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TA ANT - 05001333302820220013001-(30-09-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333302820220013001-(30-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

ASIGNACIÓN DE RETIRO - Personal incorporado en el nivel ejecutivo /

Síntesis del caso: J.A.H.Q. solicitó la nulidad del acto administrativo mediante el cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) le negó el reconocimiento de la asignación de retiro. Alegó haber ingresado a la Policía Nacional en septiembre de 2004, antes de la entrada en vigor de la Ley 923 de 2004, y haber prestado más de 18 años de servicio.

Extracto: [...] Del aparte en cita se destaca que a los miembros que se encuentren en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia la Ley 923 de 2004, es decir 31 de diciembre de 2004: (i) no se les exigirá un tiempo de servicio superior al establecido en las disposiciones anteriores, sin que pueda ser superior a 20 años de servicios cuando el retiro se produzca a solicitud propia, ni inferior a los 15 años de servicios cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal y (ii) se respetaron tiempos los mínimos y máximos previstos en el Decreto 1212 de 1990 para el reconocimiento de la asignación de retiro. [...] De todo lo anterior, se puede concluir que pese a que el nivel ejecutivo de la Policía Nacional fue creado a través de la Ley 41 de 1994, lo cierto es que el régimen aplicable en lo que respecta al reconocimiento de asignaciones de retiro no había sido constante, pues cada uno de los Decretos (con fuerza de ley o netamente administrativos) que desde 1995 regularon el tema, habían sido declarados inexequibles o nulos, inclusive el Decreto 1858 de 2012,cuya anulación es del 3 de septiembre de

2018. Ello en principio, al no existir normas que regularan la asignación de retiro de los miembros del nivel

declarados inexequibles o nulos, inclusive el Decreto 1858 de 2012,cuya anulación es del 3 de septiembre de

2018. Ello en principio, al no existir normas que regularan la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo desde que este fue creado (1994), para efectos de resolver sobre esta prestación por vacío normativo, se debía acudir a lo dispuesto en la normatividad que se encontraba vigente cuando se creó dicho nivel, la cual está representada en los Decretos 1212 y 1213 de 1990. [...] Como se puede apreciar, el ingreso al escalafón del nivel ejecutivo de la Policía Nacional se da desde el momento en que el estudiante, una vez aprobado el programa de la Escuela Nacional de Policía “General Santander”, es incorporado formalmente a este nivel en el grado de patrullero, por determinación del ministro de Defensa o del director general de la Policía Nacional. [...] Para determinar el régimen aplicable al demandante se debe establecer la fecha en la que ingresó en el grado de patrullero al escalafón del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, ya que los diferentes regímenes establecen este presupuesto para determinar su aplicabilidad. Conforme con lo anterior el ingreso al escalafón al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se da luego de haber superado el proceso de formación y del director general de la Policía Nacional realice el nombramiento correspondiente . […] Así las cosas, encuentra la Sala que en este caso al demandante no le asiste derecho a que se le aplique lo dispuesto en la Ley 923 de 2004, norma que disponen que solo se les puede exigir 15 años de servicio a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional para el reconocimiento de la asignación de retiro, con la condición de que hayan ingresado al escalafón por

que solo se les puede exigir 15 años de servicio a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional para el reconocimiento de la asignación de retiro, con la condición de que hayan ingresado al escalafón por incorporación directa o por homologación antes del 31 de diciembre de 2004, y como ya se expuso en el caso del señor J.A.H.Q., se acreditó que ingreso con posterioridad a esta fecha.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Octava del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que el demandante no ingresó al escalafón del nivel ejecutivo antes del 31 de diciembre de 2004 y no acreditó los 20 años de servicio exigidos por el Decreto 4433 de 2004. Por tanto, no tenía derecho a la asignación de retiro solicitada. No se impusieron costas en segunda instancia.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA OCTAVA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: LUZ MYRIAM SÁNCHEZ ARBOLEDA Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 33 33 028 2022 00130 01

Demandante: Jarol Arbey Hurtado Quiñonez Demanda: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASURTema: Reconocimiento asignación de retiro

Providencia: Sentencia N° 222

Decisión: Confirma providencia de primera instancia

El proceso de la referencia fue repartido a la magistrada ponente en virtud del

Tema: Reconocimiento asignación de retiro

Providencia: Sentencia N° 222

Decisión: Confirma providencia de primera instancia

El proceso de la referencia fue repartido a la magistrada ponente en virtud del Acuerdo PCSJA 23-12125 del 19 de diciembre de 2023 1 y el Acuerdo N° CSJANT 24-61 del 14 de marzo de 20242, motivo por el cual se AVOCARÁ su conocimiento.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2023, por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín, en la que se denegaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda y objeto

Se demandó la nulidad del acto administrativo 202221000026121734653 del 23 de marzo de 2022, expedido por la parte demandada que negó la solicitud de reconocimiento de la asignación de retiro del señor Jarol Arbey Hurtado Quiñonez.

A título de restablecimiento del derecho se pretende que se ordene a la CASUR que le reconozca y pague la asignación de retiro, además de las sumas dejadas de percibir en tal diferencia y se indexen de manera retroactiva, desde que fue retirado del servicio de la institución policial, esto es, el 5 de febrero de 2021.

1 Acuerdo PCSJA 23-12125 del 19 de diciembre de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura “Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones”.

cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones”. 2 Acuerdo N° CSJANT 24-61 del 14 de marzo de 2024 el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia “Por el cual se redistribuye algunos procesos con ocasión a la creación de tres (3) Despachos de Magistrado en el Tribunal Administrativo de Antioquia conforme al Acuerdo PCSJA 23-12125 del 19 de diciembre de 2023”.05001 33 33 028 2022 00130 01

Sentencia

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Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, que se aplique la indexación mes a mes. También solicitó el pago de intereses a los que hubiera lugar y la condena en costas a la parte demandada.

1.2. Hechos

Los hechos que sirvieron de sustento a las pretensiones de la demanda son:

El señor Hurtado Quiñonez indicó que ingresó a la Policía Nacional el 6 de septiembre de 2004 como alumno en el nivel ejecutivo y luego a través de la Resolución 3054 del 25 de agosto de 2005, fue nombrado en el grado de Patrullero.

Por medio de la Resolución 0050 del 1 de febrero de 2021, se ordenó su retiro del servicio activo por voluntad del director general de la Policía Nacional.

El 21 de diciembre de 2021 solicitó a CASUR el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, por haber laborado 18 años de servicios, pero a través del oficio 202221000056121734653 del 23 de marzo de 2022 la entidad demandada negó la petición por no cumplir los requisitos para ello.

asignación de retiro, por haber laborado 18 años de servicios, pero a través del oficio 202221000056121734653 del 23 de marzo de 2022 la entidad demandada negó la petición por no cumplir los requisitos para ello.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como disposiciones infringidas se indicaron los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 48, 58, 83, 90, 95 y 218 de la Constitución; las Leyes 62 de 1993, 180 de 1995 y 923 del 30 de diciembre de 2004; los Decretos 1212 y 1213 de 1990, 1791 de 2000, 4433 de 2004 y 754 de 2019.

En el concepto de violación señaló que de conformidad con lo establecido en la Ley 923 de 2004, los uniformados que ingresaron al servicio de la Policía Nacional antes del 31 de diciembre de 2004 tienen derecho a una asignación de retiro con 15 y 20 años de servicio, y los que ingresaron a partir del 1° de enero de 2005, tienen derecho a una asignación de retiro con 18 y 25 años de servicio, y la entidad demanda al resolver la solicitud aplicó el Decreto 4433 de 2004.

Por ello, afirmó que el acto administrativo es anulable por violación de las normas en las cuales debía fundarse y como en el caso del demandante se encuentra acreditado que prestó sus servicios por 18 años e ingresó antes del 31 de diciembre de 2004, se debe declarar la nulidad de este y reconocer la asignación de retiro solicitada.05001 33 33 028 2022 00130 01

Sentencia

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de 2004, se debe declarar la nulidad de este y reconocer la asignación de retiro solicitada.05001 33 33 028 2022 00130 01

Sentencia

3

1.4. Contestación de la demanda

La Policía Nacional se opuso a las pretensiones y afirmó que para reconocer la asignación de retiro a un miembro que desde su ingreso y permanencia perteneció al nivel ejecutivo, era requisito indispensable cumplir con el tiempo de servicios que ordenan los Decretos 1091 de 2005, 4433 de 2004 y 754 de 2019, toda vez que esos policías nunca pertenecieron al escalafón de Oficiales, ni Suboficiales, como tampoco de Agente, ya que los miembros del nivel Ejecutivo no son destinatarios de los Decretos 1212 y 1213 de 1990.

Señaló que el demandante ingresó a la Policía Nacional encontrándose vigente el Decreto 1091 de 1995 y fue retirado de la institución policial bajo la vigencia legal de los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004, 1858 de 2012 y 754 de 2019, normas de carácter especial a través de las cuales se expidió el “Régimen de Asignaciones y Prestaciones Para el Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”.

Por lo tanto explicó que para acceder al reconocimiento de la asignación mensual de retiro se deben cumplir con los requisitos preceptuados en el artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, que señala: “(…) Los Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y que sean retirados del servicio activo

Decreto 4433 de 2004, que señala: “(…) Los Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y que sean retirados del servicio activo después de veinte (20) años, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, por voluntad de la Dirección General o por voluntad del Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia o sean destituidos o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio(…)”.

Con base a lo anterior, aseguró que el demandante no reúne los requisitos en comento para acceder al reconocimiento de la asignación mensual de retiro, teniendo en cuenta que su ingreso al escalafón del nivel ejecutivo por incorporación directa se produjo el 1 de septiembre de 2005 y la aplicación de lo establecido en el Decreto 754 de 2019, se restringe únicamente para el personal que se haya escalafonado al servicio activo antes del 1 de enero de 2005.

1.5. La sentencia apelada

En sentencia del 16 de mayo de 2023, el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín resolvió3:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: No se condena en costas, por no haber lugar a ellas.

3 Ver archivo “020Sentencia”.05001 33 33 028 2022 00130 01

Sentencia

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El juzgado de instancia luego de explicar el marco normativo referido a la asignación

3 Ver archivo “020Sentencia”.05001 33 33 028 2022 00130 01

Sentencia

4

El juzgado de instancia luego de explicar el marco normativo referido a la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo que hacen parte de la Policía Nacional, consideró que al demandante no le asiste derecho al reconocimiento de la prestación por cuanto ingreso al escalafón por incorporación directa, fue el 1 de septiembre de 2005, no antes del 31 de diciembre de 2004 y además como su retiro fue por la causal segunda del artículo 1 de la Ley 754 de 2019 que dispone que “Los que se retiren: A solicitud propia o Sean retirados o separados en forma absoluta o Destituidos después de veinte (20) años de servicios”, y para esa fecha de retiro el demandante no cumplía con este requisito, ya que solo acreditó algo más de 18 años. Por lo tanto, no tenía derecho a que se le aplicará los dispuesto en la Ley 923 de 2004 y en el Decreto 754 de 2019.

1.6. El recurso de apelación

La parte demandante 4 inconforme con la decisión manifestó que se encontraba demostrado que el señor Jarol Arbey Hurtado Quiñonez ingresó a la institución en septiembre del 2004 tal como se podía observar en su hoja de servicios, esto es antes de la entrada en vigor de la Ley 923 de esa misma anualidad, por lo tanto, no era posible exigirle más de 15 años de servicio cuando el retiro se produzca por cualquier causa para el reconocimiento de la asignación de retiro. Señaló que para la aplicación de la norma citada solo se debían cumplir dos requisitos, i) encontrarse en servicio activo antes de la entrada en vigor de la ley, ii)

cualquier causa para el reconocimiento de la asignación de retiro. Señaló que para la aplicación de la norma citada solo se debían cumplir dos requisitos, i) encontrarse en servicio activo antes de la entrada en vigor de la ley, ii) no se les podrá exigir un tiempo inferior a 15 años cuando fueren retirados por cualquier causa. Y claramente cumplía con los requisitos allí establecidos, para que solo se le exija este tiempo de servicio.

Mismo que establece el Decreto 1212 de 1990, por lo tanto, no le asistía razón al juzgado al determinar lo contrario por cuanto estabas más que acreditado que su ingreso fue antes del 31 de diciembre de 2004.

Indicó que “el Decreto 754 de 2019, impuso cargas y requisitos que no se encuentran determinados por la norma y cuando existe una incompatibilidad entre la ley y el decreto, se debe preferir la ley por ser norma superior y por ser esta más favorable, en cuanto a los derechos de prestaciones sociales se refiere y así lo ha establecido la jerarquía normativa”. -SIC-.

Reiteró que no ingresó a la institución policial en el 2005 como erradamente lo determinó el juzgado, sino que en realidad lo hizo en septiembre de 2004, esto es

4 Ver archivo “025.1Apelacion”.05001 33 33 028 2022 00130 01

Sentencia

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cinco meses antes de la entrada en vigor de la Ley 923 de ese año, por lo que los requisitos mínimos de esta norma y los del Decreto 753 de 2019 lo cobijan.

Por lo anterior solicita que revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar

cinco meses antes de la entrada en vigor de la Ley 923 de ese año, por lo que los requisitos mínimos de esta norma y los del Decreto 753 de 2019 lo cobijan.

Por lo anterior solicita que revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se condene a la entidad demanda a reconocer y pagar la asignación de retiro que aduce tiene derecho.

1.7. Actuación procesal de segunda instancia

1.7.1. Una vez radicado en esta Corporación, el recurso se admitió en auto del 26 de junio de 20245 y en virtud de lo previsto por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, dispuso que la posibilidad de alegatos en el trámite de segunda instancia se da cuando en el trámite de segunda instancia se hubieren decretado pruebas y como en el presente caso no era necesario se informó a las partes que podrían pronunciarse sobre el recurso de apelación hasta la ejecutoria de esa providencia.

1.7.2. Las partes demandante y demanda no aportaron pronunciamiento en la ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación. El Ministerio Público guardó silencio.

2 CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, pronunciamiento que estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme con el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012.

2.2. Problema jurídico

Se debe determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que

que estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme con el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012.

2.2. Problema jurídico

Se debe determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.

2.3. Tesis de la Sala

La sentencia apelada será confirmada por cuanto el demandante ingresó al escalafón por incorporación directa en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional con posterioridad al 31 de diciembre de 2004, por lo tanto, no tiene derecho que se le

5 Ver carpeta 02 archivo “05AdmiteRecurso”.05001 33 33 028 2022 00130 01

Sentencia

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aplique lo dispuesto en la Ley 923 de 2004 6 y el Decreto 753 de 2019 7, tampoco cumple con los 20 años de servicios, como lo dispone el Decreto 4433 de 20048.

2.4. De la asignación de retiro para el personal incorporado en el Nivel Ejecutivo

La referencia al Nivel Ejecutivo tuvo su primera aparición en el sistema normativo a partir del Decreto 041 del 10 de enero de 1994, cuyo artículo 1 al definir el ámbito de aplicación, expuso que “Por medio del presente decreto se regula la carrera profesional de los oficiales, suboficiales y personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”, siendo está reglamentada por el Decreto 1029 del 20 de mayo de 19949, en cuyo artículo 53, se prevé la asignación de retiro para el personal de Nivel Ejecutivo.

La Corte Constitucional en sentencia C -417 de 1994 declaró la inexequibilidad de

en cuyo artículo 53, se prevé la asignación de retiro para el personal de Nivel Ejecutivo.

La Corte Constitucional en sentencia C -417 de 1994 declaró la inexequibilidad de todo lo relacionado con el nivel ejecutivo contenido en el Decreto 41 de 1994, en razón a que el Gobierno había excedido las facultades extraordinarias conferidas en la Ley 62 de 1993, al regular materias no establecidas allí.

Luego, con la expedición de la Ley 180 de 1995, el Congreso de la República modificó la Ley 62 de 1993 y estableció en su artículo 1º que la Policía Nacional estaría integrada por oficiales, personal del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes; asimismo, confirió en el artículo 7 al presidente de la república facultades extraordinarias para regular los siguientes aspectos:

ARTÍCULO 7o. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, revístese al presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para los siguientes efectos:

1. Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1o. de la presente Ley, a la cual podrán vincularse Suboficiales,

Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa. Esta nueva carrera comprenderá los siguientes aspectos:

a) Disposiciones preliminares;

b) Jerarquía, clasificación y escalafón;

c) Administración de personal:

  • Selección e ingreso

6 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para

b) Jerarquía, clasificación y escalafón;

c) Administración de personal:

  • Selección e ingreso

6 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”. 7 “Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro de personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004”. 8 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”. 9 “Por el cual se emite el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal de Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”.05001 33 33 028 2022 00130 01

Sentencia

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  • Formación
  • Grados, ascenso y proyección de la carrera - Asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales - Sistemas de evaluación - Destinaciones, traslados, comisiones, licencias y encargos - Suspensión, retiro, separación, reincorporación - Reservas - Disposiciones varias - Normas de transición. (…) PARÁGRAFO. La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.

(…).

En desarrollo de dicha facultad extraordinaria, el presidente de la República expidió

desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.

(…).

En desarrollo de dicha facultad extraordinaria, el presidente de la República expidió el Decreto 1029 de 1994, “ Por el cual se emite el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional” y en su artículo 53 indicó:

El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 51 de este Decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas, en las siguientes condiciones:

a) Al cumplir veinte (20) años de servicio y ser retirado por cualquiera de las siguientes causas:

1. Llamamiento a calificar servicio.

2. Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.

3. Por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad policial.

4. Por destitución.

5. Por haber sido condenado por la pena principal de arresto o prisión y separado, en las condiciones establecidas en los artículos 87 y 88 del Decreto 41 de 1994.

4. Por destitución.

5. Por haber sido condenado por la pena principal de arresto o prisión y separado, en las condiciones establecidas en los artículos 87 y 88 del Decreto 41 de 1994.

b) Al cumplir veinticinco (25) años de servicio y ser retirado o separado por cualquiera de las siguientes causas:

1. Por solicitud propia.

2. Por incapacidad profesional.

3. Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días sin causa justificada.

4. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años los hombres y sesenta (60) años las mujeres.05001 33 33 028 2022 00130 01

Sentencia

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5. Por conducta deficiente.

6. Por destitución.

7. Por haber sido condenado a la pena principal de arresto o prisión y separado, en las condiciones establecidas en los artículos 87 y 88 del Decreto 41 de 1994.

Esta norma fue declarada nula por el Consejo de Estado en providencia del 16 de abril de 2020 10 porque fue expedido con exceso en la potestad reglamentaria, ya que de acuerdo con el Decreto Ley 41 de 1994, al nivel ejecutivo podían ingresar suboficiales (art. 18) y los agentes (art. 19) de la Policía Nacional, personal para el cual los Decretos 1212 y 1213 de 1990, en los artículos 144 y 104, respectivamente, tenían unas exigencias para la asignación de retiro de entre 15 y 20 años, que se vieron modificadas con el Decreto 1029 de 1994 y aumentadas, sin siquiera prever un régimen de transición.

tenían unas exigencias para la asignación de retiro de entre 15 y 20 años, que se vieron modificadas con el Decreto 1029 de 1994 y aumentadas, sin siquiera prever un régimen de transición.

También, se profirió el Decreto 132 de 1995, “ por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”, que consagró:

(i) En el artículo 15, la sujeción del personal que ingresara al referido nivel al régimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno Nacional; (ii) En el artículo 82, que el ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional; (iii) En el artículo transitorio 1.º se dispuso que el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a dicha entidad en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará automáticamente incorporado “(…)a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de continuidad en la prestación del servicio policial para todos los efectos legales”.

Luego, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, mediante el Decreto 1091 de 1995, se expidió el régimen de asignaciones y prestaciones del nuevo nivel de la Policía Nacional; concretamente tratándose de la asignación de retiro el artículo 51, previó:

El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de

El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 49 de este Decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas, en las siguientes condiciones:

a) Al cumplir veinte (20) años de servicio y ser retirado por cualquiera de las siguientes causas:

10CE,2A. 16 Abr. 2020. Rad. 11001-03-25-000-2014-01107 00 (3494-2014). C.P. W. Hernández.05001 33 33 028 2022 00130 01

Sentencia

9

1. Llamamiento a calificar servicio.

2. Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.

3. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial.

4. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años los hombres y sesenta (60) años las mujeres.

b) Al cumplir veinticinco (25) años de servicio y ser retirado o separado por cualquiera de las siguientes causas:

1. Por solicitud propia.

2. Por incapacidad profesional.

3. Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada.

4. Por conducta deficiente.

5. Por destitución.

1. Por solicitud propia.

2. Por incapacidad profesional.

3. Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada.

4. Por conducta deficiente.

5. Por destitución.

6. Por detención preventiva que exceda de ciento ochenta (180) días.

7. Por separación absoluta en las condiciones establecidas en el artículo 68 del Decreto 132 de 1995.

PARÁGRAFO. También tendrá derecho al pago de asignación mensual de retiro el personal del nivel ejecutivo de que trata el literal b) de este artículo, cuando cumpla los siguientes requisitos:

1. Veinte (20) años de servicio a la Policía Nacional, y

2. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres. (…)”.

El Consejo de Estado en sentencia de 14 de febrero de 200711 declaró nulo el citado artículo al considerar que el Gobierno Nacional no podía variar ni modificar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública al tratarse de una materia que se hallaba reservada a la ley y, de otra parte, existía una clara protección especial para quienes se habían acogido a la carrera del nivel ejecutivo.

Posteriormente, se profirió la Ley 923 de 2004 en la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con el artículo 150, ordinal 19, literal e) de la Constitución Política, en los siguientes términos:

régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con el artículo 150, ordinal 19, literal e) de la Constitución Política, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 3. Elementos mínimos . El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas,

11CE,2A. 14 Feb. 2007 Rad. 11001-03-25-000-2004-00109-01(1240-04). C.P. F. Camacho.05001 33 33 028 2022 00130 01

Sentencia

10

correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos:

3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años.

A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho

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