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TA ANT - 05001333302820220022001-(25-09-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333302820220022001-(25-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

RÉGIMEN DE CESANTÍAS DEL PERSONAL DOCENTE – Régimen jurídico aplicable / DE LA SANCIÓN MORATORIA DE LA LEY 50 DE 1990 Y DE LA INDEMNIZACIÓN DE LA LEY 52 DE 1975 - Pago de las cesantías

Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿Asiste derecho a la señora B.E.B.R como docente vinculada al FOMAG, al reconocimiento de la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización establecida en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975? A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por la a quo?

Extracto: (…) Para ello, en su artículo 1º clasificó al personal docente oficial así: (i) el personal nacional corresponde a los educadores cuyo acto de vinculación proviene del Gobierno Nacional; (ii) el personal nacionalizado es aquél cuya vinculación se da por n ombramiento territorial anterior al 1º de enero de 1976 y posterior a esta fecha en cumplimiento de la Ley 43 de 1975; y (ii) el personal territorial consiste en aquél cuya vinculación proviene de nombramiento territorial posterior al 1º de enero de 1976 sin cumplir lo previsto por el artículo 10 de la Ley 43 de 1973. Retomando lo atinente a las cesantías, el artículo 15 determinó que el personal docente nacionalizado vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989

artículo 10 de la Ley 43 de 1973. Retomando lo atinente a las cesantías, el artículo 15 determinó que el personal docente nacionalizado vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989 percibiría un auxilio de cesantías equivalente a un mes de salario por cada año o proporcionalmente por fracción de año, sobre el último salario devengado o sobre el salario promedio del último año. (…) Es así como la generalidad de los docentes vinculados al servicio oficial, antes de la Ley 812 y con posterioridad a ella, deben ser afiliados al FOMAG como entidad obligada del pago de sus prestaciones, entre las cuales están las cesantías y los intereses a las cesantías. Queda claro entonces que, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito de las relaciones particulares y frente a otro grupo de servidores públicos, en el régimen especial del personal docente es la ley la que determina el fondo al cual se afilia el empleado, que en este caso es el FOMAG, mismo que constituye una cuenta especial organizada en únicamente tres subcuentas independientes: pensiones, cesantías y salud, sin que las normas indiquen que posee cuentas individuales respecto de cada trabajador. (…) De conformidad con esta norma, por regla general las cesantías se liquidan cada 31 de diciembre, sobre ellas se paga un interés del 12% anual o proporcional por fracción que debe ser cancelado antes del 15 de febrero del año siguiente y, en caso de no pagarse las cesantías en tal plazo, da lugar al pago de un día de salario por cada uno de retardo. (…) ste régimen especial difiere de las particularidades del régimen anualizado de la Ley 50. Una de esas diferencias consiste en que, en el régimen de la Ley 91 de 1989, no existe una consignación

especial difiere de las particularidades del régimen anualizado de la Ley 50. Una de esas diferencias consiste en que, en el régimen de la Ley 91 de 1989, no existe una consignación por parte del empleador al fondo de cesantías, por la potísima razón de que el responsable del pago de las cesantías es el mismo fondo al que está afiliado el trabajador, para cuya garantía se gestiona internamente una transferencia de recursos. Otra diferencia está dada en que, en el FOMAG, no e xiste una cuenta individual para cada servidor, sino que la subcuenta de cesantías es una sola. A la vez, existe una diferencia en la forma de liquidación de los intereses a las cesantías y la fecha máxima para su pago, como quedó reseñado en el acápite de marco normativo de esta sentencia. (…) En conclusión, como el caso que se analiza en esta oportunidad no guarda identidad fáctica con los supuestos de la sentencia SU-098 de 2018, es inviable sostener que la misma constituye un precedente aplicable, al tr atarse de una disanalogía. Máxime cuando la Corte Constitucional reconoció que el criterio fijado enMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: BEATRIZ ELENA BUJATO RODRÍGUEZ DEMANDADO: FOMAG Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 028 2022 00220 01

2 tal oportunidad no es vinculante para casos de docentes afiliados al FOMAG y cuando el Consejo de Estado, órgano de cierre de esta jurisdicción, estableció un precedente que, por el contrario, es plenamente aplicable y obligatorio para este particular. Por último, la Sala

Consejo de Estado, órgano de cierre de esta jurisdicción, estableció un precedente que, por el contrario, es plenamente aplicable y obligatorio para este particular. Por último, la Sala toma distancia de lo planteado por la parte demandante sobre la presunta existencia de un vacío normativo en el régimen docente con relación a la liquidación y pago de las cesantías e intereses a las cesantías, por virtud del cual se de ba acudir a las normas generales. (…) El hecho de que el régimen especial no integre la sanción e indemnización pretendidas no significa que se configure un vacío, sino que se reguló íntegramente la materia con parámetros que armonizan con el régimen especial y la forma de administración del f ondo de cesantías del personal docente. Por esto, es preciso recordar que la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se impone ante el incumplimiento del plazo fijado para que el empleador efectúe el pago del valor l iquidado por cesantías en la cuenta individual del trabajador, como supuestos que son ajenos al régimen especial donde el pago de las cesantías es competencia del FOMAG y no existe una cuenta individual.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: BEATRIZ ELENA BUJATO RODRÍGUEZ DEMANDADO: FOMAG Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 028 2022 00220 01

3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE BEATRIZ ELENA BUJATO RODRÍGUEZ

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) Y OTRO RADICADO 050013333 028 2022 00220 01

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN

ASUNTO SANCIÓN MORATORIA DE LEY 50 DE 199 0 E

INDEMNIZACIÓN DE LEY 52 DE 1975 , PARA PERSONAL

DOCENTE AFILIADO A FOMAG

DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA

PROVIDENCIA 118

LINK DE EXPEDIENTE 028 2022 00220 01

Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el día 21 de septiembre de 2023 por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Medio de control

La señora Beatriz Elena Bujato Rodríguez acudió en ejercicio del medio de control

las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Medio de control

La señora Beatriz Elena Bujato Rodríguez acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín (Distrito deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: BEATRIZ ELENA BUJATO RODRÍGUEZ DEMANDADO: FOMAG Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 028 2022 00220 01

4 Medellín)1, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento y pago de la sanción e indemnización reclamadas.

1.2. Pretensiones

Se pretende la nulidad del acto administrativo No. 202130480079 del 28 de octubre de 2021 con la cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el retardo de la consignación de las cesantías en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como los intereses de las cesantías conforme con el artículo 1 de la Ley 52 de 1975 y el Decreto 1176 de 1991.

Como restablecimiento del derecho , solicita condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contado desde

Como restablecimiento del derecho , solicita condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contado desde el 15 de febrero de 2021 -fecha en que debieron consignarse las cesantías del año 2020y hasta el pago de la prestación.

Igualmente, se depreca condenar al reconocimiento y pago de la indemnización establecida en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991 por el pago tardío de los intereses a las cesantías, equivalente al valor de los intereses causados durante el año 2020, por ha ber sido cancelados después del 1º de enero de 2021.

Asimismo, se depreca el ajuste del valor que resulte de la condena de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Con tencioso Administrativo -CPACA-, el pago de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia conforme el artículo 192 del mismo código, el cumplimiento de la sentencia en el término previsto en el precitado artículo y los siguientes del CPACA, y condena en costas a las demandadas de conformidad con el artículo 188 del pluricitado código.

1.3. Supuestos fácticos

La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes lo siguiente:

1 En adelante también se hará referencia a estas entidades por sus siglas FOMAG y como Distrito de Medellín o Distrito, respetivamente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

1 En adelante también se hará referencia a estas entidades por sus siglas FOMAG y como Distrito de Medellín o Distrito, respetivamente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: BEATRIZ ELENA BUJATO RODRÍGUEZ DEMANDADO: FOMAG Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 028 2022 00220 01

5 El día 28 de septiembre de 2021, solicitó a la entidad nominadora el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus intereses, lo cual fue resuelto en forma negativa a través del acto administrativo demandado.

1.4. Normas violadas y concepto de violación

La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 99 de la Ley 50 de 1990, 57 de la Ley 1955 de 2019, 1º de la Ley 52 de 1975, 13 de la Ley 344 de 1996, 5 de la Ley 432 de 1998, 3º del Decreto Nacional 1176 de 1991 y los artículos 1º y 2º del Decreto Nacional 1582 de 1998.

En los hechos de la demanda refiere que el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 asignó al FOMAG la competencia para el pago de las cesantías de los docentes.

Sostiene que luego, con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se entregó la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de las cesantías a las entidades

1989 asignó al FOMAG la competencia para el pago de las cesantías de los docentes.

Sostiene que luego, con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se entregó la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de las cesantías a las entidades territoriales, imponiendo el pago de los intereses directamente al docente, antes del 30 de enero, y la consignación de las cesantías en el FOMAG en la cuenta individual del docente, antes del 15 de febrero.

Aduce que quien demanda tiene derecho, al igual que los servidores públicos y privados, a que los intereses a las cesantías le sean consignados a más tardar el “31 de enero del año 2021” y a que sus cesantías sean canceladas hasta el “15 de febrero del año 2021”.

Alega que no se ha efectuado la consignación de los intereses a las cesantías ni las cesantías que corresponden a la labor por el año 2020, rebasando los términos de ley, razón por la cual se deben reconocer y pagar, de forma independiente, las sanciones causadas.

En el concepto de violaci ón afirma que, con el acto demandado, se incurrió en desconocimiento o infracción de las normas en que debía fundarse.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: BEATRIZ ELENA BUJATO RODRÍGUEZ DEMANDADO: FOMAG Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 028 2022 00220 01

6 Refiere que, ante la situación irregular con la consignación de las cesantías e intereses, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido a los docentes oficiales

6 Refiere que, ante la situación irregular con la consignación de las cesantías e intereses, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido a los docentes oficiales la sanción contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Defiende que no solo existe sanción por mora cuando se inicia el trámite de los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 sino también por la consignación tardía de las cesantías y/o sus intereses.

Concluye que la actuación irregular ocurre porque, pese a estar debatido y superado que la Ley 50 aplica a los docentes oficiales, se s igue aplicando una disposición inaplicable; además, porque son el FOMAG y la Fiduciaria La Previsora, como afectadas por el no pago oportuno de las cesantías al 15 de febrero de 2021, las que deberían reclamar estos recursos; igualmente, porque la existencia de más de 60.000 demandas por la sanción prevista en la Ley 1071 de 2006 se debe a que las cesantías no las tiene la e ntidad y, por tanto, no puede cancelarlas de forma oportuna; y, finalmente, porque si al docente se le cambió de un régimen de cesantías retroactivo a uno anualizado, entonces se le debe dar la misma protección que opera sobre las cesantías de los demás empleados públicos.

1.5. Contestaciones de la demanda

1.5.1. FOMAG2

Refiere que los docentes afiliados al FOMAG se encuentran amparados por un régimen especial de prestaciones sociales que se rige por la Ley 91 de 1989, por tanto, resulta improcedente la aplicación del régimen de que trata la Ley 50 de 1990,

Refiere que los docentes afiliados al FOMAG se encuentran amparados por un régimen especial de prestaciones sociales que se rige por la Ley 91 de 1989, por tanto, resulta improcedente la aplicación del régimen de que trata la Ley 50 de 1990, el cual es exclusivo para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, calidad que no ostenta el FOMAG al tratarse de un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones sociales de los docentes.

Aduce que, en materia de intereses de cesantías, las condiciones dadas por el régimen especial que ampara a los docentes afiliados al FOMAG son más favorables que las otorgadas por el régimen delas sociedades administradoras de fondos de cesantías, debido a que la liquidación de intereses se realiza sobre el saldo total

2 006.1 ConDem - Contestacion Demanda_BEATRIZ ELENA BUJATO RODRIGUEZ.pdfMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: BEATRIZ ELENA BUJATO RODRÍGUEZ DEMANDADO: FOMAG Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 028 2022 00220 01

7 acumulado de cesantías y con una tasa superior a la descrita en la norma general, que corresponde al DTF certificado por la Superintendencia Financiera.

Sostiene que lo pretendido por el convocante es la trasgresión del “principio de inescindibilidad o conglobamento”, es decir, pretende la aplicación parcial en relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece, buscando con esto aplicar de una norma solamente la parte que le beneficia y que las cesantías de los docentes

inescindibilidad o conglobamento”, es decir, pretende la aplicación parcial en relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece, buscando con esto aplicar de una norma solamente la parte que le beneficia y que las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG son prepagadas al fondo mediante el descuento mensual en el presupuesto nacional de los recursos que van a ingresar de la nación a las entidades territoriales, así mismo, se garantizan con el giro anual que hace Ministerio de Hacienda de los recursos que están en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET) perteneciente a cada entidad territorial al FOMAG.

Indica que los empleadores de los docentes afiliados al FOMAG son las entidades territoriales de conformidad con las normas citadas anteriormente, en ese sentido, el fondo no comparte dicha calidad debido a que solo es un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones de los docentes, siendo improcedente que se demande al fondo quien no ostenta la calidad de “empleador”, existiendo falta de legitimidad por pasiva.

Finaliza señalando que las entidades territoriales no hacen depósito de recursos entendida como la “consignación de cesantías”, únicamente desarrollan antes del 5 de febrero de la vigencia siguiente la actividad operativa de “liquidación del valor de las cesantías” debido a que los recursos ya se encuentran en el fondo.

1.5.2. Distrito de Medellín3

Señala que el sistema normativo ha creado un régimen excepcional para el personal docente. Igualmente y en concordancia con la naturaleza diferenciada del régimen excepcional docente el Decreto 1582 de 1998 en su artículo 1° estableció que el

Señala que el sistema normativo ha creado un régimen excepcional para el personal docente. Igualmente y en concordancia con la naturaleza diferenciada del régimen excepcional docente el Decreto 1582 de 1998 en su artículo 1° estableció que el sistema de cesantías regulado por la Ley 50 de 1990 sería aplicable a los funcionarios públicos afiliados a los Fondos Privados de Cesantías, circunstancia que no se da para el personal docente, ya que estos por expreso mandato de la Ley 91 de 1989 serán afiliados al FOMAG cuya naturaleza jurídica y de funcionamiento tiene su propio marco

3 007.1 CONTESTACIÓN.pdfMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: BEATRIZ ELENA BUJATO RODRÍGUEZ DEMANDADO: FOMAG Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 028 2022 00220 01

8 normativo, distinto a lo regulado para los fondos privados de cesantías creados por la misma Ley 50 de 1990.

Indica que no posible acceder a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación de las cesantías causadas al 31 de diciembre de 2020, pues la sanción por mora por la no consignación de cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, no es aplicable al personal docente ya que este no cumple con el requisito de estar afiliado a un fondo privado de cesantías para ser cobijados por dicha normatividad.

Manifiesta que teniendo en cuenta que la liquidación y pago de intereses a las

estar afiliado a un fondo privado de cesantías para ser cobijados por dicha normatividad.

Manifiesta que teniendo en cuenta que la liquidación y pago de intereses a las cesantías se encuentran regulados por la Ley 91 de 1989 y desarrollado su trámite por el Acuerdo 39 de 1998, disposiciones vigentes aplicables a los afiliados al FOMAG, no existe fundamento legal para acceder al reconocimiento de indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías.

1.6. Sentencia apelada4

El Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamentos de la decisión sostuvo que está acreditado que l a demandante es docente y está afiliad a al FOMAG, lo que es una clara diferencia frente al caso resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 2018.

Sostuvo que l a actora está sujeta al régimen de cesantías de la Ley 91 de 1989, conforme al cual en la secretaría de educación territorial recae la obligación de realizar anualmente el reporte de liquidación de las cesantías y sus intereses, con plazo al 5 de febrero de 2021, siendo la Fi duprevisora la encargada de pagar los intereses a las cesantías en el mes de marzo de cada año conforme al Acuerdo 39 de 1998.

4 015 Sentencia.pdfMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: BEATRIZ ELENA BUJATO RODRÍGUEZ

DEMANDADO: FOMAG Y OTRO

4 015 Sentencia.pdfMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: BEATRIZ ELENA BUJATO RODRÍGUEZ DEMANDADO: FOMAG Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 028 2022 00220 01

9 Afirmó que la secretaría de educación hizo el reporte en el plazo establecido y, además, el pago de los intereses se efectuó el 27 de marzo de 2021, de manera que la prestación está satisfecha conforme la norma aplicable.

Adujo que el régimen especial docente no es equiparable al de la Ley 50 de 1990 y que existe expresa exclusión de la aplicación de la Ley 344 de 1996 a los docentes.

1.7. Recurso de apelación5

La apoderada de la parte actora fundamenta su recurso en cuatro aspectos.

El primero tiene que ver con el régimen especial de cesantías de los docentes, donde señala que la consideración de que los docentes no son sujetos de aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es una situación que ha sido revaluada por la sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado, cuya postura apunta a la protección de los derechos prestacionales que han sido vulnerados por las entidades públicas.

Plantea que el régimen especial no puede traer condiciones menos favorables que el general, pues la finalidad de un régimen especial es mejorarlas.

Asegura que la previsión del literal B del numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 procura que los docentes mantengan quietos los recursos de las cesantías,

el general, pues la finalidad de un régimen especial es mejorarlas.

Asegura que la previsión del literal B del numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 procura que los docentes mantengan quietos los recursos de las cesantías, porque a mayor acumulado más alta es la liquidación de sus intereses anuales; sin embargo, lo que en la práctica ocurre es que el docente retira sus cesantías con cierta necesidad, de ahí que la posición del juzgado sea a partir de la teoría.

Alega que el hecho de que los docentes pertenezcan a un régimen especial no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones se sustraigan de la obligación de consignar los recursos en el FOMAG, pues ello conduce a un fondo desfinanciado y en déficit.

En segundo lugar, se refiere a la competencia para el reconocimiento y pago de las cesantías, a partir de lo cual afirma que es el Ministerio de Educación Nacional el

5 017.1 apelacion 28 2022 20.pdfMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: BEATRIZ ELENA BUJATO RODRÍGUEZ DEMANDADO: FOMAG Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 028 2022 00220 01

10 encargado de ello pues es quien gira los recursos al FOMAG, sin embargo, incumple con ello desencadenando situaciones de vulneración de derechos prestacionales.

En tercer lugar alude a la mora del Ministerio de Educación Nacional en el giro de los recursos al FOMAG, donde apunta a diferenciar los conceptos de “reconocimiento” y “consignación” para precisar que lo pedido es la indemnización moratoria por la falta

En tercer lugar alude a la mora del Ministerio de Educación Nacional en el giro de los recursos al FOMAG, donde apunta a diferenciar los conceptos de “reconocimiento” y “consignación” para precisar que lo pedido es la indemnización moratoria por la falta de consignación de las cesantías al fondo del trabajador el 15 de febrero de 2021 y no la referida al reconocimiento de cesantías. Alega que los docentes son empleados públicos y no existe razón que justifique que no tienen los mismos derechos que un servidor público.

Considera que es clara la existencia de un precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, pero el juzgado hace referencia a una postura contraria, no vigente, aun cuando en asuntos laborales el Consejo de Estado ha sido enfático en la aplicación de la postura más favorable.

Comparte el hecho de que no existe una consignación por parte “ de las entidades demandadas al FOMAG”, pero indica que es a causa de esto que se incurrió en mora, por la falta de consignación de las mismas.

En cuarto y último lugar realiza consideraciones en torno a que las sentencias de unificación referidas no son iguales al presente asunto.

Alega que las pretensiones de la demanda están basadas en la interpretación unificada de la Corte Constitucional sobre la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados a FOMAG y debe considerarse que la indemnización de la Ley 52 de 1975 hace parte integral del artículo 99 de la Ley 50.

Asegura que a los docentes con régimen de cesantías anualizadas tienen derecho a que estas sean consignadas en el FOMAG cada 15 de febrero y a que los intereses

de la Ley 52 de 1975 hace parte integral del artículo 99 de la Ley 50.

Asegura que a los docentes con régimen de cesantías anualizadas tienen derecho a que estas sean consignadas en el FOMAG cada 15 de febrero y a que los intereses a las cesantías sean pagados antes del 31 de enero de cada año porque la Ley 91 de 1989 no fijó parámetros y, ante el vacío, este se suple con la norma general.

Estima que lo anterior está en consonancia con la sentencia SU -098 de 2018 que pasa a t ranscribir para sostener que , como la Ley 91 de 1989 no fijó plazo para la consignación, se aplica el plazo determinado en la norma general, esto es, la Ley 50.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: BEATRIZ ELENA BUJATO RODRÍGUEZ DEMANDADO: FOMAG Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 028 2022 00220 01

11 En la subsiguiente argumentación insiste en los planteamientos hechos y citados hasta el momento, agregando que solo es posible liquidar los intereses a las cesantías sobre el capital acumulado si existe un capital acumulado que los genere, pero que en este caso no fue consignado.

Añade que la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no es incompatible con el régimen especial de cesantías de los docentes porque no afecta los requisitos, términos y competencia de su reconocimiento.

Adiciona que el artículo 99 de la Ley 50 no es de aplicación exclusiva para los fondos privados de cesantías porque en reiterada y amplia jurisprudencia se extendió a los

términos y competencia de su reconocimiento.

Adiciona que el artículo 99 de la Ley 50 no es de aplicación exclusiva para los fondos privados de cesantías porque en reiterada y amplia jurisprudencia se extendió a los servidores públicos, incluyendo los docentes oficiales.

A la vez destaca que no se discute la inexistencia de cuentas individuales para cada docente, sino la falta de consignación de los recursos de las cesantías en el FOMAG.

Por último cita sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018 en el radicado 73001 -23-33-000-2014-00580-01 y providencia de la misma corporación del 9 de mayo de 2022 en el radicado 08001 - 23-33-000-2017-0079501, para concluir que se debe revocar la sentencia y acceder a las pretensiones porque las encargadas de consignar los recursos de las cesantías del año 2020 han excedido los términos legales.

1.8. Trámite en segunda instancia

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 20 de marzo de 2024, en aplicación del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones de la Ley 2080 de 2021. Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia.

1.9. Pruebas relevantes

  • Derecho de petición presentado el 28 de septiembre de 2021 en nombre de la demandante, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción por mora de la Ley 50 de 1990 y la indemnización de la Ley 52 de 1975 ( 003 DEMANDA I

demandante, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción por mora de la Ley 50 de 1990 y la indemnización de la Ley 52 de 1975 ( 003 DEMANDA I BEATRIZ ELENA BUJATO RODRIGUEZ.pdf, pp. 55 a 57)MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: BEATRIZ ELENA BUJATO RODRÍGUEZ DEMANDADO: FOMAG Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 028 2022 00220 01

12 - Oficio 202130480079 del 28 de octubre de 2021 , por medio del cual se da respuesta a la anterior petición (003 DEMANDA I BEATRIZ ELENA BUJATO RODRIGUEZ.pdf, pp. 58 a 66) - Extracto de intereses a las cesantías de la accionante (003 DEMANDA I BEATRIZ ELENA BUJATO RODRIGUEZ.pdf, p. 67) - Certificado de afiliación de la demandante ( 006.3 CERT AFILIACION_BEATRIZ

ELENA BUJATO RODRIGUEZ)

2. CONSIDERACIONES

2.1. De la competencia

Es competente este t ribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Problema jurídico

Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá

Contencioso Administrativo.

2.2. Problema jurídico

Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿Asiste derecho a la señora Beatriz Elena Bujato Rodríguez como docente vinculada al FOMAG, al reconocimiento de la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización establecida en el artícul

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