TA ANT - 05001333302820220045401-(30-07-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302820220045401-(30-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TÍTULO EJECUTIVO – Obligación / DE LA EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO – A título ejecutivo
Síntesis del caso: En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar los intereses por los cuales se ordenó seguir adelante con la ejecución fueron calculados en debida forma.
Extracto: (…) De manera que la obligación debe ser fácilmente inteligible, cumpliendo el requisito de la claridad, estar formulada en forma directa, esto es, de forma expresa, y además ser ejecutable, por no estar pendiente de plazo o condición. Al respecto, no debe obviarse lo preceptuado en el Código General del Proceso que establece la forma de ejecución de las obligaciones según su tipo. Así el artículo 427 del Código General del Proceso establece que «De la misma manera deberá acreditarse el cumplimien to de la condición suspensiva cuando la obligación estuviere sometida a ella.» (…) Así las cosas, la providencia objeto de recaudo cobró ejecutoria el 16 de diciembre de 2015, sin embargo, como quedó planteado en la sentencia de primera instancia, se presentó una cesación de estos al no haberse presentado la cuenta de cobro dentro de los términos señalados en la norma. Así, los intereses se calcularon desde el 14 de mayo de 2016 y estos en la tasa DTF por los primeros 10 meses, esto es, hasta el 17 de octub re de 2016. Posterior a ello (a partir del 18 de octubre de 2016), en los términos del numeral cuarto del artículo 195 del CPACA. (…) Lo anterior no implica que las obligaciones hayan cambiado, ya que se trata del mismo capital, el cual únicamente se redujo debido al pago parcial realizado. Los intereses se han causado
anterior no implica que las obligaciones hayan cambiado, ya que se trata del mismo capital, el cual únicamente se redujo debido al pago parcial realizado. Los intereses se han causado de manera continua desde el 14 de mayo de 2016 y siguen generándose conforme a lo ordenado en la sentencia de primera instancia. En el momento en que se efectuó el pago parcial, dado que el monto abonado superaba el valor de los intereses causados hasta esa fecha, estos se saldaron en su totalidad, conforme a la regla según la cual los pagos deben imputarse primero a los intereses. Sin embargo, como el valor pagado no fue suficiente para cubrir el total del capital, quedó un saldo pendiente por este concepto. Por lo tanto, los intereses continuaron causándose sobre el monto restante, es decir, sobre la diferencia entre el total de la obligación (capital más intereses) y lo efectivamente pagado por la entidad ejecutada. Lo anterior significa que no se presentó interrupción en el pago de los intereses. Así se desprende de las liquidaciones elaboradas por la contadora, en las cuales se evidencia que los intereses continuaron generándose de manera ininterrumpida. No obstante, a partir del 19 de agosto de 2022, dicho s intereses se calcularon sobre un capital distinto, debido a un pago parcial efectuado en esa fecha. En consecuencia, era inevitable modificar la base de liquidación de los intereses, ya que el monto del capital había variado respecto del que se utilizó h asta el 18 de agosto de 2022, como resultado del abono realizado.028-2022-00454-01
EJECUTIVO
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA
EJECUTIVO
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA
Medellín, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)
REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 028 2022 00454 01
MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO
DEMANDANTE EUGENIO MORALES MORALES Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN TEMA Obligación clara, expresa y exigible. Obligación contenida en conciliación prejudicial. Ley 1437 de 2011. DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia
SENTENCIA N° 212
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025 por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, teniendo en cuenta el pago parcial de la obligación.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
La parte ejecutante pretende que se libre mandamiento de pago a favor de los demandantes por las siguientes sumas:
- $248.074.750, correspondiente al capital derivado de la sentencia ejecutoriada el 16 de diciembre de 2015. • $386.896.635,88, correspondiente a los intereses moratorios causados desde la fecha de ejecutoria. • Por las sumas correspondientes a los intereses que se causen desde la presentación de la acción ejecutiva, hasta que se verifique el pago total de la
- $386.896.635,88, correspondiente a los intereses moratorios causados desde la fecha de ejecutoria. • Por las sumas correspondientes a los intereses que se causen desde la presentación de la acción ejecutiva, hasta que se verifique el pago total de la obligación.
Así mismo, solicita se condene al pago de las costas y agencias en derecho.028-2022-00454-01
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2. HECHOS
Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte ejecutante manifiesta que, en audiencia de conciliación extrajudicial celebrada el 29 de septiembre de 2015, los ejecutantes y la Fiscalía General de la Nación celebraron un acuerdo conciliatorio, que quedó plasmado en el Acta Nro. 430.
Señala que el acuerdo fue aprobado mediante auto del 10 de diciembre de 2015, expedido por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín. Decisión que cobró ejecutoria el 16 de diciembre de 2015.
Menciona que el 13 de mayo de 2016 se presentó la cuenta de cobro ante la entidad; sin embargo, no se ha realizado el pago del crédito judicial, pese a que han transcurrido 80 meses desde la ejecutoria de la decisión.
MANDAMIENTO DE PAGO
El Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago en contra de la Fiscalía General de la Nación a través de auto proferido el 5 de octubre de 2022, en los siguientes términos:
PRIMERO. LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de los demandantes y en
mandamiento de pago en contra de la Fiscalía General de la Nación a través de auto proferido el 5 de octubre de 2022, en los siguientes términos:
PRIMERO. LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de los demandantes y en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios morales, más los intereses moratorios de conformidad con el artículo 192 y el numeral 4 del artículo 195 del CPACA, por las siguientes sumas de dinero:
1. A favor de EUGENIO MORALES M’ORALES (víctima directa) y en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por las siguientes sumas de dinero:
1.1 VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS M/L. ($22.552.250) por concepto de
perjuicios morales, más los intereses moratorios causados desde el 14 de mayo de 2016 hasta el 17 de octubre de 2016 a una tasa equivalente al DTF; y desde el 18 octubre de 2016 hasta la cancelación total de la obligación, a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera.
3. A favor de MARIA LUCELLY MONTOYA MORALES (cónyuge) y en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por las siguientes sumas de dinero;028-2022-00454-01
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3.1 VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS M/L. ($22.552.250) por concepto de perjuicios morales, más los intereses moratorios causados desde el 14 de mayo de 2016 hasta el 17 de octubre de 2016 a una tasa equivalente al DTF; y desde el 18 octubre de 2016 hasta la cancelación total de la obligación, a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera.
4. A favor de ERICA YINED MORALES MONTOYA (hija) y en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por las siguientes sumas de dinero;
VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS M/L. ($22.552.250) por concepto de perjuicios morales, más los intereses moratorios causados desde el 14 de mayo de 2016 hasta el 17 de octubre de 2016 a una tasa equivalente al DTF ; y desde el 18 octubre de 2016 hasta la cancelación total de la obligación, a la tasa máxima fijada por la
octubre de 2016 a una tasa equivalente al DTF ; y desde el 18 octubre de 2016 hasta la cancelación total de la obligación, a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera.
5. A favor de LEIDY YOANA MORALES MONTOYA (hija) y en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por las siguientes sumas de dinero;
VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS M/L. ($22.552.250) por concepto de perjuicios morales, más los intereses moratorios causados desde el 14 de mayo de 2016 hasta el 17 de octubre de 2016 a una tasa equivalente al DTF ; y desde el 18 octubre de 2016 hasta la cancelación total de la obligación, a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera.
6. A favor de WILFER EGIDIO MORALES MONTOYA (hijo) y en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por las siguientes sumas de dinero;
VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS M/L. ($22.552.250) por concepto de perjuicios morales, más los intereses moratorios causados desde el 14 de mayo de 2016 hasta el 17 de octubre de 2016 a una tasa equivalente al DTF ; y desde el 18 octubre de 2016 hasta la cancelación total de la obligación, a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera.
7. A favor de ILDUBIER MORALES MONTOYA (hijo) y en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por las siguientes sumas de dinero;
Superintendencia Financiera.
7. A favor de ILDUBIER MORALES MONTOYA (hijo) y en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por las siguientes sumas de dinero;
VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS M/L. ($22.552.250) por concepto de perjuicios morales, más los intereses moratorios causados desde el 14 de mayo de 2016 hasta el 17 de octubre de 2016 a una tasa equivalente al DTF ; y desde el 18 octubre de 2016 hasta la cancelación total de la obligación, a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera.
8. A favor de ANYI LORENA MORALES MONTOYA (hija) y en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por las siguientes sumas de dinero;
VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS M/L. ($22.552.250) por concepto de perjuicios morales, más los intereses moratorios causados desde el 14 de mayo de 2016 hasta el 17 de octubre de 2016 a una tasa equivalente al DTF ; y desde el 18 octubre de 2016 hasta la cancelación total de la obligación, a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera.
9. A favor de YOJANES MORALES MONTOYA (hijo) y en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por las siguientes sumas de dinero;
VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS
9. A favor de YOJANES MORALES MONTOYA (hijo) y en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por las siguientes sumas de dinero;
VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS M/L. ($22.552.250) por concepto de perjuicios morales, más028-2022-00454-01
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los intereses moratorios causados desde el 14 de mayo de 2016 hasta el 17 de octubre de 2016 a una tasa equivalente al DTF ; y desde el 18 octubre de 2016 hasta la cancelación total de la obligación, a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera.
10. A favor de RUBY AMPARO MORALES M’ORALES (hermana) y en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por las siguientes sumas de dinero;
ONCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS ($11.276.125) por concepto de perjuicios morales, más los intereses moratorios causados desde el 14 de mayo de 2016 hasta el 17 de octubre de 2016 a una tasa equivalente al DTF ; y desde el 18 octubre de 2016 hasta la cancelación total de la obligación, a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera.
11. A favor de GERMAN MORALES M’ORALES (hermano) y en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por las siguientes sumas de dinero;
ONCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTICINCO
11. A favor de GERMAN MORALES M’ORALES (hermano) y en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por las siguientes sumas de dinero;
ONCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS ($11.276.125) por concepto de perjuicios morales, más los intereses moratorios causados desde el 14 de mayo de 2016 hasta el 17 de octubre de 2016 a una tasa equivalente al DTF ; y desde el 18 octubre de 2016 hasta la cancelación total de la obligación, a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera.
12. A favor de JOSE ISNEY MORALES M’ORALES (hermano) y en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por las siguientes sumas de dinero;
ONCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS ($11.276.125) por concepto de perjuicios morales, más los intereses moratorios causados desde el 14 de mayo de 2016 hasta el 17 de octubre de 2016 a una tasa equivalente al DTF ; y desde el 18 octubre de 2016 hasta la cancelación total de la obligación, a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera.
POSICIÓN DE LA EJECUTADA
La Fiscalía General de la Nación, presentó contestación a la demanda en la que propuso la excepción de pago total de la obligación, argumentando que mediante Resolución Nro. 2955 del 24 de junio de 2022 se estableció como monto a pagar por el total de la conciliación, la suma de $619.190.207. Señaló que por medio de Resolución 1987 del 28 de julio de 2022 el Ministerio de Hacienda reconoció la deuda y ordenó su pago.
Hizo referencia a que se tuvo en cuenta la cesación de intereses entre el 17 de marzo de 2016 y hasta el 20 de junio del mismo año, teniendo en cuenta que la cuenta de028-2022-00454-01
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cobro se presentó el 13 de mayo de 2016, sin embargo, como no cumplía requisitos, se solicitud la subsanación. Carga que únicamente fue cumplida con escrito del 21 de junio de 2016.
Finalmente, señaló que los intereses causados por la mora se encuentran sometidos a retención en la fuente a título de renta, en una tarifa del 7% sobre el valor total de los
de 2016.
Finalmente, señaló que los intereses causados por la mora se encuentran sometidos a retención en la fuente a título de renta, en una tarifa del 7% sobre el valor total de los intereses moratorios. Para el caso, señala se aplicó una retención de la suma de $25.978.082.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín mediante sentencia del 31 de marzo de 2025 resuelve ordenar seguir adelante con la ejecución las sumas de dinero teniendo en cuenta el pago parcial de la obligación, que se debe aplicar primero a los intereses y luego al capital.
Precisa la Jueza de Primera Instancia que efectivamente se realizó un pago por parte de la entidad ejecutada, pero este fue parcial, por lo que debe aplicarse primero a los intereses y luego al capital, conforme la liquidación que realizó la contadora, así:
En cuanto a la retención en la fuente señaló que los perjuicios morales se encuentran exentos, de acuerdo con los lineamientos del Consejo de Estado que indican que la reparación de un daño no es constitutiva de renta.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La parte ejecutante señala encontrarse inconforme con la decisión relacionada con la causación de los intereses después del pago realizado por parte de la entidad ejecutada.028-2022-00454-01
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Argumenta que no se genera una nueva obligación, sino que era una obligación que venía de atrás frente a la que quedaron unos saldos insolutos.
IV. CONSIDERACIONES
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Argumenta que no se genera una nueva obligación, sino que era una obligación que venía de atrás frente a la que quedaron unos saldos insolutos.
IV. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar los intereses por los cuales se ordenó seguir adelante con la ejecución fueron calculados en debida forma.
2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. Lo primero que debe señalarse es que según el objeto de la jurisdicción contencioso administrativa establecido en el artículo 104, a esta le corresponde conocer «Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades».
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el Título IX trae disposiciones relativas al proceso ejecutivo. En primer lugar, este compendio normativo reguló lo relativo a los títulos ejecutivos, señalando en su artículo 297 lo siguiente:
Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas
Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. (Negrillas fuera del texto)028-2022-00454-01
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De otra parte, para que el documento sirva de base para la ejecución, debe consignar una obligación clara, expresa y exigible, en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso. ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan
General del Proceso. ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tri bunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. Estos requisitos han sido definidos por el H. Consejo de Estado así: En aplicación de la anterior disposición se tiene que puede demandarse por la vía de la acción ejecutiva la obligación que reúna las siguientes condiciones:
1. Que sea clara, que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados, tanto su objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor).
2. Que sea expresa, esto es, que se encuentre debidamente determinada, especificada y patente. 3.Que sea exigible, en consideración a que es ejecutable la obligación pura y simple o la obligación condicionada una vez cumplido el plazo o la condición de la que pende.1
De manera que la obligación debe ser fácilmente inteligible, cumpliendo el requisito de la claridad, estar formulada en forma directa, esto es, de forma expresa, y además ser ejecutable, por no estar pendiente de plazo o condición. Al respecto, no debe obviarse lo preceptuado en el Código General del Proceso que establece la forma de ejecución de
la claridad, estar formulada en forma directa, esto es, de forma expresa, y además ser ejecutable, por no estar pendiente de plazo o condición. Al respecto, no debe obviarse lo preceptuado en el Código General del Proceso que establece la forma de ejecución de las obligaciones según su tipo. Así el artículo 427 del Código General del Proceso establece que «De la misma manera deberá acreditarse el cumplimiento de la condición suspensiva cuando la obligación estuviere sometida a ella.»
En relación con la ejecución de sumas de dinero, el artículo 424 del Código General del Proceso establece: ARTÍCULO 424. EJECUCIÓN POR SUMAS DE DINERO . Si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe. Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas. Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma.
1 Consejo de Estado. Sentencia del 11 de abril de 2002, Exp.5487(15712). MP. Ricardo Hoyos Duque.028-2022-00454-01
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3. DE LA EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO. En cuanto a este aspecto, lo primero que debe precisarse es que la sentencia base de ejecución fue proferida en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo que su ejecución se rige por la misma disposición normativa.
debe precisarse es que la sentencia base de ejecución fue proferida en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo que su ejecución se rige por la misma disposición normativa.
Sobre la exigibilidad de las sentencias proferidas en el marco del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la norma establece:
ARTÍCULO 298. Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las regla s previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor.
Si el título lo constituye una conciliación aprobada por esta jurisdicción o un lado arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, el mandamiento ejecutivo se librará, previa solicitud del acreedor, una vez transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo. En este caso, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias judiciales.
Si la ejecución se inicia con título d erivado de conciliación aprobada por esta jurisdicción, se aplicará el factor de competencia por conexidad. Si la base de ejecución es un laudo arbitral, operarán los criterios de competencia por cuantía y territorial, definidos en este código.
PARÁGRAFO. Los defectos formales del título ejecutivo podrán declararse por el juez
es un laudo arbitral, operarán los criterios de competencia por cuantía y territorial, definidos en este código.
PARÁGRAFO. Los defectos formales del título ejecutivo podrán declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.
De esta manera, la exigibilidad de las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, en la que sea parte una entidad pública, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, es de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión que la aprueba.
4. DEL CASO CONCRETO. En el caso bajo análisis, se encuentra en virtud del auto que aprobó la conciliación prejudicial, expedido por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 10 de diciembre de 2015 , las partes
acordaron la siguiente indemnización:
El motivo de inconformidad frente a la decisión de primera instancia, se circunscribe únicamente a la causación de los intereses a partir de la fecha en que se efectuó el pago028-2022-00454-01
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por parte de la Fiscalía General de la Nación. Para su análisis, la Sala encuentra que, de acuerdo con la liquidación realizada por la profesional en asuntos contables adscrita a los Juzgados Administrativos, la que además no fue controvertida por las partes, el saldo de capital e intereses causados hasta la fecha en que se realizó el pago es la siguiente:028-2022-00454-01
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De acuerdo con lo anterior, es claro que los intereses se causan a partir de la ejecutoria de la del auto por medio del cual se aprobó la conciliación prejudicial, de la siguiente manera:
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De acuerdo con lo anterior, es claro que los intereses se causan a partir de la ejecutoria de la del auto por medio del cual se aprobó la conciliación prejudicial, de la siguiente manera:
ARTÍCULO 195. Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: […]
4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial.
Así las cosas, la providencia objeto de recaudo cobró ejecutoria el 16 de diciembre de 2015, sin embargo, como quedó planteado en la sentencia de primera instancia, se presentó una cesación de estos al no haberse presentado la cuenta de cobro dentro de los términos señalados en la norma. Así, los intereses se calcularon desde el 14 de mayo de 2016 y estos en la tasa DTF por los primeros 10 meses, esto es, hasta el 17 de octubre de 2016. Posterior a ello (a partir del 18 de octubre de 2016), en los términos del numeral cuarto del artículo 195 del CPACA.
en la tasa DTF por los primeros 10 meses, esto es, hasta el 17 de octubre de 2016. Posterior a ello (a partir del 18 de octubre de 2016), en los términos del numeral cuarto del artículo 195 del CPACA.
La Fiscalía General de la Nación efectuó un pago a los ejecutantes por la suma de SEISCIENTOS DIECINUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA MIL DOSCIENTOS SIETE PESOS ($619.190.207) el 18 de agosto de 2022, situación que no es objeto de discusión. Es claro que el pago realizado, como acertadamente se indicó en la sentencia de primera instancia, debe imputarse inicialmente a los intereses y posteriormente al capital, la contadora realizó una liquidación hasta la fecha en que se realizó el pago por parte de la Fiscalía General de la Nación (18 de agosto de 2022), la que se resume en el siguiente cuadro:
Quiere decir lo anterior que, con el valor pagado por la Fiscalía General de la Nación el 18 de agosto de 2022 no se cubrió la totalidad de la obligación causada hasta esa fecha, tal y como se indicó en la sentencia de primera instancia. En razón a ello, se imputaron las sumas primero a los intereses y posteriormente al capital, como consecuencia de dicha operación resultó un saldo pendiente de pago por concepto de capital equivalente a la suma de DOCE MIILONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCU ENTA Y SEIS PESOS028-2022-00454-01
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($12.195.656) y sobre dicho monto se continuaron causando los intereses, así lo señaló la Juez de Primera instancia. Dichos intereses fueron liquidados hasta el 30 de septiembre de 2024, así:
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($12.195.656) y sobre dicho monto se continuaron causando los intereses, así lo señaló la Juez de Primera instancia. Dichos intereses fueron liquidados hasta el 30 de septiembre de 2024, así:
La Sala encuentra que, contrario a lo manifestado por la recurrente, la forma en que se liquidaron los intereses no implicó desconocimiento de la fecha de ejecutoria de la sentencia ni de la fecha en que los mismos iniciaron su causación. Como se indicó en párrafos anteriores los intereses se liquidaron desde el 14 de mayo de 2016 y se siguen causando hasta que pague de manera total la obligación. Sin embargo, para efectos prácticos su liquidación fue dividida por el Despacho de primera instancia en 3 momentos diferentes, así:
- Intereses al DTF durante los diez meses, a partir de la ejecutoria. • Intereses moratorios hasta la fecha en que se efectuó el pago parcial. • Intereses moratorios causados desde el día siguiente a la fecha del pago parcial.
Lo anterior no implica que las obligaciones hayan cambiado, ya que se trata del mismo capital, el cual únicamente se redujo debido al pago parcial realizado. Los intereses se han causado de manera continua desde el 14 de mayo de 2016 y siguen generándose conforme a lo ordenado en la sentencia de primera instancia.
En el momento en que se efectuó el pago parcial, dado que el monto abonado superaba el valor de los intereses causados hasta esa fecha, estos se saldaron en su totalidad, conforme a la regla según la cual los pagos deben imputarse primero a los intereses. Sin embargo, como el valor pagado no fue suficiente para cubrir el total del capital, quedó un saldo028-2022-00454-01
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a la regla según
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