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TA ANT - 05001333302820230000601-(19-12-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333302820230000601-(19-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

DE LA REGULACIÓN DE LAS CESANTÍAS PARA LOS DOCENTES - Prestaciones Sociales /

TRÁMITES DE RECONOCIMIENTO A CARGO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO – Docentes oficiales

Síntesis del caso: En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si le asiste razón al Juez de Primera Instancia al concluir que las cesantías parciales reconocidas a la demandante fueron pagadas oportunamente y, por ello, no hay lugar a reconocer la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006; o si, por el contrario, como lo afirma la parte recurrente, debe revocarse la decisión con fundamento en que existió mora en el pago de las cesantías solicitadas por la señora A.H.T.P, especialmente, por cuanto la entidad no le notificó la puesta a disposición en la entidad bancaria de los dineros de las cesantías.

Extracto: (…) En razón de las consideraciones anotadas y acogiendo un pronunciamiento anterior proferido por la Sala Primera de Oralidad con ponencia del Magistrado Álvaro Cruz Riaño, dichas normas están regulando el aspecto sustancial de las cesantías y el trámite para el reconocimiento de las mismas, pero ello no implica que los docentes no tengan derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora cuando se incumplan los términos para ello, siendo procedente aplicar el régimen general de los empleados públicos. (…) En el caso en estudio, se advierte que el Juez de Primera Instancia no encontró causada mora alguna en el pago de las cesantías deprecadas por la demandante, encontrando que, antes bien, la cancelación de la prestación se produjo dentro de los 70 días hábiles siguientes a la

en estudio, se advierte que el Juez de Primera Instancia no encontró causada mora alguna en el pago de las cesantías deprecadas por la demandante, encontrando que, antes bien, la cancelación de la prestación se produjo dentro de los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud respectiva. Por su parte, la demandante niega que la entidad haya puesto a disposición de la entidad bancaria los recursos el 19 de diciembre de 2019, puesto que no notificó de esa situación a la demandante, quien, a su vez, aporta la certificación de la transacción bancaria del 22 de junio de 2021. En este orden de ideas, el derrotero de análisis de la Sala consistirá en i) evaluar la ocurrencia o no de la mora en el trámite de solicitud de las cesantías deprecadas por la actora y, de encontrase probada, procederá a ii) establecer la entidad o entida des a quienes corresponde su reconocimiento y pago. (…) De conformidad con lo que se viene exponiendo, la Sala considera acertada la conclusión del Juez de Primera Instancia al establecer que las cesantías parciales solicitadas por la actora fueron puestas a disposición de la entidad bancaria en el término legal oportuno. Sin embargo, se precisa que la fecha de radicación tenida en cuenta para hacer el conteo es equivocada, sumadao al hecho de que el A quo no tuvo en cuenta la renuncia a términos realizada por la demandante al momento de que le fuese notificado el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, situación de vital importancia para adecuar el caso concreto en las hipótesis de la sentencia de unificación del Consejo de Estado. Ahora bie n, cabe señalar que el argumento esbozado por la parte recurrente no tiene asidero jurídico,

concreto en las hipótesis de la sentencia de unificación del Consejo de Estado. Ahora bie n, cabe señalar que el argumento esbozado por la parte recurrente no tiene asidero jurídico, teniendo en cuenta que la naturaleza de la figura de la sanción moratoria consiste en que se produzca tardíamente el pago de las cesantías y ello, se genere como c onsecuencia del incumplimiento de los términos previstos en la ley por parte de las entidades responsables de su gestión (cfr. artículo 2.4.4.2.3.2.28. del decreto 942 de 2022), situación que no se evidencia en el caso concreto, por lo cual, no se puede predicar la existencia de mora por el hecho de que la parte actora haya concurrido tardíamente a reclamar las cesantías deprecadas, sin olvidar, que es una carga mínima que le asiste el actuar diligentemente para concurrir a la reclamación de éstas. En esta línea discursiva, la Sala CONFIRMARÁ el proveído de Primera Instancia.2 028-2023-00006

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

Medellín, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 028 2023 00006 01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE ASTRID HELENA TABARES PALACIOS

REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 028 2023 00006 01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE ASTRID HELENA TABARES PALACIOS

DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO/ DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA TEMA Sanción por mora en el pago tardío de cesantías de los docentes oficiales en virtud de la Ley 1071 de 2006 DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia

SENTENCIA N° 267

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE contra la sentencia proferida el treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda de la referencia, poniendo de presente que la sentencia se emitirá de forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, como quiera que el asunto de la referencia consiste en una reiteración jurisprudencial, lo anterior c onforme lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y como bien ha procedido y ha señalado el Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo, originado con la petición presentada el 22 de marzo de 2022 ante la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones sociales del

La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo, originado con la petición presentada el 22 de marzo de 2022 ante la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio (FOMAG) y el Departamento de Antioquia , a través del que se negó a la demandante el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de cesantías parciales para estudio.

En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a las entidades demandadas, reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en las Leyes3 028-2023-00006

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, causados a partir del vencimiento de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoció las cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago de estas. Asimismo, que se ordene la indexación de la condena y se condene en costas a las demandadas.

2. HECHOS

2.1. Como fundamento fáctico de las pretensiones, señala la demandante que ha laborado como docente estatal vinculada al municipio de Medellín , por lo que, el 10/8/2019, solicitó a esta entidad el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho, la cual fue reconocida por la entidad territorial, por medio de Resolución No. 2019060298259 del 10/24/2019.

2.2. Explicó que la cesantía solicitada no fue pagada a tiempo , sustentándose en la siguiente relación de términos:

2019060298259 del 10/24/2019.

2.2. Explicó que la cesantía solicitada no fue pagada a tiempo , sustentándose en la siguiente relación de términos: “(…) mi representado solicitó la cesantía el día 10/8/2019, siendo el plazo legal para la entidad territorial expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación hasta el día 10/30/2019, sin embargo solo fue expedido el día 10/24/2019 y notificado el día 11/1/2019, fecha para la cual se entenderá puesta a conocimiento; entonces, de acuerdo a la aplicación de la sentencia de unificación y contando desde la ejecutoria del mismo el término máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancela r las CESANTÍAS por parte de la entidad NACIÓN -MEN-FOMAGa través de la Fiduprevisora S.A., correspondía al dia 1/10/2020 pero realmente se realizó el dia 6/22/2021 por lo que transcurrieron 531 días de mora contados a partir del día que tenían las entid ades para reconocer y cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago. Hay que entender QUE DESPÚES DE LA EXPEDICIÓN DE LA LEY 1437 DE 2011, en su artículo 76, se amplió el término de cinco (5) días para interponer recursos de reposición o apelación, a diez (10) días lo que significa que si bien la jurisprudencia se ha referido a 65 días hábiles para realizar el reconocimiento y pago de las cesantías, hoy en día debe entenderse que el término que tiene la entidad para realizar el pago, no es de 65 días actualmente, sino de 70 días, por lo que la Solicitud de Conciliación será en este sentido”.

entenderse que el término que tiene la entidad para realizar el pago, no es de 65 días actualmente, sino de 70 días, por lo que la Solicitud de Conciliación será en este sentido”.

2.3. El 22 de marzo de 2022, radicó petición deprecando el reconocimiento de la sanción mora prevista en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019, sin haber obtenido respuesta.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora considera como disposiciones violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Como concepto de violación señala que la Ley 1071 de 2006 es aplicable a los docentes en tanto los mismos ostentan la calidad de servidores públicos, norma según la cual, las4 028-2023-00006

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cesantías deben ser pagadas dentro de los 45 días hábiles siguientes a la expedición y ejecutoria del acto administrativo que las reconoce, o de lo contrario se causará una sanción moratoria equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo. Sobre el asunto trae a colación diferentes pronunciamientos del H. Consejo de Estado.

II. POSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

El Departamento de Antioquia, al pronunciarse frente a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que no se encuentra legitimada por pasiva en la causa 1; ello tiene fundamento en que, no es la entidad encargada de

El Departamento de Antioquia, al pronunciarse frente a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que no se encuentra legitimada por pasiva en la causa 1; ello tiene fundamento en que, no es la entidad encargada de disponer y manejar los recursos que financian el pago de las cesantías o de la sanción moratoria derivada por el pago tardío de ésta ; en esta línea, si en gracia de discusión se accediese a las pretensiones de la demanda, debe atribuirse la responsabilidad de las condenas a la administradora de los recursos del FOMAG, esta es, la Fiduprevisora.

Frente a los hechos de la demanda, afirma que actuó de manera oportuna en el marco de su competencia frente a la prestación de cesantía solicitada. Además, aclaró que la fecha de presentación de la petición fue el 8 de marzo de 2019 y la expedición del acto administrativo que reconoció la prestación, data del 24 de marzo de 2019.

La NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG contestó a la demanda y se opuso a las pretensiones incoadas 2. Señala que, en el caso en estudio, la presunta sanción moratoria causada no puede atribuirse al FOMAG, por ser posterior al 1° de enero de 2020, en tanto, según el inciso 4° del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 su pago debe quedar a cargo del ente territorial. Por lo anterior, el FOMAG no se encuentra legitimado por pasiva en la presente causa.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en sentencia

por pasiva en la presente causa.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en sentencia dictada el treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024), negó las pretensiones de la demanda3. Para llegar a tal conclusión, la Judicatura tomó los siguientes extremos temporales, a efectos de realizar el conteo de 70 días hábiles para el pago oportuno de las cesantías deprecadas por la actora:

ACTUACIÓN FECHA

1 Archivo 010. 2 Archivo 09 de la Carpeta 1 del expediente Samai del Juzgado de Origen. 3 Archivo 032.5 028-2023-00006

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Solicitud de reconocimiento de la cesantía 24 de septiembre de 2019 Acto administrativo de reconocimiento 24 de octubre de 2019 Puesta a disposición de la entidad bancaria 19 de diciembre de 2019 Con la información anterior, el Despacho de Instancia concluyó que el plazo de 70 días hábiles, para la puesta a disposición de la entidad bancaria de las cesantías, feneció el 28 de enero de 2020, pero los recursos fueron cancelados con antelación, el 19 de diciembre de 2019 , por lo cual, no existió mora alguna ni mucho menos la sanción derivada de ésta. Finalmente, no se impuso condena en costas.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante apeló la decisión de Primera Instancia y solicitó su revocatoria, para que se profiera proveído accediendo a las pretensiones de la demanda. Dentro de

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante apeló la decisión de Primera Instancia y solicitó su revocatoria, para que se profiera proveído accediendo a las pretensiones de la demanda. Dentro de su argumentación, sostiene que los fundamentos utilizados por el A quo para negar la existencia de mora en el pago de las cesantías son erróneos, señalando que "el hecho de que la Fiduprevisora certifique que el dinero estuvo a disposición en la entidad bancaria desde el 19 de diciembre de 2019 no demuestra que se hubiera notificado a la actora por cualquier medio para que esta reclamara sus cesantías. No puede exigirse a la demandante acudir al banco a verificar tal disposición, cuando la resolución que reconoció sus cesantías tiene fecha del 24 de octubre de 2019".

Asimismo, cuestiona la fecha en que las cesantías fueron puestas a disposición de la entidad bancaria, señalando que, contrario a lo indicado en la sentencia de primera instancia, no se trata del 19 de diciembre de 2019, sino del 22 de julio de 2021. La parte demandante argumenta que la certificación expedida por la Fiduprevisora, que afirma que el dinero estuvo disponible desde el 19 de diciembre de 2019, es insuficiente como prueba, al no haberse demostrado que se informó oportunamente a la actora sobre l a disponibilidad del pago.

Por consiguiente, la demandante sostiene que la entidad demandada incumplió con la carga de la prueba requerida para acreditar el pago de las cesantías, en los términos establecidos por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema

Por consiguiente, la demandante sostiene que la entidad demandada incumplió con la carga de la prueba requerida para acreditar el pago de las cesantías, en los términos establecidos por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de mayo de 2010. A juicio de la parte recurrente, dicha omisión constituye un argumento suficiente para revocar la decisión impugnada.

V. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si le asiste razón al Juez de Primera Instancia al concluir que las6

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

cesantías parciales reconocidas a la demandante fueron pagadas oportunamente y, por ello, no hay lugar a reconocer la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006; o si, por el contrario, como lo afirma la parte recurrente, debe revocarse la decisión con fundamento en que existió mora en el pago de las cesantías solicitadas por la señora ASTRID HELENA TABARES PALACIOS, especialmente, por cuanto la entidad no le notificó la puesta a disposición en la entidad bancaria de los dineros de las cesantías.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE.

2.1. DE LA REGULACIÓN DE LAS CESANTÍAS PARA LOS DOCENTES. La Ley 91

de 1989 en relación con las cesantías establece:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”

2.2. TRÁMITES DE RECONOCIMIENTO A CARGO DEL FONDO NACIONAL DE

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”

2.2. TRÁMITES DE RECONOCIMIENTO A CARGO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. El Decreto 2831 de 2005 regula todo lo relativo al reconocimiento de las prestaciones que se encuentran a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señalando que, i) la solicitud se eleva ante la entidad territorial a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el docente; ii) la entidad territorial elabora y remite el proyecto de acto administrativo dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y iii) Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo. La normativa que regula la materia establece:7 028-2023-00006

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

“ARTÍCULO 2°. RADICACIÓN DE SOLICITUDES. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaria de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…)” La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite. ARTÍCULO 3°. GESTIÓN. A CARGO DE LAS SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente deberá: Recibir y radicar en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2, Expedir con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por ésta adoptados, certificación de tiempo de

encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2, Expedir con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por ésta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabie nte, de acuerdo con la normatividad vigente. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo, Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley. Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de éste, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que éstos se encuentren en firme.

PARÁGRAFO PRIMERO: Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí

éstos se encuentren en firme.

PARÁGRAFO PRIMERO: Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio PARÁGRAFO SEGUNDO: Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fond o Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.8

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

ARTÍCULO 4°. TRÁMITE DE SOLICITUDES. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación.

sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. ARTÍCULO 5°. RECONOCIMIENTO. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley”.

En razón de las consideraciones anotadas y acogiendo un pronunciamiento anterior proferido por la Sala Primera de Oralidad con ponencia del Magistrado Álvaro Cruz Riaño4, dichas normas están regulando el aspecto sustancial de las cesantías y el trámite para el reconocimiento de las mismas, pero ello no implica que los docentes no tengan derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora cuando se incumplan los términos para ello, siendo procedente aplicar el régimen general de los empleados públicos.

2.3. DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 18 DE JULIO DE 2018 . Con la finalidad de definir la naturaleza jurídica de los docentes oficiales, y con ello el tema de la sanción moratoria en el pago de cesantías, el H. Consejo de Estado unificó su jurisprudencia con la expedición de la sentencia CE -SUJ-SII-0122018 del dieciocho

(18) de julio de dos mil dieciocho (2018), con radicado No. 73001 - 23-33-000-201400580-01, en la cual concluyó que los educadores oficiales sí hacen parte de la categoría de servidores públicos que consagra el artículo 123 de la Constitución Política; y, por tanto, les son aplicables las disposiciones contenidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Lo anterior quiere significar, que dichos docentes pueden ser acreedores de la sanción moratoria que consagran dichas normas, cuando no les sean canceladas oportunamente sus cesantías.

En ese orden de ideas, el Alto Tribunal resaltó que el conteo de los términos a fin de determinar la exigibilidad de la sanción moratoria es variable, en la medida en que ello depende de diferentes aspectos, tales como: si existe o no acto administrativo expreso de reconocimiento de las cesantías; la forma en que fue notificado el acto administrativo o el término de su ejecutoria. Este punto fue sintetizado en el siguiente cuadro:

4 1 Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, Magistrado Ponente: Álvaro Cruz Riaño, Medellín, primero (1) de diciembre de dos mil catorce (2014).9 028-2023-00006

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

HIPOTESIS NOTIFICACIÓN CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍAS

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago

10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO EN

TIEMPO

Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

ACTO ESCRITO EN

TIEMPO

Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

ACTO ESCRITO EN

TIEMPO

Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso

ACTO ESCRITO EN

TIEMPO

Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 118

45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 118

45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO

Renunció

Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia

ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve

Ahora bien, es menester señalar que en dicha Sentencia de Unificación la Máxima Corporación puso de presente que, si bien el Decreto 2831 de 2005 reglamenta el procedimiento y términos para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes (categoría que comprende a las cesantías), estimó que los términos allí consagrados resultan más gravoso frente a las disposiciones de la Ley 1071 de 2006 y , como quiera que quedó estableci

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