TA ANT - 05001333302820230018301-(27-09-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302820230018301-(27-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SANCIÓN POR MORA – Pago tardío de las cesantías / AUXILIO DE CESANTÍASPrestaciones Sociales / CONTEO DE TÉRMINOS - Para la generación de la sanción moratoria / APLICACIÓN DE LA LEY 1071 DE 2006 – Para el sector docente
Síntesis del caso: El problema jurídico en el asunto de la referencia se contrae a determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, según solicita la parte demandada en el recurso de a pelación, por considerar que el procedimiento adelantado por COLPENSIONES para obtener el reintegro de los pagos erróneamente efectuados, se ajustó como lo arguye el recurrente a los presupuestos establecidos en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 y, en consecuencia, la EPS SURA y/o ADRES están obligadas al reembolso de los mismos.
Extracto: (…) Conforme con lo anterior, corresponde al FNPSM liquidar y reconocer el auxilio de las cesantías parciales y definitivas a los docentes oficiales, actividad que, en virtud de la prestación descentralizada de los servicios consagrados en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y de la delegación de que trata el artículo 9 ibidem, desarrollado a través de las Secretarías de Educación de los entes territoria les. Mientras que el pago de la prestación debe ser efectuado a través de la sociedad fiduciaria que administre los recursos del fondo. (…) A partir de la vigencia de esta norma, es posible colegir que se crearon una serie de garantías efectivas a fin de b rindar al trabajador un plazo razonable para el pago de sus cesantías, pues en caso de no efectuarse
colegir que se crearon una serie de garantías efectivas a fin de b rindar al trabajador un plazo razonable para el pago de sus cesantías, pues en caso de no efectuarse dentro de los términos previstos, la entidad obligada tendría que sufragar una sanción por su actuar inoportuno; empero, esta norma sólo operaba para la re clamación de cesantías definitivas. Dejando de lado reclamaciones de cesantías parciales. (…) Corolario de lo expuesto, la administración a partir del momento de radicación de la solicitud de las cesantías parciales o definitivas dispone el término de quince (15) días hábiles para emitir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, y una vez en firme (dependiendo de la norma aplicable – Decreto 01 de 1984 (5 días) o Ley 1437 de 2011 (10 días), tiene el plazo de cuarenta y cinco días (45) para realizar el pago efectivo, so pena de causar la sanción moratoria. Empero, en caso de que el acto administrativo no sea expedido en el mencionado término legal, los términos de ejecutoria y de pago serán computados como si aquel hubiese sido proferido en término. (…) La aplicación de esta disposición se traduce en la garantía de la condición más beneficiosa para el trabajador con independencia a la naturaleza de la vinculación, puesto que no se puede perder de vista que el dinero producto de las cesantías solo puede ser retirado en eventos de desvinculación o casos puntuales relacionados con compra y mejora de vivienda o educación. Con la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, el Consejo de Estado8, sentó jurisprudencia en el sentido de considera r que los docentes del sector oficial son servidores, y por tal
relacionados con compra y mejora de vivienda o educación. Con la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, el Consejo de Estado8, sentó jurisprudencia en el sentido de considera r que los docentes del sector oficial son servidores, y por tal razón, les es aplicable la Ley 244 de 1995, “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” y normas complementarias, por medio de las cuales se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. En lo que respecta a la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, como vendría a s er la Ley 1071 de 2006.Radicado: 05001 33 33 028 2023 00183 01
(…) Por lo cual, esta Corporación aclara que, como la mora en el pago de las cesantías reclamada por la demandante tuvo lugar durante la anualidad correspondiente a 2020 y que esta le es imputable al fondo y no al ente territorial, conforme al parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que indica que: “Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Haci enda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería (...)” le corresponde al FOMAG gestionar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público los títulos de tesorería orientados a financiar el pago de las sanciones por mora que se
corresponde al FOMAG gestionar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público los títulos de tesorería orientados a financiar el pago de las sanciones por mora que se encuentran a su cargo y que fueron causadas a diciembre de 2020.Radicado: 05001 33 33 028 2023 00183 01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA OCTAVA DE DECISIÓN
Magistrada ponente: ANGY PLATA ÁLVAREZ
Medellín, veintisiete (27) septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicado: 05001 33 33 028 2023 00183 01
Demandante: Luis Fernando Cárdenas Valencia Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y
Departamento de Antioquia.
Asunto: Reconocimiento de sanción moratoria por pago inoportuno de cesantías / Ley 1071 de 2006.
Decisión: Resuelve apelación / Confirma parcialmente Sentencia: 117 ordinaria Acta de sala: 041
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, en su calidad de demandado, contra la sentencia No. 19, proferida el 2 de mayo de 2024 por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín - Antioquia, mediante la cual se concedieron de manera parcial las pretensiones de la
demandado, contra la sentencia No. 19, proferida el 2 de mayo de 2024 por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín - Antioquia, mediante la cual se concedieron de manera parcial las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda.
El señor LUIS FERNANDO CÁRDENAS VALENCIA , actuando en nombre propio y por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho , formuló una demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DE
ANTIOQUIA.
1.1. Pretensiones.
El demandante solicita que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 30 de junio de 2022 , frente a la no respuesta de laRadicado: 05001 33 33 028 2023 00183 01
petición presentada el día 31 de marzo de 2022 , ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por el cual se entiende negado el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al del vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de las cesantías ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de las mismas.
A título de restablecimiento, solicita que se condene a la Nación – Ministerio
cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de las cesantías ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de las mismas.
A título de restablecimiento, solicita que se condene a la Nación – Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a La Fiduprevisora S.A., a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías.
De otro lado, solicita que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.2. Supuestos fácticos.
Se indica en la demanda que el demandante presentó una petición de retiro y pago de la s cesantías, la cual fue resuelt a mediante la Resolución No. 20220600000145 del 05 de enero de 2022 , que reconoció la prestación solicitada y el pago fue puesto a disposición el día 23 de marzo de 2021.
Sostiene que, se configuró una mora d e 19 días contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar las cesantías.
El 31 de marzo de 2022 radicó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO sin que se obtuviera respuesta, naciendo un acto administrativo ficto, a través del cual se entiende resuelta negativamente la petición realizada.
1.3. Normas violadas y concepto de su violación.
que se obtuviera respuesta, naciendo un acto administrativo ficto, a través del cual se entiende resuelta negativamente la petición realizada.
1.3. Normas violadas y concepto de su violación.
En lo fundamental, considera el demandante que la actuación demandada viola las siguientes disposiciones:
- Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15. • Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2. • Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5. • Ley 1955 de 2019, artículo 57.
Como concepto de violación arguye que, en virtud de la tardanza en el pago de las cesantías, fueron expedidas las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006,Radicado: 05001 33 33 028 2023 00183 01
con las cuales se fijaron términos perentorios para el reconocimiento y pago de esta prestación.
Seguidamente, efectúa un recuento de aquellas normas que estima fueron vulneradas por las entidades demandas, al haber pagado esta prestación con posterioridad a los 70 días después de la radicación de la petición.
Finalmente cita apartados jurisprudenciales del H. Consejo de Estado sobre el reconocimiento de la sanción por mora, con lo cual solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda.
2. Posición de la entidad demandada
2.1. Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG
La entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG, mediante escrito del 17 de julio de 2023 , presentó contestación a la demanda1.
2.1. Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG
La entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG, mediante escrito del 17 de julio de 2023 , presentó contestación a la demanda1.
Dentro de la contestación el FOMAG reconoce los lineamientos establecidos por el Consejo de Estado a través de la sentencia de Unificación proferida el 18 de julio de 2018, y los demás pronunciamientos emitidos por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo relacionados con el no pago oportuno de las cesantías solicitadas por los docentes.
Aceptó que mediante la Resolución No. “145 del 5 de enero de 2022” le fueron reconocidas al demandante las cesantías parciales.
De otro lado, indicó que no era cierto que el pago de las cesantías parciales fue realizado el 23 de marzo 2022 , toda vez que, conforme a la certificación expedida por la Fiduprevisora S.A., los dineros quedaron a disposición a partir del 10 de marzo de 2022.
Manifestó que, la mora se causó con posterioridad al 01 de enero de 2020 y se prolongó hasta el día anterior al pago de la prestación, siendo responsable de dicho pago, el ente territorial por mandato expreso del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, debido a que, éste incumplió con los plazos fijados para la emisión del acto administrativo. Es decir que, la entidad nacional solo le corresponde el pago de la mora reconocida hasta el 31 de diciembre de 2019, y la que se cause con posterioridad a ese momento, d ebe ser imputable al ente territorial.
emisión del acto administrativo. Es decir que, la entidad nacional solo le corresponde el pago de la mora reconocida hasta el 31 de diciembre de 2019, y la que se cause con posterioridad a ese momento, d ebe ser imputable al ente territorial.
Concluyó que, la sanción moratoria alegada corresponde a la vigencia de 2020, por lo cual, el FOMAG solo pagaría la mora que se cause hasta el último día del año anterior, atendiendo a lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la
1 Revisar actuación – índice 00005 registrada en SAMAI de primera instancia.Radicado: 05001 33 33 028 2023 00183 01
Ley 1955 de 2019, y debido a que, en el presente caso la solicitud de pago de las cesantías se realizó con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, la indemnización de la mora que se encuentra probada debe ser pagada por la entidad territorial y la Fiduprevisora S.A.
Propuso las excepciones de “Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de la sanción moratoria ”, “ Culpa exclusiva de un tercero aplicación ley 1955 de 2019”, “Cobro indebido de la sanción mora – COBRO DE LO NO DEBIDO”, “De la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad Fiduciaria” , “De la improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria”, “Improcedencia de condena en costas”, “Sostenibilidad financiera”, “Excepción genérica” y “Cobro de lo no debido”.
actualización monetaria de la sanción moratoria”, “Improcedencia de condena en costas”, “Sostenibilidad financiera”, “Excepción genérica” y “Cobro de lo no debido”.
2.2. Departamento de Antioquia.
El ente territorial , mediante escrito del 25 de julio de 2023 2 presentó contestación a la demanda3.
Aceptó que las cesantías, fue reconocida en el acto administrativo haciendo referencia a la Resolución No. “20220600000145 del 5 de enero de 2022 y se opuso a las pretensiones de la demanda y al reconocimiento del pago que se le atribuye, indicando que es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el encargado de cancelar las prestaciones sociales devengas por los docentes, siendo el Departamento de Antioquia solo una entidad delegada para adelantar el trámite administrativo, por lo cual, las indemnizaciones deben ser gestionadas a través del Fondo y cancelada con los recursos del FOMAG.
Propuso como mecanismo de defensa, las excepciones de “falta manifiesta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de la obligación demandada”, “cobro de lo no debido” y “cualquier otra excepción que el fallador encuentre probada en el proceso”.
Se solicita que el Departamento de Antioquia sea eximido de responsabilidad por no tener la facultad legal para realizar el reconocimiento y pago de las prestaciones, y pide que sea la Nación - Ministerio de Educación NacionalFONPREMAG, quien se encargue de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.
3. La Sentencia Impugnada.
El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín mediante
FONPREMAG, quien se encargue de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.
3. La Sentencia Impugnada.
El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín mediante sentencia anticipada del 2 de mayo de 2024 4, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda de la siguiente manera:
2 Revisar actuación – índice 00005 registrada en SAMAI de primera instancia. 3 Revisar actuación – índice 00006 registrada en SAMAI de primera instancia. 4 Revisar actuación – índice 00015 registrada en SAMAI de primera instancia.Radicado: 05001 33 33 028 2023 00183 01
“PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD DEL ACTO FICTO O PRESUNTO originado en la petición del 30 de junio de 2022 que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora al señor LUIS FERNANDO CÁRDENAS VALENCIA, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordena a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO pagar a favor del señor LUIS FERNANDO CÁRDENAS VALENCIA, una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la mora del pago oportuno de sus cesantías, por el período comprendido entre el 10 de febrero de 2022 hasta el 09 de marzo de 2022, para un total de 28 días corrientes de mora , en los términos de la Ley 244 de 1995
pago oportuno de sus cesantías, por el período comprendido entre el 10 de febrero de 2022 hasta el 09 de marzo de 2022, para un total de 28 días corrientes de mora , en los términos de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, de conformidad con la parte motiva de esta providencia; valores que serán cancelados con base en el salario devengado por la accionante para el año 2022, fecha en la que se causó la mora.
TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Désele cumplimiento a esta sentencia en los términos del inciso 4 del artículo 187 y los artículos 192 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: Se condena en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y se fija como agencias en derecho la suma de UN
MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS M/L ($1.300.000.00).
SEXTO: Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, indicando que contra la misma procede el recurso de apelación dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.”. (negrillas fuera de texto).
Como sustento de su decisión, el a quo, manifestó:
3.1. Que, en este caso, se evidencia que la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no cumplió con los plazos establecidos para el pago de las cesantías, generando un período de
3.1. Que, en este caso, se evidencia que la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no cumplió con los plazos establecidos para el pago de las cesantías, generando un período de mora, teniendo en cuenta que solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales se presentó el 28 de octubre de 2021 y el pago se realizó el 10 de marzo de 2022, es decir cuando ya habían transcurrido más de 10 días hábiles, causando una mora desde el 10 de febrero de 2022 hasta el 9 de marzo de 2022.
3.2. Adicional a lo anterior, consideró que no se configuran los presupuestos para declarar probada la excepción de prescripción, toda vez que , el demandante elevó la solicitud y la reclamación administrativa dentro de los plazos establecidos.
3.3. Respecto a la pretensión de actualizar la sanción por mora, el Juzgado de primera instancia, no accedió haciendo una interpretación de lo desarrolladoRadicado: 05001 33 33 028 2023 00183 01
jurisprudencialmente, ha realizado el Consejo de Estado, por medio del cual , se ha determinado que la sanción moratoria ya tiene incluida la actualización monetaria, por lo tanto, no sería procedente ordenar dicho pago.
4. La impugnación.
La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG, en la oportunidad pertinente, presentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia 5, escrito en el que manifiesta que difiere de la decisión emitida por el a quo, toda vez que, no analizó el alcance del artículo 57 de la
oportunidad pertinente, presentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia 5, escrito en el que manifiesta que difiere de la decisión emitida por el a quo, toda vez que, no analizó el alcance del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y, que en el caso objeto de estudio se tiene que, la mora fue causada en vigencia del año 2020 debido a la demora en la remisión del acto administrativo por parte del ente territorial a la Fiduprevisora.
Arguyó que teniendo estos elementos legales la sanción por mora que se haya causado debió ser asumida en su totalidad por el ente territorial, toda vez que no existe una partida presupuestal en el FOMAG destinada a asumir el pago de la sanción por mora.
Teniendo en cuenta lo expuesto, solicitó que se revocara o modific ar la sentencia de primera instancia y, se ordene el pago de las condenas al ente territorial de acuerdo con el artículo 57 del Plan nacional de Desarrollo.
Sobre el conteo de la mora, avaló lo resuelto por el juzgado de primera instancia, indicando lo siguiente:
“Se pueden observar 28 días de mora a partir del 10 de febrero de 2022, teniendo en cuenta que la respuesta el ente territorial fue extemporánea; la sanción moratoria en el presente caso y de acuerdo a lo establecido por la Ley 1955 de 2019 debe ser asumida por el ente territorial, por lo tanto, solicito sea reconsiderada la decisión de primera instancia.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Cuestión previa.
5 Revisar actuaciones – índices 00018 y 00019 registrada en SAMAI de primera
tanto, solicito sea reconsiderada la decisión de primera instancia.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Cuestión previa.
5 Revisar actuaciones – índices 00018 y 00019 registrada en SAMAI de primera instancia.Radicado: 05001 33 33 028 2023 00183 01
Por reparto le fue asignado a este Despacho el asunto de la referencia , por ende, se avocará su conocimiento.
2. La competencia.
La Sala es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos de su Distrito Judicial , de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021.
3. Prelación de fallo.
Si bien esta Sala tiene bajo su conocimiento proceso s que ingresaron a despacho para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, se advierte que la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico del turno, los proceso en relación con los cuales, para su decisión definitiva, “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencias”.
En el asunto sub examine el objeto de debate versa sobre la supuesta mora en el pago de las cesantías al señor LUIS FERNANDO CÁRDENAS VALENCIA, por parte de las entidades demandadas, tema respecto al cual la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación CEen el pago de las cesantías al señor LUIS FERNANDO CÁRDENAS VALENCIA, por parte de las entidades demandadas, tema respecto al cual la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación CESUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, ha fijado una Jurisprudencia que viene siendo reiterada, tal como se verificará en líneas posteriores, por lo tanto, es posible resolver el presente asunto de manera anticipada.
4. Problema Jurídico.
De conformidad con el recurso de apelación propuesto por el FOMAG contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala establecer si la decisión de la a quo estuvo ajustada a derecho o si por el contrario hay lugar a modificarla por encontrar que le asiste razón a l Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en indicar que sanción mora fue causada por el Departamento de Antioquia y es a quien deberá ordenársele el pago de la mora.
5. Tesis de la Sala.
Desde ya se anuncia que la decisión que adoptará esta Sala se concreta en confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia en la cual reconoció de manera parcial las pretensiones de la demanda, en la medida que, si bien se encuentra configurada la mora en el pago de las cesantías reconocidas, el A quo solo le atribuyó la responsabilidad de la mora a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delRadicado: 05001 33 33 028 2023 00183 01
Magisterio, se encontró la misma fue causada por el Departamento de Antioquia al expedir de forma tardía el acto administrativo.
6. Auxilio de Cesantías.
Magisterio, se encontró la misma fue causada por el Departamento de Antioquia al expedir de forma tardía el acto administrativo.
6. Auxilio de Cesantías.
El numeral 1° del artículo 5 de la Ley 91 de 1989, “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ”, establece que el FNPSM es la entidad competente para reconocer y pagar las prestaciones a sus docentes afiliados, así:
“Artículo 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:
1 Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. (…)”.
En suma, esta norma especial aplicable para los docentes contempla en su artículo 15:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestac iones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”.
Conforme con lo anterior, corresponde al FNPSM liquidar y reconocer el auxilio de las cesantías parciales y definitivas a los docentes oficiales, actividad que, en virtud de la prestación descentralizada de los servicios consagrados en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y de la delegación de que trata el artículo 9 ibidem, desarrollado a través de las Secretarías de Educación de los entesRadicado: 05001 33 33 028 2023 00183 01
territoriales. Mientras que el pago de la prestación debe ser efectuado a través de la sociedad fiduciaria que administre los recursos del fondo6.
Por su parte, el Gobierno Nacional suscribió un contrato de fiducia mercantil
territoriales. Mientras que el pago de la prestación debe ser efectuado a través de la sociedad fiduciaria que administre los recursos del fondo6.
Por su parte, el Gobierno Nacional suscribió un contrato de fiducia mercantil con la Fiduprevisora para el manejo de los recursos que integran el FNPSM, conforme lo regulado en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989.
Con posterioridad, por Decreto 1775 de 3 de agosto de 1990, artículos 5° a 8°, se reglamentó el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la siguiente manera:
“Artículo 5º Recepción de solicitudes. Las solicitudes relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones económicas del Magisterio, serán radicadas en la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional. La documentación sólo será radicada si llena los requisitos establecidos en las normas reglamentarias.
Artículo 6º Estudio de solicitudes. Una vez radicada la solicitud, la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional, procederá a realizar el estudio de la documentación.
Artículo 7º Liquidación. Realizado el estudio de la documentación, se procederá a efectuar la liquidación respectiva con el visto bueno de la entidad fiduciaria. Artículo 8º Reconocimiento. Efectuada la liquidación, el delegado permanente del Ministerio an te el Fondo Educativo Regional, expedirá la resolución de reconocimiento”.
Finalmente, el artículo 2 y siguientes del Decreto 2831 de 2005, por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley
expedirá la resolución de reconocimiento”.
Finalmente, el artículo 2 y siguientes del Decreto 2831 de 2005, por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones, reguló el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del FNPSM.
7. Sanción por Mora.
Ha de recordarse que la primera norma que desarrolló el marco normativo en relación con la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías en el sector público fue la Ley 244 de 1995, “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, el cual dispuso:
“Artículo 1º. - Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente , si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.”
“Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede
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