de control judicial el acto administrativo que decide sobre las excepciones, el que ordena seguir adelante con la ejecución, el que liquida el crédito y aquellas decisiones diferentes a la simple ejecución que pueden crear una obligación distinta. (…) Descendiendo al caso concreto, considera la Sala que contrario a lo dicho por el a quo, no se configuró una falsa motivación puesto que la demandada tan solo mencionó la consulta de los sistemas internos de
concreto, considera la Sala que contrario a lo dicho por el a quo, no se configuró una falsa motivación puesto que la demandada tan solo mencionó la consulta de los sistemas internos de información para determinar que a esa fecha no se habían cancelado las sumas adeudadas por concepto de los bonos pensionales a favor de los señores Ocampo Estrada y López Gómez. En otras palabras, no se avizora la configuración de un error de hecho ni de derecho, puesto que ni siquiera se plantearon razones sumarias que dieran lugar al análisis de este vicio . (…) Lo anterior, era suficiente para que el demandado decidiera sobre la prosperidad o no de la excepción de pago con el debido sustento fáctico y jurídico que le permitiera comprender al ejecutado su decisión de seguir adelante con la ejecución.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE ORALIDAD
Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ
Medellín, veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Proceso NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NO LABORAL No.01
Demandante ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ-AMVA Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Radicado 05001 33 33 028 2017 00634 01 Instancia Segunda Providencia Sentencia No.04 de 2023
Temas y Subtemas Procedimiento de cobro coactivo administrativo por bonos pensionales / expedición irregular por falta de motivación del acto que resuelve excepciones contra el mandamiento de pago y ordena seguir adelante con la ejecución / falsa motivación no se configura. Decisión Confirma sentencia de primera instancia
pensionales / expedición irregular por falta de motivación del acto que resuelve excepciones contra el mandamiento de pago y ordena seguir adelante con la ejecución / falsa motivación no se configura. Decisión Confirma sentencia de primera instancia
La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia del 19 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones.
Solicitó el apoderado de la parte demandante:
“1. Que se declare la nulidad de la Resolución No.02965 del 27 de junio de 2017 por la cual la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago contenido en la Resolución No.010068 del 25 de abril de 2016 y en la parte que ordena seguir adelante la ejecución en contra del Área Metropolitana del Valle de Aburrá negando las excepciones propuestas respecto a los asegurados López Gómez José Leonel y Ocampo Estrada Gloria María.
2. A título de restablecimiento del derecho, se declare probada la excepción de pago efectivamente probada a favor del Área Metropolitana del Valle de Aburrá y ordenar la terminación del procedimiento de cobro coactivo GCB2016 -000636 reconociendo los saldos a favor del Área Metropolitana del Valle de Aburrá.
3. Declarar la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, declarar que la entidad demandante no adeuda suma alguna a COLPENSIONES y reconocer el
reconociendo los saldos a favor del Área Metropolitana del Valle de Aburrá.
3. Declarar la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, declarar que la entidad demandante no adeuda suma alguna a COLPENSIONES y reconocer el saldo a favor del Área Metropolitana del Valle de Aburrá de sesenta millones ciento setenta y cuatro mil pesos ($60.174.000) reconocido por el ISS hoy COLPENSIONES mediante oficio No.13000.01 -03862 del 11 de marzo de 2011.
Dicho valor deberá ser actualizado al momento del fallo.05001 33 33 028 2017 00634 01 Nulidad y Restablecimiento de Derecho-No laboral
Sentencia
4. Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, solicito condenar en costas a la entidad demandada en virtud de su actuación”1.
1.2. Hechos.
Informó el apoderado de la parte demandante que, el entonces Instituto de Seguros Sociales -ISS mediante el oficio No. VPBP -2009-6645 ordenó al municipio de Copacabana emitir o pagar a favor del señor José Leonel López Gómez un bono pensional. De tal liquidación correspondía cancelar al Área Metropolitana del Valle de Aburrá-AMVA una cuota parte equivalente a la suma de $5.043.000.
Por lo anterior, la parte actora expidió la Resolución 01048 del 24 de agosto de 2009, mediante la cual autorizó al ISS para que descontara el valor adeudado del saldo a favor que tenía en dicha entidad.
Pese a ello el 16 de junio de 2010, COLPENSIONES a través del oficio
2009, mediante la cual autorizó al ISS para que descontara el valor adeudado del saldo a favor que tenía en dicha entidad.
Pese a ello el 16 de junio de 2010, COLPENSIONES a través del oficio No.13000.01-04841 comunicó que, el AMVA contaba con un saldo a favor de $58.900.000, pero adeudaba por la señora Gloria María Ocampo Estrada la suma de $40.190.000 y por el señor José Leonel López Gómez $5.620.000.
Ante tal afirmación, el Área Metropolitana se vio en la obligación de aclarar en varias oportunidades que no se tenían cuentas pendientes para esa fecha ya que ambos valores se habían cancelado así, el de la señora Ocampo de forma directa y el del señor López por cruce de cuentas.
El 11 de marzo de 2011 en el oficio 13000.01 -03862, la administradora de pensiones expuso que, el saldo nuevo a favor del AMVA era de $60.174.000 ya que si bien recibió la suma de $45.633.000 por la señora Gloria María Ocampo aún estaba pendiente de pago $602.000 de la referida afiliada, sin explicar por qué concepto y $6.843.000 por el asegurado José Leonel López Gómez.
En fechas posteriores, COLPENSIONES (antes ISS) insistió en el pasivo y notificó a la entidad demandante la Resolución No.010068 de 2016 en la cual se profirió mandamiento de pago por los siguientes casos:
1 Expediente digital, archivo “001 2017-00634.pdf” página 6.05001 33 33 028 2017 00634 01 Nulidad y Restablecimiento de Derecho-No laboral
Sentencia
1 Expediente digital, archivo “001 2017-00634.pdf” página 6.05001 33 33 028 2017 00634 01 Nulidad y Restablecimiento de Derecho-No laboral
Sentencia
El Área Metropolitana del Valle de Aburrá, inconforme con el acto administrativo propuso la excepción de pago y solicitó la terminación del proceso de cobro coactivo por lo siguiente:
“OCAMPO ESTRADA GLORIA MARÍA (…) mediante Resolución Metropolitana No.0001053 del 22 de junio de 2010 por medio de la cual se paga bono pensional por valor de cuarenta y cinco millones seiscientos sesenta y tres mil pesos ($45.633.000) consignados en cuenta de ahorros No.20083330 -9 Banco Occidente a favor del Seguro Social (…). LÓPEZ GÓMEZ JOSÉ LEONEL (…) mediante Resolución Metropolitana 000148 del 24 de agosto de 2009 en su artículo 3 se autoriza al Seguro Social (hoy COLPENSIONES) al pago de la cuota parte del bono pensional por cinco millones cuarenta y tres mil pesos ($5.043.000) del saldo a favor del Área Metropolitana conforme al Oficio VPBP-2009-05981 de julio 10 de 2009 (…)”
El 16 de junio de 2017, COLPENSIONES en la Resolución No.002257 de 2017 ordenó seguir adelante con la ejecución por valor de $63.382.803 y el 14 de agosto de 2017 notificó la Resolución No.002965 del 27 de junio de 2017, en la que decidió:
“Artículo primero. Declarar probada la excepción de pago efectivo respecto de la
agosto de 2017 notificó la Resolución No.002965 del 27 de junio de 2017, en la que decidió:
“Artículo primero. Declarar probada la excepción de pago efectivo respecto de la
asegurada VALENCIA CLEMENCIA PEREIRA (…).
Artículo segundo. Ordenar seguir adelante la ejecución en contra del municipio del Valle de Aburrá (sic) (…) por la obligación contenida en el mandamiento de pago No.010031 del 23 de abril de 2016 proferido en su contra, respecto de los asegurados LÓPEZ GÓMEZ JOSÉ LEONEL (…) y OCAMPO ESTRADA GLORIA MARÍA (…)
En su sentir, este acto no tiene motivación ya que la entidad demandada omitió pronunciarse sobre las excepciones propuestas por el AMVA y no valoró los documentos que se allegaron como prueba dentro del procedimiento de cobro coactivo2.
2 Expediente digital, archivo “001 2017-00634.pdf” página 2 a 5.05001 33 33 028 2017 00634 01 Nulidad y Restablecimiento de Derecho-No laboral
Sentencia
1.3 Normas violadas.
Argumentó el demandante que la Resolución No.02965 del 27 de junio de 2017 infringe las siguientes normas:
Constitucionales: artículos 2, 29 y 83.
Otras normas: artículos 89 y 99, numerales 1, 2, 3, 4, 11 y 12 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 y Ley 1564 de 2012.
1.4 Concepto de violación.
de la Ley 1437 de 2011 y Ley 1564 de 2012.
1.4 Concepto de violación.
- Oposición a la Constitución y a la ley: desde su interpretación,
COLPENSIONES violó el debido proceso porque:
- Pese a los pagos realizados sigue existiendo un saldo inexplicable.
- No tuvo en cuenta las pruebas aportadas al momento de presentar los diferentes oficios y las excepciones contra el mandamiento de pago.
- Desapareció el saldo a favor del Área Metropolitana del Valle de Aburrá por la transformación del ISS a COLPENSIONES y ello no puede ser un título suficiente para ejecutar a otra entidad pública.
- No existe título ejecutivo que respalde el cobro que está haciendo la demandada.
- Falsa motivación: argumentó que, COLPENSIONES en el acto demandado omitió pronunciarse sobre la excepción de pago, no hizo alusión al origen de las sumas presuntamente adeudadas y no argumentó la razón por la cual se apartaba de lo probado en el proceso.
- Vulneración al principio de buena fe y confianza legítima: La
decisión adoptada por COLPENSIONES:
- Vulnera el principio de confianza legítima porque dentro del procedimiento coactivo determina en diferentes actos, sumas de dinero que varían año a año sin explicación.05001 33 33 028 2017 00634 01
Nulidad y Restablecimiento de Derecho-No laboral
Sentencia
- Transgrede el principio de buena fe, toda vez que, en múltiples oportunidades la demandante señaló que no se adeudaban sumas por concepto de bonos pensionales a favor de los señores Gloria María Ocampo Estrada y José Leonel
- Transgrede el principio de buena fe, toda vez que, en múltiples oportunidades la demandante señaló que no se adeudaban sumas por concepto de bonos pensionales a favor de los señores Gloria María Ocampo Estrada y José Leonel López Gómez y aun así, no se tuvo en cuenta lo expuesto y puso al AMVA en una situación de indefensión3.
1.5 Posición de la parte demandada.
1.5.1 Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.
Indicó que, se opone a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:
- El acto administrativo demandado fue expedido por la autoridad competente que gozaba de validez y legalidad.
- El conflicto objeto del presente medio de control radica en la interpretación de la norma. Para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el artículo 41 del Decreto 1748 de 1995 adicionado por el artículo 17 del Decreto 1553 de 1998, el bono pensional tipo B debe ser liquidado y pagado solo con aportes públicos de cada afiliado puesto que de no hacerse de esta manera se estaría generando una violación directa a los derechos adquiridos de los servidores. Por su parte, entidades públicas como el distrito de Medellín, el departamento de Antioquia, la Universidad de Antioquia, Edatel, el Politécnico Jaime Isaza Cadavid, el INPEC y EPM consideran que, deben computarse los tiempos públicos y privados para la liquidación del bono pues de lo contrario se haría más oneroso el pago de este con destino al fondo público.
- Considera que la parte demandante está inconforme con la liquidación de la deuda del bono pensional tipo B por una apreciación personal que busca evadir
la liquidación del bono pues de lo contrario se haría más oneroso el pago de este con destino al fondo público.
- Considera que la parte demandante está inconforme con la liquidación de la deuda del bono pensional tipo B por una apreciación personal que busca evadir sus responsabilidades monetarias.
Propuso como excepciones:
3 Expediente digital, archivo “001 2017-00634.pdf” página 7 a 10.05001 33 33 028 2017 00634 01 Nulidad y Restablecimiento de Derecho-No laboral
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Falta de causa para demandar: no se deben aceptar cuestionamientos sobre la determinación de la deuda dado que es un asunto que debió objetarse en el trámite de cobro persuasivo.
Agrega que, COLPENSIONES declaró no probadas las excepciones propuestas por el AMVA y ésta interpuso recurso de reposición en contra de tal acto. En él propuso de forma extemporánea una nueva excepción que denominó “pago efectivo”.
Inexistencia de la obligación: no se tiene la obligación de reintegro de sumas de dinero puesto que, COLPENSIONES cumplió con la normativa que rige los bonos pensionales tales como la Ley 549 de 1999 y sus decretos reglamentarios.
Cobro de lo no debido: COLPENSIONES sigue de forma estricta las reglas jurídicas sobre bonos pensionales.
Improcedencia de la indexación de las condenas: al liquidar los bonos pensionales los valores son actualizados por el sistema y traídos a valor presente. Motivo por el cual se debe negar el pago de la indexación solicitada.
Buena fe: las decisiones en materia pensional se toman de buena fe. De manera
pensionales los valores son actualizados por el sistema y traídos a valor presente. Motivo por el cual se debe negar el pago de la indexación solicitada.
Buena fe: las decisiones en materia pensional se toman de buena fe. De manera que, es deber del demandante controvertir tanto la presunción legal del acto como la buena fe.
Imposibilidad de condena en costas: solicita que no se impongan costas a la demandada porque actúa conforme a la filosofía de sus funciones4.
1.6 Trámite procesal de primera instancia.
La demanda fue admitida mediante auto del 1 de febrero de 20185 y se notificó en debida forma a la parte demandada6.
Mediante auto del 9 de agosto de 2018, el juzgado de primera instancia fijó fecha de audiencia inicial7, llevándose a cabo tal diligencia el 8 de mayo de 20198. En
4 Expediente digital, archivo “001 2017-00634.pdf” páginas 201 a 216. 5 Expediente digital, archivo “001 2017-00634.pdf” páginas 187 a 188. 6 Expediente digital, archivo “001 2017-00634.pdf” páginas 197 a 200. 7 Expediente digital, archivo “001 2017-00634.pdf” página 226. 8 Expediente digital, archivo “001 2017-00634.pdf” páginas 231 a 235.05001 33 33 028 2017 00634 01 Nulidad y Restablecimiento de Derecho-No laboral
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Sentencia del 19 de febrero de 2020 se decidió de fondo el asunto9.
Dentro del término legal, la parte demandada interpuso recurso de apelación 10 contra el fallo antes mencionado y en consecuencia el juzgado concedió el mismo
Sentencia del 19 de febrero de 2020 se decidió de fondo el asunto9.
Dentro del término legal, la parte demandada interpuso recurso de apelación 10 contra el fallo antes mencionado y en consecuencia el juzgado concedió el mismo el 21 de febrero de 2022 en audiencia de conciliación11.
1.7 Sentencia impugnada.
El Juez de primera instancia, al valorar las pruebas indicó que, la cuenta de cobro no cumple los requisitos que establece el Manual de Cobro Administrativo de COLPENSIONES pues no soporta la deuda en un acto que determine de forma clara a qué se refiere cada saldo.
Pese a lo anterior afirma que, si en gracia de discusión se acepta que ese documento reunía los requisitos para prestar mérito ejecutivo, la parte tenía un periodo otorgado por la misma entidad para objetar esos valores. En este caso, no se acreditó que se siguieran los pasos correspondientes a la objeción, pero sí que se remitieron oficios y correos donde se pretendía demostrar el pago de las obligaciones. No obstante, la parte demandada no los tuvo en cuenta.
Advierte que, de admitirse la no presentación de la objeción en término dentro del trámite de cobro persuasivo, de todas formas, el AMVA contaba con el periodo para proponer excepciones una vez se libró el mandamiento de pago y efectivamente hizo uso de esta oportunidad, pero de forma extemporánea tal y como lo dejó claro COLPENSIONES en la Resolución 002965 del 27 de junio de 2017 así:
“que si bien es cierto las excepciones fueron propuestas mediante comunicación BZ2016_8302268 del 21 de julio de 2016, también lo es que el mandamiento de
2017 así:
“que si bien es cierto las excepciones fueron propuestas mediante comunicación BZ2016_8302268 del 21 de julio de 2016, también lo es que el mandamiento de pago le fue notificado a la ejecutada el 01 de junio de 2016 según consta en el acta de notificación. Conforme a lo anterior el término para excepcionar venció el 23 de junio de 2016, razón por la cual la excepción propuesta se encuentra extemporánea. No obstante lo anterior, este despacho (sic) en aras al debido proceso y al derecho de defensa y en virtud a los argumentos expuestos de la ejecutada encaminados al pago de la obligación esta Dirección de Cartera procedió a convalidar en nuestro sistema de información y asimismo en el aplicativo de bonos pensionales el 30 de junio de 2017 con la finalidad de observar el estado de la deuda. Que el resultado arrojado fue el siguiente (…) así las cosas se hacen necesario declarar probada la excepción de pago efectivo por la asegurada Valencia Clemencia Pereira (…) En cuanto a los bonos pensionales de los asegurados LÓPEZ GÓMEZ JOSÉ LEONEL (…) y OCAMPO ESTRADA GLORIA
9 Expediente digital, archivo “001 2017-00634.pdf” páginas 277 a 301. 10 Expediente digital, archivo “001 2017-00634.pdf” páginas 308 a 312. 11 Expediente digital, carpeta “008RegresaProceso 18.04.2022.pdf” archivo “Audiencia conciliación”.05001 33 33 028 2017 00634 01 Nulidad y Restablecimiento de Derecho-No laboral
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MARÍA (…) se evidencia que la obligación registra la observación de “deuda” así
conciliación”.05001 33 33 028 2017 00634 01 Nulidad y Restablecimiento de Derecho-No laboral
Sentencia
MARÍA (…) se evidencia que la obligación registra la observación de “deuda” así las cosas no prospera la obligación de pago efectivo contra mandamiento de pago No.010068 del 25 de abril de 2016”.
Es decir, pese a haber expedido un acto de seguir adelante con la ejecución, decidió admitir el escrito de excepciones y expidió una nueva resolución con la cual revivió términos a la parte demandante. En ella, omitió indicar la razón por la cual desechaba la prueba aportada por el AMVA y el sustento de los saldos adeudados. Tan solo respaldó su posición en la revisión del registro del sistema de deuda.
De manera que, desde su interpretación las pruebas aportadas por la ejecutada debieron ser valoradas por el ejecutante pues no pronunciarse sobre el material probatorio constituye un defecto fáctico que vulnera el debido proceso y se configura la falsa motivación por carencia de argumentos.
Sobre la Resolución No.002257 del 16 de junio de 2017, adujo que, frente a ese acto se configuró la pérdida de fuerza ejecutoria y dejó de ser obligatorio, por lo que la entidad no puede hacerlo efectivo en reemplazo del anulado, pues como se explicó COLPENSIONES ordenó nuevamente en el acto aquí acusado seguir adelante con la ejecución.
Frente al restablecimiento del derecho invocado por la parte demandante, la primera instancia se declaró inhibida ya que “ declarar el medio exceptivo de pago”, “terminar el proceso de cobro coactivo ” y “declarar que el Área
adelante con la ejecución.
Frente al restablecimiento del derecho invocado por la parte demandante, la primera instancia se declaró inhibida ya que “ declarar el medio exceptivo de pago”, “terminar el proceso de cobro coactivo ” y “declarar que el Área Metropolitana del Valle de Aburrá no adeuda suma alguna a la citada COLPENSIONES reconociendo el saldo a favor de $60.174.000 ” no puede ser órdenes consecuenciales de la declaración de nulidad, porque no existe prueba en el expediente que determine de dónde surge la deuda pensional cobrada y el hecho de haber controvertido el trámite del cobro coactivo con el medio exceptivo no implica que se halle efectivamente probado ese pago al no existir manifestación alguna de la entidad frente al surgimiento de la obligación.
Finalmente condenó en costas a la parte demandada y fijó como agencias en derecho la suma de $440.00012.
1.8. Recurso de apelación.
12 Expediente digital, archivo “001 2017-00634.pdf” páginas 277 a 301.05001 33 33 028 2017 00634 01 Nulidad y Restablecimiento de Derecho-No laboral
Sentencia
1.8.1 parte demandada Administradora Colombiana de Pensiones.
Sustentó que el acto administrativo No.02965 del 27 de junio de 2017 se encuentra ajustado a derecho ya que:
- Una vez se validó el aplicativo de recaudo de Colpensiones y las bases históricas del Instituto de Seguros Sociales se observó que el Área Metropolitana del Valle de Aburrá NIT 890984423 no ha realizado el pago de las obligaciones por concepto de bonos pensionales de los asegurados José Leonel López Gómez
históricas del Instituto de Seguros Sociales se observó que el Área Metropolitana del Valle de Aburrá NIT 890984423 no ha realizado el pago de las obligaciones por concepto de bonos pensionales de los asegurados José Leonel López Gómez y Gloria María Ocampo Estrada.
- La entidad demandante puede tener saldos a favor, pero para el caso concreto no se mencionó la compensación como medio exceptivo para evitar que se siguiera adelante con la ejecución.
- El bono pensional que corresponde a la señora Gloria María Ocampo Estrada fue cancelado parcialmente el día 25 de junio de 2010 por valor de $45.633.000 y quedó un saldo pendiente que capitalizado y actualizado a 31 de abril de 2019 es de $1.170.289.
- El bono pensional del señor José Leonel López Gómez se adeuda completamente ya que, el AMVA radicó en varias oportunidades escritos en los cuales aceptaba la obligación, pero no aportó soporte de pago o consignación de transferencia bancaria legible.
Solicitó validar la compensación con saldo a favor que presuntamente fue aplicada en oficio VPBP -2009-05971 del 10 de junio de 2009. Sin embargo, a través de los radicados BZ2016_8891437 Y 2016_14740234 se le informó “como figura aplicada la compensación del saldo a favor del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, advirtiendo que sobre la totalidad del saldo a favor que es de $385.035.000 fue aplicado a obligaciones a cargo del Área, pero que sobre éstas no figura relacionada con el bono pensional del asegurado LOPEZ GÓMEZ JOSÉ
LEONEL”.
$385.035.000 fue aplicado a obligaciones a cargo del Área, pero que sobre éstas no figura relacionada con el bono pensional del asegurado LOPEZ GÓMEZ JOSÉ
LEONEL”.
- El acto acusado contiene un estudio analítico y valorativo del caso contra el AMVA puesto que se incluyen características esenciales que imprimen la validez y eficacia del acto mismo.05001 33 33 028 2017 00634 01
Nulidad y Restablecimiento de Derecho-No laboral
Sentencia
- Solicita se absuelva de las costas procesales impuestas en primera instancia.
- Dejó claro que se encuentra conforme con el numeral tercero de la sentencia impugnada esto es, el que señala que “ se declara inhibido el despacho para pronunciarse frente al restablecimiento del derecho solicitado por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá” 13.
1.9 Actuación procesal de segunda instancia.
Una vez radicado en esta Corporación, fue admitido el recurso de apelación el 29 de agosto de 202214.
1.10 Alegatos de conclusión segunda instancia y concepto del Ministerio Público.
En proveído del 29 de agosto de 2022 se indicó: “ dado que en el presente proceso no se solicitaron pruebas en segunda instancia por la parte apelante ni se observa que deban decretarse alguna de oficio, una vez transcurridos diez (10) días posteriores a la ejecutoria del presente auto, por secretaría ingrésese el expediente a despacho para sentencia”.
2. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia.
Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia, la apelación
el expediente a despacho para sentencia”.
2. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia.
Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia, la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Así mismo, se advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
2.2 Problema jurídico.
13 Expediente digital, archivo “001 2017-00634.pdf” páginas 308 a 312. 14 Expediente digital archivo “010AutoAdmiteApelaciónSentencia.pdf”.05001 33 33 028 2017 00634 01 Nulidad y Restablecimiento de Derecho-No laboral
Sentencia
En los términos de los recursos de apelación, se analizará si la Resolución No.002965 del 27 de junio de 2017 adolece de falsa motivación o fue expedido de forma irregular por falta motivación en violación a la Constitución y la ley.
Posteriormente, se analizará si la condena en costas de la primera instancia estuvo o no ajustada a derecho.
2.3 Tesis de la Sala.
Se sostendrá como hipótesis que es procedente confirmar la sentencia de primera instancia ya que si bien no se configuró una falsa motivación del acto acusado sí se expidió de forma irregular por falta de motivación pues no se observa que Colpensiones hubiese llevado a cabo un análisis juicioso sobre la
primera instancia ya que si bien no se configuró una falsa motivación del acto acusado sí se expidió de forma irregular por falta de motivación pues no se observa que Colpensiones hubiese llevado a cabo un análisis juicioso sobre la excepción de pago propuesta por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y en consecuencia, desatendió el debido proceso, los artículos 42 y 80 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 3.1.3.2.2.4 del Manual de Cobro Coactivo de Colpensiones vigente para la fecha de expedición del acto objeto de reproche.
De otro lado, se encuentra que la condena en costas en primera instancia estuvo ajustada a la normativa vigente para el momento en que se radicó la demanda.
2.4 Marco normativo y jurisprudencial.
2.4.1 Facultad de Colpensiones para adelantar proceso de cobro coactivo.
El artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 “por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”, faculta a las entidades públicas que tengan a su cargo el recaudo de rentas o caudales públicos para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor a través del procedimiento administrativo de cobro coactivo, el cual ha sido definido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado así:
“Esta Sala ha señalado (…) que la tradicional locución «jurisdicción coactiva» se desprendía del antiguo artículo 68 del Decreto Ley 01 de 1984, y fue entendida en su momento por la Corte Constitucional, en sentencia C-666 de 2000, como «un privilegio exorbitante de la Administración, que consiste en la facultad de
desprendía del antiguo artículo 68 del Decreto Ley 01 de 1984, y fue entendida en su momento por la Corte Constitucional, en sentencia C-666 de 2000, como «un privilegio exorbitante de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesiten con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales».05001 33 33 028 2017 00634 01 Nulidad y Restablecimiento de Derecho-No laboral
Sentencia
Y agregó en esa oportunidad:
Cabe recordar que la regla general consiste en que las controversias originadas en la inejecución de una obligación sean dirimidas por los jueces, y por ello, ciertamente constituye una excepción el hecho de que sea la propia Administración la que esté investida del poder para hacer ejecutar directamente ciertos actos, convirtiéndose de esta forma en juez y parte, en cuanto ella ejecuta a los deudores por su propia cuenta, sin intermediación de los funcionarios judiciales. (Se resalta).
Si bien la locución «jurisdicción coactiva» llevaba al equívoco de entender que se trataba de una función jurisdiccional, lo
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