TA ANT - 05001333302820180035101-(04-06-2024)-1
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302820180035101-(04-06-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Excepción constitucional para gravar la sustitución pensional con el pago de la cuota alimentaria aun con la muerte del alimentante / DEVOLUCIÓN DE PRESTACIONES / SUCESIÓN PROCESAL –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar: 1) Si se debe declarar fallida la apelación interpuesta por la señora M.O.Q.M. 2) Si es procedente adicionar la sentencia en orden a reconocer y ordenar el pago del 100% de la sustitución pensional a la señora E.I.Z.C. 3) Si fue acertada la decisión de ordenar a Colpensiones seguir pagando la cuota alimentaria a favor de la demandada con cargo a la prestación que fue objeto de sustitución pensional 4) Si corresponde ordenar la devolución de las sumas pagadas a la señora M.O.Q.G. 5) Si es procedente pronunciarse frente a las costas de primera instancia.
Extracto: (...) Pese a que la ley no realiza distinción entre la pensión de sobreviviente y la sustitución pensional, la jurisprudencia ha señalado que la pensión de sobreviviente se otorga a los beneficiarios del afiliado no pensionado que fallece sin cumplir los requisitos mínimos para obtener la pensión, mientras que la sustitución pensional alude al grupo familiar del pensionado que fallece o del afiliado que antes de morir cum ple con los requisitos legales exigibles para acceder al reconocimiento pensional. (...) Así las cosas, para acceder a cualquiera de las dos prestaciones, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite debe acreditar que estuvo haciendo vida m arital con el causante hasta su
acceder al reconocimiento pensional. (...) Así las cosas, para acceder a cualquiera de las dos prestaciones, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite debe acreditar que estuvo haciendo vida m arital con el causante hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (...) Entonces, si bien, por regla general, la nulidad del acto administrativo impone que su objeto vuelva al estad o inicial en el que se encontraba antes de la expedición del acto, la jurisprudencia del Consejo de Estado también ha resaltado que tratándose de prestaciones periódicas, el esfuerzo de la administración no puede estar centrado solamente en demostrar la ilegalidad del acto administrativo, sino que, adicionalmente, debe acreditar que la obtención del derecho se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, a efectos de obtener el recobro de los dineros pagados por error. (...) Contrario a lo señ alado por la apelante, la Sala considera que la postura de la juez de instancia estuvo acorde con los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, en la medida que corresponde al juez de conocimiento verificar si era procedente descontar la cuota alim entaria de la pensión de sobreviviente, aun cuando cesara su reconocimiento y pago frente a la señora Q.M.. Lo anterior, no irrumpe con las competencias del juez contencioso administrativo, debido a que: 1) el análisis que precede es de rango constituciona l y 2) la juez de instancia no se encuentra decidiendo sobre el reconocimiento de dicha acreencia, ni el monto, sino al cumplimiento de una sentencia judicial que le otorgó el derecho a
el análisis que precede es de rango constituciona l y 2) la juez de instancia no se encuentra decidiendo sobre el reconocimiento de dicha acreencia, ni el monto, sino al cumplimiento de una sentencia judicial que le otorgó el derecho a percibir alimentos, los cuales podían ser garantizados con dicha prest ación atendiendo las particularidades del caso. (...) El Tribunal Constitucional ha sido enfático en señalar que la muerte del alimentante no es causal de extinción de la obligación, sino que, ésta subsiste hasta tanto viva la persona que necesita los ali mentos y acredite la necesidad de los mismos. En cambio, ante la muerte del alimentante y “(…) subsistan tanto el alimentario como la necesidad de los alimentos, el alimentario podrá reclamar los alimentos a los herederos del deudor (…)”. (...) En vista de lo reseñado, la Sala evidencia el cumplimiento de los presupuestos necesarios para aplicar la excepción jurisprudencial desarrollada en la presente providencia, la obligación alimentaria reconocida por el Juzgado Séptimo de Familia permeó la sustitución pensional de la prestación reconocida en vida al señor J.L.M.V., así esté ahora en cabeza de la señora E.I.C.Z..TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE ORALIDAD
Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ
Medellín, cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD No.001
Actor ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Demandado MARÍA OLIVA QUINTERO DE MOLINA REPRESENTADA LEGALMENTE
POR LUZ STELLA MOLINA QUINTERO
Actor ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Demandado MARÍA OLIVA QUINTERO DE MOLINA REPRESENTADA LEGALMENTE
POR LUZ STELLA MOLINA QUINTERO Vinculada ELVIRA INÉS ZAPATA CADAVID Radicado 05001 33 33 028 2018 00351 01
Instancia Segunda Providencia Sentencia No. 169 de 2024
Temas y Subtemas Sustitución pensional. Excepción constitucional para gravar la sustitución pensional con el pago de la cuota alimentaria aun con la muerte del alimentante. Devolución de prestaciones periódicas recibidas de buena fe. Sucesión procesal Decisión Modifica sentencia de primera instancia
La Sala procede a decidir el recurso de apelación formulado por las partes en contra de la sentencia proferida el 17 de mayo de 2022 por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda y objeto
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES formuló demanda contenciosa administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -lesividad en contra de la señora MARÍA OLIVA QUINTERO DE MOLINA representada legalmente por LUZ STELLA MOLINA QUINTERO, en calidad de curadora, pretendiendo:
“1. Que se declare la Nulidad de la Resolución SUB No. 86375 del 02 de abril de 2018 proferida por Colpensiones, mediante la cual se reconoció una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor JORGE LUIS MOLINA
2018 proferida por Colpensiones, mediante la cual se reconoció una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor JORGE LUIS MOLINA VELÁSQUEZ a favor de la señora MARÍA OLIVA QUINTERO DE MOLINA, en calidad de cónyuge o compañera permanente, con un porcentaje de 60.87% en cuantía de $594.141,00 la cual es representada por la señora LUZ STELLA MOLINA QUINTERO en calidad de curadora, tal como se evidencia en el acta de posesión de curador del JUZGADO PRIMERO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y a la señora ELVIRA INÉS ZAPATA CADAVID en calidad de conyugue o compañera permanente, con un porcentaje del 39.13% en cuantía de $381.941,00 con efectividad a partir del 19 de diciembre de 2017, cancelando un05001 33 33 028 2018 00351 01
Sentencia
2
retroactivo por valor de $1.008.123,00. Prestación que ingresó en nómina en el periodo 201804 que se pagó en el periodo 201805, liquidada bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003.
Lo anterior debido a que el causante se había divorciado de la señora MARÍA OLIVA QUINTERO DE MOLINA con sentencia de divorcio de fecha 05 de abril de
2016, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN-SALA DE FAMILIA.
Con base en lo anterior y a título de restablecimiento:
2. Se declare que la señora MARÍA OLIVA QUINTERO DE MOLINA no tiene derecho al reconocimiento de la prestación, por cuanto obra sentencia del TRIBUNAL
Con base en lo anterior y a título de restablecimiento:
2. Se declare que la señora MARÍA OLIVA QUINTERO DE MOLINA no tiene derecho al reconocimiento de la prestación, por cuanto obra sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN-SALA DE FAMILIA de fecha día 05 de abril de 2016 por medio de la cual se presentó divorcio del señor JORGE LUIS MOLINA VELÁSQUEZ.
3. Se ordene a la señora MARÍA OLIVA QUINTERO DE MOLINA a favor de COLPENSIONES, la devolución de lo pagado por concepto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados del acto administrativo Resolución SUB No. 86375 del 02 de abril de 2018, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente (…)”1
1.2. Hechos
Aduce que, mediante sentencia emitida el 05 de abril de 2016 por el Tribunal Superior de Medellín, se declaró el divorcio del matrimonio celebrado entre la señora María Oliva Quintero de Molina y el señor Jorge Luis Molina Velásquez.
El día 19 de enero de 2018 la señora Quintero de Molina solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Por su parte, el 28 de febrero de 2018, la señora Elvira Inés Zapata Cadavid solicitó el reconocimiento de la prestación, en calidad de cónyuge o compañera permanente.
En la Resolución SUB No. 86375 del 2 de abril de 2018 reconoció una pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor Molina Velásquez a favor
de la prestación, en calidad de cónyuge o compañera permanente.
En la Resolución SUB No. 86375 del 2 de abril de 2018 reconoció una pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor Molina Velásquez a favor de la señora María Oliva Quintero en c alidad de cónyuge en un porcentaje del 60.87%, y de la señora Elvira Inés Zapata en calidad de compañera permanente en un porcentaje del 39.13%, con efectividad a partir del 19 de diciembre de
2017. La señora Elvira Inés Zapata interpuso recurso de reposición.
Por auto de pruebas APSUB2043 del 13 de junio de 2018 se solicitó autorización a la señora Luz Stella Molina Quintero como curadora de la señora María Oliva Quintero para revocar la Resolución No. 86375 de 2018, porque no tenía derecho a la pensión debido a la sentencia de divorcio. En un principio, la curadora
1 Fl. 8 en “001 Demanda.pdf”05001 33 33 028 2018 00351 01
Sentencia
3
consintió la revocatoria, pero a través de radicado Bizagi_2018_7618336 del 29 de junio de 2018, anuló la autorización.
Bajo la resolución SUB No. 178726 del 04 de julio de 2018 se confirmó la decisión y ordenó la remisión del expediente a la dirección de procesos judiciales con el fin de iniciar la acción de lesividad.
1.3. Posición de la parte demandada
1.3.1. María Oliva Quintero de Molina representada legalmente por Luz Stella Molina Quintero como curadora. Se opuso a las pretensiones de la
fin de iniciar la acción de lesividad.
1.3. Posición de la parte demandada
1.3.1. María Oliva Quintero de Molina representada legalmente por Luz Stella Molina Quintero como curadora. Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que, si bien se declaró el divorcio del matrimonio celebrado con el señor Jorge L uis Molina Velásquez, ella ya se encontraba con discapacidad mental absoluta, lo que, sumado a la culpabilidad probada del causante, conllevó a que el Tribunal ratificara la obligación de proveer una cuota alimentaria a su favor, la cual había sido otorgad a previamente por el Juzgado Noveno de Familia.
Adicionalmente, señaló que la señora Quintero tiene pleno derecho a la prestación, al haberse reconocido la obligación alimentaria de manera indefinida. Considera que pretender la devolución de los dineros y de forma indexada, es un despropósito, debido a que la prestación es necesaria para que la curadora le pueda proporcionar lo que requiere día a día como persona en situación de discapacidad y mayor de 82 años.
Finalmente, pidió tener en cuenta las condic iones de vulnerabilidad manifiesta de la demandada, lo que permite que se grave la sustitución pensional con la porción de la mesada pensional de sobreviviente intacta2.
1.4. Posición de la vinculada (litisconsorte necesaria)
La señora Elvira Inés Zapata Cadavid indicó que a María Oliva Quintero de Molina no le asiste algún derecho sobre la pensión de sobreviviente, pues ella mantuvo una unión con el causante por más de 40 años, con el que procreó 4 hijos. A lo
no le asiste algún derecho sobre la pensión de sobreviviente, pues ella mantuvo una unión con el causante por más de 40 años, con el que procreó 4 hijos. A lo que suma que, mediante proceso judicial se disolvieron los efectos civiles del matrimonio católico contraído previamente, en tanto se disolvió la sociedad conyugal que alguna vez existió con la señora Quintero.
2 Fl. 59 a 64 en “001 Demanda.pdf”05001 33 33 028 2018 00351 01
Sentencia
4
Aseguró que la convivencia, el techo, lecho y mesa fueron ininterrumpidos desde el 25 de junio de 1974 al 19 de diciembre de 2017, fecha en que falleció el causante.
Consideró que el actuar de la demandada denota mala fe, porque había estado separada del causante por un lapso muy amplio y ya habían cesado los efectos civiles del matrimonio para el momento de la solicitud prestacional.
En orden a lo anterior, formuló las excepciones de: 1) procedencia de la acción de lesividad, 2) inexistencia del derecho a la pensión de sobreviviente por parte de la demandada María Oliva Quintero, 3) Existencia del derecho a la pensión de sobreviviente por muerte o por muerte a la señora Elvia Inés Zapata, 4) existencia de causa petendi , 5) cobro de lo no debido, 6) mala fe de la demandada3.
1.5. Trámite procesal de primera instancia
En providencia del 04 de abril de 2018 se admitió la demanda 4 y se corrió traslado a la medida cautelar 5. El 19 de febrero de 2019 se llevó a cabo la
1.5. Trámite procesal de primera instancia
En providencia del 04 de abril de 2018 se admitió la demanda 4 y se corrió traslado a la medida cautelar 5. El 19 de febrero de 2019 se llevó a cabo la notificación personal de la curadora de la señora María Oliva Quintero de Molina6. La medida cautelar se negó en auto del 28 de febrero de 20197.
Una vez contestada la demanda, se propusieron excepciones de mérito 8, a las cuales se dio traslado secretarial el 05 de julio de 20199.
Mediante auto del 08 de agosto de 2019, el juzgado de primera instancia fijó fecha de audiencia inicial10, no obstante, a través de auto del 28 de septiembre de 2020 se ordenó dar el trámite dispuesto en los artículos 12 y 13 del Decreto 806 de 2020, por lo que, se resolvieron excepciones, incorporaron pruebas y corrió traslado para alegar11.
En auto del 06 de noviembre de 2020 se ordenó vincular como litisconsorcio necesario a la señora Elvira Inés Zapata Cadavid en calidad de compañera
3 Carpeta 012 Contesta Vinculada 08 de abril 2021 4 Fl. 23 “001Demanda.pdf” 5 Fl. 24 “001Demanda.pdf” 6 Fl. 42 “001Demanda.pdf” 7 Fl. 56 a 58 “001Demanda.pdf” 8 Fl. 59 a 102 “001Demanda.pdf” 9 Fl. 103 “001Demanda.pdf” 10 Fl. 104 “001Demanda.pdf” 11 “002 EXCEPCIONES, PRUEBAS TRASLADO EXCEPCIONES ANTICIPADA 28 de septiembre de
9 Fl. 103 “001Demanda.pdf” 10 Fl. 104 “001Demanda.pdf” 11 “002 EXCEPCIONES, PRUEBAS TRASLADO EXCEPCIONES ANTICIPADA 28 de septiembre de 2020.pdf”05001 33 33 028 2018 00351 01
Sentencia
5
permanente12, la cual se notificó el 23 de marzo de 2021 y contestó mediante memorial del 8 de abril del mismo año.
Establecido lo anterior, el Despacho dispuso que no era necesario fijar fecha de audiencia inicial, por lo que, el 12 de septiembre de 2021 resolvió negar los testimonios e interrogatorio de parte solicitados por la litisconsorte y ordenó correr traslado para alegar13.
La sentencia se dictó por escrito el 17 de mayo de 2022 14, frente a lo cual el demandante y las dos demandadas interpusieron recurso de apelación 15. El juzgado de instancia concedió la alzada el 13 de julio de 202216.
1.6. De la providencia impugnada
La juez de primer grado desarrolló el marco normativo frente al alcance de la pensión de sobreviviente y sustitución pensional, así como la obligación de cuota alimentaria y la relación entre ambas figuras.
Frente a los hechos, encontró probado que en la investig ación administrativa practicada por Colpensiones se verificó la sentencia de cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso contraído entre la demandada y el señor Molina Velásquez, de ahí que, mediante la Resolución APSUB N° 2043 de 13 de junio de 2018, solicitara a la señora María Oliva Quintero autorización para la
civiles del matrimonio religioso contraído entre la demandada y el señor Molina Velásquez, de ahí que, mediante la Resolución APSUB N° 2043 de 13 de junio de 2018, solicitara a la señora María Oliva Quintero autorización para la revocatoria, por cuanto no le asistía el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional. En un principio, mediante escrito radicado con el N° 2018_7480056 de fecha 27 de junio de 2018, la curadora de la demandada autorizó la revocatoria directa de la Resolución SUB N° 86375 de 02 de abril de 2018, pero se retractó a través del escrito radicado con el N° 2018_7618336 de fecha 29 de junio de 2018 en el cual anuló la autorización de revocatoria.
De los antecedentes y circunstancias que rodean el caso, se tiene que mediante sentencia N°02 del 19 de enero de 2015, el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Medellín decretó la interdicción por incapacidad absoluta de la señora María Oliva Quintero y designó como curadora principal legítima a la señora Luz Stella Molina Quintero. Así mismo, que el 09 de diciembre de 2015, en proceso con radicado 050013110009-2007-00671-00, el Juzgado Noveno de
12 “006 Ordena vincular Litis necesario 06 de noviembre de 2020.pdf” 13 “015 Decreta pruebas - sentencia anticipada 02 de septiembre de 2021.pdf” 14 “021 Sentencia.pdf” 15 “023.1 interpelación y sustentación.pdf” y “025.1 2018-00351 juz 28 apelación fallo.pdf”.
14 “021 Sentencia.pdf” 15 “023.1 interpelación y sustentación.pdf” y “025.1 2018-00351 juz 28 apelación fallo.pdf”. 16 “026 Auto (15-7-22) Concede apelación de las partes contra la sentencia.pdf”05001 33 33 028 2018 00351 01
Sentencia
6
Familia de Medellín fijó cuota alimentaria con cargo a la pensión del Señor Jorge Luis Molina Velásquez y en favor de la señora María Oliva Quintero. Una vez apelada la decisión en primera instancia, el Tribunal Superior de Medellín confirmó parcialmente la sentencia el 5 de abril de 2016, ratificando la obligación de pagar la cuota de alimentos en un porcentaje del 15% de la pensión de vejez y demás prestaciones sociales.
Dilucidado lo anterior, así como la normativa del caso, la juez de instancia encontró que no estaban dados los requisitos para que la demandada María Oliva Quintero de Molina fuera beneficiaria de la sustitución pensional, pues el vínculo conyugal no existía para el momento de fallecimiento del señor Jorge Luis Molina Velásquez.
Ahora, si bien es cierto que no es posible obtener el pago de una cuota alimentaria con cargo a la sustitución pensional reconocida a un tercero que nada tiene que ver con la obligación alimentaria, también es cierto que, en aplicación de los principios de equidad y con el fin de evitar la afectación de los derechos al mínimo vital y vida digna, es posible disponer que se continúe pagando la cuota alimentaria de la sustitución pensional. De modo que la obligación alimentaria ordenada judicialmente no se ha extinguido con la muerte
derechos al mínimo vital y vida digna, es posible disponer que se continúe pagando la cuota alimentaria de la sustitución pensional. De modo que la obligación alimentaria ordenada judicialmente no se ha extinguido con la muerte del alimentante, porque su situación no ha variado en el tiempo, máxime cuando se trata de una persona de especial protección.
En consecuencia, la a quo ordenó a Colpensiones modificar la Resolución N° SUB No.86375 del 02 de abril de 2018, la cual debe ser anulada parcialmente en el sentido de excluir a María Oliva Quintero de Molina como beneficiaria de la sustitución de la pensión para, en su lugar, pagar la cuota alimentaria que fue reconocida mediante sentencia por el Juzgado Noveno de Familia de Medellín, con cargo a la sustitución pensional del fallecido Jorge Luis Molina Velásquez.
Frente a la devolución de las sumas pagadas, estimó que no se en contraba probada la mala fe de la demandada, quien en cambió acreditó que siempre le ha asistido el derecho a la cuota alimentaria por imposición judicial. La entidad debió analizar el derecho a la sustitución pensional al momento de la solicitud. Por consiguiente, declaró probada de manera oficiosa la excepción de buena fe, negando las demás pretensiones de la demanda.
1.7. De los fundamentos del recurso05001 33 33 028 2018 00351 01
Sentencia
7
1.7.1. Elvira Inés Zapata Cadavid.
La vinculada indica que la demandada actuó de mala fe, pues mintió sobre liquidar la sociedad conyugal y cesar los efectos civiles, ya que siempre alegó su
7
1.7.1. Elvira Inés Zapata Cadavid.
La vinculada indica que la demandada actuó de mala fe, pues mintió sobre liquidar la sociedad conyugal y cesar los efectos civiles, ya que siempre alegó su convivencia con el excónyuge. Llama la atención que en un principio consintiera la revocatoria, para luego cambiar de opinión. Todo ello denota mala fe en el actuar de la señora María Oliva Quintero, por lo que, debe prosperar tal excepción. Tanto es, que Colpensiones debió compulsar copias a la jurisdicción penal.
En segundo lugar, se muestra inconforme con la declaración parcial de nulidad, porque el debate probatorio se debió centrar en una descripción suscita del tiempo y espacio de la convivencia con el causante, en el entendido que, para el momento de expedición del acto administrativo, ya habían pasados 2 años desde el fallo que declaró disuelta la sociedad conyugal. Así las cosas, la a quo debió declarar la nulidad total de la Resolución No. 86375 del 2 de abril de 2018 y, en consecuencia, ordenar a Colpensiones que procedería a incluirla como compañera permanente a partir del 02 de abril de 2018 con derecho al 100% de la pensión.
Señala que las afectaciones creadas por la nulidad parcial se concretan en las mesadas atrasadas y en el reajuste correspondiente, situación que corresponde al superior decidir, para que se emita el acto nuevo sin yerros ni lugar a equívocos frente a los derechos de la señora Elvira Inés Zapata Cadavid. De tal suerte que el juez de instancia ignoró el derecho que tuvo en el pasado, es decir
al superior decidir, para que se emita el acto nuevo sin yerros ni lugar a equívocos frente a los derechos de la señora Elvira Inés Zapata Cadavid. De tal suerte que el juez de instancia ignoró el derecho que tuvo en el pasado, es decir hasta el día de la sentencia, por ser la compañera permanente del fallecido.
Aunado a lo anterior, advierte que, si la sentencia no es precisa, Colpensiones seguirá tomando el porcentaje del derecho en un 39,13%, vulnerando su derecho a la sustitución pensional.
Reitera que la cuestión va más allá de la interpretación otorgada por la juez de instancia, ya que, éste debió reconocer una sustitución pensional del 100% a la vinculada, quien no tiene la culpa que la entidad no realizara la investigación correcta.
En el último reparo, denominado “jurisdicción diferente y fallo extrapetita”, señala que la juez puede estar usurpándose competencias que no le corresponden, pues el asunto de alimentados está dado para comisarías de05001 33 33 028 2018 00351 01
Sentencia
8
familia, juzgados de familia y juzgados civiles, cuando no existía dicha especialidad. Denota que la demandante en ningún momento pide que se respete el porcentaje sobre la pensión dedicado a una cuota alimentaria para la conyugue supérstite.
Advierte que la falladora ordenó el reconocimiento del 15% sobre el valor de la pensión, cuando en ninguno de los apartes jurisprudenciales transcritos se habilita al juez administrativo para asignar cuotas alimentarias.
Considera que la juez de instancia excedió sus poderes y, en su actuar
pensión, cuando en ninguno de los apartes jurisprudenciales transcritos se habilita al juez administrativo para asignar cuotas alimentarias.
Considera que la juez de instancia excedió sus poderes y, en su actuar exageradamente garantista y respetuoso de la Constitución, ordenó descontar el porcentaje señalado sin tener presente que sus funciones llegan hasta el punto de declarar la nulidad o no del acto administrativo. Es que el asunto que se presenta tiene que ver con la nulidad y restablecimiento del derecho, no sobre la asignación de cuotas. De esa manera, insiste, se debió ordenar la nulidad total del acto administrativo y ordenar a la Administradora de Pensiones la emisión de un nuevo acto donde asigne el 100% de la prestación a la señora Elvia Inés Zapata Cadavid. En paralelo, debió instar a la señora María Oliva Quintero a que acuda a la jurisdicción de familia a solicitar el descuento de la cuota sobre la mesada pensional.
Por todo lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar la nulidad total de la resolución No. 86375 de 2018, ordenando a la entidad demandante emitir un nuevo acto administrativo donde le reconozca a la señora Elvira Inés Zapata Cadavid la pensión de sobreviviente en un porcentaje del 100%.
1.7.2. Administradora Colombiana de Pensiones.
Sostiene que, si bien la demandante (sic) tenía la edad mínima al momento de solicitar su pensión, no cumplió con los requisitos exigidos para ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma en que se fundamentó el acto administrativo demandado.
solicitar su pensión, no cumplió con los requisitos exigidos para ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma en que se fundamentó el acto administrativo demandado.
De esa manera, sustenta que la señora Quintero García percibió sin justa causa legal una suma superior a la que real mente le correspondía, como quedó establecido en la sentencia de primera instancia, bajo la figura de un posible enriquecimiento injustificado del patrimonio.05001 33 33 028 2018 00351 01
Sentencia
9
Entonces, concluye que el presente caso está bajo el escenario de un enriquecimiento a favor de un particular y un detrimento del patrimonio público ante la ausencia de una causal legal que legitime el desplazamiento patrimonial, lo cual se estaría justificando en caso de mantenerse la decisión de primera instancia.
De otro lado, solicita a esta Corporación revocar la condena en costas y agencias en derecho, porque conforme a lo preceptuado en el artículo 365 y 366 del Código General del Proceso no se encuentra acreditada su causación. Afirma que se debe tener en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía y demás circunstancias especiales. Así, para el particular, subraya la naturaleza del medio de control, que no conllevó un despliegue probatorio amplio, por ser un debate de pleno derecho.
Finalmente, pide modificar la sentencia impugnada en lo concerniente a la devolución de dineros que se percibieron por fuera del orden legal.
1.7.3. María Oliva Quintero de Molina representada por la señora Luz Stella Molina Quintero
devolución de dineros que se percibieron por fuera del orden legal.
1.7.3. María Oliva Quintero de Molina representada por la señora Luz Stella Molina Quintero
El apoderado no presentó memorial de apelación, sino las fotos incorporadas en el pdf “024.1 FOTOS.pdf” del expediente digital. Lo anterior, será objeto de pronunciamiento más adelante.
1.8. Actuación procesal de segunda instancia
1.7.1. Una vez radicado en esta Corporación, el proceso fue asignado al Magistrado Andrew Julián Martínez Martínez, quien admitió los recursos mediante auto del 18 de agosto de 202217.
1.7.2. El proceso ingresó a Despacho el 16 de septiembre de 202218.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
17 “003Auto Apelacion Sentencia.pdf” Cuaderno02SegundaInstancia 18 “005DespachoSentenciaSeptiembre2022.pdf” Cuaderno02SegundaInstancia05001 33 33 028 2018 00351 01
Sentencia
10
Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Así mismo, se advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012.
2.2. Problema jurídico
El problema jurídico que convoca la atención de la Sala, en concordancia con el recurso de apelación interpuesto por las partes se circunscribe en determinar:
2.2. Problema jurídico
El problema jurídico que convoca la atención de la Sala, en concordancia con el recurso de apelación interpuesto por las partes se circunscribe en determinar:
- Si se debe declarar fallida la apelación interpuesta por la señora María Oliva Quintero de Molina. 2) Si es procedente adicionar la sentencia en orden a reconocer y ordenar el pago del 100% de la sustitución pensiona a la señora Elvira Inés Zapata Cadavid. 3) Si fue acertada la decisión de ordenar a Colpensiones seguir pagando la cuota alimentaria a favor de la demandada con cargo a la prestación que fue objeto de sustitución pensional 4) Si corresponde ordenar la devolución de las sumas pagadas a la señora María Oliva Quintero García. 5) Si es procedente pronunciarse frente a las costas de primera instancia.
2.3. Tesis de la Sala
La Sala sostendrá como hipótesis que se debe declarar fallida la apelación de la señora María Oliva Quintero de Molina y que no debe haber pronunciamiento frente a las costas de primera instancia, pues no hubo condena en tal sentido.
Seguidamente, se encontró acertada la decisión de primera instancia de ordenar a Colpensiones continuar pagando la cuota alimentaria a favor de la demandada y con cargo a la prestación que fue objeto de sustitución pensional, tal como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional.
Empero, se deberá modificar el numeral segundo, porque consecuencial a la decisión adoptada en prime
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.