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TA ANT - 05001333302820220021201-(28-07-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333302820220021201-(28-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sd.-. 1/8 F-189 28/7/2025

SOBRE LA SANCIÓN MORATORIA Y LAS CESANTÍAS – A favor de los docentes / SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES EN EL PAGO DE LA SANCIÓN POR MORA – gestión administrativa

Síntesis del caso: La Sala debe determinar si es procedente revocar la sentencia de primera instancia, con base en los argumentos del recurso de apelación, esto es, si el FOMAG es el legitimado para cumplir la condena impuesta, teniendo en cuenta el artículo 57 de la ley 1955 de

2019.

Extracto: La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia CE -SUJ-SII-012-2018 ha unificado su criterio respecto de la exigibilidad de la sanción moratoria, el salario que se debe tener en cuenta para liquidar la misma y la procedencia o no de la actualización del valor de la sanción moratoria. (…) Ahora que, sobre la fecha en que estuvo disponible para cobro y la fecha de cobro, el Consejo de Estado ha señalado que, no solo debe analizarse cuando se sufragó la prestación, sino también el momento desde el que estuvo disponible para su cobro, por cuanto puede acontecer que el particular deje transcurrir tiempo intencionalmente si sabe que con ello la sanción moratoria se incrementaría . (…) Igualmente, estableció los trámites, actuaciones y términos para el reconocimiento y pago de una prestación social, que en el caso del reconocimiento y pago de cesantías, las secretarias de educación deben, entre otras gestiones: i) asumir todos los trámites para el recaudo de información de los afiliados; ii) elaborar el proyecto

reconocimiento y pago de cesantías, las secretarias de educación deben, entre otras gestiones: i) asumir todos los trámites para el recaudo de información de los afiliados; ii) elaborar el proyecto de acto de reconocimiento; iii) ponerlo en consideración de la fiduciaria, para aprobación, y iv) con el visto bueno de esta, expedir el respectivo acto administrativo de reconocimiento, y comunicarlo al beneficiario y a la fiduciaria. Por su parte, la etapa final en este trámite está en manos de la fiduciaria, que es la competente para realizar el correspondiente pago. (…) En relación a este aspecto, esto es, la autoridad responsable del pago de la indemnización por mora en la consignación de las cesantías a los docentes, el Consejo de Estado ha sostenido que el artículo 56 de la ley 962 de 2005 señalaba que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serán reconocidas y pagadas por el FOMAG y, si bien fue derogado por el artículo 336 de la ley 1955 de 2019, trasladó la responsabilidad del pago de la sanción moratoria a las entidades territoriales correspondientes, en aquellas situaciones en que la misma se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos en la radicación o entrega de la respectiva solicitud de pago al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, además precisó que esta disposición no rige frente a las peticiones de reconocimiento de cesantías adelantadas con anterioridad a la vigencia de esta ley.Sd.-. 2/8 F-189 28/7/2025

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-22 Tribunal Administrativo de Antioquia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

28/7/2025

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-22 Tribunal Administrativo de Antioquia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE DECISIÓN Medellín, veintiocho de julio de dos mil veinticinco ASUNTO POR RESOLVER Procede la Sala a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 20/6/2024 proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA), promovido por E DITH GREGORIA TORRES LAFAURIE con cédula de ciudadanía 39.274.374 contra la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con Nit. 899.999.001 y el

DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA con Nit. 890.900.286.

Proceso Nulidad y restablecimiento 2ª instancia 050 013 33 30 282 02 200 21 201 Actora Edith Gregoria Torres Lafaurie Apoderada Diana Carolina Alzate Quintero Accionada Nación – MinEducación -FOMAG Apoderada María Teresa Acosta Anaya Accionada Departamento de Antioquia Apoderado Elidio Valle Valle Procurador Juan Nicolás Valencia Rojas Interviniente ANDJE

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA presentada el 16/5/2022 (C01-001)1, repartida el 19/5/2022 (002) y admitida el 9/6/2022 (004), pretende que se declare (i) la nulidad del acto presunto de 19/8/2020, que negó lo pedido el 19/5/2020 (003 p.24 -27); a título de

y admitida el 9/6/2022 (004), pretende que se declare (i) la nulidad del acto presunto de 19/8/2020, que negó lo pedido el 19/5/2020 (003 p.24 -27); a título de restablecimiento del derecho, se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar: (ii) la sanción por mora equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los términos establecidos en la ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019, esto es desde que radicó la solicitud hasta cuando se hizo efectivo el pago, (iii) la indexación de las sumas adeudadas, (iv) intereses moratorios y, (v) la condena en costas (003 p.2-3).

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES: El 5/11/2019, la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías; según resolución No. 2019060435730 de 17/12/2019, le fueron reconocidas las cesantías solicitadas; el pago se puso a disposición el 13/3/2020; el 19/5/2020 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; las entidades demandadas guardaron silencio, configurándose así un acto ficto por silencio administrativo negativo el 19/8/2020 (003 p.3-6).

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Invoca los artículos 5, 9 y 15 de la ley 91 de 1989, 1 y 2 de la ley 244 de 1995, 4 y 5 de la ley 1071 de 2006, 57 de la ley 1955 de 2019.

la ley 91 de 1989, 1 y 2 de la ley 244 de 1995, 4 y 5 de la ley 1071 de 2006, 57 de la ley 1955 de 2019.

4. Argumenta que, las entidades demandadas han estado menoscabando las disposiciones normativas que regulan la materia al incurrir en mora injustificada en el pago de las cesantías de los docentes, lo cual no ocurre en el pago de las prestaciones de los demás servidores del Estado; señala que, pese a que la jurisprudencia aplicable ha sido clara al establecer que existe un término máximo de 70 días contados a partir de la radicación de la solicitud de cesantías para

1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al expediente electrónico que se puede consultar en este enlace: 050013333028202200212República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-22 Nulidad y restablecimiento 05001333302820220021201 Tribunal Administrativo de Antioquia Sd.-. 3/8 F-189 28/7/2025

realizar el respectivo pago, las demandadas persisten en desacato al pagar las prestaciones por fuera del término perentorio definido (003 p.6-15).

5. CONTESTACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. Se opone a las pretensiones argumentando que, la entidad dio cumplimiento a la solicitud deprecada por la parte actora, dentro de los tiempos establecidos en la ley y además que en el evento de haberse presentado alguna mora en el pago del anticipo de cesantías al beneficiario, corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio resistir las pretensiones, en tanto la

además que en el evento de haberse presentado alguna mora en el pago del anticipo de cesantías al beneficiario, corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio resistir las pretensiones, en tanto la resolución a través de la cual se reconoció la prestación fue notificada personalmente a la demandante dentro del término establecido en la ley (006.1).

6. CONTESTACIÓN DE LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Se opone a las pretensiones y señala que, el Fondo fue creado por la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, que tiene como objetivo exclusivo garantizar el pago de prestaciones sociales y servicios médico -asistenciales a docentes afiliados, pensionados y sus beneficiarios, el cual es administrado por la Fiduprevisora S.A. mediante contrato de fiducia mercantil, por lo que no puede expedir actos administrativos ni ser considerado parte en procesos judiciales sobre el reconocimiento de cesantías. Señala que, según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de cesantías recae en las Secretarías de Educación, y su pago en la Fiduprevisora, prohibiéndose expresamente el uso de los recursos del FOMAG para indemnizaciones o sanciones judiciales o administrativas. Frente al caso en concreto advierte que, aunque la entidad territorial expidió oportunamente el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía, este contenía errores en el monto a pagar, lo que generó demoras tras su devolución por parte del Fondo para su corrección, la cual solo se efectuó el 18/2/2020. Por tanto, la demora es imputable exclusivamente a

generó demoras tras su devolución por parte del Fondo para su corrección, la cual solo se efectuó el 18/2/2020. Por tanto, la demora es imputable exclusivamente a la Secretaría de Educación, y no al Fondo, que debe ser eximido de responsabilidad conforme al parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 (007.1).

7. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA . En sentencia de 20/6/2024, el juzgado accedió parcialmente a las pretensiones. Sostuvo que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías se presentó el 5/11/2019, por lo que la entidad contaba con un término de 70 días hábiles para el pago oportuno de dicha solicitud, plazo dentro del cual se incluyen los 15 días para emitir respuesta, los 45 días para pagar y 10 días del término de ejecutoria según el artículo 76 CPACA.

Este plazo vencía el 17/2/2020; no obstante, el pago se efectuó el 13/3/2020, es decir que se causó la mora desde el 18/2/2020 hasta el 12/3/2020, para un total de 24 días de mora a cargo la Nación -Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (015).

8. EL RECURSO DE APELACIÓN . El 27/6/2024, el FOMAG interpone recurso de apelación y argumenta en síntesis que, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han determinado que la sanción moratoria es aplicable, aunque no esté prevista en las leyes 91 de 1989 y 962 de 2005. Aduce que las entidades territoriales enfrentan dificultades operativas para cumplir con los plazos

Estado han determinado que la sanción moratoria es aplicable, aunque no esté prevista en las leyes 91 de 1989 y 962 de 2005. Aduce que las entidades territoriales enfrentan dificultades operativas para cumplir con los plazos establecidos. Asimismo, señala que el decreto 1272 de 2018 ajustó los plazos de reconocimiento de cesantías, pero el procedimiento sigue siendo complejo, involucrando a las entidades territoriales y la sociedad fiduciaria. Advierte que, con la Ley 1955 de 2019, se establece que las sanciones moratorias no deben pagarse con los recursos del FOMAG, sino que la responsabilidad recaeRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-22 Nulidad y restablecimiento 05001333302820220021201 Tribunal Administrativo de Antioquia Sd.-. 4/8 F-189 28/7/2025

directamente sobre las Secretarías de Educación de las entidades territoriales; es decir, que la responsabilidad del pago de la sanción moratoria por pago extemporáneo de cesantías docentes varía según la fecha en que se genere la mora: para las causadas hasta el 31/12/2019, corresponde al FOMAG, aun cuando la demora sea atribuible a la entidad territorial; en cambio, para las sanciones originadas a partir de 1/1/2020, la ley dispone que el pago recaiga directamente sobre el ente territorial y, en el caso concreto, la mora se originó en el año 2020, por lo que, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la obligación de cubrir la sanción moratoria corresponde al ente territorial, teniendo

el año 2020, por lo que, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la obligación de cubrir la sanción moratoria corresponde al ente territorial, teniendo en cuenta que la solicitud se presentó el 5/11/2019, la resolución de reconocimiento el 17/12/2019 y el pago se efectuó el 13/3/2020, es decir que se originaron 24 días de mora a cargo de la entidad territorial ya que la mora inicio el 18/2/2020 (017).

9. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA . Admitidos los recursos de apelación, las partes no intervinieron en esta instancia (C02-004).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

10. CONSIDERACIONES PREVIAS . De conformidad con el artículo 153 CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

11. Agotadas las etapas previstas en el proceso ordinario, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, la Sala procede a proferir sentencia de segunda instancia.

12. PROBLEMA JURÍDICO . La Sala debe determinar si es procedente revocar la sentencia de primera instancia, con base en los argumentos del recurso de apelación, esto es, si el FOMAG es el legitimado para cumplir la condena impuesta, teniendo en cuenta el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

13. TESIS DE LA SALA. La tesis que sostiene la Sala responde que, el FOMAG es el responsable del pago de la sanción por mora prevista en la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, en el caso que nos ocupa, en atención al artículo 324 de la Ley

el responsable del pago de la sanción por mora prevista en la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, en el caso que nos ocupa, en atención al artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 que modificó el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

14. CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES . S OBRE LA SANCIÓN MORATORIA Y LAS CESANTÍAS A FAVOR DE LOS DOCENTES. La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia CE -SUJ-SII-012-2018 ha unificado su criterio respecto de la exigibilidad de la sanción moratoria, el salario que se debe tener en cuenta para liquidar la misma y la procedencia o no de la actualización del valor de la sanción moratoria.

15. En cuanto a la forma de contabilizar los términos para imponer una sanción por mora, en la referida sentencia de unificación se precisó que: “i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término deRepública de Colombia

Rama Judicial del Poder Público 16-302-22 Nulidad y restablecimiento

ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término deRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-22 Nulidad y restablecimiento 05001333302820220021201 Tribunal Administrativo de Antioquia Sd.-. 5/8 F-189 28/7/2025

ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto”

16. Ahora que, sobre la fecha en que estuvo disponible para cobro y la fecha de cobro, el Consejo de Estado ha señalado que, no solo debe analizarse cuando se sufragó la prestación, sino también el momento desde el que estuvo disponible para su cobro, por cuanto puede acontecer que el particular deje transcurrir tiempo

cobro, el Consejo de Estado ha señalado que, no solo debe analizarse cuando se sufragó la prestación, sino también el momento desde el que estuvo disponible para su cobro, por cuanto puede acontecer que el particular deje transcurrir tiempo intencionalmente si sabe que con ello la sanción moratoria se incrementaría2.

17. SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES EN EL PAGO DE LA SANCIÓN POR MORA. Con el fin de reglamentar la gestión administrativa correspondiente al pago de las prestaciones económicas a cargo del FOMAG, el Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1272 de 2018, en su artículo 2.4.4.2.3.2.28 señaló que el pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

18. Igualmente, estableció los trámites, actuaciones y términos para el reconocimiento y pago de una prestación social, que en el caso del reconocimiento y pago de cesantías, las secretarias de educación deben, entre otras gestiones: i) asumir todos los trámites para el recaudo de información de los afiliados; ii) elaborar el proyecto de acto de reconocimiento; iii) ponerlo en consideración de la fiduciaria, para aprobación, y iv) con el visto bueno de esta, expedir el respectivo acto administrativo de reconocimiento, y comunicarlo al beneficiario y a la fiduciaria. Por su parte, la etapa final en este trámite está en manos de la fiduciaria, que es la competente para realizar el correspondiente pago.

19. Por su parte, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 extendió la responsabilidad del pago de la sanción por mora en cabeza de los entes

manos de la fiduciaria, que es la competente para realizar el correspondiente pago.

19. Por su parte, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 extendió la responsabilidad del pago de la sanción por mora en cabeza de los entes territoriales certificados en educación, responsabilidad que sólo se da en aquellos eventos que se compruebe que el ente territorial incumplió los plazos para la radicación o entrega de la solicitud de las cesantías al FOMAG.

20. También, se facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir títulos de tesorería, con el fin de financiar el pago de las sanciones moratorias a cargo del FOMAG que se causaran hasta el 31 de diciembre de 2019.

21. En todo caso, y en vista de lo dispuesto por la citada ley, mediante el decreto 942 de 2022 se precisó el trámite a seguir ante las solicitudes de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, para futuros casos.

22. En relación a este aspecto, esto es, la autoridad responsable del pago de la indemnización por mora en la consignación de las cesantías a los docentes, el Consejo de Estado 3 ha sostenido que el artículo 56 de la ley 962 de 2005 señalaba que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serán

2 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 18/7/2018 (4961-15). 3 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 26/8/2019 (1728-2018).República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-22 Nulidad y restablecimiento 05001333302820220021201 Tribunal Administrativo de Antioquia Sd.-. 6/8 F-189

Rama Judicial del Poder Público 16-302-22 Nulidad y restablecimiento 05001333302820220021201 Tribunal Administrativo de Antioquia Sd.-. 6/8 F-189 28/7/2025

reconocidas y pagadas por el FOMAG y, si bien fue derogado por el artículo 336 de la ley 1955 de 2019, trasladó la responsabilidad del pago de la sanción moratoria a las entidades territoriales correspondientes, en aquellas situaciones en que la misma se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos en la radicación o entrega de la respectiva solicitud de pago al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, además precisó que esta disposición no rige frente a las peticiones de reconocimiento de cesantías adelantadas con anterioridad a la vigencia de esta ley.

23. Según el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que modificó el parágrafo transitorio del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, el Fondo debe responder por las sanciones por mora causadas a 31 de diciembre de 2022.

24. CONSIDERACIONES FÁCTICAS . Se encuentra acreditado que E DITH GREGORIA TORRES LAFAURIE solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales (003 p.31).

25. Según la resolución No. 2019060435730 de 17/12/2019, la solicitud data de 27/11/2019 y el Departamento de Antioquia reconoció y liquidó a su favor la suma de $40.893.263 menos $28.397.549 por concepto de cesantías parciales, para un total de $12.495.714 (003 p.32-35).

27/11/2019 y el Departamento de Antioquia reconoció y liquidó a su favor la suma de $40.893.263 menos $28.397.549 por concepto de cesantías parciales, para un total de $12.495.714 (003 p.32-35).

26. Aunque el acto fue notificado, la actora no acreditó la fecha (003 p.36).

27. Ahora que, se encuentra acreditado que el pago fue puesto a disposición a partir de 13/3/2020 (003 p.37) y que la docente presentó reclamación administrativa por la mora el 19/5/2020 (003 p.24 -27), frente a la cual no obtuvo respuesta.

28. Así las cosas, el a quo consideró que se generó mora por el retardo injustificado en el pago de las cesantías reconocidas, según la contabilización de los plazos realizada conforme a los parámetros dados en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018, esto es, desde el 18/2/2020 hasta el 12/3/2020, a cargo del Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio.

29. Ahora bien, el FOMAG apela la decisión al argumentar que el ente territorial debe responder por la mora configurada, en virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

30. Tal motivo de apelación no tiende a controvertir la decisión favorable de reconocimiento de la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías parciales a favor de la demandante, en cuanto a las particularidades del derecho reconocido con fundamento en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 ni el cómputo del término que se efectuó con tal propósito.

parciales a favor de la demandante, en cuanto a las particularidades del derecho reconocido con fundamento en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 ni el cómputo del término que se efectuó con tal propósito.

31. En efecto, al tratarse de un reconocimiento de sanción moratoria causada con posterioridad a la Ley 1955 de 2019, “por el cual se expide el Plan Nacional De Desarrollo 2018 -2022” la obligación de asumir la condena reside en la entidad territorial certificada en educación solo en el evento se compruebe que el ente territorial incumplió los plazos para la radicación o entrega de la solicitud de las cesantías al FOMAG, y en este caso la entidad territorial actuó en forma oportuna puesto que el acto administrativo fue expedido y notificado dentro del término, toda vez que este vencía el 18/12/2019.

32. Así las cosas, se debe recordar que este lapso se dio antes del 31 de diciembre de 2022, fecha hasta la cual el Fondo debe responder por el pago de las sanciones por mora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 que modificó el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, razones suficientes para considerar que no es de recibo el argumento de la demandada.República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público 16-302-22 Nulidad y restablecimiento 05001333302820220021201 Tribunal Administrativo de Antioquia Sd.-. 7/8 F-189 28/7/2025

33. EN CONCLUSIÓN. La Sala debe confirmar la sentencia de primera instancia, en tanto, el FOMAG debe responder por la mora en el pago.

Sd.-. 7/8 F-189 28/7/2025

33. EN CONCLUSIÓN. La Sala debe confirmar la sentencia de primera instancia, en tanto, el FOMAG debe responder por la mora en el pago.

34. OTRAS DECISIONES. Sin costas en esta instancia (arts. 365-366 CGP).

35. Los apoderados deben actuar desde el correo electrónico inscrito en el Registro Nacional de Abogados (art. 31 del Acuerdo PCSJA20-11567 de 5/6/2020); para la radicación de cualquier memorial dirigido al proceso, se encuentra habilitada la ventanilla virtual 4 del aplicativo SAMAI5, y al memorial deben anexar prueba de haber remitido copia a los demás sujetos procesales

(arts. 78-14 CGP, 186 CPACA y 2 y 3 Ley 2213 de 2022).

III. DECISIÓN

36. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20/6/2024 por el Juzgado 28

Administrativo del Circuito de Medellín, que accedió parcialmente a las pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , promovido por EDITH GREGORIA TORRES LAFAURIE con cédula de ciudadanía 39.274.374 contra la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con Nit. 899.999.001 y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA con Nit. 890.900.286, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

MAGISTERIO con Nit. 899.999.001 y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA con Nit. 890.900.286, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme el presente proveído, por Secretaría procédase a devolver el expediente, al Juzgado de origen, previa desanotación en los Sistemas de

Registro.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha, por los magistrados,

VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES

RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO

DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Firmado Por:

Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia

Rafael Dario Restrepo Quijano Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia

4 Para conocer cómo funciona y cómo puede usar la ventanilla virtual, puede consultar la Guía de la ventanilla virtual. 5 Según Acuerdo PCSJA23-12068 de 16/5/2023 es obligatorio el uso del aplicativo SAMAI.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-22 Nulidad y restablecimiento 05001333302820220021201 Tribunal Administrativo de Antioquia Sd.-. 8/8 F-189 28/7/2025

Dohor Edwin Varon Vivas Magistrado 020 Tribunal Administrativo De Antioquia

Sd.-. 8/8 F-189 28/7/2025

Dohor Edwin Varon Vivas Magistrado 020 Tribunal Administrativo De Antioquia

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 7348af119bd17c85aeba5da2eef6bf0fe0eb58b333a3c77ac86cd59088e83a0d Documento generado en 28/07/2025 04:44:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

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