TA ANT - 05001333302820190017301-(20-06-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302820190017301-(20-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
DE LAS COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO – Marco jurídico aplicable Síntesis del caso: Corresponde a esta Sala de Decisión, en consideración a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, establecer si en este caso era procedente imponer condena en costas a cargo de la parte demandante, teniendo en cuenta lo dispuesto para ello en la ley y la jurisprudencia vinculantes.
Extracto: (…) El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso. Bajo lo dispuesto en tales disposiciones, se desprende que con el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se introdujo un cambio relevante en materia de condena en costas, por cuanto en vigencia del anterior -Decreto 01 de 1984la misma se imponía a la parte vencida en el proceso dependiendo de la conducta desplegada por la misma, por lo que el análisis de su procedencia era de tipo subjetivo; contrario a lo que ocurre en la actualidad, pues en virtud de la remi sión a las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, se establece la liquidación y fijación de dicha condena desde un punto de vista objetivo, sin atender a juicios de conducta. (…) De conformidad con lo expuesto, se extraen las siguientes reglas en relación con los elementos de las costas procesales: i) Las agencias en derecho, corresponden a los gastos de apoderamiento y representación judicial, o a la contraprestación del tiempo y esfuerzo
conformidad con lo expuesto, se extraen las siguientes reglas en relación con los elementos de las costas procesales: i) Las agencias en derecho, corresponden a los gastos de apoderamiento y representación judicial, o a la contraprestación del tiempo y esfuerzo invertidos por la parte que litiga en causa propia; ii) Las expensas se refieren a todo tipo de gastos diferentes a las agencias, para el in icio, trámite e impulso del proceso. iii) Las costas se establecen para compensar los gastos en que incurre la parte vencedora del proceso, y se fijan a cargo de la parte vencida. iv) La estimación de las costas no podrá ser caprichosa ni sometida al arbitrio del juzgador, pues en aplicación del criterio objetivo valorativo que rige en esta jurisdicción, deberá analizarse en el caso concreto si las mismas se causaron, y en la medida de su comprobación, conforme lo establece el numeral 8 del artículo 365 del CGP. (…) En el mismo sentido, la novedad introducida en materia de condena en costas permite concluir que las mismas son obligatorias en los procesos en los que se suscite una controversia, con excepción de aquéllos en los que se ventile un interés públic o, lo que no ocurre por ejemplo en el presente caso en el que se adelantó el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, lo que a juicio de esta Sala haría viable la condena en mención, en tanto se discute un interés de naturaleza particula r o individual. En este orden de ideas, a juicio de la Sala no resulta suficiente con aducir que no se causaron las mismas en este asunto, o que las partes no actuaron con mala fe, a fin de concluir que no procede
de ideas, a juicio de la Sala no resulta suficiente con aducir que no se causaron las mismas en este asunto, o que las partes no actuaron con mala fe, a fin de concluir que no procede condena en costas, pues se puso en funcion amiento la administración de justicia, se llevó a cabo un trámite procesal que implicó la intervención de los profesionales del derecho que representaban judicialmente a las partes, y se agotaron las intervenciones correspondientes a la naturaleza del proc eso según las pretensiones. (…) En este sentido, encuentra la Sala que la condena en costas obedece a un criterio objetivo valorativo que tiene en cuenta, entre otros asuntos, la acreditación de haberse causado las mismas en el proceso, se puede disponer d e la fijación de agencias en derecho y dependerá de la posición en la que se encuentren los sujetos procesales. Por lo tanto, reitera la Sala que, se debe tener en cuenta que en primera instancia se puso en funcionamiento el aparato judicial y se desempeñaron labores de defensa de la parte demandada, resultaba procedente el imponerlas por disposición del A Quo quien consideró viable el fijarlas, ajustándose dicha decisión a los criterios legales y jurisprudenciales en la materia, por lo que tal condena será confirmada.028 2019 00173 01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN Medellín, junio veinte (20) de dos mil veinticinco (2025)
REFERENCIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN Medellín, junio veinte (20) de dos mil veinticinco (2025)
REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 028 2019 00173 01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE JAVIER ALBERTO SAEZ MARQUEZ
DEMANDADO NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL TEMA Criterios para la condena en costas DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia
SENTENCIA N° 122
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda de la referencia, promovida por el señor JAVIER ALBERTO SAEZ MARQUEZ en contra de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, advirtiendo la Sala que la presente sentencia se emitirá de forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, como quiera que el asunto de la referencia es de especial trascendencia por tratarse del reconocimiento de un derecho pensional, lo anterior conforme lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y como bien ha procedido y señalado el Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES.
1. PRETENSIONES
La parte demandante solicitó:
el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y como bien ha procedido y señalado el Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES.
1. PRETENSIONES
La parte demandante solicitó:
i) Se INAPLIQUEN POR INCONSTITUCIONALES LAS SIGUIENTES NORMAS:
a. El parágrafo del artículo 15 del Decreto 1091 de 1995. b. El parágrafo del artículo 49 del Decreto 1091 de 1995. c. El parágrafo del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004. d. El parágrafo del artículo 3 del Decreto 1858 del 2012.
- Se declare la nulidad de la Resolución u Oficio No S -2017 -023334/ ANOPAGRUNO-1.10 del 28 de junio del año 2017, mediante la cual se negó la inclusión028 2019 00173 01
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del subsidio familiar como partida computable para liquidar la asignación de retiro del demandante.
- A título de restablecimiento del derecho, se condene a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL a reconocer y a pagar a mi poderdante la reliquidación del salario que devenga por parte de la Policía Nacional, donde se incluya la partida de SUBSIDIO FAMILIAR en un 30% del salario básico, porcentaje que corresponde por su esposa, KAREN JHONELA JARAMILLO VALLEJO, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda desde el 18 de diciembre del año 2014, fecha de matrimonio.
salario básico, porcentaje que corresponde por su esposa, KAREN JHONELA JARAMILLO VALLEJO, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda desde el 18 de diciembre del año 2014, fecha de matrimonio.
- Que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL pague al demandante los dineros retroactivos correspondientes a prestaciones, subsidios, aumentos anuales, o cualquier otro derecho causado, más la indexación que en derecho corresponda, incluyendo el subsidio familiar como factor salarial.
- En el evento que el demandante se retire o sea retirado de la Policía Nacional, se incluya como factor prestacional el "SUBSIDIO FAMILIAR" en un 30% de su salario básico mensual, lo cual deberá constar en su hoja de servicios.
- Que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo.
2. HECHOS
Manifestó la parte demandante que, el señor SAEZ MARQUEZ ingres ó a las filas de la Policía Nacional en el año de 2013, ostentando la categoría de alumno, para luego de la aprobación del respectivo curso de formación, ascender al grado de patrullero e iniciar su vida laboral bajo el régimen del NIVEL EJECUTIVO.
Expuso que, e l demandante contrajo nupcias con la señora KAREN JHONELA
JARAMILLO VALLEJO.
Indicó que, el oficial solicitó ante la Dirección General de la Policía Nacional se le reliquidara su asignación mensual para que dentro de la misma se incluyera la prima de subsidio familiar en los mismos porcentajes que se les reconoce a los
Indicó que, el oficial solicitó ante la Dirección General de la Policía Nacional se le reliquidara su asignación mensual para que dentro de la misma se incluyera la prima de subsidio familiar en los mismos porcentajes que se les reconoce a los demás uniformados de la Institución.
Manifestó que, como consecuencia de la petición elevada por el actor, indica que la Policía Nacional expidió la Resolución u oficio N° S -2017-023334-/ANOPA-028 2019 00173 01
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GRUNO -1.10 del 28 de junio del 2017, dentro de la cual resolvió de manera negativa las pretensiones elevadas.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte demandante expuso que, el reconocimiento del subsidio familiar tiene como finalidad constitucional la protección de la familia; el cual es reconocido a una determinada población del sector laboral, bajo unas circunstancias especiales, precisando que existe una flagrante discriminación con respecto a la aplicación del reconocimiento de dicho subsidio para los miembros del nivel ejecutivo, ya que considera que no es válido aceptar, desde una perspectiva convencional, constitucional o legal que dicha aplicación deba emplearse de forma diferente entre las categorías que componen la institución policial.
Señaló que, según lo precisado por la Corte Constitucional, dicha prestación debe ser reconocida a los trabajadores que poseen menores o medianos ingresos en un determinado sector, ya sea público o privado, observando que los oficiales perciben un salario mayor que lo s miembros del nivel ejecutivo, y aun así el reconocimiento del subsidio familiar es menor para los integrantes de esta última
un determinado sector, ya sea público o privado, observando que los oficiales perciben un salario mayor que lo s miembros del nivel ejecutivo, y aun así el reconocimiento del subsidio familiar es menor para los integrantes de esta última categoría.
Por último, presentó múltiples causales de nulidad, entre las cuales señala: Trasgresión del derecho a la igualdad, Violación del derecho nacional e internacional a la protección y no discriminación del menor colombiano, Trasgresión del principio de progresividad y prohibición de retroceso, Trasgresión del derecho internacional.
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La entidad demandada la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL se opuso a la totalidad de las pretensiones, al considerar que carecen de sustento jurídico, indicando que el reconocimiento no procede toda vez que se encuentra regido por el Decreto 1091 de 1995, por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995.
Precisó que, al pertenecer el demandante al Nivel Ejecutivo, se dio aplicación a las disposiciones del Decreto citado, el cual señala que el subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso y además se aclara que no es facultad de la Policía Nacional realizar reconocimientos salariales y/o prestacionales que no estén contemplados en las disposiciones legales que rigen028 2019 00173 01
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la materia tal y como se manifiesta en los decretos anuales de sueldo expedidos por el Gobierno Nacional en el artículo 35.
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la materia tal y como se manifiesta en los decretos anuales de sueldo expedidos por el Gobierno Nacional en el artículo 35.
Aseguró que, el acto administrativo atacado fue expedido con base a la Ley y con el lleno de los requisitos exigidos, sumado a la presunción de legalidad de la cual goza el mismo y que no ha sido desvirtuada.
Expuso que, el señor Patrullero ha pertenecido al régimen del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, por lo que este reconocimiento no procede por expresa disposición legal, y resaltó el principio de inescendibilidad de la Ley, consistente en la imposibilidad de dividir las normas legales para tomar aspectos diferentes y favorables de cada una de ellas y aplicarlas de manera acomodada y conveniente a situaciones concretas.
Propuso como excepciones de fondo las de i) PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD: Toda vez que la expedición del acto impugnado obedeció al cumplimiento de las disposiciones que así lo autorizan para la fecha de los hechos de la demanda y en estricto rigor de las normas legales que rigen la materia; ii) INEXISTENCIA DE VICIOS DE NULIDAD: Por cuanto el mismo tiene sustento legal en las normas del régimen especial que rige al personal de la Policía Nacional, y iii) la INNOMINADA
O GENÉRICA.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el día veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022), profirió sentencia de primera
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el día veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022), profirió sentencia de primera instancia, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
El Juez de Primera Instancia desarrolló el marco jurídico del asunto, abordando el tema del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, y sostuvo que, el señor JAVIER ALBERTO SAEZ MARQUEZ ingreso a la Policía Nacional como auxiliar en el año 2009 y posteriormente de manera voluntaria inicio como ALUMNO NIVEL EJECUTIVO para luego acceder a dicho nivel a partir del 24 de junio de 2013.
Precisó que, aquellos que ingresan por primera vez a la Institución Policial estarán sometidos al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional; y que la existencia del nuevo nivel EJECUTIVO implica a su vez un nuevo régimen aplicable en la materia y son los uniformados quienes se acogen a este de manera libre y voluntaria.028 2019 00173 01
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Consideró que, no se evidencia una discriminación del actor, toda vez que la aplicación del Decreto 1091 de 1995 deviene de su situación legal y reglamentaria de servicio público con vinculación en el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, a la cual se reitera accedió de manera libre y voluntaria.
Agregó que, no puede pretender la parte que se le aplique el régimen prestacional de los oficiales y suboficiales con respecto a la inclusión del subsidio
Policía Nacional, a la cual se reitera accedió de manera libre y voluntaria.
Agregó que, no puede pretender la parte que se le aplique el régimen prestacional de los oficiales y suboficiales con respecto a la inclusión del subsidio familiar únicamente, pero con aplicación del régimen del nivel EJECUTIVO para las demás prestaciones y beneficios a los cuales tiene derecho, conculcando de dicha manera el principio de inescindibilidad.
Sostuvo que, en aplicación del principio de inescindibilidad , el demandante no se puede favorecer de las ventajas de uno y otro régimen, máxime cuando la decisión de acogerse al nivel ejecutivo de la Policía Nacional surgió en forma libre y espontánea, y ello conllevaba la aceptación y sometimiento a las normas que fijaban los salarios y prestaciones sociales para el mismo.
Aseguró que, no se puede predicar del asunto la existencia de un caso difícil, como lo predica la parte actora, porque el mismo no se evidencia, la normativa legal es clara y surge de la norma Superior que debe ser respetada, sin lugar a ser ponderaciones, pues se trat a de regímenes diferentes y el demandante voluntariamente acogió el Nivel Ejecutivo, no pudiendo alegar que por no aplicar normas del otro, se le estén violentando derechos fundamentales, y mucho menos igualdad, cuando dentro del grupo que aco ge esta normativa, todos reciben los mismos beneficios que esa reglamentación dispone.
Concluyó que, los factores salariales y prestaciones liquidados al señor JAVIER ALBERTO SAEZ MARQUEZ, son los que en efecto dispone la normatividad que regula el régimen de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional,
Concluyó que, los factores salariales y prestaciones liquidados al señor JAVIER ALBERTO SAEZ MARQUEZ, son los que en efecto dispone la normatividad que regula el régimen de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, debiendo negar las pretensiones de la demanda.
Por último, condenó en costas a la parte demandante y fijó como agencias en derecho la suma de NOVECIENTOS OCHENTA MIL PESOS M.L. ($ 980.000.00).
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia oponiéndose a la condena en costas, al considerar que se impusieron bajo una esfera jurídica que no corresponde.
Señaló que, en la estructura de las pretensiones no se solicitó la condena en costas, esto por cuanto no se está anexando prueba siquiera sumaria sobre el028 2019 00173 01
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acarreo de las mismas, por lo que, solicita que, al no haber actuado con temeridad, sino ajustada a lo ordenado en la ley y en procura del reconocimiento de sus derechos vulnerados, se revierta la decisión respecto a las costas impuestas.
Citó lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, respecto de las reglas a las que se encuentra sujeta la condena en costas, res altando que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación , motivo por el cual considera que debe sustraerse que
a las que se encuentra sujeta la condena en costas, res altando que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación , motivo por el cual considera que debe sustraerse que cualquier decisión que expida un administrador de justicia debe acoplarse con el acervo material probatorio que repose dentro del expediente, esto con la finalidad de preservar el debido proceso de los actores de la litis.
Aseguró que, la condena en costas de primera instancia es un claro desconocimiento de la jurisprudencia que el Honorable Consejo de Estado, sección segunda, el cual ha diseñado para estos eventos, ya que en diferentes oportunidades se ha predicado que la condena en costas procede única y exclusivamente cuando reposa prueba siquiera sumaria de los gastos en que se pudo haber incurrido por las partes para ejercer la defensa judicial.
Señaló que, la condena en costas prevista en el artículo 365 del Código general del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, depende exclusivamente de que las mismas se encuentren acreditadas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo – valorativo para la imposición de costas (Sentencia del 07 de abril de 2016, radicación número 13001-23-33000-2013-00022 01 (1291-14) Actor: José francisco guerrero Bardi), en la que se indicó que: “en esta oportunidad la Subsección A varia aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en
se indicó que: “en esta oportunidad la Subsección A varia aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe). Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el código general del proceso, con el fin de darle plena aplicación al artículo 365 (1)”.
Resaltó que, se han proferido sin número de sentencias sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación, criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la alta corporación de lo contencioso, en la que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.028 2019 00173 01
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En consecuencia, adujo que no existen elementos dentro del proceso que vislumbren costas procesales, por lo cual solicit ó la revocatoria de este punto procesal.
V. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. Corresponde a esta Sala de Decisión, en consideración a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, establecer si en este caso era procedente imponer condena en costas a cargo de la parte demandante, teniendo en cuenta lo dispuesto para ello en la ley y la jurisprudencia vinculantes.
2. MARCO JURÍDICO APLICABLE AL PRESENTE ASUNTO.
2.1. DE LAS COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO. El artículo 188 de la Ley
la ley y la jurisprudencia vinculantes.
2. MARCO JURÍDICO APLICABLE AL PRESENTE ASUNTO.
2.1. DE LAS COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso.
Bajo lo dispuesto en tales disposiciones, se desprende que con el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se introdujo un cambio relevante en materia de condena en costas, por cuanto en vigencia del anterior -Decreto 01 de 1984la misma se imponía a la parte vencida en el proceso dependiendo de la conducta desplegada por la misma, por lo que el análisis de su procedencia era de tipo subjetivo1; contrario a lo que ocurre en la actualidad, pues en virtud de la remisión a las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, se establece la liquidación y fijación de dicha condena desde un punto de vista objetivo, sin atender a juicios de conducta.
En relación con ello, el artículo 365 del Código General del Proceso dispuso en lo pertinente lo siguiente:
“ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja,
en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
1 El anterior Código Contencioso Administrativo disponía en su artículo 171 sobre la condena en costas lo siguiente: “ARTÍCULO 171. Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo.”028 2019 00173 01
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Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. (Negrillas de la Sala)
Por su parte, el Consejo de Estado fijó un precedente en materia de costas procesales, en providencia de 6 de agosto de 20192, en la que se establecieron las siguientes premisas:
“72. Las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas y las ii) agencias en derecho.
73. Las primeras responden a los gastos necesarios para tramitar el
asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas y las ii) agencias en derecho.
73. Las primeras responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gasto de traslado de testigos, por citar algunos ejemplos.
74. Las segundas -agencias de derecho-, obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa.
2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala de Decisión Especial No.
27. C.P. Rocío Araújo Oñate. Radicación 15001-33-33-007-2017-00036-01.028 2019 00173 01
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75. De ahí que, por ejemplo, no hay lugar al reconocimiento de las agencias en derecho en los eventos en que resulta vencedor quien no concurre al proceso por apoderado o litigando en causa propia, como sería el caso de la representación por un curador ad litem, sin perjuicio de la condena en costas a cargo del perdedor, que debe incluir las expensas, dentro de la cuales, como se advirtió, están los honorarios que correspondan a los auxiliares de
representación por un curador ad litem, sin perjuicio de la condena en costas a cargo del perdedor, que debe incluir las expensas, dentro de la cuales, como se advirtió, están los honorarios que correspondan a los auxiliares de la justicia”. (Negrillas del Consejo de Estado – Subrayado del Despacho)
Adicionalmente, en reciente decisión de 17 de febrero de 2023 3, el Consejo de Estado señaló cómo opera la tasación de las costas en esta jurisdicción:
“Cabe señalar que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para efectos de la fijación de las costas4, se aplica el criterio objetivo valorativo5, lo que exige que la autoridad judicial revise, en cada caso concreto, si las mismas efectivamente se causaron, bajo la premisa consistente en que solo habrá lugar al reconocimiento de expensas y agencias en derecho en la medida de su causación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 365 del CGP6”.
De conformidad con lo expuesto, se extraen las siguientes reglas en relación con los elementos de las costas procesales: i) Las agencias en derecho, corresponden a los gastos de apoderamiento y representación judicial, o a la contraprestación del tiempo y esfuerzo invertidos por la parte que litiga en causa propia; ii) Las expensas se refieren a todo tipo de gastos diferentes a las agencias, para el inicio, trámite e impulso del proceso.
- Las costas se establecen para compensar los gastos en que incurre la parte vencedora del proceso, y se fijan a cargo de la parte vencida.
- La estimación de las costas no podrá ser caprichosa ni sometida al arbitrio del
- Las costas se establecen para compensar los gastos en que incurre la parte vencedora del proceso, y se fijan a cargo de la parte vencida.
- La estimación de las costas no podrá ser caprichosa ni sometida al arbitrio del juzgador, pues en aplicación del criterio objetivo valorativo que rige en esta jurisdicción, deberá analizarse en el caso concreto si las mismas se causaron, y en la medida de su comprobación, conforme lo establece el numeral 8 del artículo 365 del CGP.
En lo que atañe a las agencias en derecho, el Acuerdo 1887 del 26 de junio de
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinte
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